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TSDJ BOG-50001312100220130005601-(22-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220130005601-(22-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No.50001 312100220130005601.

SMagistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido en salas de 18 de junio en adelante y aprobado en sesión de Sala de julio diecisiete (17) de dos mil quince (2015) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que funge como solicitante Manuel Antonio Castañeda Roa, trámite al que se presentó como opositor el señor José Aníbal Escarlante Calderón.

ANTECEDENTES.

1. Previa inclusión en el registro de tierras despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dirección territorial del Meta, actuando como vocera judicial del reclamante Manuel Antonio Castañeda Roa, presentó ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio demanda de restitución de tierras despojadas formulando como pretensiones esenciales: Que se declare que el señor Manuel Antonio Castañeda Roa es víctima de abandono

forzado y por ende titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, del inmueble denominado Buenos Aires ubicado en la vereda Manacacías del Municipio de Puerto Gaitán, que se describe a continuación: 1Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00

TNombre del ID Registro Código Catastral FMI Área Área predio Topográfica Solicitada (Ha) (Ha) Buenos Aires 4528 5056000100010792000 234-8661. 972 Ha + 950Ha + 0.115 m2 0.000 m2 Georreferenciación Coordenadas Punto - Este (X) Norte (Y) 1 1222139,562 912511.808 2 1223266.397 912310.745 3 1221520,209 908578.364 4 1221473.597 908473.212 5 1220987,630 908304,878 6 1220681.058 908199.181 7 1220036,992 907979,705 8 1219489,985 907808,273 9 1218716,633 908021,585 10 1219012,727 910210,843 11 1221362,612 911392,215

DATUM GEODESICO: MAGNA CENTRO En forma subsidiaria, y en caso de ser imposible la restitución material del bien, se ordene la compensación, en especie o de otra índole; además a la demanda debe

dársele prelación atendiendo que el peticionario es una persona de la tercera edad.

2. Las anteriores peticiones se fundan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. El Incora mediante Resolución 0274 de 30 de marzo de 1994 le adjudicó una finca ubicada en la vereda de Manacacías, del municipio de Puerto Gaitán, del departamento del Meta, denominado "Buenos Aires". 2.2. Al inicio de la década del 70 y 80's en la Vereda de Manacacías, del municipio de Puerto Gaitán, hicieron presencia grupos armados organizados al margen de la Ley, generando entre los años de 1998 a 2010 la creación de ejércitos privados denominados "autodefensas" cuyo fin era contrarrestar a los primeros. 2.3. Desde 1997 o 1998 —aproximadamentevio afectado su derecho de dominio, por el desplazamiento forzado del cual fue víctima, tras presentarse situaciones de violencia, como el asesinato de varios vecinos, además del robo continuado de ganado, pues de 400 reses que tuvo, le quedaron 150; además le hurtaron un vehículo automotor de su propiedad.

2Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 2.4. Con ocasión de lo anterior, tuvo que abandonar su finca, razón por la cual, solicitó ante el INCODER la protección del predio denominado "Buenos Aires" siendo

inscrito en el Registro único de Predios y Territorios Abandonados —RUPTA-; que pese a que en la petición se indicó que era por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2005, en realidad estos ocurrieron en los años de 1997 o 1998. 2.5. El 20 de agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la solicitud, con el señor Ángelo Acevedo González; para el desarrollo de las actividades propias del agro, el arrendatario contrató al señor José Aníbal Escarlante, quien aprovechándose de la confianza depositada por su empleador se apoderó del predio. 2.6. Interpuso demanda reivindicatoria contra el señor José Aníbal Escarlante Calderón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López —Meta-, bajo el radicado 2009-00157, a la que se opuso la demanda de reconvención impetrada por señor Escarlante Calderón solicitando a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, la cual se encuentra en trámite.

3. Actuación procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras mediante auto de 19 de junio de 2013, admitió la demanda, adoptando las disposiciones pertinentes, entre ellas la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el mismo y específicamente el juicio radicado bajo el No. 2009-00157 que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito

de Puerto López - Meta. Se dispuso también que se notificara la admisión de la demanda al señor Orlando Botía Comayán como posible poseedor', y la publicación de la admisión de la solicitud, en los términos establecidos por la ley 1448 de 2011. El señor José Aníbal Escarlante Calderón, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando que si bien es cierto el demandante posee la titularidad del derecho de dominio del predio "Buenos Aires", en momento alguno su desplazamiento fue forzado por el conflicto armado interno, pues nunca ejerció actos de dueño y señor sobre el predio, por el contrario su domicilio permanente ha sido el Municipio de Soacha Cundinamarca. Afirmó haber Atendiendo para el efecto que el opositor José Aníbal Escarlante Calderón había prometido en venia el predio a los señores Orlando Botía Cornayán y José Mclvi González Valencia (11.376 a 378 (:d. i Reivindicatorio) a 3Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 ingresado al predio "Buenos Aires" en febrero de 1997 porque lo encontró abandonado, ante lo cual, empezó a efectuarle mejoras, como adecuar la vivienda, construir cercas, sembrar pasto, entre otras. Señala que luego de 10 años el accionante se aparece aduciendo su calidad de propietario y ofreciéndole cinco millones de pesos, para que le devolviera el bien, ante lo cual se negó. Argumenta

que en su afán de recuperar el predio, el señor Manuel Antonio Castañeda Roa ha entablado dos acciones, con argumentos contradictorios: la primera fue una querella policiva presentada ante el señor Alcalde de Puerto Gaitán Meta, el 24 de abril de 2008, que fue negada mediante Resolución No. 013 de 8 de junio de 2009; la segunda una demanda reivindicatoria que se encuentra en curso, trámite este dentro del cual debe darse el debate que se plantea en esta acción. Resalta que según lo menciona el accionante la situación del desplazamiento la ocasionado por el conflicto se produjo el junio de 2004, no obstante, la declaración que rindió ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio se produjo el 10 de febrero de 2009, esto es, más de 5 años después de ocurrida la situación que causó su traslado, contrariando lo dispuesto expresamente en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "La víctima de desplazamiento forzado debe rendirla declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho", debiendo entonces aplicar la consecuencia jurídica que establece el parágrafo 2° del artículo 61 ibídem: "En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha

declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impida la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado". Practicadas las pruebas decretadas y agotado el procedimiento, se envía a esta Corporación que procede a avocar las diligencias el 17 de octubre de 2013. Concepto del Ministerio Publico. Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 472 de 1998, el Procurador 23 para la Restitución de Tierras Bogotá, emitió concepto en el que concluyó que no es claro el presunto despojo y desplazamiento del solicitante, ya que, el conflicto por la tierra se ha venido solucionando a través de mecanismos legales, de índole administrativo y judicial. Respecto a la buena fe exenta de culpa del señor Juan Aníbal Escarlante, en su calidad de opositor, señaló 4Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 que se encontraba acreditado que éste no fue participe directo del presunto desplazamiento ocasionado al solicitante, no obstante, no se probó el requisito exigido en la Ley 1448, respecto a la demostración de la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que el señor Escarlante conocía que esa tierra tenía otro dueño, tal como fue confesado en el trámite procesal.

II. CONSIDERACIONES.

Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos facticos y pretensiones

contenidos en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a definir i. Si tiene derecho el solicitante a la Restitución del predio denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Manacacías, Municipio Puerto Gaitán, Departamento del Meta. u. Si el señor José Aníbal Escarlante en calidad de opositor actuó de buena fe exenta de culpa al ingresar al mencionado predio. Tesis. i. El accionante tiene derecho a la restitución de su predio denominado "Buenos Aires" al encontrarse acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución de tierras, establecidos en la Ley 1448 de 2011, u. El señor José Aníbal Escarlante no acreditó su buena fe exenta de culpa y por ende no hay lugar a compensación, no obstante lo cual se adoptarán medidas en su favor al reconocerse su calidad de segundo ocupante. Justificación normativa y jurisprudencia¡ de la acción de restitución de tierras Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo y jurisprudencial aplicable a este asunto. Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental 2, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencialmente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al

derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y 2 Al respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-82112007. "( ... ) El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ... ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras], tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. 5Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 sistemáticas de derechos humanos 3, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento4. La Corte Constitucional destaca que la normatividad aplicable en temas tratados en el marco de la justicia transicional está conformada "además del texto superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y cultura/es, definidos ( ... ) como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley. Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos

y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de la carácter internacional, que aun no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"5. Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones

Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada. De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regulan los derechos a la reubicación, restitución de Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginegra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas.

Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T —821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino.

Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M.

P. Luis Ernesto Vargas Silva).

6Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el

patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de derechos humanos 6, se ha expedido una serie de normas con el objeto de hacer frente a esta problemática. Es así como nace la ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: "El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, lncora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así • como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"7. La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la

tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz, sino que su primordial función es reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto armado interno. Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas de tal conflicto y su forma de protección, se han venido expidiendo. De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas 6 Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos HumanosOficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los

derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos". La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 7Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual el resarcimiento comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, ésta debe darse, además, satisfaciendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a distintos criterios de valoración probatoria, como son, entre otros, los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derecho - y las reglas de la experiencia 8, así como, la inversión de la carga de la prueba y la discrecionalidad para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados, en gran medida, en los cánones 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011. • 3. Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 750 y 81 0, son

  • 3. Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 750 y 81 0, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes:

(i) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante del predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono. (u) El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111. (iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 20219. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. En el caso concreto, la relación jurídica del accionante señor Manuel Antonio Castañeda Roa en el momento que ocurrió el abandono forzado10, era de derecho de Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Ya había tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse.10 Según el inciso 2 0 del Art. 74 de la Ley 1448 de 2011, "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o

Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse.10 Según el inciso 2 0 del Art. 74 de la Ley 1448 de 2011, "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se be impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 8Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 dominio, proveniente de la Resolución No. 0274 de 1994 proferido por el INCORA, mediante el cual se le adjudicaba el terreno baldío denominado Buenos Aires, ubicado en la Vereda Manacacías, Municipio Puerto Gaitán, Departamento del Meta, en una extensión aproximada de 845 hectáreas, identificado con F.M.I. 234-0008-661 (fI. 20-23 Cd. 1). El hecho del despojo o abandono forzado y condición de víctima El conflicto armado en Colombia tiene antecedentes de hace más de 50 años, y ha sido objeto de múltiples estudios a nivel académico y judicial constituyéndose en un referente para decisiones sociales, políticas, económicas y judiciales a tal punto que ha sido reconocido por el mismo Estado colombiano, así como a sus actores - dentro de los cuales se destacan grupos guerrilleros y de autodefensa-, considerándose tal situación como un hecho notorio y con ello no requiere de prueba particular

El Art. 177 del C.P.C., establece que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Sobre este Tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoria mente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"11 En consecuencia eximido como se encuentra de prueba el conflicto armado colombiano, se procede ahora a analizar la violencia regional, es decir aquella que se

produjo en el lugar donde se encuentra el predio objeto de restitución, conforme la Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.

9Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 Ley 1448 de 2011; revisado el plenario encontramos como pruebas las presentadas por la Unidad de Tierras: El informe técnico de georreferenciación presentado por la Unidad que promovió este juicio12, dentro del cual se incluyó un acápite denominado "contexto de violencia Alto Manacacías". En dicho documento, se manifestó que la vereda de Manacacías por su ubicación geográfica a lo largo de la vía que va hacia Campo Rubiales , y que sirve de entrada hacia Planas, Kioskos y Tillavá, fue lugar de tránsito de los distintos actores armados convirtiéndose en escenario importante del conflicto; se sostuvo que los grupos armados que hicieron presencia en la zona fueron la guerrilla de las FARC, con el frente 39; la aparición paulatina de los "Carranceros", al frente de alias "Guillermo Torres" y su posterior organización denominada "Autodefensas campesinas del Meta y Vichada"; los "Buitragueños" —con Héctor Buitrago, alias "Tripas" y posteriormente con alias "Martin Llanos-, Miguel Arroyabe y su "Bloque

Centauros" y, por último, "Los Cuchillos" y "Los Macacos" cuyo objeto principalmente era el negocio del narcotráfico. Se expuso que en el año de 1994 llegó a la zona —Puerto GaitánJosé Baldomero Linares, alias "Guillermo Torres", cuyo interés era fortalecer el grupo de autodefensas que existía en la zona, y se financiaba cobrando "vacuna" a los ganaderos; que hacia el año 1998 se encontraba consolidado y comenzó a llamarse Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, además era recurrente el tránsito de gente armada en carros pidiendo novillas, y se iniciaron los asesinatos selectivos de encargados y propietarios de los predios. . Se menciona además que según las jornadas de recolección de información comunitaria toda la zona de Alto de Manacacías fue el escenario de diferentes enfrentamientos (...) y entre los años 1996 a 1998 la situación de violencia se agudizó. Alude la solicitud que con ocasión de la acciones desplegadas por la guerrilla y paramilitares, se generó mayor cantidad de desplazamientos de zonas como Tillavá, Planas y Kioscos, quedando abandonadas las fincas y diversas actividades económicas se detuvieron. Alto Manacacías, al ser un territorio de paso hacia esas veredas, también sufrió las consecuencias de este desplazamiento, salieron los encargados y no volvieron los dueños, y los predios quedan solos; hasta el año 2010 hubo presencia de actores armados en la zona de Manacacías, pues a partir de ese momento se observa mayor presencia del ejército. 12 Folios 19-30-, Cd. 5. 10Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00

partir de ese momento se observa mayor presencia del ejército. 12 Folios 19-30-, Cd. 5. 10Restitución de Tierras No. 50001 31 21 002 2013 00056 00 Se indicó en el texto en cuestión en torno a los desplazamiento y despojos: "Los desplazamientos en este territorio comienzan a darse en forma preponderante a partir del año 1996, momento en el cual empiezan los enfrentamientos entre guerrilla y paramilitares; aunque en los años anteriores, 1989, habían salido ya, algunas familias debido a las actuaciones de las FARC, específicamente en esta fecha cuando la población migra dejando abandonados los predios, Los despojos por su parte, se dieron ya, de manera posterior cuando la consolidación de los grupo paramilitares era preponderante y se encontraba en auge la disputa entre el Bloque Centauros y las ACC (...) para el año 1997 una gran cantidad de fincas ya se encontraban desocupadas ( ... ), los dueños de las fincas no volvieron..." "Según las estadísticas generales sobre desplazamiento en la zona, suministrados por el Observatorio de Derechos Humanos de Presidencia de la República ( ... ) entre 1997 y 1999 se presentaron de manera recurrente desplazamientos de población, siendo para el año de 1998 la fecha en la cual se dieron un número más importante de estas salidas ( ... )" "De otro lado, el despojo, se dio en mayor medida cuando el grupo paramilitar tenia consolidado el territorio, y había ya casi ningún reducto de guerrilla en la zona, durante la

guerra entre las ACC y el Bloque Centauros, entre los años 2002 a 2004, fue el momento en el cual se presentaron el mayor número de despojos en este territorio..." (fI. 30 Cd. 5 del Juzgado de conocimiento). De los anteriores apartes extraídos del documento presentado por la UAEDGRT se establece claramente la violencia acaecida en la vereda de Manacacías Municipio de Puerto Gaitán, generada por grupos armados al margen de la Ley como Guerrilla y paramilitares, que produjo que entre los años 1996 a 2004 se dieran a gran escala lolos desplazamientos y despojos de la población, atendiendo los enfrentamientos entre dichos grupos ilegales cuyo fin era el control territorial, atendiendo la ubicación estratégica de la precitada vereda. Así mismo, como elementos

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