TSDJ BOG-50001312100120150024901-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100120150024901-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Nº: 500013121 001 2015 00249 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: Cesar Augusto Suárez Piña
Opositores: Fernando Uriel Benjumea Sanabria , Lina María Hernández
Serna, Gloria Parra González y herederos de José Jairo Rodríguez Reyes.
(Discutido en sesiones de 27 de septiembre, 4, 11, 18 y 25 de octubre, 1, 8 y 15 de noviembre y aprobado en sala del 29 de noviembre de 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Cesar Augusto Su árez Piña , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD ), restitución a la que se oponen los esposos Fernando Uriel Benjumea Sanabria y Lina Marí a Hernández Serna, así como Gloria Parra González , compañera del caus ante José Jairo Rodríguez Reyes y sus herederos.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Solicita la UAEGRTD como pretensiones principales, entre otras: se declare a Cesar Augusto Suárez Piña víctima de despojo de los predios ubicados en la calle
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Solicita la UAEGRTD como pretensiones principales, entre otras: se declare a Cesar Augusto Suárez Piña víctima de despojo de los predios ubicados en la calle 4° N° 10-25 identificado con matrícula inmobiliaria 236 -35607 y calle 4° N° 1005/07/15 identificado con matrícula inmobiliaria 236 -35606, barrio Polo Club del municipio de San Mar tín Me ta1, y por ende, titu lar del derecho a la restitución jurídica y material de los mismos ; se declare n probadas las presunciones contenidas en los numerales 2° -e y d y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11,
1 Predios colindantes.y por ende, la inexistencia jurídica de la E. P. N° 717 de 22 de julio de 20022 de la Notaria Única de San Martín, así como absolutamente nulos los actos jurídicos que posteriormente se hayan celebrado en torno a la titularidad de los predios.
En consecuencia se ordene: la restitución y/o compensación a favor de Cesar Augusto Suárez Piña y “de quien para la época de la conducta victimizante haya sido su cónyuge o compañera permanente ”, María Teresa Ruíz Toscano 3; se reconozca “el aporte de la mujer ” al valor promedio del sostenimiento desarrollo social y económico del hoga r, y se garantice en igualdad de condiciones el derecho fundamental a la restitución a favor de la citada señora en relación con los predios pedidos en restitución; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas (en adelante UARIV) incluir al
derecho fundamental a la restitución a favor de la citada señora en relación con los predios pedidos en restitución; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas (en adelante UARIV) incluir al solicitante en el Registro Único de Víctimas para que acceda a la Ruta de Asistencia y Reparación Integral ; a la ORIP4 de San Mart ín inscribir la sentencia en l os mencionados folios inmobiliarios, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo; actualizar los folios inmobiliarios en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho ; inscribir la medida d e protección jurídica prevista en la Ley 387 de 1997 siempre y cuando la víctima restituida est é de acuerdo , y cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria; se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con los folios actualizados por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda ; se adopten medidas relacionadas con la implementación de proyecto productivo, educación 5, salud , alivios por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones, servicios públicos domiciliarios, pasivo financiero ; y p roferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos6. Finalmente solicita se decreten las compe nsaciones a que haya lugar a favor de
necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos6. Finalmente solicita se decreten las compe nsaciones a que haya lugar a favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de culpa. Como pretensión subsidiaria pide, que se ordene la compensación en especie o de otra índole a favor de la víctima, y de ser aceptada, s e ordene la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.
2 Instrumento público mediante el cual el solicitante transfirió los inmuebles reclamados a favor de José Jairo Rodríguez Reyes. 3 Esposa y/o compañera del solicitante para la época del despojo. 4 Entiéndase Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 5 Formación y Capacitación Técnica a través del SENA 6 Conforme a las pretensiones décima a vigésima tercera del libelo introductor.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2016 00249 01 3 1.2. Hechos7. Cesar Augusto Suárez Piña, oriundo de Bucaramanga, decidió radicarse en San Martín-Meta, junto a su núcleo familiar con el fin de dedicarse al negocio de la ganadería. Allí compr ó a José Antonio Ramírez Acero el inmueble ubicado en la calle 4 N° 10-05/07/15, barrio Polo Club, mediante E. P. 552 de 28 de septiemb re de 2000 de la Notaría única de ese municipio. Posteriormente en un remate,
calle 4 N° 10-05/07/15, barrio Polo Club, mediante E. P. 552 de 28 de septiemb re de 2000 de la Notaría única de ese municipio. Posteriormente en un remate, adquiere del banco Colmena hoy Colmen a BCSC, el inmueble contiguo con nomenclatura calle 4 N° 10-25 a través de E. P. N° 823 de 1° de octubre de 2001 corrida en la misma notarí a. Para entonces su grupo familiar estaba conformado por quien fue su es posa María Teresa Ruiz Toscano y sus hijos Saira Adriana, Lois, Carol y Juan Carlos Suárez Ruiz. Por esa época Miguel Arroyave alias “Arcángel” del Bloque Centauros de las AUC, comenzó a extorsionar a los ganaderos de la zona exigiéndoles el pago de dinero. Cesar Suárez Piña se niega a colaborar por lo que inician en su contra señalamientos y amenazas. En julio de 2002 Miguel Arroyave ordena su secuestro siendo interceptado por hombres f uertemente armados cuando se disponía viajar a Bogotá, quienes lo trasladan a zona rural de San Martín , donde lo dejan en cautiverio durante seis días . Allí fue visitado por alias “Don Mario” quien por su liberación le exige el pago de $150’000.000,oo. Suárez Piña se ve forzado a pagar con la transferencia de sus bienes y obligado a suscribir la E.P. N° 717 de 22 de julio 2002 de la Notaría de San Martín (sic) a favor de José Jairo Rodríguez Reyes (q.e.p.d.) conocido con el alias de “Camisas”. Fernando Benj umea, actual poseedor, en el año 2008 compra el predio a José
Rodríguez Reyes (q.e.p.d.) conocido con el alias de “Camisas”. Fernando Benj umea, actual poseedor, en el año 2008 compra el predio a José Jairo Rodríguez Reyes, cuyo trámite notarial nunca se realizó , frustrándose para él, la consolidación el derecho de dominio sobre los inmuebles. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En la demanda se exponen como presupuestos de esta solicitud, los siguientes: 1.3.1. Relación jurídica del reclamante con los predios que reclama . Invoca la calidad de p ropietario en virtud de dos ne gocios individuales de co mpraventa celebrados, uno con José Antonio Ramírez Acero según E. P. N° 552 de 28 de septiembre de 2000, y el otro con el Banco Colmena, mediante E. P. N° 823 de 1°
7 Extractados de la demandade octubre de 2001 ; se advierte además , que para la época de la adquisición, Suárez Piña er a de estado civil casado con María Teresa Ruiz Toscano , para quien se solita, efectuar el reconocimiento del derecho que le pudiere asistir en su condición de esposa , al margen de que la pareja se hubiese divorciado en el año 2009. 1.3.2. Conductas victimizantes. Se denuncian como tales, extorsión8, amenazas, secuestro9 y desplazamiento forzado atribuidos al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Miguel Arroyave alias “Arcangel”, con participación de alias “Don Mario”. 1.3.3. Ruptura de la calidad jurídica . Despojo jurídico mediant e la transferencia
Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Miguel Arroyave alias “Arcangel”, con participación de alias “Don Mario”. 1.3.3. Ruptura de la calidad jurídica . Despojo jurídico mediant e la transferencia forzada de la propiedad a favor de José Jairo Rodríguez Reyes mediante E. P. N° 717 de 22 de julio de 2002. 1.3.4. Contexto de violencia . Presencia de estructura armadas, FARC y paramilitares en jurisdicción del municipio de San Martín , con prevalente y hegemónico dominio territorial del Bloque Centauros, particularmente en el periodo comprendido entre los años 1998 al 2004. Una de las expresiones más visibles ejecutada por los paramilitares en ese periodo, fue el despojo de tierras. 1.4. Identificación del solicitante. Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Cesar Augusto Suárez Piña 13825177 62 casado 2001 Un año Propietario
1.4.1. Núcleo familiar al momento del despojo. Nombres Apellidos Parentesco con el titular Edad Presente al momento de la victimización Mónica Adriana Suárez Ruiz Hija ND Si Saira Suárez Ruiz Hija ND Si Lios Suárez Ruiz Hija ND Si Carol Suárez Ruiz Hija ND Si Juan Carlos Suárez Ruiz hijo ND Si
1.4.2. Núcleo familiar actual Nombre Apellidos Edad Vinculo Presente al momento de la victimización María Efilia Rivera Sandoval 56 Cónyuge no
1.4.2. Núcleo familiar actual Nombre Apellidos Edad Vinculo Presente al momento de la victimización María Efilia Rivera Sandoval 56 Cónyuge no
8 Exigencias de pago de dinero. 9 Cesar Augusto Suárez Piña, es retenido ilegalmente por el Bloque Centauros en julio de 2002.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2016 00249 01 5 1.5. Identificación de los predios. 1.5.1. Predio I Dirección Calle 4 N° 10-25 Número predial 50-689-01-02-0057-0002-000 Matrícula inmobiliaria 236-35607 Área Folio 114 m2 Área IGAC 114 m2 Área Homologada 164 m2 Área solicitada 120 m2
Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS ESTE X NORTE Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1042797,09 900189,66 73°41’32,147’’ W 3° 41’36,636’’ N 2 1042811,15 900198,11 73° 41’31,692 W 3° 41’36,911’’ N 3 1042816,16 9001189,46 73° 41’31,530’’ W 3° 41’36,629’’ N
2 1042811,15 900198,11 73° 41’31,692 W 3° 41’36,911’’ N 3 1042816,16 9001189,46 73° 41’31,530’’ W 3° 41’36,629’’ N 4 1042802,1 900181,01 73° 41’31,985’’ W 3° 41’36,354’’ N
1.5.2. Predio II
Dirección Calle 4 N° 10-05/07/15 Número predial 50-689-01-02-0057-0013-000 Matrícula inmobiliaria 236-35606 Área Folio 216 m2 Área IGAC 216 m2 Área Homologada 174 m2 Área solicitada 220 m2
Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS ESTE X NORTE Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1042782,18 900180,7 73°41’32,631’’ W 3° 41’36,344’’ N 2 1042797,09 900189,66 73° 41’32,147’’ W 3° 41’36,636’’ N 3 1042802,1 900181,01 73° 41’31,985’’ W 3° 41’36,354’’ N 4 1042787,19 900172,04 73° 41’32,468’’ W 3° 41’36,062’’ N
2. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
4 1042787,19 900172,04 73° 41’32,468’’ W 3° 41’36,062’’ N
2. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dio inicio al proceso judicial mediante providencia de 16 de octubrede 201 510 y d ispuso, entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en l os folios de matrícula inmobiliaria 236 -35606 y 236-35607, la sustracción provisional del comercio de los inmuebles a restituir; la notificación de l Ministerio Público11, Alcalde y Personero del Municipio de San Martín -Meta-; la vinculación al proceso de Gonzalo de Jesús López Álvarez, Fernando Uriel Benjumea Sanabria y Lina María Hernández, y de los sucesores de José Jairo Rodríguez Reyes (q.e.p.d.). Ordenó la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual, se efectuó los días 5 y 6 de diciembre de 2015 en el periódico Llano 7 Díaz y el día 6 de diciembre en El Tiempo12. 2.1. Pronunciamiento de los convocados y vinculados 2.1.1. El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras 13 solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que motivan la solicitud14. 2.1.2. Fernando Uriel Benjumea Sanabria y Lina María Hernández Serna 15, mediante defensor público , pidieron ser reconocidos como opositores argumentando, in limine , que su presencia en los predios no obe dece a actos ilegales desplegados por ellos para despojar a la parte actora de sus bienes, sino
mediante defensor público , pidieron ser reconocidos como opositores argumentando, in limine , que su presencia en los predios no obe dece a actos ilegales desplegados por ellos para despojar a la parte actora de sus bienes, sino que la posesión que ejercen d eriva del derecho adquirido a través de un contrato de promesa de permuta que no lograron elevar a escritura pública . Por el mismo motivo, solicitaron negar las súplicas de la demanda o reconocer subsidiariamente la compensación a que haya lugar. Plantearon las siguientes excepciones de mérito: 2.1.2.1. La posesión de los opositores es de buena fe exenta de culpa. Fernando Benjumea y Lina Hernández, esposos entre sí16, a través de un contrato de promesa de permuta celebrado 19 de diciembre (sic) de 2008, adquirieron los inmuebles pedidos en restitución , sin ejecutar jamás actos ilegales ni acci ones violentas tendientes a provocar el despojo de los mismos a la parte actora, ni tuvieron contacto con grupos al margen de la ley. Fernando Benjumea17 por un proceso judicial18 adelantado en su contra, se vio en la necesidad de vender una finca de su propiedad ubicada en la verada el Merey
10 Folios 158-160, Cdo.1. 11 A través de la Procuraduría Judicial 25 Judicial II Delegada para Restitución de tierras. 12 Folios 262-265, Cdo.1. 13 Enterado mediante comunicación escrita, folio 189, Cdo.1 14 Folio 201, Cdo.1. 15 Notificados personalmente el 22 de octubre de 2015, según actas a folios 196-197, Cdo.1.
13 Enterado mediante comunicación escrita, folio 189, Cdo.1 14 Folio 201, Cdo.1. 15 Notificados personalmente el 22 de octubre de 2015, según actas a folios 196-197, Cdo.1. 16 Unidos por matrimonio realizado el 5 de diciembre de 1998 en San Martín. 17 Oficial retirado del ejército en el grado de Mayor. 18 Problema de carácter administrativo que tuvo en el ejército.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2016 00249 01 7 de San Martín19. José Jairo Rodríguez Reyes se interesó en la compra ofreciendo $400’000.000,oo, negocio que realizó en compañía de Gonzalo de Jesús López Álvarez, quienes entregaron por la finca a título de permuta los siguientes bienes: (i) Las dos casas comprometidas en este proceso de restitució n, por $140’000.000,oo; (ii) Un campero Mitsubishi modelo 2003 por $45’000.000,oo y $215’000.000,oo en efectivo. La promesa de permuta la firmó en nombre de Fernando Benjumea, su esposa Lina María Hernández , sin embargo, ese negocio jurídico no fue posible elevarlo a escritura pública por el fallecimiento de José Jairo Rodríguez Reyes. Desde entonces, los opositores vienen ejerciendo la posesión de los dos predios, han plantado mejoras, los han arrendado, han ejecutado todos los actos de señor y dueño de manera pública , pacífica e ininterrumpida, y son reconocidos por los vecinos como los actuales propietarios. Adquirieron los inmuebles mediante acto
han plantado mejoras, los han arrendado, han ejecutado todos los actos de señor y dueño de manera pública , pacífica e ininterrumpida, y son reconocidos por los vecinos como los actuales propietarios. Adquirieron los inmuebles mediante acto jurídico ajustado a la ley, de quien comprobaron era el legítimo dueño. Solicita su apoderado , que en el evento de que no se reconozca la buena fe exenta de culpa en cabeza de los opositores, se les tenga como segundos ocupantes para que accedan a las medidas de atención contempladas en el Acuerdo 21 de 25 de marzo de 2015 proferido por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras, y se tome en cuenta que ellos nunca participaron e n los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado padecido por el actor. 2.1.2.1. Los opositores no tiene opción de que se rescinda el negocio jurídico “contrato de promesa de permuta” por vicios redhibitorios. Según la demanda, el reclamante Ces ar Augusto Suárez Piña fue obligado a suscribir la escritura de los inmuebles a favor de José Jairo Rodríguez Reyes para permitir su liberación, lo que evidencia que los p rimeros permutantes20 conocían la situación de cómo habían adquirido dichos predios . En el contrato de permuta celebrado el 19 de febrero de 2008, los referidos permutantes se obligaron a responder por los vicios ocultos de la cosa, o vicios redhibitorios que ocultaron al momento de firmar el documento , circunstancia que conllevaría rescind ir e se contrato. Si bien, en criterio de quien argumenta, los requisitos de la acción redhibitoria establecidos
el documento , circunstancia que conllevaría rescind ir e se contrato. Si bien, en criterio de quien argumenta, los requisitos de la acción redhibitoria establecidos
19 Predio rural de 31 hectáreas aproximadamente, denominada La Mariana, antes La Esmeralda, comprada por Fernando Benjumea en el año 2000 mediante E.P. N° 4576 de la Notaría Segunda de Bogotá. 20 De acuerdo con el contrato de permuta suscrito con la opositora Lina María Hernández, se denominó primeros permutantes a José Jairo Rodríguez Reyes y Gonzalo de Jesús López Álvarez.en el artículo 1914 del Código Civil se configuran, para los opositores es jurídicamente imposible promover esa clase de acción contra Jairo Rod ríguez y Gonzalo López porque ésta prescribe en un año, y ya han trascurrido siete, además, se está frente a una solicitud de restitución de tierras. En ese orden, los opositores no contarían con mecanismo alguno para hacer valer sus derechos. 2.1.3. Gonza lo de Jesús López Álvarez 21, por conducto de apoderado debidamente constituido, se opuso a las pretensiones “…hasta tanto e l demandante acredite su c alidad de víctima, que lo habilite para postularse como tal en el presente asunto, en razón a que el materia l probatorio sobre el cual soporta su petición, carece de absoluto sustento probatorio”22. Formuló las excepciones que denominó: 2.1.3.1. Buena fe y ausencia de culpa . Señaló el apoderado, que su mandante Gonzalo López Álvarez actuó de buena fe y con absoluto cuidado respecto del negocio aquí demandado, porque éste data del año 2002 y la permuta en la cual
Gonzalo López Álvarez actuó de buena fe y con absoluto cuidado respecto del negocio aquí demandado, porque éste data del año 2002 y la permuta en la cual participó con una cuota para hacerse al 50% del predio rural denominado La María (sic) es del año 2008 . Permuta en torno a la cual explicó que José Jairo Rodríguez Reyes, quien era conocido en la región como comerciante de finca raíz y ganadería, respetado y con núcleo familiar estable, le propuso comprar la finca de propiedad de Fernando Benjumea , donde aquel aportó los predios urbanos distinguidos con las matrículas inmobiliarias 236-35606 y 236-35607 y un vehículo de placas DOA -958. López Álvarez aporto la suma de $215’000.000,oo , y por solicitud de Fernando Benjumea quedó pendiente el protocolo en la oficina de registro de instrumentos públicos 23. Puntualizó el abogado que Gonzalo López nunca tuvo derechos de propiedad o posesión sobre los bienes reclamados, pues se encontraban en cabeza de José Jairo Rodríguez Reyes y su participación en la permuta, correspondiente al 50% quedó registrada 24 de manera inde pendiente a la de Jairo Rodríguez. 2.1.3.2. Ausencia de legitimación en la causa . Gonzalo López no tiene legitimación en el presente asunto porque su cuota parte en el contrato de permuta respecto de la finca María (sic) con matrícula inmobiliaria 236 -1292725 quedó registrada de manera independiente a la de Jairo Rodríguez. Su participación en un 50%, fue con dinero en efectivo, en tanto que los bienes
permuta respecto de la finca María (sic) con matrícula inmobiliaria 236 -1292725 quedó registrada de manera independiente a la de Jairo Rodríguez. Su participación en un 50%, fue con dinero en efectivo, en tanto que los bienes
21 Notificado personalmente el 4 de febrero de 2016, folio 277, Cdo.1. 22 Folios 345-353, Cdo.2. 23 Entiéndase la escrituración y registro de los dos predios urbanos a favor de Fernando Benjumea. 24 Ha de entenderse que se refiere a la finca La Mariana. 25 Finca La Mariana.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2016 00249 01 9 entregados en permuta eran de propiedad de Rodríguez Reyes 26, por tanto, la decisión que llegare a tomarse no lo perjudicaría ni beneficiaria. 2.1.4. Gloria Parra González, en su nombre y como representante de sus menores hijos Anyi Paola y Juan David Rodríguez Parra, y Katherine Rodríguez Parra27, herederos de José Jairo Rodríguez Reyes, por conducto de vocero judicial se opusieron a la solicitud de restitución ; manifestaron frente a los hechos que existen evidentes contradicciones entre la versión rendida por el reclamante en la fase administrativa y lo consignado en la demanda , concretamente respecto del alias del comandante del grupo que lo extorsionó y secuestró 28, el tiempo de secuestro29, la manera como ocurrió ese suceso 30 y el monto exigido 31. Añadió el apoderado, que José Jairo Rodríguez Reyes era conocido por el demandante en
secuestro29, la manera como ocurrió ese suceso 30 y el monto exigido 31. Añadió el apoderado, que José Jairo Rodríguez Reyes era conocido por el demandante en el gremio de la ganadería , quienes realizaron negocios entre sí . Explicó que los inmuebles objeto de la demanda fueron comprados de manera legal, con cumplimiento los requisitos de ley, el contrato no goza de ninguna presunción de falta de consentimiento, sus representados son poseedore s de buena fe exenta de culpa en virtud de la delación de la herencia , y según versión de Manuel de Jesús Piraban 32, Jairo Rodríguez conocido con el alias de “Camisas” no perteneció al Bloque Héroes del Llano o Centauros, n i lo vio en negocios con miembros de la organización. Propuso las siguientes excepciones. 2.1.4.1. Inexistencia de requisitos de persona despojada . El negocio de compraventa ajustado entre Cesar Suárez Piña y Jairo Rodríguez se dio en virtud de los negocios que ellos celebraban, no hubo f alta de consentimiento “…por coacción del conflicto armado de la región de San Martí n de los Llanos a manos de las Autodefensas ”, y si el demandante vendió con el fin de recaudar dinero para salir de esa ciudad, no quiere decir, que la negociación surgiera como base de la actuación de las Autodefensas.
26 Estos bienes son los que Jairo Rodríguez aportó al negocio de permuta. 27 Notificados todos, el 20 de abril de 2016 a través de apoderado judicial, folio 333, Cdo.2. 28 En la declaración rendida a la UAEGRTD se refirió como “El viejo” y en la demanda se alude a “Arcángel”.
27 Notificados todos, el 20 de abril de 2016 a través de apoderado judicial, folio 333, Cdo.2. 28 En la declaración rendida a la UAEGRTD se refirió como “El viejo” y en la demanda se alude a “Arcángel”. 29 En la demanda menciona seis días y en declaración a la URT, tres. 30 En la demanda se dice que cuando lo secuestran emprendía un viaje con d estino a Bogotá, en la declaración ante la UAEGRTD que interceptan una camioneta, lo suben a un carro en el centro de San Martín. 31 En la demanda se dice que fueron 150 millones de pesos y en la declaración, 120 millones. 32 Versiones allegadas como prueba con la demanda.2.1.4.2. Buena fe exenta de culpa. Jairo Rodríguez Reyes compró el predio a quien era el propi etario, pagó un precio justo y no conoció las circunstancias que rodearon dicha negociación, según informó el causante a sus representados. 2.1.4.3. La genérica. 2.1.5. El curador designado para representar a los herederos indeterminados de José Jairo Rodríguez Reyes 33, dio contestación a la demanda sin plantear oposición alguna.34 2.1.6. Oscar Eduardo Guerrero López 35 manifestó no encontrarse interesado en continuar como vinculado al proceso. 2.2. Instrucción, acumulación de proceso s y remisión del expediente al Tribunal. 2.2.1. Notificados los convocados , practicadas las pruebas decretadas y acumulado a este asunto e l proceso ejecutivo singular promovido por el aquí convocado Oscar Eduardo Guerrero López contra los herederos de José Jairo Rodríguez Reyes con radicado 2009 -00580-0036, el juzgado instructor mediante
acumulado a este asunto e l proceso ejecutivo singular promovido por el aquí convocado Oscar Eduardo Guerrero López contra los herederos de José Jairo Rodríguez Reyes con radicado 2009 -00580-0036, el juzgado instructor mediante auto de 22 de marzo de 2017 dispuso la remisión del expediente de restitución a esta Sala Especializada para lo de su cargo. 2.2.2. El 2 de mayo de 2017 el Magistrado sustanciador ordenó la devolución del expediente a la sede judicial remitente, tras observar que no se había vinculado a Hernando Bustos Silva , quien aparece en la cadena de tradiciones de los bienes disputados, con posterioridad a la transferencia de la cual se alega haber constituido el despojo . Además, para que el juzgado adoptara las medidas tendientes a obtener información sobre la existencia y estado de proceso de sucesión de Jairo Rodríguez , presencia de arrendatarios en los bienes y caracterización de los opositores Fernando Benjumea y Lina María Hernández. 2.2.3. En condición de arrendatarios fueron llamados al proceso Alberto Rocha Díaz37, Eduardo León Téllez 38, Eduardo Rojas García y Ariel Monzón 39, quienes no formularon oposición alguna.
33 Notificado el 20 de abril de 2016, folio 334, Cdo.2. 34 Folios 343-344, Cdo.2. 35 Notificado el 4 de mayo de 2016, folio 479, Cdo.2. 36 Proceso ejecutivo bajo conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. 37 Notificado el 11 de octubre de 2017, folio 878, Cdo. 3. 38 Notificado el 10 de octubre de 2017, folio 888, Cdo. 3.
37 Notificado el 11 de octubre de 2017, folio 878, Cdo. 3. 38 Notificado el 10 de octubre de 2017, folio 888, Cdo. 3. 39 Notificados a través de curador ad litem Folio 1025, Cdo.5.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 500013121 001 2016 00249 01 11 2.2.4. Enterado el vinculado Hernando Bustos Silva 40, mediante apoderado , dio contestación a la demanda, no se opuso a las pretensiones del reclamante y con alcance de “juramento” expuso, según dijo, su versión sobre la razón para figurar en las transferencias realizadas sobre los bienes litigados. Cumplido lo anterior, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
3. Actuación del Tribunal.
El 21 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento, ordenó a la Notaria única de San Martín remitir copia de la E. P. N° 333 de 20 de mayo de 2005, y concedió un término para que las partes e intervinientes, presentaran sus alegatos conclusivos. 3.1. Apoderado del interviniente Gonzalo de Jesús López Álvarez 41. Reitero los argumentos y excepciones planteados con la contestación a la demanda. 3.2. Ministerio Público42. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras , luego de referirse a la situación jurídica de los predios, su vínculo jurídico con el reclamante, los hechos que sirvieron de apoyo a la pretensión restitutoria, reseñar
luego de referirse a la situación jurídica de los predios, su vínculo jurídico con el reclamante, los hechos que sirvieron de apoyo a la pretensión restitutoria, reseñar los alegatos de los opositores, destacó que el reclamante fue víctima de extorsión, secuestro y amenazas por l as Autodefensas; que esos suceso s ocurrieron antes de la tenencia y p osesión de José Jairo Rodríguez Reyes; que los inmuebles fueron ocupados entre los años 2002 y 2004 por miembros de esa agrupación ilegal; que el reclamante fue obligado a pagar por su se cuestro, entregando los dos inmuebles; que Hernando Bustos Silva fue despojado por alias Don Mario de su finca Balconcitos y a cambio recibió los inmuebles comprometidos en este proceso; que para esa época José Jairo Rodríguez no tenía suficiente dinero para comprar dichos bienes; que en el pueblo señalaron como autor de la muerte de éste a alias Cuchillo, todo lo cual permitía concluir que la E. P. N° 717 de 22 de julio de 2002 carecía de validez por falta de consentimiento y causa licita , amén de que neg ociación fue inferior al 50% del valor del bien, por lo que debe declararse su inexistencia y la todos los demás actos jurídicos derivados de éste. Frente al opositor apuntó que es segundo ocupante de buena fe. 3.3. Los demás intervinientes, opositores y la UAEGRTD, guardaron silencio.
40 Notificado personalmente el 3 de agosto de 2017, folio 815, Cdo.3. 41 Folios 17-19, Cdo.4. 42 Folios 20-32-102 Cdo.4.CONSIDERACIONES
40 Notificado persona
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