TSDJ BOG-50001312100220130018401-(28-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220130018401-(28-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
OREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Rad: 50001-31-21-002-2013-00184-01
Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta instancia, en la cual se declaró como víctimas del desplazamiento y • despojo a Melba y Rosalba Villada León, Alicia León de Cuartas, Gilberto León y Nelly León Osorio, ésta última en representación de Henry Ospina León
(q.e.p.d) hijo de la causante María Alicia León. En adición se dictaron sendas órdenes para hacer efectivo el restablecimiento y ejercicio pleno de los derechos de los aquí reclamantes. ANTECEDENTES El apoderado de los reclamantes, solicitó la adición de la sentencia proferida por esta sala el 10 de noviembre de 2014, con el fin de que se resuelva sobre la restitución del segundo predio pretendido, esto es, el ubicado en la Carrera 15 No. 12-14-16-20-24 del municipio de Granada (Meta) con M.I. No. 236-32876 que también tuvo que ser dejado con ocasión del conflicto armado interno;
contrario a lo afirmado en la providencia, el mismo no se encuentra a . disposición de los reclamantes, pues tal como se declaró bajo la gravedad dejuramento por los peticionarios, desde el momento en que ocurrió el asesinato del señor Henry León (q.e.p.d.), dicho bien no ha sido ocupado por los reclamantes y con ello están en imposibilidad material de ejercer su administración. Así mismo, solicita la adición del proveído en el sentido de liquidar la masa herencia¡ de la propietaria señora María Alicia León a favor de sus herederos, adjudicando en común y proindiviso los predios objeto de restitución. CONSIDERACIONES la El art. 311 del C.P.C. indica que "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término". Aplicada la citada norma al caso en estudio, se advierte que efectivamente se cometió un error al dar por sentado que el inmueble identificado con M.I. No. 236-32876 ya se encontraba en poder de los accionantes, habida cuenta, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, además de reconocer la calidad de víctimas a los despojados se deben implementar medidas tendientes • a la materialización de sus derechos constitucionales, por lo que si el precitado inmueble no se encuentra en su poder, tal como lo afirmaron los declarantes
bajo la gravedad de juramento, deben enfilarse acciones judiciales para que ello se haga efectivo Por tal razón se considera procedente proferir sentencia complementaria, que se sustenta en el estudio que a continuación se hace sobre el tema: En el caso que nos ocupa, observa la Sala que tanto el inmueble identificado con M.I. 236-32876 y el registrado con M.I. 236-12964 fueron objeto de solicitud de restitución al haberse ejercido posesión sobre los mismos por parte de la señora María Alicia León (q.e.p.d.) junto con sus hijos Melba Villada Lozano, Rosalba Villada León, Gilberto León y Henry Ospina León (q.e.p.d), quienes tuvieron que abandonar sus predios bajo el contexto general de violencia que se produjo en el departamento del Meta.Los hechos y actos intimidatorios que fueron acreditados con las declaraciones de los accionantes ante la UAEGRTD; lo referido en la cita fáctica de la demanda y el homicidio del señor Henry Ospina León que se convirtió en la concreción de las amenazas por regresar a los inmuebles y el detonante para huir y dejar abandonadas sus propiedades en aras de salvaguardar la integridad física de los demás integrantes de la familia; el análisis de la UAEGRTD, las declaraciones de los afectados y la inclusión de los predios reclamados en el Registro de Tierras, sustentan la conclusión relativa a que los hechos de violencia que afectaron al grupo familiar beneficiado en el proceso se dieron a partir de 1998, y si bien no pueden ser atribuidos a un grupo
específico al margen de la ley, condujeron al desplazamiento y a una serie de actuaciones judiciales posteriores que culminaron con la pérdida de la posesión de los predios objeto de las presentes diligencias. El anterior análisis quedó plasmado en la sentencia objeto de adición, que resolvió el asunto accediendo únicamente a la restitución del predio identificado con M.l., 236-12964, no así respecto del bien identificado con M.I. 236-32876, fundada en lo siguiente "...no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento, en el entendido que el bien inmueble se encuentra a entera disposición de los acá reclamantes, conclusión la anterior que se ve confirmada por los actos de oferta que respecto del mismo se hicieran al opositor, cuando se tuvo conocimiento de la compra que aquél hiciera del inmueble con F.M.I No. 236-12964, tal como lo expuso en su • declaración el reclamante GILBERTO LEON, durante el curso de la diligencia realizada el 27 de marzo del año en curso, acto de ofrecimiento que no se habría dado de no contarse con la posesión de/inmueble" Tal conclusión limita el goce efectivo de los derechos de los solicitantes reconocidos ya como víctimas, y la necesidad de que los dos predios solicitados en restitución - M.l., 236-12964 y con M.I. 236-32876-, sean puestos a disposición material de aquellos para que puedan ejercer a plenitud su explotación económica, contando para ello con los beneficios inherentes a este
proceso tales como el subsidio de vivienda y la puesta en marcha de un proyecto productivo; sin embargo revisado el expediente se observa que por ahora tal orden no puede expedirse, porque se desconoce el estado del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado primero promiscuo municipal de Granada-Meta, siendo demandante Vicente Delgado y demandada María Alicia León, radicado bajo el número 503134089001-2415-00, a disposición del cual 33?z10 se dejó el embargo de remanentes que quedó, una vez se terminó el proceso ejecutivo hipotecario No 505031331030001-315600 de la Caja Agraria en liquidación contra María Alicia León, tal como obra a folio 355 del cuaderno de copias del expediente que se acaba de citar. En las condiciones mencionadas, no hay lugar a dejar sin efectos un embargo que fue ordenado por una autoridad judicial, y cuyo beneficiario no se citó en este proceso de restitución; por tal razón es imprescindible que se oficie al Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaMeta, para que informe el estado del proceso número 503134089001-2415-00, que allí adelantó Vicente Delgado contra María Alicia León. Obtenida la respuesta, se procederá a pronunciarse sobre la solicitud de adición de sentencia, en punto de la entrega material del inmueble con M.I. 236-32876, Por otro sesgo, frente a la solicitud de adjudicar en común y proindiviso los derechos que corresponden a los solicitantes en su condición de herederos
determinados de la causante María Alicia León, advierte la Corporación que tal aspecto no fue planteado en las pretensiones o durante el trámite de restitución, pues el mismo vino a alegarse en la etapa de pos fallo, estadio procesal cuyo objeto, al tenor del Artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, no es otro que permitir que el Juez de la causa dicte las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los bienes restituidos o formalizados por parte de los despojados en cuyo favor se haya ordenado la restitución o formalización del predio, ante lo cual la facultad conferida al sentenciador para adicionar una providencia escapa a la órbita de resolver temas que no fueron deprecados al inicio de la actuación o durante su trámite, pues lo que la ley busca y así lo exige es que se trate de una omisión en resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, es claro que como en la solicitud no se reclamó que los bienes objeto de restitución fueran adjudicados a los sucesores de la víctima, y en el fallo se ordenó que se le restituyera el predio; por causa de su fallecimiento esto debe hacerse realmente a sus herederos, sin que sea imprescindible hacer también la partición, para entender que efectivamente dicha restitución ya agotó su finalidad, pues los interesados pueden acudir a cualquiera de las entidades autorizadas, inclusive a los consultorios jurídicos de
las facultades de derecho de cualquiera de las universidades acreditadas en. Los mal J9 y D 1 45 Villavicencio, para lograr la partición que aquí se solicitó. Por ende no quedó sin decidirse algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, como para habilitar la adición del fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Previo a la adición de sentencia, en punto de la entrega material del inmueble con M.I. 236-32876, se ordena oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de GranadaMeta, para que informe el estado del proceso número 503134089001-2415-00, que allí adelantó Vicente Delgado contra María Alicia León. SEGUNDO. Negar la adición de la sentencia frente a la solicitud de adelantar el trámite sucesorio para adjudicar los bienes restituidos a favor de los reclamantes en su calidad de herederos de la causante María Alicia león (q.e.p.d.).