TSDJ BOG-50001312100120150024901-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100120150024901-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nº: 500013121 001 2015 00249 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: Cesar Augusto Suárez Piña
Opositor: Fernando Uriel Benjumea Sanabria y otros
(Discutido en sala del 21 y aprobado en sesión del 28 de marzo de 2019) Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de diciembre de 2018 , formulada por el abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN Solicita la UAEGRTD se aclare el numeral 1.5.1 de la sentencia mencionada, atañedero a la identificación del Predio I ubicado en la calle 4ª No. 10 -25 del municipio de San Martin, Meta, en cuanto al número predial puesto que se indicó 50-689-01-02-0057-0002-000, siendo lo correcto 50-689-01-02-0057-0014-000, así como el punto 3 del cuadro de coordenadas NORTE Y, en tanto se menciona en la providencia 9001189,46, cuando lo correcto es 900189,46.
así como el punto 3 del cuadro de coordenadas NORTE Y, en tanto se menciona en la providencia 9001189,46, cuando lo correcto es 900189,46. Solicita igualmente, se adicione el fallo con órdenes que reconozcan expresamente el derecho que le pueda corresponder a María Teresa Ruiz Toscano quien para la época de los hechos victimizantes era la cónyuge del demandante Cesar Augusto Suarez Piña , por lo cual pide que se ordene la partición jurídica y material de los predios a favor de los dos titulares, tomando en cuenta que la señora Ruiz Toscano y el señor Suarez Piña no conviven en la actualidad, y no es viable tener un proyecto de vida en común.CONSIDERACIONES
1. El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 habilita la integración normativa en aquellos eventos en que no exista ley o procedimiento reglado para aplicar a un caso concreto, de ahí que e n función del aludido principio y en el marco del proceso especial de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011 , se tenga como criterio acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento adjetivo civil para aplicar en aspectos de orden procesal como la ejecutoria de las providencias, su corrección, aclaración o adición, en tanto que tales parámetros sirven de instrumento para establecer la oportunidad , pertinencia y procedencia de dicha clase de solicitudes en el marco de la acción especial.
2. La aclaración, corrección y adición de providen cias se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo civil como camino excepcional frente al principio de intangibilidad de las providencias judiciales y principio de seguridad jurídica, dado
2. La aclaración, corrección y adición de providen cias se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo civil como camino excepcional frente al principio de intangibilidad de las providencias judiciales y principio de seguridad jurídica, dado que éstas no pueden ser revocadas o modificadas por el operado r judicial que las profirió, salvo en aquellos excepcionales eventos.
El artículo 285 del Código General del Proceso permite la aclaración de la sentencia o de un auto “…cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o in fluyan en ella ”. Esta figura jurídica tiene sentido cuando los conceptos o frases brinden auténticos y genuinos motivos de duda , y t engan directa y real incidencia en la decisión, pues no cabe cu ando el motivo sea simplemente hipotético o aparente, o no tengan incidencia o relación con las determinaciones contenidas en el fallo , ni procede para reabrir debates o modificar puntos definidos en la decisión. El artículo 286 del mismo ordenamiento establece la posibilidad de corregir las providencias en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en error aritmético o mecanográfico, omisión o cambio de palabras o alteración de ellas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Frente a la adición el artículo 287 enseña que si la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o punto propuesto como discusión o sobre cualquier aspecto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pron unciamiento, ésta se adicion e mediante providencia complementaria. Salvo la corrección, la aclaración y adición de providencias solo es procedente, de
propuesto como discusión o sobre cualquier aspecto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pron unciamiento, ésta se adicion e mediante providencia complementaria. Salvo la corrección, la aclaración y adición de providencias solo es procedente, de oficio o a solicitud de parte , si la petición se formula dentro del término de su ejecutoria.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 3
3. En este caso, la solicitud de aclaración y adición elevada por la UAEGRTD cumple el requisito de oportunidad pues se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia si se tiene en cuenta que ésta se notificó a los intervinientes el 4 de diciembre de 201 8 y la petición se radicó el 7 de ese mes y año. 3.1.Ahora bien, el enderezamiento de los errores mecanográficos que en esencia constituye la primera queja del petente , en relación con el predio I ubicado en la
calle 4° No. 10 -25 de San Martí n, Meta, se supera no por la vía de la aclaración , que como qued ó atrás dicho está prevista para un propósito diferente, sino mediante la corrección pues se trata , en estricto sentido , de un evidente error de digitación contendido en la sentencia frente a la inf ormación relativa al número predial y el punto 3 “NORTE Y ” del cuadro de coordenadas correspondiente al mencionado predio. Por tanto , se accederá a la corrección implorada , l a cual quedará inserta en la parte resolutiva de esta providencia.
predial y el punto 3 “NORTE Y ” del cuadro de coordenadas correspondiente al mencionado predio. Por tanto , se accederá a la corrección implorada , l a cual quedará inserta en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2. En cuanto a la adición de la sentencia, igual asiste razón al pretensor, ciertamente porque en la demanda de restitución se p lanteó como tema de pronunciamiento el reconocimiento de los derechos que pudieren corresponder a la señora María Teresa Ruiz Toscano en su c ondición de cónyuge del reclamante Cesar Augusto Suarez Piña para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, quienes finiquitaron esa relación según se dice, mediante divorcio en el año 2009. 3.2.1. Esta Sala Especializada en reciente fallo1 tuvo la oportunidad de pronunciarse desde una perspectiva de enfoque diferencial de género, sobre el derecho a la titulación de la propiedad y restitución de derechos, tanto para la parte demandante como para su cónyuge, compañera o compañero permanente que h ayan sido víct imas de abandono y/o despojo forzado de un bien, siempre que fuera l a persona con quien se convivía al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes. En esa oportunidad se indicó que la Ley 1448 de 2011 contempló una serie de medidas dirigidas a garantizar derechos con enfoque diferencial y en particular de género, como respuesta a las afectaciones que de manera diferenciada padecieron o padecían las mujeres en el marco del conflicto armado interno.
1 Sentencia de Consulta, de fec ha 14 de diciembre de 2018, expediente No. 500013121001201700005-02,
padecieron o padecían las mujeres en el marco del conflicto armado interno.
1 Sentencia de Consulta, de fec ha 14 de diciembre de 2018, expediente No. 500013121001201700005-02, Magistrado ponente Jorge Eliécer Moya Vargas.Respecto del enfoque diferencial contenido en la Ley 1448 de 2011, se expuso en la citada providencia:
Según el artículo 1°,la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto “… establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de los derechos constitucionales ”, medidas que de acuerdo con el principio a la igualdad previsto en el artículo 6°, se reconocerán “… sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la legua, el credo religioso, la opinión política o filosófica”. “En esa línea, se incorporó en el artículo 13 de la citada ley, el pri ncipio de enfoque diferencial, el cual reconoce “… que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad” 2, por lo que las medidas de atención, asistencia y reparación que en esta le y se determinen, deberán contar con dicho enfoque, dejando en el Estado la carga brindar especiales
razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad” 2, por lo que las medidas de atención, asistencia y reparación que en esta le y se determinen, deberán contar con dicho enfoque, dejando en el Estado la carga brindar especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de vulnerabilidad por las violaciones que trata el artículo 3°, entre estos, a las m ujeres, jóvenes niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y víctimas de desplazamiento forzado, implementando políticas en las cuales se incorporen “…criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginalización que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.3 Refleja lo anterior, una política orientada a atender a una población que por especiales características de vulnerabilidad a las que están expuestas, deben contar con un tratamiento especial y diferenciado que los iguale a los demás. No de otra manera es posible equilibrar esa desigualdad, de ahí la necesidad implementar instrumentos, mecanismos y reglamentaciones tendientes a proteger sus derechos, y de esa manera contribuir, de alg una forma a superar las condiciones de desigualdad y discriminación. “El artículo 28 contempla de manera enunciativa un catálogo de derechos de las víctimas dentro de los que se encuentran, el derecho a que la política pública de que trata la mentada ley, tenga un enfoque diferencial, y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
víctimas dentro de los que se encuentran, el derecho a que la política pública de que trata la mentada ley, tenga un enfoque diferencial, y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. “El artículo 73 refiere los principios bajo los cuales debe regirse la restitución de tierras, allí se establece como principio el de seguridad jurídica, en función del cual se propenderá porque la titulación de la propiedad se otorgue considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución, o en su defecto la compensación. “El numeral octavo (principio de prevalencia constituciona l), hace énfasis al deber de las autoridades judiciales a las que se refiere la ley “… de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bien es de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”, lo que traduce el deber de proteger a las mu jeres víctimas de los hechos de que trata el artículo 3°, en particular aquellas, como sujetos de especial protección. “De ahí que el parágrafo 4° del artículo 91 prevea que en la sentencia “ El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por la ley ” y que el artículo 118 del mismo estatuto establezca que “En desarrollo de las disposiciones c ontenidas en este Capítulo, en
entrega del título no estén unidos por la ley ” y que el artículo 118 del mismo estatuto establezca que “En desarrollo de las disposiciones c ontenidas en este Capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien
2 Artículo 13, Ley 1448 de 2011 3 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 5 inmueble cuya restitución se reclama, el juez o el magistrado en la senten cia ordenará que la restitución y/o compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo re gistro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso”. Además, los artículos 114 y 115 establecen unos mecanismos de atención preferencial para las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado de tie rras, respecto de trámites administrativos y judiciales en el marco de la ley y el proceso de restitución de tierras. Frente a la entrega de bienes a una mujer víctima de despojo, el artículo 116 contempla el deber de la UAEGRTD y de las autoridades de pol icía o militares, de prestar especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y
Frente a la entrega de bienes a una mujer víctima de despojo, el artículo 116 contempla el deber de la UAEGRTD y de las autoridades de pol icía o militares, de prestar especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y procurar por mantener condiciones de seguridad que le permitan usufructuar la propiedad. El artículo 117 privilegia a las mujeres restituidas en la aplicació n de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 En lo atinente al derecho a la titulación de la propiedad en cabeza de los cónyuges o compañeros permanentes convivientes al momento de los hechos victimizantes, ha de explicarse que tanto el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como el artículo 118 resultan concordantes dado que el primero señala que el “título del bien” debe entregarse o efectuarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes , que al momento del desplazamien to, despojo o del abandono cohabitaban, al margen que a la fecha de la entrega del título no estén unidos por la ley, y el segundo 4, al indicar que “… en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañer o o compañer a permanente, hubieran sido víc timas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama …” el operador judicial ordenará en la sentencia “…que la restitución y/o la compensación se efectúe a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgu e el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge, compañero o
y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgu e el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente no hubieran comparecido al proceso ” (subrayado y negrillas para resaltar con intención), bastando entonces, que el demandante (propietario, poseedor u ocupante de un baldío, cuya restitución reclama) y su cónyuge, compañera o compañero permanente, hayan sido víctimas de despojo o
4 Articulo incorporado en un acápite especial de normas establecida s para las mujeres en esta clase de procesos.abandono forzado, para q ue surja en favor de éstos últimos, conjuntamente con aquellos, el derecho a la restitución o la compensación, y a la titulación del predio cuando se otorgue el derecho de dominio. El derecho a la titulación de la propiedad se torna indiscutible cuando los bienes restituidos hubiesen sido adquiridos por el despojado , en vigencia de una sociedad conyugal o patrimonial de hecho, puesto que en el primero de los casos, harían parte del haber de la sociedad conyugal a voces del numeral 5° del artículo 1781 del C ódigo Civil, o del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el segundo, según el artículo 3° de la Ley 54 de 1990. La legitimación del cónyuge o compañera o compañero permanente dimana de lo previsto en el artículo 81 de la iterada ley , cuando señala que además de las personas referidas en el artículo 75, también son titulares de la acción , el cónyuge o el compañero permanente , siempre y cuando conviviera n con el despojado al
previsto en el artículo 81 de la iterada ley , cuando señala que además de las personas referidas en el artículo 75, también son titulares de la acción , el cónyuge o el compañero permanente , siempre y cuando conviviera n con el despojado al momento de ocurrencia de los hechos. 3.2.2. En este caso, para septiembre de 2000 y octubre de 2001, fechas en las cuales el señor Cesar Augusto Su árez Piña adquirió los dos predios objeto de reclamación, estaba casado con la señora María Teresa Ruiz Toscano . Así lo reconoció en la declaración que rindió ante la UAEGRTD en la fase administrativa y lo conf irmó en la fase judicial. El despojo ocurrió mediante negocio jurídico realizado en el mes de ju lio de 2002, fecha para la cual se mantenía vigente esa sociedad conyugal, lo que se corrobora con la prueba documental a folio 100 del cuaderno 1, que corresponde a una comunicación dirigía por Acción Social al reclamante en la que le informa que aparece incluido en el registro, junto con su esposa María Teresa Ruiz Toscano, desde el 4 de octubre de 2002. Sobre el divorcio en el año 2009, no se cuenta sino con la expresa manifestación del reclamante, quien para este trámite de restitución indicó un nuevo estado civil de casado con María Efilia Rivera Sandoval. Por todo lo expuesto, bien sea por el derecho que de manera sustancial reconoce la Ley de Ví ctimas particularmente en el artículo 118 y parágrafo 4° del artículo 91, o bien por el hecho de que los inmuebles hacían parte del haber de la sociedad conyugal que existió entre Su árez Pi ña y la señora Ruiz Toscan o, se
91, o bien por el hecho de que los inmuebles hacían parte del haber de la sociedad conyugal que existió entre Su árez Pi ña y la señora Ruiz Toscan o, se accederá en los términos señalados en las disposiciones anotadas, a reconocer el derecho a la titulación de la propiedad sobre los dos predios restituidos y en igual porcentaje a favor de María Teresa Ruiz Toscano, para lo cual se adicionará un ordinal reconociendo tal derecho, y se ajustaran aquellas ordenes impartidas en laRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 7 parte resolutiva de la providencia examinada, que conduzcan a fin de garantizarle su derecho reconocido en la Ley 1448 de 2011. 3.2.4. La solicitud de “partición jurídica y m aterial” de los predios restituidos, sustentada en que los beneficiarios de la restitución en la actualidad no conviven y se hallan divorciados , se niega porque no fue expresamente elevada como pretensión en la demanda , y si bien en el ámbito de esta ley e l operador judicial está facultado para adoptar todas las medidas que estime conducentes con el fin de restablecer de la mejor manera el derecho a las víctimas, lo cierto es que la pretensión de división mediante partición material comporta el agotamiento de un procedimiento especial previsto en la legislación adjetiva civil ordinaria , el cual exige la vinculación o enteramiento de todos los comuneros, cosa que aquí no ocurrió pues el proceso de restitución se adelantó sin la comparecencia de la
procedimiento especial previsto en la legislación adjetiva civil ordinaria , el cual exige la vinculación o enteramiento de todos los comuneros, cosa que aquí no ocurrió pues el proceso de restitución se adelantó sin la comparecencia de la señora Ruiz Toscano, además del agotamiento de unos presupuestos procesales que lo desmarcan del proceso especial de restitución de tierras, lo que impide por respeto al derecho fundamental del debido proceso, derecho de contradicción y de defensa, proceder dentro de este asunto de la manera solicitada. Así lo dejó entrever la Corte Constitucional en la sentencia T -364 de 2017 al considerar la inconveniencia de mezclar dentro de un proceso especial de restitución, uno de naturaleza civil, como lo sería en este caso e l divisorio de la comunidad, pues “Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igual dad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminadoque no haya hecho parte del proceso” La división material y jurídica de la comunidad, conformada ahora por efecto de la decisión aquí adoptada, exige ineludiblemente el agotamiento de un procedimiento especial que no encuentra acomodo en el proceso especial restitución de tierras como tampoco en el pos-fallo, siendo esa la razón para que no se acceda a la petición implorada.
La solución a la situación jurídica que surge ahora entre Cesar Augusto Suárez Piña y su ex - esposa María Teresa Ruiz Toscano con ocasión del reconocimiento del derecho de propiedad sobre los inmuebles restituidos en favor de ésta y en
La solución a la situación jurídica que surge ahora entre Cesar Augusto Suárez Piña y su ex - esposa María Teresa Ruiz Toscano con ocasión del reconocimiento del derecho de propiedad sobre los inmuebles restituidos en favor de ésta y en iguales porcentajes para los dos (comunidad de bienes en común y proindiviso),sería la de hacer uso de herramientas como la conciliación para que de manera concertada los dos beneficiarios de la restitución, determinen la forma como harían la distribución de sus derechos, sin que en modo alguno represente o se permita inequidad para alguno de ellos. Para el cumplimiento de ese objetivo y como actividad a ejecutar en la etapa pos fallo se requiere del concurso de la UAEGRTD, quien aboga por los derechos de la señora Ruiz Toscano , para que la ubique y convoque a este juicio, y con su participación directa, se proceda bajo el derrotero propuesto.
Mientras ello ocurre, y para facilitar la entrega de los bienes restituidos a sus beneficiarios no se alterará la orden contenida en el ordinal séptimo de la sentencia adici onada, referente a la entrega de los inmuebles a Cesar Augusto Suarez Piña, a quien se prevendrá respetar el derecho de propiedad que sobre los mismo se reconoce en favor de su ex cónyuge María Teresa Ruiz Toscano.
4. En conclusión se accederá a la corrección implorada relativa a la identificación del predio frente a los tópico enunciados; se adicionará un ordinal en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, reconociendo como beneficiaria de la restitución jurídica y material a la señora María Teresa Ruiz Toscano en su condición de cónyuge del despojado al momento de los hechos
resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, reconociendo como beneficiaria de la restitución jurídica y material a la señora María Teresa Ruiz Toscano en su condición de cónyuge del despojado al momento de los hechos victimizantes, para lo cual se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, inscribir a la señora Ruiz Toscano como titular del derecho de dominio, en común y proindiviso con el señor Cesar Augusto Suárez Piña.
Para el cumplimiento de esta orden se insta al abogado de la UAEGRTD, con el fin de allegar la información sobre la plena identificación de la señora Ruiz Toscano.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, RESUELVE: Primero: Corregir el numeral 1.5.1 de los antecedentes de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, que para mejor entendimiento se trascribirá en su integridad, debidamente corregidoRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 9 1.5.1. Predio I Dirección Calle 4 N° 10-25 Número predial 50-689-01-02-0057-0014-000 Matrícula inmobiliaria 236-35607 Área Folio 114 m2 Área IGAC 114 m2 Área Homologada 164 m2 Área solicitada 120 m2
Cuadro de Coordenadas
Matrícula inmobiliaria 236-35607 Área Folio 114 m2 Área IGAC 114 m2 Área Homologada 164 m2 Área solicitada 120 m2
Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS ESTE X NORTE Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1042797,09 900189,66 73°41’32,147’’ W 3° 41’36,636’’ N 2 1042811,15 900198,11 73° 41’31,692 W 3° 41’36,911’’ N 3 1042816,16 900189,46 73° 41’31,530’’ W 3° 41’36,629’’ N 4 1042802,1 900181,01 73° 41’31,985’’ W 3° 41’36,354’’ N
Segundo: Adicionar el siguiente ordinal a la sentencia proferida el 3 diciembre de 2018: VIGESIMO SEXTO: En los términos del parágrafo 4° del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se reconoce expresamente como beneficiaria de la restitución dispensada en favor de Cesar Augusto Su árez Piña, a la señora MARIA TERESA RUIZ TOSCANO, quien para la época del despojo, era la cónyuge del despojado. Por tanto se ordena inscribir a la señora MARIA TERESA RUIZ TOSCANO como titular del derecho de dominio en común y proindiviso junto con Cesar Augusto Su árez Piña a quien se restablece su derecho sobre los
RUIZ TOSCANO como titular del derecho de dominio en común y proindiviso junto con Cesar Augusto Su árez Piña a quien se restablece su derecho sobre los inmuebles: (i) calle 4 N° 10-25 Barrio Polo Club, identificado con matr ícula inmobiliaria N° 236-35607, y (ii) calle 4 N° 10-05/07/15, barrio Polo Club, identificado con matrícula inmobiliaria N° 236-35606, los dos del municipio de San Martín, Meta. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad para que en el término de quince (15) días proceda de conformidad. Tercero. Negar la solicitud de partición jurídica y material, por lo motivos expuestos.Cuarto. Instar al representante de la Unidad de Restitución para que allegue en un término de cinco (5) días allegue a la secretaria de esta Sala, la información correspondiente a la plena identificación de la señora Ruiz Toscano. Instar igualmente al representante de la UAEGRTD para que en el mismo término ubique y convoque a este juicio a la señora María Teresa Ruiz Toscano para que con su participación, puedan adoptarse las medidas o mecanismos para dar manejo a la situación que se presenta con la determinación adicionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Magistrado
Firmado electrónicamente
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
Magistrado