TSDJ BOG-50001312100220130008801-(08-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220130008801-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación N°: 500013121 002 2013 00088 01
Asunto: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Martha Patricia Rodríguez Rivera y otros
Opositores: Olga Lucía Chaparro González y Marco Daniel López
Manrique
(Discutido en varias sesiones y aprobado el 31 de octubre de 2019)
Procede la Sala a decidir sobre las peticiones de corrección, aclaración y complementación presentadas por la UAEGRTD y Tobías Rodríguez Martínez respecto de la sentencia calendada veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019); al tiempo se pronuncia sobre la posibilidad de modular la orden de compensación impartida en el aludido proveído en favor del prenombrado, por una de restitución material de su inmueble.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala de Decisión, mediante el proveído referido, dictó sentencia en donde, en lo fundamental, reconoció la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, abandono y despojo jurídico de Martha Patricia Rodríguez Rivera, José del Carmen Páez Amórtegui (†), Leonardo Triana Barbosa y Tobías Rodríguez Martínez, respecto de los bienes denominados ‘La Magdalena¶, ‘El Terruño¶, ‘La
Carmen Páez Amórtegui (†), Leonardo Triana Barbosa y Tobías Rodríguez Martínez, respecto de los bienes denominados ‘La Magdalena¶, ‘El Terruño¶, ‘La Ilusión¶, ‘La Meseta¶, ‘La Primavera¶ y ‘Paraguay¶. En consecuencia dispuso, en relación a los tres primeros bienes raíces, que la inicialmente nombrada - Martha Rodríguez -, junto a la masa sucesoral de Alfonso Beltrán (†)1, indicaran si optaban por la restitución material o la compensación a efectos de tomar las medidas de reparación correspondientes; en lo que toca a la cuarta heredad, la restitución en favor de los herederos de quien se determinó víctima en los términos del precepto 1 Quien en vida fuera su compañero de familia.3° de la L. 1448/11 - José Páez -2; respecto del quinto bien, la restitución material en favor de quien demostró derecho sobre el mismo - Leonardo Triana - y, frente al último de los lotes de terreno - Paraguay -, la compensación en los términos de la Resolución N° 953/12 a favor de quien acreditó una relación jurídica sobre élTobías Rodríguez -. Cada una de las propiedades sobre las que versó el asunto fue identificada en los antecedentes de la decisión de mérito pronunciada.
2. La UAEGRTD elevó solicitud encaminada a que la aludida providencia sea aclarada y corregida, concretamente, en lo que tiene que ver con el área topográfica que se aludió respecto de cada uno de los bienes; dijo, en sustento de su pedimento, que en trámite de la acción judicial fueron levantados nuevos informes técnicos prediales en los que variaron las áreas, coordenadas y linderos
topográfica que se aludió respecto de cada uno de los bienes; dijo, en sustento de su pedimento, que en trámite de la acción judicial fueron levantados nuevos informes técnicos prediales en los que variaron las áreas, coordenadas y linderos iniciales, y que si bien las dos últimas fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia, no ocurrió lo mismo con las áreas topográficas resultantes tras la medición, pues se anotaron las contenidas en el libelo, que no las resultantes del trabajo técnico realizado en trámite de la acción judicial3.
3. Tobías Rodríguez Martínez, a través de su procurador judicial, peticionó se aclaren o complementen los ordinales décimo cuarto (14°) y décimo quinto (15°) de la sentencia dictada, indicando que la restitución ordenada lo puede ser también real y material respecto de Paraguay, el predio sobre el que predica derechos; afirmó que adelantó averiguaciones por las que supo que en la actualidad no se presentan amenazas en la zona donde se ubica su inmueble, que necesita volver a éste por cuanto ahora mismo reside en Norte de Santander a expensas de una hija, en un terreno por el que no siente arraigo alguno y que es su voluntad retornar a su heredad4.
CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 nada dispone en cuanto a la corrección, aclaración y complementación de providencias proferidas con ocasión de los procesos de restitución de tierras. El Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287 establece las reglas para esos efectos, resultando viable su integración normativa si en cuenta se tiene que, los lineamientos allí expuestos no resultan
restitución de tierras. El Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287 establece las reglas para esos efectos, resultando viable su integración normativa si en cuenta se tiene que, los lineamientos allí expuestos no resultan contrarios a la finalidad de esta acción especial, razón por la cual, la Sala decidirá siguiendo las previsiones del mencionado estatuto. 2 A saber: Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González. 3 Folios 57 y 58, C. 4 Tribunal. 4 Folios 62 y 63, C. 4 Tribunal.República de Colombia
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Radicación No. 500013121 002 2013 00088 01 3 La aclaración, enseña la primera de las normas aludidas en precedencia - art. 285 CGP-, encuentra viabilidad cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motiva de duda, siempre y cuando éstos tengan presencia en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; la corrección, precisa el canon siguiente - art. 286 -, viene avante cuando se incurre en un error puramente aritmético, o se omiten, cambian o alteran palabras, exige igualmente, que se hallen en el acápite resolutivo del proveído o que, encontrándose en la parte motiva determinen en éste - resolución -; la adición, prevé el tercero de los preceptos sobre los que se ahonda - art. 287 -, supone procedencia cuando la autoridad judicial omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o cualquier otro
motiva determinen en éste - resolución -; la adición, prevé el tercero de los preceptos sobre los que se ahonda - art. 287 -, supone procedencia cuando la autoridad judicial omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pertinente es decir, demanda de una sentencia complementaria que la contenga. Conviene memorar también, que al interior del proceso de restitución de tierras el juez o magistrado ostenta la facultad de tomar, en etapa posterior al fallo, medidas encaminadas a lograr la satisfacción de los derechos de las víctimas, así como de quienes se han determinado opositores de buena fe exenta de culpa o segundos ocupantes del bien material que dio lugar a la iniciación de la acción5; así mismo, que ya en oportunidad pasada esta Sala de Decisión ha sostenido que no consiente el que las órdenes que deben impartirse en seguimiento de la sentencia proferida encuentren venero mediante aclaración o corrección y menos auspicia el que se persiga, por vía de adición, obtener pronunciamiento sobre aspectos omitidos en el petitum del libelo6.
2. En el caso sub lite, dos (2) son los pedimentos sobre los que compete resolver, el primero, se dirige a obtener la corrección de las áreas que se inscribieron en la sentencia como pertenecientes a los predios objeto de la acción, y el segundo, a que se adicione la sentencia indicando que la restitución ordenada en favor de Tobías Rodríguez Martínez también lo puede ser real y material, no solo mediante compensación.
Pronto se advierte que, la primera de las solicitudes ha de estimarse, no así la segunda, pues no se trata de un aspecto de la Litis sobre el que no se resolvió,
compensación. Pronto se advierte que, la primera de las solicitudes ha de estimarse, no así la segunda, pues no se trata de un aspecto de la Litis sobre el que no se resolvió, sino que lo deprecado corresponde más bien a un ruego de modulación de la 5 Artículo 102, L.1448/11 6 TSB, Sala Civil - Especializada en Restitución de Tierras, Auto de 31/Ago./2016, Exp. N° 500013121 001 2015 00098 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas.decisión, punto sobre el que ha de pronunciarse este Tribunal, no solo en aplicación analógica del mandato contenido en el artículo 11, concordante con el parágrafo del precepto 318, de la Ley 1564 de 2012, sino también en procura de la materialización del derecho a la reparación integral de la persona en mención. 2.1. Señálese, a efectos de refrendar lo tocante a la solicitud de corrección de las áreas que corresponden a los bienes involucrados en este asunto, que efectivamente esta Corporación avisó algunas inconsistencias en la medición de éstos, circunstancia que dio lugar a que se profiriera el auto de 26/Jul./17, por el que dispuso su verificación en terreno - la de la medición de los predios - y ordenó la presentación de nuevos informes técnico prediales y de georreferenciación que posteriormente puso en conocimiento del IGAC para su convalidación, dígase que el resultado de lo anterior mostró algunas diferencias en cuanto a áreas, coordenadas y linderos de la propiedad, clarificando así cuáles eran las ajustadas a la realidad, y anótese que al proferir el fallo a que había lugar se optó por tener
el resultado de lo anterior mostró algunas diferencias en cuanto a áreas, coordenadas y linderos de la propiedad, clarificando así cuáles eran las ajustadas a la realidad, y anótese que al proferir el fallo a que había lugar se optó por tener en cuenta el laborío último, no obstante, se incurrió en una imprecisión que debe subsanarse, pues se señalaron como áreas de los bienes objeto de la acción las inicialmente adosadas al paginario, que no las determinadas en la experticia última, es por ello que en la parte resolutiva de esta providencia se indicarán las que en verdad deben ser tenidas en cuenta para efectos de actualizar el catastro rural. Lo reclamado por la UAEGRTD hace alusión a cinco de los seis predios restituidos en la sentencia que se pide corregir, no obstante, observa la Sala que tras revisar los informes técnico prediales, lo mismo acontece respecto del predio Paraguay, no incluido en el pedimento efectuado por la entidad, motivo por el cual, igual ajuste deberá hacerse respecto de este último. 2.2. Hágase ver, en lo que toca a la aclaración o complementación deprecada por Tobías Rodríguez Martínez, que bien claros resultan los ordinales 14°, 15° y 17° de la sentencia pronunciada en dar cuenta del derecho a la restitución que a él le asiste y que esta ha de efectuarse por vía de compensación; resáltese que ninguna frase o concepto obscuro hay allí que deba ser aclarado, como tampoco existe punto que deba ser complementado, en verdad la motivación de dicho fallo es precisa al denotar que la persona de que viene hablándose hizo manifiesto su deseo de ser compensado esto por cuanto aún le sobrevivía temor por regresar al
existe punto que deba ser complementado, en verdad la motivación de dicho fallo es precisa al denotar que la persona de que viene hablándose hizo manifiesto su deseo de ser compensado esto por cuanto aún le sobrevivía temor por regresar al lugar en el que tuvo lugar su victimización y que, atendiendo a la voluntad que entonces expresó, se optaba por compensarlo en los términos de la Resolución N°República de Colombia
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Radicación No. 500013121 002 2013 00088 01 5 953/12 proferida por la UAEGRTD7. Se negará entonces el ruego elevado a efectos de adicionar o aclarar los numerales en comento.
3. Sin embargo, tal y como fue anunciado en líneas anteriores, esta Sala de Decisión considera que el pedimento del señor Rodríguez Martínez lleva implícito un ruego de modulación de la decisión de compensación por equivalencia o dinero por uno de restitución material, aspecto que encuentra lugar dado que adelantó averiguaciones que lo llevaron a concluir que la zona en la que se ubica su bien en la actualidad goza de condiciones de seguridad, lo que generó que el miedo que en su fuero interno hacía presencia desapareciera y creó en él la voluntad de retornar a su heredad.
Recuérdese, a efectos de resolver sobre la procedencia de una eventual modulación, que en los asuntos de restitución de tierras pueden diferenciarse claramente dos partes constitutivas del fallo, una que apunta a la protección del derecho fundamental - a la restitución - y otra que se dirige a hacerlo efectivo y al
modulación, que en los asuntos de restitución de tierras pueden diferenciarse claramente dos partes constitutivas del fallo, una que apunta a la protección del derecho fundamental - a la restitución - y otra que se dirige a hacerlo efectivo y al tiempo ha denotado que la primera comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del inmueble objeto de solicitud, mientras que la segunda se relaciona con las órdenes que se imparten a propósito de verificar su cumplimiento, así mismo, que la justicia transicional propende por el reconocimiento de los derechos de las víctimas, que es característica propia de este tipo de asuntos la naturaleza dúctil de los procesos y que, en razón de esto último, a los jueces transicionales les asiste el deber de ajustar los procedimientos para cumplir el objetivo de la reconciliación y la paz estable y duradera - L. 1448/11, arts. 8° y 9° -, dictando para ello medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Destáquese que es en razón de lo anterior que esta Sala de Decisión tiene por sentado que, en procura de la seguridad jurídica e intangibilidad del fallo, las sentencias de restitución de tierras no pueden ser modificadas en lo que toca al reconocimiento y protección del derecho que define a esta acción, pero excepcionalmente sí lo pueden ser las órdenes que se encaminen a garantizarlo, máxime si se visibiliza en el trámite que sigue al fallo que, de cumplirse con apego 7 Cfr., acápite 11 de las consideraciones de la sentencia dictada el 28/Jun./19.una determinada orden, podrían dejar de asegurarse los efectos resarcitorios y transformadores de esta acción8.
7 Cfr., acápite 11 de las consideraciones de la sentencia dictada el 28/Jun./19.una determinada orden, podrían dejar de asegurarse los efectos resarcitorios y transformadores de esta acción8. Dígase, sin ambages y dado lo que viene de señalarse, que la orden de compensación en los términos de la Resolución N° 953/12 dada en favor de Tobías Rodríguez Martínez está llamada a su sustitución por una en la que además se incluya a la restitución material, pues acreditado se encuentra el que el temor que motivó el deseo de no retornar de quien viene de aludirse ya no obra vigente y que es voluntad del beneficiado con la decisión restitutiva el retornar a su predio. Memórese, sin extenderse en consideraciones, que dentro de los principios que orientan a la restitución se encuentran los de progresividad, estabilización y participación, y tráigase a colación el que ellos propenden porque el restablecimiento del proyecto de las víctimas se dé en forma voluntaria y en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, permitiendo en todo caso la participación de quien probó su calidad de víctima ya a efectos de lograr su retorno o bien para dar paso a su reubicación9; agréguese, aún a riesgo de caer en la repetitividad, que las decisiones tomadas al interior de este especial procedimiento en aras de reparar a quien se verifica víctima no pueden resultar inconsultas con sus destinatarios y que tampoco es posible, so pretexto de hacer cumplir un mandato judicial, limitar el derecho a participar de las determinaciones restitutivas, o restringir la voluntariedad que debe asistir para el retorno, ciertamente en caso de no avistar tal, a la judicatura corresponde adoptar otras
cumplir un mandato judicial, limitar el derecho a participar de las determinaciones restitutivas, o restringir la voluntariedad que debe asistir para el retorno, ciertamente en caso de no avistar tal, a la judicatura corresponde adoptar otras medidas que satisfagan el derecho fundamental a la restitución amparado, sin menoscabar los principios que vienen de aludirse10. Y valídese la procedencia de la modulación indicando que, si bien la voluntad de retorno de Tobías Rodríguez Martínez a su propiedad inicialmente se vislumbró improcedente por ausencia de voluntariedad, es esa misma circunstanciavoluntariedad - la que motiva ahora a acceder al ruego de restitución material elevado, pues resulta indiscutible para la Sala que el prenombrado desea retornar a su heredad pudiendo gozar de condiciones de seguridad y, una vez instalado 8 Este Tribunal ha avisado, a partir de lo anterior, una leve tensión entre la seguridad jurídica y la justicia transicional, que debe ser resuelta dejando indemne el contenido esencial de la sentencia y modificando o modulando, previa comprobación de la necesidad de ello, las órdenes que se orienten a obtener la satisfacción de lo anterior, v. gr., el derecho a la restitución, o la medida de compensación ordenada en favor de quien probó buena fe en su modalidad exenta de culpa, entre otras. Cfr., entre muchos otros, TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Rad. N° 500013121 001 2013 00155 01, Auto de 21/Sep./18,
de quien probó buena fe en su modalidad exenta de culpa, entre otras. Cfr., entre muchos otros, TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Rad. N° 500013121 001 2013 00155 01, Auto de 21/Sep./18, Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas. 9 L. 1448/11, art. 73. 10 Cfr., TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Rad. N° 500013121 001 2013 00155 01, Auto de 21/Sep./18, Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas.República de Colombia
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Radicación No. 500013121 002 2013 00088 01 7 allí, retomar el arraigo que perdió con ocasión del conflicto armado y adelantar acciones que lleven a la reconstrucción de su proyecto de vida.
4. Consecuentemente con lo anterior se adoptarán medidas para que, una vez la persona de que viene hablándose se instale en el bien raíz, acceda a mecanismos que sirvan a su estabilización y dignificación, en tanto rural el inmueble, se dispondrá la implementación de un proyecto productivo, la realización de las diligencias atinentes a verificar el acceso al subsidio de vivienda de interés social rural, la condonación de impuestos, tasas y otras contribuciones, la adopción de sistemas de alivio de pasivos de servicios públicos domiciliarios y la protección del predio en los términos de la Ley 387 de 1997.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
RESUELVE
predio en los términos de la Ley 387 de 1997. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
RESUELVE
PRIMERO.- CORREGIR las áreas que corresponden a cada uno de los bienes involucrados en el presente asunto, en el sentido de indicar que las ajustadas a la realidad son las que se relacionan a continuación. Nombre del Predio Matrícula Inmobiliaria Área Topográfica El Terruño 232-34704 30 Has + 2760 Mts2 La Magdalena 232-34697 32 Has + 8520 Mts2 La Ilusión 232-46319 8 Has + 7794 Mts2 La Primavera 232-24642 24 Has + 634 Mts2 La Meseta 232-25768 142 Has + 7335 Mts2 Paraguay 232-33753 95 Has + 368 Mts2
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías tenga en cuenta lo anterior al momento de actualizar los aludidos Folios de Matrícula Inmobiliaria en cuanto a sus áreas, coordenadas y linderos, igualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en lo tocante a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que a los inmuebles le corresponden.SEGUNDO.- MODULAR el ordinal DÉCIMO SÉPTIMO (17°) de la sentencia adiada veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), para indicar que Tobías Rodríguez Martínez tiene derecho, en caso de que así lo desee, a la restitución material del inmueble denominado ‘Paraguay¶, identificado con
adiada veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), para indicar que Tobías Rodríguez Martínez tiene derecho, en caso de que así lo desee, a la restitución material del inmueble denominado ‘Paraguay¶, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 232-33753, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de El Dorado (Meta), caso en el cual la orden de compensación impartida en la decisión de mérito perderá efectos. Comisiónese para la entrega al juez de dicha municipalidad, líbrese el despacho comisorio correspondiente junto a los insertos a que haya lugar.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural que, en el marco de sus competencias, otorgue de manera prioritaria y preferente, y según sea el caso, un subsidio de vivienda de interés social rural o de mejoramiento de vivienda en favor de quien viene de mencionarse. La UAEGRTD, Dirección Territorial Meta, deberá incluir a la persona citada en la lista de que trata el artículo 45 del Decreto 4829/11 y remitir ésta a la entidad citada, concédasele para ello el plazo de quince (15) días.
CUARTO.- ORDENAR a la UAEGRTD que incluya a Tobías Rodríguez Martínez, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos en el predio denominado ‘Paraguay¶, vereda La Meseta, del municipio de El Dorado (Meta), identificado con FMI N° 232-33753. Ríndase informe de avances en el término de dos (2) meses.
QUINTO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA que incluya
identificado con FMI N° 232-33753. Ríndase informe de avances en el término de dos (2) meses.
QUINTO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA que incluya Tobías Rodríguez Martínez, junto a su núcleo familiar, en el desarrollo del programa de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar a los proyectos productivos que la UAEGRTD implemente y desarrolle en el bien que viene de identificarse.
SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía de El Dorado (Meta) que, en aplicación del Acuerdo Municipal N° 08 de 7/May./14, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del inmueble denominado ‘Paraguay¶ ubicado en la vereda La Meseta de esa municipalidad eRepública de Colombia
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Radicación No. 500013121 002 2013 00088 01 9 identificado con FMI N° 232-33753, desde el momento del desplazamiento forzado y hasta la entrega del bien, así como también que proceda exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el artículo 2º del acto administrativo que viene de aludirse.
SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen,
consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registre Tobías Rodríguez Martínez, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas al inmueble denominado ‘Paraguay¶, vereda La Meseta, del municipio de El Dorado (Meta) e identificado con FMI N° 232-33753.
OCTAVO.- ORDENAR la protección de los predios objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando el beneficiado con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.
NOVENO.- ORDENAR a la ORIP de Acacías, y en favor de Tobías Rodríguez Martínez, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el F.M.I. N° 232-33753, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble. Una vez verificada la entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva.
Secretaría proceda a librar los oficios a que haya lugar.
NOTIFÍQUESEFirmado electrónicamente
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Magistrado
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OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
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JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
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