TSDJ BOG-50001312100120170000502-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100120170000502-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Nº: 500013121 001 2017 00005 02
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 - Consulta de
Sentencia
Solicitantes: Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido
(Discutido en sesiones de 25 de octubre, 1º, 8, 15 y 29 de noviembre y 6 de diciembre y aprobado en sesión de 13 de diciembre de 2018) Revisa la Sala en sede de consulta, la sentencia proferida el 23 de julio de 201 8 por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio , mediante la cual , en el ordinal tercero parágrafo 1° de su parte resolutiva, negó “…la pretensión de restitución de tierras a favor de la señora Ana Sofía Contreras Pulido …”, compañera del solicitante Eugenio Herrera Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) , en representación de Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido , solicitó la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Mirador” ubicado en la vereda Pañuelo Alto, jurisdicción del municipio de Acacías M eta,
representación de Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido , solicitó la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Mirador” ubicado en la vereda Pañuelo Alto, jurisdicción del municipio de Acacías M eta, identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-29047 y código catastral 50-006-0001-0015-0050-000.
2. Hechos En el año 1993 Eugenio Herrera Rod ríguez adquirió el predio el Mirador en ocho millones de pesos aproximadamente ; e n el año 1999 solicit ó al INCORA suadjudicación, la cual ésta le otorgó mediante Resolución Nº 319 de 27 de jul io de ese año. Para esa época su núcleo familiar estaba compues to por su excompañera permanente Ana Sofí a Contreras Pulido, sus hijos1 Francy Mayerli, Erik Shirley, Bleidy Eugenia y Harminson Herrera Muñoz, su hijastro Cristhian Iván Olaya Contreras2 y su señora madre Benilda Rodríguez (q.e.p.d.).
Hacia el año 2000 a parecieron en varias veredas de Acací as-Meta, entre e llas Pañuelo Alto, grupos armados al margen de la ley , los cuales intimidaban a los moradores con amenazas en contra de sus vidas y “ tomando abusivamente sus animales de carga ”. En junio de 2002 el presi dente de la Junta de Acción Comunal informó a los habitantes de las veredas La Pradera, San Pablo, El Pañuelo, San Juan y Vista Hermosa que debían abandonar la región so pena de ser asesinados por órdenes impartidas por la guerrilla de las FARC. Ante l a
Comunal informó a los habitantes de las veredas La Pradera, San Pablo, El Pañuelo, San Juan y Vista Hermosa que debían abandonar la región so pena de ser asesinados por órdenes impartidas por la guerrilla de las FARC. Ante l a amenaza, el temor generalizado y la ocurrencia de asesinatos selectivos 3, el señor Herrera y su n úcleo familiar deciden salir de la zona y dejar todo abandonado. En este mismo año, Eugenio Herrera y Ana Sofía Contreras declararon la situación de desplazamiento en la Procuraduría de Villavicencio. En el año 2004 el solicitante retorna a la finca El Mirador y permanece allí hasta el año 2007 cuando las FARC nuevamente lo desplazan por negarse a colaborar como informante. En la actualidad el señor Herrera reside en el municipio de Lejanías-Meta, y ya no convive con Ana Sofía Contreras Pulido. La convivencia y cohabitación para el año 2002, de Eugenio y Ana Sofía, junto con los hijos de uno y otra, les daría derecho como núcleo familiar a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, mediante Resolución 440 de 29 de marzo de 2016 se dio inició de oficio al estudio formal de la inscripción y sobre la compañera permanente Ana Sofía Contreras Pulido. El 31 de julio de 2016 Eugenio Herrera present ó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y sur tida la actuación administrativa , la UAEGRTD profirió la Resolución N ° 2512 de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual inscribió el predio en el citado registro a
actuación administrativa , la UAEGRTD profirió la Resolución N ° 2512 de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual inscribió el predio en el citado registro a nombre de aqu él, e incluyó a Ana Sofía Contreras Pulido y a sus núcleos familiares. Destacó la UAEGRTD en el libelo introductor, que si bien Ana Sofía y su hijo Cristian ya no hacen parte del núcleo familiar del reclamante, son víctimas de los
1 Habidos de una relación anterior 2 Hijo de Ana Sofía Contreras Pulido. 3 El solicitante en la declaración rendida en la fase judicial indicó que los grupos armados al margen de la ley ya habían matado varias personas en la zona (Folio 15 vto y 69, Cdo.1).República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121001201700005 02 3 mismos hechos por los cuales el señor Herrera imploró la restitución del predio. Adicionalmente recabó en la protección especial reforzada que se debe brindar a la mujer en situación d e desplazamiento, aspecto respecto del cual dedicó un acápite especial, dentro que concluyó que en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de atender de manera diferencial y específica las afectaciones sufridas por las mujeres víctimas de desplaza miento forzado, y para el caso, las afectaciones directas sufridas por Ana Sofí a Contreras Pulido, víctima de abandono forzado, solicita que se adopten medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado.
3. Pretensiones
el caso, las afectaciones directas sufridas por Ana Sofí a Contreras Pulido, víctima de abandono forzado, solicita que se adopten medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la UAEGRTD present ó como pretensiones principales, entre otras: (i) Declarar que el solicitante Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido , compañera permanente al momento del “despojo”, así como su núcleo familiar, son titulares al derecho fundamental a la restitución en relación con el predio El Mirador; (ii) Ordenar la restitución jurídica y/o material a favor de Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido; (iii) Ordenar a la ORIP la inscripción de la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arr endamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que sean contrarios al derecho de restitución , la inscripción de la medida d e protección contemplada en la Ley 387 de 1997 y la establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En subsidio solicitó: (i) Ordenar al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales , y/o en términos económicos (rural o urbano), y/o la compensación económica de c onformidad con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016, y (ii) Ordenar la entrega material y la
Ley 1448 de 2011, artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016, y (ii) Ordenar la entrega material y la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.
4. Actuación procesal La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el cual la admitió el 9 defebrero de 20174, y adoptó entre otras órdenes, las de vincular al Banco Agrario de Colombia y notificar al Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial Delegada para Restitución de Tierras, al Alcalde y al Personero de la localidad. 4.1. Procuradora 25 Judicial II para Restitución de Tierras. Con fundamento en los artículo s 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, s olicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la petición del reclamante5. 4.2. Banco Agrario de Colombia. 6 Se opuso a todas las pretensiones del actor esgrimiendo como argumento medular la posible afectación de la garantía constituida a su favor con el bien reclamado en restitución, para respaldar un crédito otorgado por la entidad, el cual presenta un saldo insoluto de capital de $19’998.141,oo e intereses mor atorios de $ 945.700,oo., puesto que puede conllevar la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros ajenos al reclamante, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, aduanera, o tributaria dando aplicación a la Ley 1448 de 2011.
Con resp aldo en el artículo 98 de la citada ley, s olicitó el pago de la
ajenos al reclamante, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, aduanera, o tributaria dando aplicación a la Ley 1448 de 2011. Con resp aldo en el artículo 98 de la citada ley, s olicitó el pago de la compensación por los montos adeudados por el señor Herrera Rodr íguez, tomando en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto para acoger favorablemente la solicitud de crédito presentada por aquél, realizó un estudio acucioso de títulos y de la documentación allegada del inmueble dado en garantía 7, siguiendo los Manuales y Políticas internas para el otorgamien to de créditos. Pidió por tanto, vincular y ordenar al Fondo de la UAEGRTD que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 43 del Decreto 4829 del mismo año, realice a favor del Banco Agrario de Colombia el pago del saldo de la obl igación adeudada por Eugenio Herrera Rodríguez. Con los mismos argumentos, propuso las excepciones que denominó : (i) “Excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011” y “Buena fe exenta de culpa”. 4.3. Por auto de 27 d e jul io de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso y en la misma decisión, admitió como opositor al Banco Agrario de Colombia S.A. Adelantada la instrucción, remitió el expediente a esta Sala
4 Folios 167-169, Cdo.1. 5 Folios 197-198, Cdo.1.
Colombia S.A. Adelantada la instrucción, remitió el expediente a esta Sala
4 Folios 167-169, Cdo.1. 5 Folios 197-198, Cdo.1. 6 Según acta que reposa a folio 218 del cuaderno 1, el Banco Agrario fue notificado mediante apoderada especial debidamente constituida, conforme poder de esa naturaleza que milita a folio 215 del mismo cuaderno. 7 Hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121001201700005 02 5 Especializada en virtud de la oposición formulada por el banco y atendiendo lo previsto en el artículo 79 de Ley 1448 de 2011. 4.4. El magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, a quien correspondió por reparto el asunto, en providen cia de 10 de abril de 2018 declaró que el Banco Agrario de Colombia S.A, no tiene la calidad de opositor, tras considerar: (i) que el gravamen hipotecario fue creado por el demandante con anterioridad a los hechos constitutivos de victimización que dieron lugar al abandono del predio “…y los mismos no devin ieron en despojo jurídico ”; (ii) que pese a la mora del señor Herrera Rodríguez , el banco no ha iniciado acciones de cobro que lleven a considerar que pretende hacer prevalec er la hipoteca sobre el víncul o de propiedad y sin que por lo mismo pueda hablarse de una afectación de su derecho de defensa; (iii) que “No sería exigible al Banco Agrario demostrar que
considerar que pretende hacer prevalec er la hipoteca sobre el víncul o de propiedad y sin que por lo mismo pueda hablarse de una afectación de su derecho de defensa; (iii) que “No sería exigible al Banco Agrario demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa , ni en la constitución de la garantía, ni en las gestiones de cobro que hasta el momento haya adelantado. Por tanto, entiende el despacho que concurre como un tercero ”; (iv) que la mora o incumplimiento del deudor, eventualmente daría para adoptar medidas de alivio. Con base en lo anterior, estimó que a falta de oposi ción no sería la Sala Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal competente para avocar conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la citada ley, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 4.5. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA 18 -10907 de 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura , mediante el cual se crearon despachos y cargos transitorios para la especialidad, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el cual avocó su conocimiento el 26 de abril del corriente año, impartió órdenes particularmente encaminadas a esclarecer l a plena identificación física y jurídica del predio pedido en restitución . Adicionalmente, instó a la representante del ministerio público para que emitiera concepto sobre lo que a bien corresponde en el presente asunto. 4.6. Concepto del Ministerio Público. Tras historiar antecedentes procesales
instó a la representante del ministerio público para que emitiera concepto sobre lo que a bien corresponde en el presente asunto. 4.6. Concepto del Ministerio Público. Tras historiar antecedentes procesales relevantes y advertir que el proceso se ajusta a los lineamientos establ ecidos en los artículos 75 a 90 de la Ley 1448 de 2011, la Procuradora 36 Ju dicial I de Restitución de Tierras propugnó porque en favor de los reclamantes y su núcleofamiliar se accediera a la pretensión subsidiaria de compensaci ón, bien por un predio de similares características al restituido o compensación en dinero , tomando en cuenta “… las condiciones ambientales de protección con que cuenta el predio, las (sic) situación de riesgo que el mi smo presenta puesta d e presente por las autoridades competentes y la voluntad de los solicitantes respecto de su no retorno”. Agregó que como Ministerio Público no se opone a que se otorguen cada una de las pretensiones de reparación integral, insistiendo en la aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 “…en lo que tenga referencia al crédito con garantía hipotecaria que recae sobre el predio el mirador a favor del Banco Agrario, con ocasión de la obligación adquirida antes de la ocurrencia de los hechos.” 4.7. Pronunciamiento de la UAEGRTD. Constató el cumplimiento de requisitos como la calidad jurídica de propietario en la parte solicitante, la condición de víctimas de abandono, el contexto en que este fenómeno se presentó y la ocurrencia del mism o dentro límite temporal d eterminado en el artículo 75 de la ley. Igual que la representante del Ministerio Público , insistió en el reconocimiento del
víctimas de abandono, el contexto en que este fenómeno se presentó y la ocurrencia del mism o dentro límite temporal d eterminado en el artículo 75 de la ley. Igual que la representante del Ministerio Público , insistió en el reconocimiento del derecho a la restitución por vía de la compensación por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno en términos económicos (urbano o rural), o en su defecto la compensación en dinero. Pidió que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se efectúe la restitución y/o compensación a favor de Eugenio Herrera Rodríguez y su ex compañera Ana Sofía Contreras Pulido.
5. Providencia consultada El Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio en sentencia de 23 de julio de 2018, entre otras declaraciones y medidas adoptadas, en lo medular, reconoció y declaró la calidad de víctimas del conflicto armado interno al señor Herrera Rodríguez, a la señora Contreras Pulido y al núcleo familiar que los acompañaba al momento de los hechos victimizantes, ordenó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de aquellos beneficiarios de la decisión que no se hallasen inscritos en dicho registro, declaró el derecho a la restitución solo en favor de Eugenio Herrera Rodríguez, negó la pretensión principal de restitución jurídica y material del p redio, concedió en su lugar l a pretensión subsidiaria de compensación , y negó el derecho a la restitución en relación con Ana Sofía Contreras Pulido advirtiendo, no obstante, que al ser reconocida como víctima del conflicto armado “… le acontecen losRepública de Colombia
en su lugar l a pretensión subsidiaria de compensación , y negó el derecho a la restitución en relación con Ana Sofía Contreras Pulido advirtiendo, no obstante, que al ser reconocida como víctima del conflicto armado “… le acontecen losRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121001201700005 02 7 demás mecanismos que prevé la Ley 1448 de 2011 para acceder a la reparación integral”. En virtud de la negación del derecho a la restitución en favor de la compañera del sol icitante, Ana Sofía C ontreras, ordenó remitir el expediente en consulta a este Tribunal. 5.1. Para negar la “restitución de tierras ” rogada en favor de la mencionada demandante, el juzgado de descongestión partió de la acreditación del derecho de dominio en cabeza únicamente de Eugenio Herrera Rodríguez sobre el predio El Mirador desde el año 19998, y de la expectativa por ocupación desde el año 1993 cuando lo adquirió de un tercero 9, aspectos a partir de los cuales estimó que la “titularidad” del fundo estaba a nombre de aquél desde antes de la conformación del haber societario con Ana Sofía R odríguez10, y que en todo caso la presunción de constitución de ese efecto patrimonial, solo emergía bien adentrado el año 2000, es decir, tiempo después de haberse consolidado el dominio en cabeza de Eugenio Herrera Rodríguez. Arguyó que pese a que los art ículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011 imponen “…un presupuesto abstracto respecto al reconocimiento del derecho de dominio al
Eugenio Herrera Rodríguez. Arguyó que pese a que los art ículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011 imponen “…un presupuesto abstracto respecto al reconocimiento del derecho de dominio al solicitante y al cónyuge, compañero o compañera permanente que al momento de los hechos victimizantes hubieran abandonado el fund o objeto de restitución, lo cierto del caso es que dicha normativa estuvo principalmente orientada en el reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las mujeres frente a los derechos de propiedad sobre la tierra …” para más adelante señalar que “…teniendo meridiana claridad respecto a la teleología de la normativa orientada al reconocimiento de los derechos patrimoniales de las mujeres, -en sede de restitució n-, habrá de precisarse sin embargo que lo pertinente no debe entend erse de manera irrestricta a todos los eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes abandonen forzadamente sus heredades, habida cuenta que la a cción de restitución de tierras está dirigida a la realización de medidas para el restablecimiento de los derechos o expectativas de derechos jurídicos, materiales y patrimoniales que fueron truncados con ocasión al conflicto armado y no como una adquisición a titulo gratuito mediante sentencia judicial.(subrayas fuera de texto)”.
8 Adjudicación por el INCORA mediante Resolución 319 de 27 de julio de 1999. 9 En su momento se trataba de un bien baldío. 10 Folio 146, párrafo2°, C,4.Recordó que de acuerdo con el artículo 75 de la memorada ley, la legitimación frente a la acción emerge de un derecho de orden patrimonial que ya ha sido consolidado, o una expectativa de derecho que debe ser reconocido, razón
frente a la acción emerge de un derecho de orden patrimonial que ya ha sido consolidado, o una expectativa de derecho que debe ser reconocido, razón suficiente como para que a juicio de la Corte Consti tucional los tenedores , por ejemplo, fueran excluidos de la medida de restitución, hecho en su sentir extensible a los bienes adquiridos por fuera de la sociedad patrimonial. A partir de esta precisión, estimó que así como el mero tenedor que reconoce los actos de señor y dueño en cabeza de otros “… el evento de la adquisición de una heredad antes de conformada la unión marital de hecho , no tiene vocación de prosperidad dentro de la acción de restitución, en tanto no es posible tener como bienes que conforman el haber social de la sociedad patrimonial los bienes que han sido adquiridos por los compradores de manera previa …” por así disponerlo el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 199011. Concluyó, que de conformidad con el acervo probatorio, el predio reclamado en restitución era de “… exclusiva propiedad del señor Eugenio Herrera Rodríguez, y en tal sentido, pese a que la teleología de la Ley 1448 de 2011 está orientada a proteger los derechos de las mujeres -generalmente campesinas - que históricamente han estado desprotegidas en los procesos de titulación de la tierra, en este particular caso no resultará procedente reconocer el mismo derecho a favor de la señora Ana Sofía Contreras Pulido por no encontrarse acreditada su legitimidad en la acción al ten or de lo consagrado en el pluricitado artículo 75 de la Ley 1448 de 2001”.
6. Trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras.
legitimidad en la acción al ten or de lo consagrado en el pluricitado artículo 75 de la Ley 1448 de 2001”.
6. Trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras. Por auto de 14 agosto de 2018, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento y dispuso dejar el expediente por el término de cinco (5) días a disposición de las partes, intervinientes y Ministerio Público para que presentaran concepto y alegaciones conclusivas en relación con la situación que motiva la consulta. 6.1. Pronunciamiento de la Procuradora 7 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras . En escrito presentado en tiempo 12, la representante del Ministerio Público , l uego hacer una síntesis del caso, referirse a aspectos relevantes de la senten cia consultada atañederos a los motivos estimados por el juzgado para sustentar la negativa del reconocimiento del derecho a la restitución
11 Dice el parágrafo "No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos, o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. 12 Folios 18-37, Cdo.5.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121001201700005 02 9 en relación con la compañera del solicitante, y abordar el tema de l enfoque de género, tanto en las normas internacionales como en la legisla ción y
Radicación Nº: 500013121001201700005 02 9 en relación con la compañera del solicitante, y abordar el tema de l enfoque de género, tanto en las normas internacionales como en la legisla ción y jurisprudencia local, incluyendo apartes normativo s contenidos al respecto en la Ley 1448 de 2011, indicó que el artículo 118 de esta ley es de carácter sustancial porque “…crea un derecho en favor de las mujeres víctimas del conflicto armado y beneficiarias de la Ley 1448 de 2011, al regular de manera completa y especifica los supuestos de hecho en presencia de los cuales se produce la consecuencia jurídica, sin hacer distinción alguna ”, pues según dicho artículo, es en todos los casos en que se cum plan los supuestos de hecho que contempla la norma 13, la consecuencia jurídica para que el juez o magistrado ordenen la restitución y/o compensación a favor de los dos, y además cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien también se ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos que efectúe el registro a nombre de los dos. Precisó que los dos requisitos que exige el artículo 118 ( -tener la calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente del solicitante, y –haber sido víctima de abandono forzado y/o de despojo del bien inmueble reclamado) se cumplen, pues frente a la calidad de compañera permanente de Ana Sofía Contreras Pulido resulta suficiente lo afirmado por ella en su declaración al juez instructor de que convivió 17 años con Eugenio Herrera, quien confirm ó lo dicho, por lo que deviene extraño a este proceso que la falladora en el ordinal décimo de
Contreras Pulido resulta suficiente lo afirmado por ella en su declaración al juez instructor de que convivió 17 años con Eugenio Herrera, quien confirm ó lo dicho, por lo que deviene extraño a este proceso que la falladora en el ordinal décimo de la sentencia haya declarado la unión marital de hecho entre Eugenio y Ana, siendo tal tema competencia exclusiva del juez de familia. En cuanto a la condición de desplazado, se tiene que la pareja Herrera – Contreras declararon que se vieron obligados a abandonar el predio “El Mirador” debido a las amenazas de las cuales fueron objeto por parte de las FARC. Con base en lo anterior, pidió revocar los ordinales décimo 14 y décimo primero15 de la sentencia consultada, y como consecuencia de esta revocatoria, modificar el ordinal tercero ordenando “ DECLARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS en favor del ciudadano Eugenio Herrera Rodríguez
13 Que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubier an sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama 14 El ordinal décimo dispone: “ DECLARAR la unión marital de hecho entre los señores Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulid o, teniendo en consideración los presupuestos esbozados en la parte considerativa de del presente proveído” 15 El ordinal d écimo primero dispone: “NEGAR la pretensión complementaria elevada por el apoderado designado por la UAEGRTD contentiva en el numeral 6.2 del escrito introductor, respecto a la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre el predio “El Mirador” (…), por las razones esbozadas en la parte
designado por la UAEGRTD contentiva en el numeral 6.2 del escrito introductor, respecto a la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre el predio “El Mirador” (…), por las razones esbozadas en la parte considerativa de eta providencia”(…) y de la señora Ana Sofía Contreras Pulido (…) respecto del predio denominado “El Mirador” (…)”, revocar en su integridad los parágrafos 1° y 2° del ordinal tercero, modificar el ordinal Octavo en los siguientes térm inos: “OCTAVO: DECLARAR que los señores Eugenio Herrera Rodríguez y Ana Sofía Contreras Pulido, tiene derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del seguimiento post-fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquel y con base en la protección especial que requiere conforme a lo establecido en la parte considerativa del presente proveído ”; m odificar el inciso primero del ordinal noveno en el siguiente sentido: “NOVENO: Informar a los beneficiarios de este fallo qu e…”, así como los ordinales décimo sexto y demás que se considere, incluyendo a la señora Ana Sofía Contreras Pulido. 6.2. En escrito enviado v ía correo electrónico el 2 5 de septiembre de 2018, la representante del Ministerio Publico presentó un documento que denominó “concepto final”, el cual en líneas generales, siguió el mismo derrotero estructural, conceptual y argumentativo que el anterior, añadió algunas precisiones en cuanto a la acreditación de la condición de compañeros permanentes de Eugenio Herrera y Ana Contreras, la inexistencia de una pretensión dirigida al juez relacionada con
conceptual y argumentativo que el anterior, añadió algunas precisiones en cuanto a la acreditación de la condición de compañeros permanentes de Eugenio Herrera y Ana Contreras, la inexistencia de una pretensión dirigida al juez relacionada con la declaración de la unión marital , e incorporó extractos jurisprudenciales sobre esta institución y su repercusión en el estado civil de las personas.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado Los llamados presupuestos procesales requeridos para resolver de fondo se hallan presentes y no se observa vicio de orden procesal que lleve a invalidar lo actuado y deba ser puesto de presente y/o declarado de oficio.
2. Competencia Esta Sala es competente para conocer la consulta de la sentencia proferida por el juzgado de descongestión de la especialidad, en virtud de lo previsto en el incis o 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , toda vez que negó la restitución a favor Ana Sofía Contreras Pulido, compañera del solicitante al momento de presentarse el hecho victimizante, e igualmente en razón de la ubicación geográfica del predio objeto de la solicitud, el cual se localiza en el municipio de Acacías departamentoRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121001201700005 02 11 del Meta, comprendido en la competencia territorial del esta Sala de decisión especializada.
3. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, determinar á la Sala si el Juzgado Te rcero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, desconoci ó a la señora Ana Sofía Contreras Pulido el derecho
De acuerdo con lo expuesto, determinar á la Sala si el Juzgado Te rcero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en
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