TSDJ BOG-50001312100120150025401-(11-07-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100120150025401-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Nº: 500013121 001 2015 00254 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: Consuelo Enith Cervera González
Opositor: María Zobeida Osorio, Martha Isabel Osorio y Banco Caja
Social S.A. -BCSC-
(Discutido y aprobado en sesión del 5 de julio de 2011) Resuelve la Sala la solicitud que, a través del Fondo de la UAEGRTD, promueve la beneficiaria de restitución con miras a que le sea autorizada la compensación económica mediante pago en dinero como medida de reparación sustitutiva de la compensación por equivale nte, que fue ordenada en sentencia de 19 de septiembre de 20171.
ANTECEDENTES
1. Este Tribunal en el referido fallo ordenó, como medida de reparación en favor de la solicitante, la prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11, orientada a la compensación por equivalencia, cuya concreción, esto es, la definición de si se efectuaba por equivalente medio -ambiental o por equivalencia económica, dependería de los resultados que se obtuvieran de la caracterización socio económica de la beneficiaria de la restit ución y de las alternativas que surgieran viables.
2. El Fondo de la UAEGRTD adelantó las diligencias necesarias para dar
dependería de los resultados que se obtuvieran de la caracterización socio económica de la beneficiaria de la restit ución y de las alternativas que surgieran viables.
2. El Fondo de la UAEGRTD adelantó las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la referida orden 2, no obstante , al abordar la caracterización encontró que el deseo de la solicitante era adquirir un predio urbano, inicialmente, en Bogotá o Cúcuta , lugares en lo s que tenía interés en trasladarse junto a su familia.
1 Folios 171 a 193 c. 3 2 Folio 245-246 c. 33. Dado el prematuro estado de la etapa posfallo , en consideración a que, para ese momento, (i) no se había determinado el avalúo del pr edio objeto de restitución, (ii) ni se había acreditado la caracterización medio -ambiental, (iii) tampoco se tenían indicios de que el Fondo de la UAEGRTD hubiese presentado a la beneficiaria las implicaciones de cada tipo de compensación, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2018 3 determinó que era necesario previamente atender el orden lógico establecido por la normatividad para efectuar la compensación, esto es, agotar primeramente la alternativa de realizar la compe nsación medio ambiental o la compensación económica, para luego, conforme se demostrara la imposibilidad de efectivizar la medida de esa forma, optar por la compensación mediante pago en efectivo.
4. Con todo, luego de requerirlo 4, el Fondo de la UAEGRTD allegó informe 5 mediante el cual da cuenta de dos situaciones relevantes: (i) haberse agotado las
forma, optar por la compensación mediante pago en efectivo.
4. Con todo, luego de requerirlo 4, el Fondo de la UAEGRTD allegó informe 5 mediante el cual da cuenta de dos situaciones relevantes: (i) haberse agotado las actuaciones necesarias para efectuar la compensación por equivalente (medioambiental o económica) sin haber obtenido un resultado satisfactorio, y (ii) encontrarse confirmada la voluntad de la beneficiaria de restitución, en el sentido de pretender la compensación por pago en efectivo; en consecuencia, junto a su informe, solicitó que se le autorizara para cumplir la orden mediante el pago de la compensación en dinero, en favor de la beneficiaria de la restitución.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si en el particular caso resulta posible, o no, sustituir la medida de restitución por equivalencia ordenada en sentencia de 19 de septiembre de 2017 6, en favor de Consuelo Enith Cervera González , por una compensatoria atinente a que el bien objeto de la litis le sea pagado en dinero.
2. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de reseñar que, al igual que en la sentencias de tutela, en los asuntos d e restitución de tierras pueden diferenciarse dos partes constitutivas del fallo, una que apunta a la protección del derecho fundamental - a la restitución - y otra que se dirige a hacerlo efectivo; al tiempo , ha
3 Folios 268-269 c. 3 4 Auto de 30 de abril de 2018 (fl. 282 c. 3) 5 Folio 301 c. 3, contenido en CD-Rom. 6 Folios IbídemRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
4 Auto de 30 de abril de 2018 (fl. 282 c. 3) 5 Folio 301 c. 3, contenido en CD-Rom. 6 Folios IbídemRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3 Radicación N° 500013121 001 2015 00254 01 denotado que la primera comprende el pronun ciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del inmueble objeto de solicitud, mientras que la segunda se relaciona con las órdenes que se imparten para alcanzar su materialización7.
Ha señalado también, que son características propias y predominantes de la justicia transicional la primacía de los derechos de las víctimas y la naturaleza dúctil de los procesos, entendida esta última como el deber de ajustarlos para cumplir el objetivo de alcanzar la reconciliación y la paz estable y durade ra8; destacando que los anteriores aspectos deben ser tenidos en cuenta al momento de tramitar y decidir los tópicos en los cuales se encuentren involucradas personas que han sufrido vulneración en sus derechos con ocasión del conflicto armado y; resaltando el que, de conformidad co n el artículo 69 de la Ley 1448 de 20 11, las víctimas, tienen derecho a obtener medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, así como, a voces d el precepto 178 ejusdem, a ser tratadas con consideración y atención especiales para que los procedimientos - jurídicos y administrativosdestinados a hacer justicia no den lugar a un nuevo trauma9.
Además, tras destacar que el artículo 102 ibídem otorga amplias facultades post
atención especiales para que los procedimientos - jurídicos y administrativosdestinados a hacer justicia no den lugar a un nuevo trauma9.
Además, tras destacar que el artículo 102 ibídem otorga amplias facultades post fallo al juez de restitución de tierras a efectos de que garantice el goce del derecho reconocido, y en armónica interpretación con lo hasta ahora anotado, ha concluido que, en procura de la seguridad jurídica e intangibilidad del fallo, las sentencias no pueden ser modificadas en lo que toca al reconocimiento y protección del derecho que define a esta acción - restitución -, pero excepcionalmente sí lo pueden ser las órdenes que se encaminen a garantizarlo, máxime si se visibiliza en el trámite que sigue al fallo que, de cumplirse con apego una determinada orden, podría dejar de asegurar los efectos resarcitorios y transformadores de esta acción10.
7 Cfr., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil Especializada en R estitución de Tierras, Auto de 13/Oct./16, Exp. N° 730013121 002 2015 00004 01, Magistrado Ponente Oscar Humberto Ramírez Cardona. 8 Ley 1448/11, artículos 8º y 9º. 9 Cfr., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil Especializada e n Restitución de Tierras, Auto de 28/Abr./16, Exp. N° 500013121 001 2013 00086 01, Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas. 10 Este Tribunal ha avisado, a partir de lo anterior, una leve tensión entre la seguridad jurídica y la justicia transicional, que debe ser resuelta dejando indemne el contenido esencial de la sentencia y modificando o
Vargas. 10 Este Tribunal ha avisado, a partir de lo anterior, una leve tensión entre la seguridad jurídica y la justicia transicional, que debe ser resuelta dejando indemne el contenido esencial de la sentencia y modificando o modulando, previa comprobación de la necesidad de ello, las órdenes que se orienten a obtener la satisfacción de lo anterior, v. gr., el derecho a la restitución, o la medida de compensación ordenada en favor de quien probó buena fe en su modalidad exenta de culpa, entre otras.3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala pronto puede verificarse, si se tiene en cuenta lo consignado en los antecedentes de este proveído, que la orden de compensación por equivalencia impartida en favor de la solicitante, está llamada a su sustitución por una , también compensatoria, pero mediante pago en dinero, pues acreditado está que la UAEGRTD, luego de surtir los procedimientos establecidos en las Resoluciones Nº 953 de 2012 (Manual Técnico Operativo) y Nº 461 de 2013 (Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes), no encontr ó inmueble equivalente alguno con el cual compensar a Eduardo Lozano Baquero.
En efecto, con apego a los actos administrativos que vienen de mencionarse, concretamente, a lo establecido en los artículos 25, 29 y 53 a 72 del Manual Operativo, y todo lo norm ado en la Guía de Equivalencias, la UAEGRTD, a través de su Fondo, procedió a adelantar reuniones con la solicitante en las que expuso el procedimiento a seguir para atender la orden de compensación , as í mismo, ofició al IGAC para que determinara la valuac ión comercial de éste y, obtenido el
de su Fondo, procedió a adelantar reuniones con la solicitante en las que expuso el procedimiento a seguir para atender la orden de compensación , as í mismo, ofició al IGAC para que determinara la valuac ión comercial de éste y, obtenido el avalúo le dio el traslado correspondiente.
Al contar con el insumo relievado en precedencia el Fondo citó a la beneficiaria a una reunión en la que le presentó el procedimiento para la compensación11, cita en la que ella manifestó, de una parte, que era su interés adquirir un inmueble urbano en Ibagué -Tolima, lugar donde tiene algunos familiares o en Cumaral o Puerto López, en el departamento del Meta.
Con ocasión de lo anterior, y atendiendo las condiciones de vocación, ubicación e intención de la beneficiaria, el Fondo procedió a verificar si contaba con bienes que cumplieran las características que les fueron señaladas, encontra ndo que no ostentaba predios habilitados para atender la compensación en la modalidad establecida en el fallo, esto es, por equivalencia medio ambiental o económica.
Aspectos, los hasta aquí reseñados, que reafirman la conclusión avisada al principio del presente acápite; en realidad, no habiendo un bien que satisfaga la añoranza de la promotora de esta acción, no procede cosa distinta sino la de autorizar que la compensación se dé mediante pago en dinero, no hacerlo así, e imponerle la recepción de un predio rural o urbano que no esté en los sitios donde expuso su interés , sería tanto como de jar a un lado la voluntariedad que
11 Folio 301 c. 3, contenido en CD-Rom.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
expuso su interés , sería tanto como de jar a un lado la voluntariedad que
11 Folio 301 c. 3, contenido en CD-Rom.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5 Radicación N° 500013121 001 2015 00254 01 necesariamente debe mediar en el retorno o la reubicación 12, y conllevaría más bien a un escenario d onde la reparación no se mostrara acorde al principio de progresividad que orienta a la restitución, en tanto no consultar ían por el restablecimiento del proyecto de vida de la víctima sino que, por el contrario, vendría a desconocer las particularidades de la accionante13.
En conclusión, resulta atendible la petición que el Fondo de la UAEGRTD eleva a esta judicatura, atendi endo la voluntad y el interés de la beneficiaria de la restitución, circunstancia que se acentúa en consideración a la carencia de bienes inmuebles con los que el Fondo pudiese atender la orden dispuesta en el fallo precitado, razón por la cual la Sala sustituirá la medida tomada en favor de la solicitante Consuelo Enith Cervera González , para, en su lugar, ordenar la compensación mediante pago en efectivo, la cual, por supuesto estará a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud deprecada por señora Consuelo Enith
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud deprecada por señora Consuelo Enith Cervera González, beneficiaria de la sentencia aquí emitida; en consecue ncia, DISPONER como medida de reparación sustitutiva a la otorgada en su favor y plasmada en la sentencia de 19 de septiembre de 2017 14, la compensación mediante pago en dinero, en los términos establecidos en el capítulo VI de la Resolución 953 de 2012 de la UAEGRTD, con cargo a los re cursos del Fondo de esa Unidad. Se concede para el efecto el término de 2 meses, que se contarán desde el enteramiento de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
12 Aspecto íntimamente ligado con el principio de estabilización consagrado en el artículo 73 de la Ley 1448/11. 13 Esta Sala ahondó en los criterios de estabilización y progresividad en la misma providencia a que se alude en la nota al pie Nº 3 de esta decisión. 14 Ib.(Hoja de firmas Auto de Sala de 11 de julio de 2018 Expediente 500013121 001 2015 00254 01)
Firmado electrónicamente
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Magistrado
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Ausente en uso de permiso