TSDJ BOG-500013121001201500146 01-(16-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-500013121001201500146 01-(16-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
REF: Restitución de Tierras
SOLICITANTE: Oscar Orlando Vega Lugo
OPOSITOR: Gabriel Ángel Bustos Bustos
Ana Judith Bustos Lozada RADICACIÓN: 500013121001201500146 01
(Presentado en las Salas de agosto 11, 18, 25; septiembre 1º, 8, 15, 22 y 29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 10, 17, 24 y diciembre 1º de 2016, discutido y aprobado en Sala del nueve (9) de diciembre de 2016
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de restitución de tierras que a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, presentaron el ciudadano Oscar Orlando Vega Lugo y su núcleo familiar , respecto del pred io urbano ubicado en la carrera 21 n.° 6 – 59 en el municipio de Mapiripán – Meta, identificado temporalmente con el F olio de MI n.° 236-68318 de la ORIP de San Martín – Meta. A la presente solicitud se opone n los señores Gabriel Ángel Bustos Bustos y Ana Judith Bustos Lozada.
I. ANTECEDENTES
1. Competencia.
Meta. A la presente solicitud se opone n los señores Gabriel Ángel Bustos Bustos y Ana Judith Bustos Lozada.
I. ANTECEDENTES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Presupuestos Fácticos.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01
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La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, en nombre del núcleo familiar del señor Oscar Orlando Vega Lugo, expone los siguientes hechos:
2.1. EL señor Oscar Orlando Vega Lugo llegó a Mapiripán en 1979 . En 1987 adquirió sin formalidad alguna el predio objeto de la reclamación que fue destinado para vivienda por el núcleo familiar.
2.2. El predio pertenecía a la Nación, sin embargo, mediante R. 1822 del 30 de diciembre de 1988, el INCORA se lo adjudicó al señor Vega Lugo , pero nunca registró dicho acto en la ORIP.
2.3. En 1997 el núcleo familiar se desplaza hacia Villavicencio con ocasión de la Masacre de Mapiripán que tuvo lugar entre el 15 y el 20 de julio. En 1999, el señor Vega Lugo decide retornar para recuperar la tierra y la ganadería.
la Masacre de Mapiripán que tuvo lugar entre el 15 y el 20 de julio. En 1999, el señor Vega Lugo decide retornar para recuperar la tierra y la ganadería.
2.4. El 14 de marzo de 2002 se registró otra masacre en Mapiripán en la que sus hermanos Héctor Augusto y Carlos Uriel Vega Lugo fueron víctimas de desaparición forzada , hecho denunciado ante la Fiscalía y que atribuye a estructuras paramilitares.
2.5. Actualmente el predio es ocupado por Gabriel Ángel Bustos Bustos, adulto mayor y víctima de desplazamiento forzado, quien afirma haber adquirido el inmueble, por compra realizada al señor Cándido Torres el 7 de septiembre de 2011 por $1.000.000.
3. Identificación del núcleo familiar.
Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Oscar Orlando Vega Lugo 7.818.290 52 Unión Marital del Hecho 15 años Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Luz Mila Pulido Aroca Compañera Permanente NR NR Sí Didier Orlando Vega Pulido Hijo NR NR SíT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 3
Oscar Fabián Vega Pulido Hijo NR NR No Deverney Vega Pulido Hijo NR NR No
4. Identificación física y jurídica del predio.
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Oscar Fabián Vega Pulido Hijo NR NR No Deverney Vega Pulido Hijo NR NR No
4. Identificación física y jurídica del predio.
La información de los inmuebles aportada en la solicitud restitución es la siguiente:
Predio urbano ubicado en la carrera 21 n.° 6-59 en el municipio de Mapiripán. Código Catastral FMI Área Ocupantes Calculada Solicitada 50-325-01-00-00520010-000 236-68318 1.358 mt2 1.222 mt2 Gabriel Ángel Bustos Bustos
GEORREFERENCIACIÓN
Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 8, c.1).
5. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad.
La Directora de la UAEGRTD –Territorial Meta , mediante Resolución n.° RT 0440 del 22 de abril de 2015 inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor del señor Oscar Orlando Vega Lugo y de su núcleo familiar el predio previamente identificado (fls. 24 a 33, c.1) , cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejerci cio de la acción. Al trámite administrativo fue convocado el señor Gabriel Ángel Bustos Bustos , quien presentó algunas pruebas documentales.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 4
6. Pretensiones.
6.1. Declarar que los miembros del núcleo familiar son víctimas del conflicto
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6. Pretensiones.
6.1. Declarar que los miembros del núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que el señor Vega Lugo es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado. En tal virtud:
6.2. Ordenar a la ORIP de San Martín - Meta, inscribir la sentencia , cancelar los antecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997.
6.3. Ordenar a las autoridades municipales d e Mapiripán , al Fondo de la UAEGRTD, al Banco Agrario, al SENA y a la Gobernación del Meta, entre otras , adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos.
6.4. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD.
7. Actuación procesal.
La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, quien admitió la demanda el 3 de junio de 2015 (fl. 105 a 107, c.1). También ordenó la publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 158 y 159, ibídem).
Una vez enterado de la presente solicitud, el señor Gabriel Ángel Bustos Bustos, por conducto de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 168 a 175, ibídem ), lo
Una vez enterado de la presente solicitud, el señor Gabriel Ángel Bustos Bustos, por conducto de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 168 a 175, ibídem ), lo propio hizo la señora Ana Judith Bustos Lozada (fls. 195 a 202, ibídem).
Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil CERT, se remitió el expediente a este Tribunal, mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fl. 416, c.2).
El despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2015 (fl. 57 a 60, c.3), y realizó los requerimientos del caso. Cumplido lo anterior, ingresó al despacho el 26 de julio de 2016 para tomar la decisión final (fl. 140, ibídem).
8. Intervenciones.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01
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8.1. Gabriel Ángel Bustos Bustos.
En el esc rito que presenta el apoderado de la Defensoría P ública en favor del señor Bustos Bustos, no se controvierten los hechos victimizantes que exponen los solicitantes con el entendimiento que las masacres que ha padecido Mapiripán “son innegables”. Argumenta a favor del opositor la calidad de víctima de desplazamiento forzado desde el 22 de agosto de 2002 cuando se vio obligado a abandonar el predio rural que ocupaba y explotaba en la vereda La Realidad de Mapiripán , pero solo hasta el 7 de septiembre de 2011 tuvo la
vio obligado a abandonar el predio rural que ocupaba y explotaba en la vereda La Realidad de Mapiripán , pero solo hasta el 7 de septiembre de 2011 tuvo la posibilidad de comprar a Cándido Torres el lote que es hoy objeto de reclamación. Formula la excepción denominada “Oposición a la restitución de tierras solicitada por Oscar Orlando Vega Lugo”.
8.2. Ana Judith Bustos Lozada.
A través de apoderado de l a Defensoría Pública presenta también como excepción la de “Oposición a la restitución de tierras solicitada por Oscar Orlando Vega Lugo”.
Expone que fue desplazada de la Inspección de Puerto Alvira de Mapiripán en el año 2002 y se fue para San José del Guaviare. Cinco años después retornó a Mapiripán y se vinculó con la empresa Comapipalma, producto de su trabajo y el de su esposo José María Conde Herrera , compraron a la señora Clara Ludy Acero de Torres el predio reclamado, aquella a su vez lo adquirió del solicitante en el año 2002 por la suma de $2.750.000, negocio que tuvo lugar el 14 de agosto de 2009.
8.3. Concepto del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público encuentra que en el curso de las etapas, administrativa y judicial, del pres ente proceso, se respetaron las garantías iusfundamentales de los intervinientes.
La masacre de 1997 en Mapiripán fue determinante para que el núcleo familiar solicitante se desplazara hacia Villavicencio. Pese a que el señor Vega Lugo regresó, fue vícti ma nuevamente de desplazamiento, hechos que se acreditan
solicitante se desplazara hacia Villavicencio. Pese a que el señor Vega Lugo regresó, fue vícti ma nuevamente de desplazamiento, hechos que se acreditan a través de las declaraciones rendidas.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 6
Pero además, la victimización a manos de grupos armados se prueba con las denuncias que ante la Fiscalía interpuso por la desaparición forzada de sus hermanos.
En lo que tiene que ver con la relación jurídica con el predio , concluye el agente del Ministerio Público que el solicitante ostenta la calidad de propietario, igualmente, precisa que el predio sobre el cual ejerce posesión el opositor Bustos Bustos, no está inmerso en el reclamado, de modo que analiza tan solo la oposición que ejerce la señora Ana Judith Lozada Bustos.
Al respecto, estima que la referida señora act uó acorde a derecho , pues la adjudicación en favor del solicitante nunca se registró , de m odo que no pudo verificar los antecedentes registrales.
La Procuraduría no desconoce la calidad de víctima del solicitante, ni los hechos que los llevaron a perder la relación jurídica con el predio; sin embargo, conceptúa que no debe accederse a la resti tución por cuanto el señor Vega Lugo ya fue adjudicatario de un predio rural con una extensión de 242 Ha + 9.707 mt 2; por el contrario, deben procurarse esfuerzos para que sea beneficiario de una reparaci ón administrativa por cumplirse los presupuestos de que trata el D. 4829/2011.
La opositora, tan solo cuenta con el predio que es objeto de reclamación, allí
beneficiario de una reparaci ón administrativa por cumplirse los presupuestos de que trata el D. 4829/2011.
La opositora, tan solo cuenta con el predio que es objeto de reclamación, allí reside con su núcleo familiar, que incluye el señor Bustos B ustos, por lo que solicita que se les formalice su relación jurídica con el citado predio.
CONSIDERACIONES
1. Análisis de legalidad del trámite de instancia.
Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual m odo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Problema jurídico planteado.
Determinará la Corporación a) si el señor Oscar Orlando Vega Lugo y los miembros de su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas en los términosT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 7
del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si en su condición de adjudicatarios de un bien baldío urbano son titulares del derecho a la restitución del predio reclamado; finalmente, de proceder la restitución, c) si los opositores, que también afirma n su condición de víctima s de desplazamiento forzado, pueden ser sujetos de compensación.
3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas , alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.
3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas , alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.
En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el po sicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tie rras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó
1 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del
Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con losT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 8
del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesi s: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.
Ahora bien, en distintas provid encias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros
internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forz ado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas incons titucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un trat amiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando qu e en estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la
el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando qu e en estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.
diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 9
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restituci ón fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron
bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humano s, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el f uturo. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere
como por la jurisprudencia, sea ahora o en el f uturo. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada r ecientemente, por la H. Corte Cons titucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la
4 CConst, 052/12, N. Pinilla.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 10
acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.
Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:
“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaci ones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho
proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a l a autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.
Por la misma razón, s eñala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c)
concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar los derechos a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados.
5 CConst, C-330/2016, M. Calle. 6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, loe Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 11
4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11.
El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostent aba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y
derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.
Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3
L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. Bienes baldíos rurales y urbanos , finalidad de la adjudicación y función social de la propiedad.
5.1. Los bienes inmuebles públicos que se encuentran en el territorio pertenecen a la Nación, algunos se les ha denominado tradicionalmente como
función social de la propiedad.
5.1. Los bienes inmuebles públicos que se encuentran en el territorio pertenecen a la Nación, algunos se les ha denominado tradicionalmente como baldíos, que no son otra cosa que bienes fiscales adjudicables, es decir, aquellos que conserva la Nación para traspasarlos a los particulares que cumplan con las exigencias legales para tal fin7.
7 CConst, T-488/2012, J. Palacio.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 12
Para el tratadista Arteaga Carvajal, citado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-255/20128, “La palabra baldío proviene de la voz latina balda, que significa vano, inútil y se aplica al terreno que está de balde, que no se labra ni está adehesado”.
5.2. Desde las primeras decisiones adoptadas por este Tribunal, con una perspectiva histórica, la relación entre bienes baldíos, procesos de col onización y las políticas de reforma agraria , así como las dificultades en el acceso a la tierra, que sumadas a la apropiación y concentración de la misma, se constituyen en uno de los factores de conflicto en el país9, argumento similar al expuesto recientemente por la H. Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-330/2016 (M. Calle), en la cual se indica que “(…) la concentración del uso y propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto”.
propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto”.
El Tribunal también ha construido una línea, según la cual, “cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos, debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra”10.
5.3. Algunos bienes baldíos han sido cedidos por mandato legal a los municipios, a través de la Ley Tocaima , bajo condición suspensiva, y luego, de manera definitiva mediante la L. 388/1997 , por tanto, el traspaso a los particulares corresponde al ente territorial , y no a la entidad pública asignada para tal fin en el caso de los baldíos de la Nación11.
Recientemente esta Corporación, con fundamento en la precitada norma, así como en el D. 3313/1965 analizó la situación de los baldíos urbanos del municipio de Mapiripán, considerando, entre otras cosas, que el extinto INCORA tenía un impedimento legal para adjudicar los baldíos que pertenecieran al perímetro urbano del municipio, y por el contrario, aquellos se encontraban sometidos al régimen de venta que para tal efecto estableció la
8 Nota de pie de página n.° 11. 9 TSDJB Sala Civil ERT, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01. O. Ramírez.
encontraban sometidos al régimen de venta que para tal efecto estableció la
8 Nota de pie de página n.° 11. 9 TSDJB Sala Civil ERT, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01. O. Ramírez. 10 TSDJB Sala Civil ERT, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01. O. Ramírez. 11 En principio fue el INCORA, lue
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