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TSDJ BOG-50001312100220140005201-(14-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220140005201-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)

• REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ACCIONANTE: Fernando Escobar Rico

OPOSITOR: Edilma Carrillo de Beltrán

Blanca Nelly Sarmiento Muñoz RADICACION: 50001312100220140005201 (Discutido y aprobado en Sala de¡ 13 de agosto 2015) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada a través de la Comisión Colombiana de Juristas por Fernando lo Escobar Rico, siendo opositores las señoras Edilma Carrillo de Beltrán y Blanca NelIy Sarmiento Muñoz.

ANTECEDENTES

1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAAl2-9268 de¡ 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Presupuestos Fácticos.kÁ

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201

Fernando Escobar Rico, identificado con la C.C. No. 14.201.414, representado por apoderado de la Comisión Colombiana de Juristas formula solicitud de Restitución de los predios denominados "San Antonio", FMI 230-66823, Cód. Catastral 50-226-00-01-0001-0014-000 y "Miravalle" FMI 230-32059, Cód. Catastral 50-226-00-01-0001-0009-000 ubicados en el Departamento del Meta, Municipio de Cumaral, vereda San Joaquín Alto, afirmando que como consecuencia de amenazas del frente 43 de las FARC que afectaron a la persona encargada de administrar los predios razón se vio obligado a abandonarlos. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: . 2.1. El Solicitante llegó a Cumaral con su compañera permanente en 1989 con el propósito de adquirir tierra como proyecto productivo. 2.2. Como abogado, recibió a título de honorarios una camioneta que permutó en el mismo año 1989 por el predio San Antonio aquí solicitado en restitución. 2.3. Para el cuidado y administración del mismo, contrató en 1991 al señor Erasmo González, persona reconocida del sector (presidente de la JAC). 2.4. En el mismo año 91, compró a Omar Ramos la finca Miravalles (20 Ha), colindante con San Antonio; sin embargo, a pesar de pagar $4.000.000, nunca lo

se formalizó el negocio jurídico toda vez que no pudo cumplir la cita en la notaría, de una parte, y de otra, porque Ramos, se fue de la región.

colindante con San Antonio; sin embargo, a pesar de pagar $4.000.000, nunca lo

se formalizó el negocio jurídico toda vez que no pudo cumplir la cita en la notaría, de una parte, y de otra, porque Ramos, se fue de la región. 2.5. El 28 de febrero de 1992 el INCORA mediante Resolución No 0186 le adjudicó el predio San Antonio constante de 58 Ha y 1.895 m2. 2.6. En enero y febrero de 1993, recibió informaciones del señor Erasmo González sobre amenazas provenientes del frente 43 de las FARC, grupo armado que incluso llegó a ingresar al predio, lo que aparentemente llevó a González a huir para preservar su vida, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero. En virtud de ello, el solicitante decidió no regresar a los inmuebles. 2T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 2.7. En varias oportunidades indagó por los predios en el Caney Medio, advirtiendo que José Beltrán junto con su familia entraron en posesión, de las 78 Ha conformadas por los inmuebles San Antonio y Miravalle. 2.8. Por casualidad se encontró con los poseedores de los inmuebles en el municipio de Ricaurte, quienes manifestaron no tener interés alguno en apropiarse de los mismos, por el contrario, le sugirieron incluirles más ganado. Sin embargo, José Beltrán en varias oportunidades, lo persuadió para no ir

hasta San Antonio toda vez que la violencia se había recrudecido. 2.9. José Beltrán le propuso permutar las 78 Ha que conforman San Martín y Miravalles por dos lotes de 8 Ha y 4 Ha que tenía en la parte baja de San Joaquín, a lo que éste accedió ante la imposibilidad de regresar en razón de la situación de violencia de la región. El negocio nunca se formalizó y posteriormente, una avalancha se llevó uno de los predios, por lo cual los dejó abandonados. 2.10. Tras la muerte de José Aníbal Beltrán, ocupante del inmueble, el señor Omar Ramos transfirió a favor de la esposa de aquél el predio denominado Miravalle mediante escritura pública 2321 del 26 de octubre de 1999 quien a su vez lo vendió a Blanca Nelly Sarmiento de Gutiérrez.

3. Identificación del solicitante y titularidad del derecho a la restitución del solicitante.

Solicitante: Fecha de TiempoEstado Derecho que Nombre Identificación Edad vinculación con total deCivil reclamael predio vinculación Fernando 14.201.414 67 UMH 1989 4 PropiedadEscobar Rico No obstante que en la demanda no se tiene en cuenta como solicitante cabe destacar que conforme con certificado emitido por la Directora Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la señora Martha Lucía Balaguera Porras identificada con la C.0 No 28.945.680 aparece igualmente inscrita en el Registro de Tierras

despojadas y abandonadas Forzosamente, razón por la cual será igualmente tenida como tal por la Sala. . 3.

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201

4. Identificación física y jurídica de los predios.

La información del inmueble aportada en la solicitud restitución es la siguiente (fi. 10, c.1): Dirección del predio FMI Número Área Topográfica Catastral (Ha) San Antonio 230-59954 50-226-00-0129 Ha + 3.286 m21 0001-0014-000

Miravalle 230-32059 50-226-00-0126 Ha + 6.666 m2 0001-0009-000

S. Georreferenciación de los predios.

El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas tomadas de la constancia adjunta a la solicitud (fi. 28-29, c.1): Predio San Antonio

Puntos LATITUD LONGITUD

1 40 20'30,811" N 730 34 '15,685" W

2 40 20' 30,8 10" N 730 33'57,178" W

40 20' 18,747" N 730 33'49,021"W

40 20' 15,673" N 730 34'12,071"W Predio Miravalle Puntos LATITUD LONGITUD 1 40 20'31,810" N 730 33'57,178" W 2 40 20'38,403" N 730 33'35,024"W

40 20'22,878" N 730 33'37,043" W

40 20' 18,747" N 730 33'49,021" W

2 40 20'38,403" N 730 33'35,024"W

40 20'22,878" N 730 33'37,043" W

40 20' 18,747" N 730 33'49,021" W ' Aprecia la Sala una diferencia entre las áreas informadas en los hechos de la solicitud y la información aquí aportada. fl 4T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201

6. Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo.

La señora Edilma Carrillo de Beltrán, identificado con C.C. No. 21.188.964, fue la persona que compareció en el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierra del Meta. Al proceso judicial compareció igualmente en calidad de opositora la señora Blanca Nelly Sarmiento identificada con C.C. No 30.966.239

7. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. • La Directora Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió certificación el día 28 de marzo de 2014 según la cual el solicitante y su compañera permanente Martha Lucía Balaguera Porras se encontraban inscritos en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas Forzosamente creado por la L. 1448/2011 con lo cual se cumple con el requisito de procedibilidad.

8. Pretensiones.

PRINCIPALES: 8.1. Que se ordene proteger el derecho fundamental del señor Fernando

lo Escobar Rico a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa de la violencia, y aunque la solicitud de restitución no lo dice, debe entenderse también comprendida a su compañera permanente Martha Lucía Balaguera Porras. 8.2. Que se ordene la restitución material y jurídica a los solicitantes del predio denominado "San Antonio", FMI 230-66823, Cód. Catastral 50-226-00-010001-0014-000, ubicado en el Departamento del Meta, Municipio de Cumaral, vereda San Joaquín Alto. 8.3. Que se ordena a la Oficina de Instrumentos i) inscribir la sentencia; Ii) cancelar todo antecedente registra¡, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; y, iii) anotar la medida de protección de que trata la \4,2) 5T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 Ley 387/1997 en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios restituidos. 8.4. Que de comprobarse que los solicitantes tienen derechos sobre el predio "Miravalle" FMI 230-32059, Cód. Catastral 50-226-00-01-0001-0009-000 (englobado en el predio San Antonio) ubicado en el Departamento del Meta, Municipio de Cumaral, vereda San Joaquín Alto se declare la restitución jurídica

y material, comprendiendo la formalización del título de despojo, mediante la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. 8.5. "Que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita del título de propiedad, escritura pública No 2321 del 25 de octubre de 1999, Notaría Segunda de Villavicencio, suscrita entre Omar Ramos Mondragón y Edilma Carrillo de Beltrán, por cuanto modificó la situación jurídica del predio San Antonio". 8.6. Que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los actos administrativos que confiere la transferencia del título de propiedad del inmueble MIRAVALLE que como se ha manifestado, modifican la situación jurídica del predio SAN ANTONIO, en razón del englobe que había realizado el señor Fernando Escobar. 8.7. Que se ordene cancelar el gravamen hipotecario inscrito en el FMI No 230-32059 a favor del Banco Agrario sobre el predio Miravalle a consecuencia • del alivio de pasivos de la hipoteca. SUBSIDIARIA 8.8. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la restitución por equivalencia o compensación con un predio de similares o mejores características al despojado en el lugar y con las condiciones que determinen las víctimas, o en su defecto se compense en dinero el valor del predio abonado a dicha Unidad.

OTRAS PRETENSIONES: 8.9. Que se declaren probadas las presunciones legales establecida en los numerales 2, literales a y b del art. 77 de la L. 1448/2011 por comprobarse la ausencia de consentimiento o causa ilícita, y en consecuencia, se declare

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numerales 2, literales a y b del art. 77 de la L. 1448/2011 por comprobarse la ausencia de consentimiento o causa ilícita, y en consecuencia, se declare \q>^cL')

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T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 conforme al literal e de la norma mencionada la inexistencia de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre la señora Edilma Carrillo de Beltrán y el solicitante. 8.10. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir conforme lo prescrito en el literal "o" del artículo 91 de la L. 1448/2011. 8.11. En razón de las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 L. 1448/2011 se formulan otras pretensiones relacionada con el goce efectivo de los derechos de los solicitantes.

.

9. Actuación procesal. 9.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se admitió e impartieron las demás órdenes correspondientes mediante auto de mayo 28 de 2014 (fi. 206, c.2). 9.2. Realizada la publicación de que trata el literal "e" del artículo 86 de la L. 1448/2011, (1234-236, c.2) y notificada la señora María Edilma Carrillo de Beltrán presentó escrito de oposición a través de apoderado el 14 de julio de

2014 (fi. 251-266, c.1) en el que manifestó: a) la señora Carrrillo y su esposo, ya fallecido, obtuvieron los predios San Antonio y Miravalle por permuta . efectuada con Fernando Escobar Rico el 10 de marzo de 1994; b) no hubo abandonó de los predios por parte del solicitante, y la opositora y su cónyuge ingresaron al mismo en virtud de la negociación antes descrita; c) se opone a todas las pretensiones del solicitante y propone como excepciones: el contrato de permuta al que se hizo referencia previamente, inexistencia de la calidad de víctima del solicitante, inexistencia de la titularidad del derecho de restitución, falta de legitimación por activa, transferencia del dominio y de la posesión realizada por el solicitante a favor de Aníbal Beltrán Torres, posesión de buena fe en cabeza de la opositora y su cónyuge, temeridad y mala fe en la actuación de Fernando Escobar Rico, daño jurídico causado a la opositora con la medida cautelar impartida sobre el predio, nulidad constitucional y legal, la excepción genérica. 9.3. También fue vinculada al presente trámite la señora Blanca NelIy Sarmiento Muñoz quien en su condición de actual propietaria del predio 7T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 Miravalle igualmente se opuso a través de apoderado (fi. 273-281, c.1) a la

pretensión de restitución del señor Escobar Rico, y propuso como excepciones a) la condición de propietaria y poseedora legítima del predio, el cual obtuvo por compra realizada a Edilma Carrillo de Beltrán mediante escritura pública No 2281 del 4 de mayo de 2009 de la Notaría 2a de Villavicencio, inscrita al FMI 230-32059; b) inexistencia de la calidad de víctima del solicitante, enriquecimiento sin causa y provecho indebido del solicitante al pretender la restitución de Miravalle, temeridad y mala fe en la actuación de Fernando Escobar Rico, daño jurídico causado a la opositora con la medida cautelar impartida sobre el predio, nulidad constitucional y legal, y, la excepción genérica. • 9.4. El 19 de agosto de 2014, el juez de conocimiento abrió el proceso a pruebas (fi. 297 a 302, c.2). 9.5. Practicadas las pruebas decretadas y cumplido el trámite de rigor, se remitió el expediente a esta Corporación (fi. 47, c.3), y una vez repartido, el magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre 7 de 2014, avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio (fi. 14, c.4). Con auto de 15 de abril de 2015 se insistió en una prueba y se decretaron otras más (FL. 92). 9.6. Mediante auto de mayo 19 de 2015 el despacho del magistrado sustanciador prescindió de una prueba y corrió traslado a los intervinientes para que realizaran pronunciamientos finales antes de decidir. Se pronunciaron el apoderado del solicitante y el delegado de la Procuraduría.

10. Concepto del Ministerio Público.

para que realizaran pronunciamientos finales antes de decidir. Se pronunciaron el apoderado del solicitante y el delegado de la Procuraduría.

10. Concepto del Ministerio Público.

A través del Procurador 7 Judicial II de Restitución de Tierras, el Ministerio Público emitió concepto respecto de la presente solicitud. Una vez reseñados los antecedentes del caso, consideró que en el sub judice no se observaron actuaciones irregulares o deficiencias procedimentales que constituyan causal de nulidad procesal. Para el Ministerio Público, a) las afirmaciones del solicitante en cuanto a su calidad de víctima no fueron desvirtuadas en el proceso, sin que se pueda desconocer la situación de violencia sobre la zona en que se encuentran los predios objeto de la restitución y sobre éstos mismos; b) aparece probado su 8T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 vínculo jurídico con el predio solicitado en restitución denominado San Antonio, el cual mantuvo en condiciones de normalidad y buena fe hasta cuando se produjeron las circunstancias de violencia que lo llevaron a su abandono; c) en cambio, en relación con el predio denominado Miravalle el solicitante a pesar de su experticia jurídica, por ser abogado, nunca pudo concretar su adquisición con el lleno de los requisitos legales; d) concluye de lo expuesto que con el respeto de la autonomía del órgano judicial habría lugar a conceder el derecho de restitución respecto del predio denominado San Antonio, mas no sobre el conocido como Miravalle (fi. 140-163). CONSIDERACIONES • 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación

conocido como Miravalle (fi. 140-163). CONSIDERACIONES • 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problemas jurídicos planteados.

Debe decidir la Sala si el señor Fernando Escobar Rico ostenta, en los términos de la L. 1448/2011, la calidad de víctima del conflicto armado interno, y de ser así, si puede predicarse que como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, debió abandonar y fue despojado materialmente de la propiedad que ejerce sobre el predio San Antonio y de los derechos de posesión sobre el inmueble denominado Miravalle, ubicados ambos en el Departamento del Meta, Municipio de Cumaral, vereda San Joaquín Alto, accediendo por tanto, al derecho fundamental a la restitución solicitado. Finalmente definirá la Sala, en caso de proceder la restitución, si las opositoras actuaron con buena fe exenta de culpa, teniendo derecho a la compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.

3. La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de 9T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201

límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, silo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y :S al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (u) determinar su alcance a nivel del ordenamiento • jurídico interno.

2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que "si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva" (Negrita fuera de texto). 10T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 3.1. El marco internacional del derecho a la restitución4. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 5 una de cuyas consecuencias es el

desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo. A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y

restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El nrotocolo sobre la protección y asistencia a los Des plazados internos de 2006, que puede considerarse ' Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [U RL]: http://www.coliuristas.org/documentos/libros e informes/principios sobre impunidad y reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, 0. Ramírez, rad. 2012-00109-01. 11T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2. El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de

20046 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le • ha dado al fenómeno del desplazamiento interno 7. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13. A su turno, las sentencias T-821/078 y T-076120119 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado. Se ha querido dar a • entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los 6 M. Cepeda. Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES. Desafíos para construir nación. Elpaís ante

el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 - 2005 Online [URL]: http://www.acnur.orci/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ ¡caciones/2006/40468 C. Botero

L. Vargas

12T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex 50001312100220140005201 bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715112 10 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en éstos se consagra, que: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (u) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (y) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y

la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. lo (vi¡) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente". Así mismo, la Sentencia C-820112" define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 10 L. Vargas.11

M. González.

13T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005201 3.3. Principios que rigen la restitución de tierras aplicables al presente caso. Considerada la restitución de tierras como una acción afirmativa preferente a favor de las víctimas la L. 1448/2011 consagra y la jurisprudencia ha desarrollado unos principios que rigen el trámite en mención. Respecto de los mismos cabe destacar para los efectos de este caso: El artículo 50 de la norma mencionada preceptúa que el Estado presumirá la buena fe de la víctima, quien podrá señalar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y probarlo de manera sumaria para que ésta la releve de la carga de la prueba. La finalidad de este principio es liberar a las víctimas de la carga de probar su condición que en las especiales circunstancias de violencia les resulta difícil. Por tanto, se dará credibilidad a la declaración de la víctima, que se presume veraz, con la responsabilidad del Estado de demostrar lo contrario en caso de duda. El principio anterior no es absoluto, como se explicó, se trata de una presunción, y debe ser interpretado armónicamente con el de "participación conjunta" al que hace referencia el artículo 14 de la L. 1448/201,1 según el cual, "Las víctimas deberán brindar información veraz y completa a las autoridades; y hacer uso de los mecan

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