TSDJ BOG-50001312100220130006901-(20-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220130006901-(20-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) REF: Restitución de Tierras. No. 50001-31-21-002-2013-00069 01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales.
Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido y aprobado en sesión de Sala de 19 de noviembre de 2015
Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Liliam Camargo Grajales, respectivamente. ANTECEDENTES Mediante escritos presentados por la Unidad que representa a los aquí solicitantesUAEGRTD -, así como por quien fue opositora dentro de este asunto - Liliam Camargo Grajales -, se peticionó, de un lado, la adición de la sentencia proferida dentro del asunto del epígrafe y, de otro, la aclaración del mismo proveído que viene de aludirse; lo primero - adición -, bajo el entendido de que la acción de restitución de tierras es el mecanismo adecuado para la incorporación de órdenes que conlleven a la reparación integral de las víctimas a través del sistema de oferta interinstitucional (SNARIV) y, lo segundo - aclaración -, dado que en la orden de adjudicación impartida
sobre el bien objeto de los pedimentos no se hizo indicación de qué extensión de terreno correspondería a quien fue compañera permanente y los hijos del difunto David Perdomo Calderón. r L47 Fue así como se solicitó, en lo atinente a la adición: (i) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, a la Gobernación del Meta y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAERIV), incluir a los beneficiarios de la sentencia proferida' en el programa de beneficios para las víctimas del conflicto, en materia de crédito, adjudicación de vivienda rural, educación, subsidios, salud, capacitación, recreación y demás componentes contemplados en la oferta institucional; (Ii) que se ordene a la UAERIV incluirlos, también, en el Registro Único de Víctimas y que, en consecuencia, proceda a iniciar o ejecutar el proceso de indemnización administrativa a su favor; (iii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que ponga en marcha, en colaboración armónica con las demás entidades a quienes corresponde la asignación de tal, un proyecto productivo acorde a la zona y en el predio rural denominado Los Cerritos; (iv) que se ordene al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda que se garantice el acceso a subsidio de vivienda y a subsidio familiar, ( y) que se ordene a autoridades de ejército y policía,
así como a la UAGRTD, que presten colaboración para velar por la entrega del predio y para procurar mantener condiciones de seguridad que permitan el usufructo de la propiedad y (vi) que se ordene al Centro de Memoria Histórica, reunir y recuperar todo material relativo a las violaciones acaecidas con ocasión del conflicto armado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Ya en lo tocante a la aclaración, la misma persigue se indique que a Liliam Camargo Grajales y sus hijos les corresponde "(...) la parte central de la finca, en una extensión de doscientos treinta hectáreas (230 Hás), exactamente sobre el área donde está la servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente... ", por ser ese el lugar que han venido ocupando, sobre el cual hicieron construcciones de vivienda y comerciales y sobre el que desarrollan actividad agropecuaria.
CONSIDERACIONES
1. La ley procedimental civil prevé en sus artículos 309 y 311, la posibilidad de que las sentencias dictadas en trámite de instancia sean objeto de aclaración o adición, siempre y cuando el juzgador que dictó la providencia se encuentre ante específicos supuestos; es bajo el anterior entendido que la disposición primera mencionada - art. 309, C. de P. C. - indica que "( ... ) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia 1 Cuales son: Jesús Perdomo Calderón, Luz Nelly Perdomo Calderón, Martha Eugenia Perdomo Flórez, Alfredo Perdomo
Calderón, Elvia Perdomo Calderón, Nubia Consuelo Perdomo Calderón, María del Tránsito Perdomo Calderón, Leonor Perdomo Calderón (q.e.p.d.) y David Perdomo Calderón (q.e.p.d.), estos últimos representados por sus sucesores.0 o que influyan en ella" y, a su turno, la norma segunda aludida - art. 311, C. de P. C. - sostiene que "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término." Conforme a lo normado en el canon 91 de la Ley 1448111, la sentencia dictada al interior de los procesos de Restitución de Tierras debe pronunciarse sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda; decretar las compensaciones en favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa; referirse a todas las pretensiones y excepciones presentadas, la individualización e identificación del inmueble peticionado; dar las órdenes de inscripción de sentencia y de cancelación de gravámenes y limitaciones a la Oficina • de Registro de Instrumentos Públicos; pronunciarse respecto de la formalización de la propiedad, así como de la necesidad de parcelación o englobe de la heredad. Igualmente debe impartir órdenes para la efectividad de la orden de restituir, a más
de aquellas correspondientes a la efectividad de las compensaciones y la correspondiente transferencia de bienes al Fondo de la UAEGRTD; así mismo debe declarar la nulidad de las decisiones judiciales o administrativas que modifiquen situaciones particulares debatidas en el proceso, si existiere mérito para ello; cancelar la inscripción de derechos reales que tuviera un tercero, emitir órdenes de acompañamiento de la fuerza pública en la diligencia de entrega material del predio; por último, debe manifestarse respecto de las costas y demás condenas a que haya lugar, así como compulsar copias con destino a la Fiscalía, en caso de percibir la posible ocurrencia de un punible.
2. En el caso sub judíce uno y otro pedimento fueron elevados por fuera del término de ejecutoria de la sentencia dictada en la Litis de la referencia, si se tiene en cuenta que aquél - el término - venció el 7 de septiembre de la anualidad que avanza, data anterior a aquella en que se hicieron manifiestas las solicitudes de aclaración y adición de las que ahora se resuelve; deviene de lo anterior la extemporaneidad de los pedimentos, circunstancia que se constituye como suficiente para echar a menos las peticiones en comento; pese a lo anterior, este Tribunal considera pertinente hacer un pronunciamiento expreso respecto de lo solicitado, pues ello es procedente a título de posfallo, desde la óptica de la vocación transformadora de la restitución de tierras, así como el hecho de que la reparación se constituye en oportunidad, no solo para resarcir los daños ocasionados a quienes fueron víctimas de las
violaciones que protege la Ley 1448111, sino también, para superar las condiciones0 de exclusión a que las víctimas se han visto sometidas, de suerte que para esta Corporación es absolutamente claro que la orden de reparar a quienes se ven beneficiados con esta acción, comprende todas las medidas que propendan por una verdadera transformación en sus condiciones de vida. (Art. 25, Ley. 1448/11) En ese contexto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es, conforme al artículo 242 del Decreto 4800111, la entidad encargada de coordinar el SNARIV, por lo que a ella se le impartirá orden, a título de medida pos - fallo, para que lleve a cabo la inclusión de los beneficiados con la sentencia que aquí se dictó en el Registro Único de Víctimas y, en cumplimiento de la función preanotada, ejecute el procedimiento de reparación administrativa a su favor, a más de que los acompañe y asesore para que los mismos obtengan, en cuanto les corresponda derecho, los subsidios y demás beneficios contenidos en el programa de beneficios para las víctimas del conflicto, en materia de crédito, adjudicación de vivienda rural, educación, subsidios, salud, capacitación, recreación y demás que dispongan en la oferta institucional. Queda ocuparse respecto de la aclaración peticionada por quien fungió como opositora, para decir que la misma ni siquiera indicó cuál fue la frase o concepto que le ofreció motivo de duda, circunstancia que por sí sola basta para dar cuenta del
fracaso de dicho pedimento; mas es del caso anotar, también, que lo en realidad presentado bajo el rótulo de "aclaración" corresponde a una nueva petición para que esta Corporación le adjudique una porción de terreno específica a los herederos del difunto David Perdomo Calderón, circunstancia que, en tanto ni siquiera fue objeto de • solicitud, escapa a la órbita de competencia ostentada al momento de fallar. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la UAF para el sector se encuentra en el rango de los 1360 a 1840 hectáreas2, y el predio los Cerritos objeto de este proceso de restitución, por encontrarse en dicha categoría, deberá ser adjudicado en común y proindiviso, sin que sea susceptible de división material salvo que se presente alguna de las excepciones contenidas en el art. 45 de la ley 160 de 1994, atendiendo para ello lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 40 del art. 40 ibídem. 2 Folio 79, C. 1 y 100 - 101, C. 2. a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; "b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agricola;c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares", conforme a la definición contenida en el articulo 50;'d) Las sentencias que declaren
la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.A' En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de agosto de la anualidad que avanza, formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de aclaración formulada en contra del fallo dictado al interior de este asunto, formulada por Liliam Camargo Grajales, David Perdomo Camargo y Karen Xiomara Perdomo Camargo, en condición de herederos determinados de David Perdomo Calderón (q.e.p.d.), conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como medida pos - fallo, que lleve a cabo la inclusión de los beneficiarios4, con base en la sentencia que aquí se dictó, en el Registro Único de Víctimas e iniciar o ejecutar el procedimiento de reparación administrativa a su favor. Además, que en cumplimiento de la función consagrada en el artículo 242 del Decreto 4800111, acompañe y asesore a quienes fueron favorecidos en este trámite para que obtengan, en cuanto les corresponda derecho, los subsidios y demás beneficios contenidos en el programa de beneficios para las víctimas del conflicto, en materia de crédito, adjudicación de vivienda rural, educación, subsidios, salud, capacitación, recreación y demás que dispongan en la oferta institucional.
NOTIFÍQUESE (2)
Los magistrados, Liq SILVA
materia de crédito, adjudicación de vivienda rural, educación, subsidios, salud, capacitación, recreación y demás que dispongan en la oferta institucional.
NOTIFÍQUESE (2)
Los magistrados, Liq SILVA
OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDOÑA
Las personas a que se hace referencia quedaron identificados en la nota al pie No. 1 de este proveído.