TSDJ BOG-50001312100220140023801-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220140023801-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: José Agustín Tique Sepúlveda
Opositor: Daimer Arbey Rivera Vera
(Discutido en sesión de 20 de junio y aprobado en sesión del 27 de junio de 2019) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por José Agustín Tique Sepúlveda, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial del Meta -, (en adelante UAEGRTD), reclamación a la que se opone Daimer Arbey Rivera Vera.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La promotora de la acción pide en lo medular , que se declare al señor José Agustín Tique Sepúlveda y a su núcleo familiar, víctimas de abandono forzado del lote ubicado en la calle 3ª No. 22 -38 del perímetro urbano de l municipio de Mapiripán, Meta, identificado matrícula inmobiliaria 236-67872, cédula catastral 50-325-01-00-0058-0007-000, por ende, víctimas a la luz de lo previsto en el
Mapiripán, Meta, identificado matrícula inmobiliaria 236-67872, cédula catastral 50-325-01-00-0058-0007-000, por ende, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, y por tanto, titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del fundo; se les restablezca sus derechos sobre el mismo y se emitan las órdenes que de conformi dad con el artículo 91 de la citada ley, enuncia en el libelo introductor. Adicionalmente solicita que se decreten las compensaciones a que haya lugar a favor de los eventuales opositores que prueben buena fe exenta de culpa.En subsidio implora , que se ordene a favor de la víctima la compensación en especie o de otra índole , en particular aquella definida en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y de ser aceptada, se disponga la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD. Apoya la reclamación en los siguientes, 1.2. Hechos. El 15 de septiembre de 1983 la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán 1 entregó a José Agustín Tique Sepúlveda el predio objeto de reclamación para que construyera allí una vivienda , pues el fin era promover el poblamiento del lugar . Por el predio pagó como contraprestación la suma de $1.500.oo. El señor Tique y su familia ocuparon el fundo hasta el año de 1997 cuando se desplazó como consecuencia de la incursión violenta que entre el 15 y el 20 de julio de ese año realizó un grupo de paramilitares perteneciente a la Autodefensas
desplazó como consecuencia de la incursión violenta que entre el 15 y el 20 de julio de ese año realizó un grupo de paramilitares perteneciente a la Autodefensas Unidas de Colombia –AUCdebido “… a las conductas victimizantes, a las graves violaciones de derechos humanos, e infracciones al D.I.H., atribuidas y aceptadas por los miembros del grupo armado al margen de la ley …”; ese desplazamiento causó el abandono del predio, el cual se encuentra en la actualidad en manos de un señor conocido como Frelein2 (sic). El señor Tique no formalizó sus derechos sobre el bien , y por tratarse de un baldío (ejido) urbano, fue necesario que la UAEGRTD ordenara la apertura de l folio inmobiliario para efectuar su registro ; durante el trámite administrativo ninguna persona se presentó a reclamar derechos sobre el fundo; sin embargo, al momento de efectuar la notificación del inicio de estudio de la solicitud del señor Tique, se encontraba en el predio la señora Oliva Vera Torres , a quien luego se intentó contactar para que explicara las razones por las cuales se hallaba allí, lo cual no fue posible. 1.3. Identificación del solicitante. Nombres Identificació n Eda d Estad o Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculació n Calidad Jurídica José Agustín Tique Sepúlveda 17.630.056 58 Unión marit al hecho 1983 14 años Propiedad
1.3.1. Núcleo familiar al momento de la victimización.
Jurídica José Agustín Tique Sepúlveda 17.630.056 58 Unión marit al hecho 1983 14 años Propiedad
1.3.1. Núcleo familiar al momento de la victimización.
1 Para entonces Mapiripán e ra un corregimiento de San Martí n, pues solo hasta el año 1989 es que se erige como municipio. 2 Versión del solicitante sin confirmar, según se anuncia en la demanda.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 3 Nombres Edad Vínculo
Presente al momento victimización Eduviges Gutiérrez Figueredo 49 Compañera si Yeidi Caterine Tique Gutiérrez 21 Hija si Fredy Andrés Tique Gutiérrez 32 Hijo si Agustín Tique Gutiérrez 30 Hijo si
1.3.2. Núcleo familiar actual
Nombre Edad Vinculo parental Presente al momento victimización Eduviges Gutiérrez Figueredo 49 Compañera si Yeidi Caterine Tique Gutiérrez 21 Hija si Fredy Andrés Tique Gutiérrez 32 Hijo si Agustín Tique Gutiérrez 30 Hijo si Anderson Tique Gutiérrez 17 Hijo no Andrea Xiomara Tique Gutiérrez 11 Hija no Alejandra Tique Gutiérrez 13 Hijo no
1.4. Identificación del predio.
Anderson Tique Gutiérrez 17 Hijo no Andrea Xiomara Tique Gutiérrez 11 Hija no Alejandra Tique Gutiérrez 13 Hijo no
1.4. Identificación del predio. Dirección del predio Calle 3ª N° 22-38 Mapiripán Código Catastral 50-325-01-00-0058-0007-000 Matrícula inmobiliaria 236-67872 Área calculada 592 mt2 Área solicitada 300 mt2
1.4.1. Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS ESTE X NORTE Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1215696.31 811585,60 72°8’16,059’’ W 2°53’26,238’’ N 2 1215692.91 811622,25 72°8’16,167’’ W 2°53’27,521’’ N 3 1215701,68 811623,00 72°8’15,883’’ W 2°53’27,545’’ N 4 1215710,48 811614,11 72°8’15,599’’ W 2°53’27,255’’ N 5 1215711,84 811603,70 72°8’15,555’’ W 2°53’26,916’’ N 6 1215715,04 811588,21 72°8’15,453’’ W 2°53’26,412’’ N
1.4.2. Cuadro de colindancias
PUNTO CARDINAL No. DE PUNTO DISTANCIA (Mts) COLINDANTEOccidente 1-2 36,81 50325010000580008000
1.4.2. Cuadro de colindancias
PUNTO CARDINAL No. DE PUNTO DISTANCIA (Mts) COLINDANTEOccidente 1-2 36,81 50325010000580008000
Norte 2-3 8,8 50325010000580015000 Oriente 3-4 12,51 50325010000580004000 4-5 10,5 50325010000580005000 5-6 15,81 50325010000580006000 Sur 6-1 18,91 Calle 3
1.5. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 1.5.1. Vínculo jurídico del reclamante con el predio que reclama . Según la demanda la relación que el solicitante logró consolidar con el lote pretendido en restitución “… se encuentra en las disposiciones contenidas en la Ley 137 de 1959 , conocida como “Ley Tocaima”, norma que cedió a los municipios la propiedad de los predios urbanos baldíos de la Nación, bajo la condición de que estos sean tran sferidos a los propietarios de las mejoras que se encuentren construidas sobre ellos …”, es decir, en favor de quienes se encuentren ejerciendo la ocupación, por lo que la norma aplicable al caso sería la referida Ley 137 en consideración a que la expectativa de titulación del fundo en relación con el señor Tique surgió en 1983 cuando lo adquirió de la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán , hasta 1997 cuando se truncó esa expectativa por efecto del desplazamiento forzado del que fue víctima . Por tan to la relación jurídica que en el periodo anotado ató al
adquirió de la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán , hasta 1997 cuando se truncó esa expectativa por efecto del desplazamiento forzado del que fue víctima . Por tan to la relación jurídica que en el periodo anotado ató al solicitante con el predio, sería la de ocupante. 1.5.2. Hechos victimizantes. Se denuncia el desplazamiento forzado al que se vio abocado el señor José Agustín Tique Sepúlveda y su núcleo familiar como resultado de la incursión paramilitar ejecutada en el mes de julio de 1997, conocida como la “Masacre de Mapiripán”, acto que por su magnitud provoc ó un desplazamiento masivo d e moradores, entre ellos la familia del aquí reclamante, por el miedo y el temor insuperable de que los hechos se repitieran. Este fatal suceso provocó el abandono definitivo del predio , primero salió Eduviges Gutiérrez Figueredo con sus hijos Yeidi Caterine y Agustín Tique Gutiérrez y días después lo hace el reclamante con su hij o Fredy Tique mientras lograban vender unas cargas de maíz que allí tenían. El desplazamiento se dio hacia el municipio de Villanueva, Casanare.
2. Actuación Procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio al proceso judicial mediante providencia de 21 de enero deRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 5
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 5
20153. Impartió entre otr as órdenes, la inscripción de la solicitud en el folio de matricula inmobiliaria 236 -67872, la sustracción provisional del comercio del fundo; enterar de la admisión de este asunto a Oliva Vera Torres por ser la persona encontrada en el predio y conceder a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, al Alcalde y Personero del Municipio de MapiripánMeta, un término de 15 días para que solicitaran pruebas.
Ordenó también la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto que se efectuó los días 12 y 13 de septiembre de 2015 en el periódico Llano 7 Días y el día 13 de ese mes y año en El Tiempo4. 2.1. Terceros opositores e intervinientes 2.1.1. Olivia Vera Torres fue notificada el 5 de febrero de 2015 5, y no hizo ningún pronunciamiento. 2.1.2. El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la solicitud6. 2.1.3. El Alcalde de Mapiripán mediante memorial poder pidió reconocer como apoderado de ese ente territorial al abogado Gabriel Alexander Galvis Rodríguez.7 2.1.4. Previa información bri ndada por el abogado de la UAEGRTD sobre la presencia de un potencial ocupante secundario en el predio, el juzgado instructor
apoderado de ese ente territorial al abogado Gabriel Alexander Galvis Rodríguez.7 2.1.4. Previa información bri ndada por el abogado de la UAEGRTD sobre la presencia de un potencial ocupante secundario en el predio, el juzgado instructor por auto de 8 de marzo de 2016 dispuso la vinculación de Daimer Arbey Rivera Vera, acto que se cumplió el 15 de ese mes y año8. Mediante Defensor Público el señor Rivera dio co ntestación a la demanda de restitución, y solicitó: (i) Ser reconocido como opositor; (ii) Negar las pretensiones del reclamante por cuanto no es clara la posesión o relación directa de éste con el predio; (iii) Se reconozca la compensación y/o medidas res taurativas a su favor, así como todas las medidas de atención, asistenc ia y reparación consagradas en Ley 1448 de 2011 en el evento de que se ampare el derecho a la restitución jurídica y material al accionante.
3 Folios 70-74, Cdo.1. 4 Folios 113-115, Cdo.1. 5 Folios 99-100, Cdo.1. 6 Folio 104, Cdo.1. 7 Folio 107, Cdo.1. 8 Folio 133, Cdo.1.Planteó como excepción de mérito la de buena fe exenta de culpa en la ocupación. En sustento expuso que desde aproximadamente el año 2004 su padre Carlos Ferleyn Rivera Aranda empezó a ejercer “posesión” tranquila y pacífica sobre el predio , hace seis años se lo cedió y construyó allí una vivienda en madera y teja de zinc. Averiguó por el propietario del lote en la Alcaldía y allí le
pacífica sobre el predio , hace seis años se lo cedió y construyó allí una vivienda en madera y teja de zinc. Averiguó por el propietario del lote en la Alcaldía y allí le informaron que estaba a nombre del municipio de Mapiripán. Daimer Arbey Rivera Vera es víctima del conflicto armado interno, víctima de desplazamiento y se halla inscri to en el RUV. Con base en lo anterior, solicita se declare probada la excepción de mérito propuesta, se niegue n las súplicas de la demanda y se o rdene al municipio de Mapiripán iniciar el trámite de adjudicación del fundo al señor Rivera Vera, o lo reubique en otro lugar habitable, pues el inmueble se halla en zona calificada como de alto riesgo, dado que se encuentra a 50 metros del rio Guaviare. 2.2. Instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada. Notificado el convocado y practicadas las p ruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de 19 de diciembre de 2017 ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que continuara su trámite en virtud de la oposición formulada. 2.3. Actuación procesal en este Tribunal. El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practicadas e incorporadas al protocolo, por auto de 1° de octubre de l mismo año, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco (5) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas.
practicadas e incorporadas al protocolo, por auto de 1° de octubre de l mismo año, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco (5) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 2.3.1. La UAEGRTD y el Defensor Público designado al opositor Daimer Arbey Rivera Vera, guardaron silencio. 2.4. Concepto del Representante del Ministerio Público. El Procurado r 10 Judicial II para Restitución de Tierras , luego de historiar antecedentes del proceso, referir se a los requisitos o presupuestos de la acción de restitución de tierras que con respaldo en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 viene señalando la j urisprudencia de la especialidad, anunciar su cumplimiento con base en los elementos de prueba existentes en el expediente, y advertir que el predio se halla en zona de afectación por remoción en masa, lo cual traduce que represente un riesgo para la vida de quienes lo habiten, conceptuó que se debe acceder a la restitución por el camino de la compensaci ón por equivalencia, asignando un terreno de similares características al restituido.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 7 Frente a la oposición formulada por Daime r Arbey Rivera Vera consideró que no era procedente reconocerle la compensación en dinero por cuanto el señor Rivera no demostró que actuó con buena fe exenta de culpa cuando accedió al predio, pues admitió que tuvo conocimiento de la ocupación de l fundo por el solicitante y
era procedente reconocerle la compensación en dinero por cuanto el señor Rivera no demostró que actuó con buena fe exenta de culpa cuando accedió al predio, pues admitió que tuvo conocimiento de la ocupación de l fundo por el solicitante y su núcleo familiar, y del abandono en el año 1997 como consecuencia de los hechos violentos perpetrados por los paramilitares . No obstante estimó que el señor Rivera podía ser declarado segundo ocupante en condiciones de vulnerabilidad y sujeto de medidas de atención, como quiera que cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, pues de acuerdo con las pruebas no participó en los hechos que dieron lugar al abandono forzado, habita junto con su familia en el predio objeto de restitución, y lo comenzó a ocupar para satisfacer una necesidad primaria como es el techo para la familia , encontrándose en condiciones de vulnerabilidad. Solicita por tanto, se reconozca a Daimer Arbey Rivera Ver a como segundo ocupante con derecho a medidas de atención, se ordene a la UAEGRTD efectuar su caracterización jurídica y socioeconómica, y rendido el informe, la Sala adopte las órdenes necesarias para su adecuada protección, preferiblemente medidas de acceso a vivienda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por José Agustín Tique Sepúlveda , por el factor territorial dado que el fundo objeto de reclamación se encuent ra ubicado en jurisdicción de Mapiripán (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y por factor funcional en virtud de lo previsto
dado que el fundo objeto de reclamación se encuent ra ubicado en jurisdicción de Mapiripán (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se reconoció como opositor a Daimer Arbey Rivera Vera.
2. Requisito de procedibilidad.
Cumpliendo lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el folio 2 3 del cuaderno uno constancia expedida por la Dirección Ter ritorial Meta de la UAEGRTD, en la cual certifica que José Agustín Tique Sepúlveda se halla incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como víctima de abandono forzado junto con su grupo familiar configurado almomento de ocur rencia de la conducta victimizante, respecto del predio ubicado en la calle 3 N° 2238 del municipio de Mapiripán9.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Atendiendo la situación fáctica que propone el caso, determinará la Sala si José Agustín Tique Sep úlveda y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzados de tierras en el marco del conflicto armado, si como consecuencia de ello también son víctimas de despojo de hecho del predio que reclaman, y por tanto beneficiarios del derecho a la restitución jurídica y material del fundo. Adicionalmente deberá establecer la Sala (i) si quien se reputa opositor , actual ocupante del predio, demuestra haber actuado en la ocupación del mismo guiado
reclaman, y por tanto beneficiarios del derecho a la restitución jurídica y material del fundo. Adicionalmente deberá establecer la Sala (i) si quien se reputa opositor , actual ocupante del predio, demuestra haber actuado en la ocupación del mismo guiado por los postulados de la buena fe exenta de cul pa, o (ii) si puede considerarse ocupante secundario, y (iii) si por razón de ello, le asiste el derecho a la compensación que establece la ley víctimas, u otras medidas de atención y asistencia.
4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras
La acción de restitución de tierras, enmarcada en la justicia transicional, se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes que van desde el bloque de constitucionalidad, que apropia estándares internacionales relativos al desplazamiento y despojo de tierras, hasta la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales son , prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º Superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas
hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho
9 En los folios 23 -33 del cuaderno uno, reposa la Resolución RT 1291 del 6 de noviembre de 2014, mediante las cual se inscribió en el RTDAF al promotor de esta acción y a s esposa Eduviges Gutiérrez.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 9 Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de la s Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17. La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurr idas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparació n con garantía de no repetición. Con el fin de dotar de integralidad y cohere ncia dicho régimen,
armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparació n con garantía de no repetición. Con el fin de dotar de integralidad y cohere ncia dicho régimen, señaló los principios que gobiernan la restitución de tierras, principalmente, dispone que es un instrumento preferente para la reparación integral a las víctimas, que se debe garantizar con independencia de que las víctimas restituidas retornen efectivamente; que su finalidad no es otra que promover el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y que el retorno o reubicación debe asegurarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; que las medidas que se adopten deben tener por objeto garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios.
5. Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011
Según el artículo 75 de esta ley, las v íctimas destinatarias y titulares del derecho a la restitución con aquellas “…personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley10, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ,…” quienes por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
“…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
10 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “ infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. (se adiciona negrilla).El artículo 81 del mismo ordenamiento , amplía la legitimación para implorar la restitución, al c ónyuge, compañera o compañero permanente s con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos. Sobre la legitimación en los términos dichos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-820 de 2012, así “La regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el artículo 75 de la ley sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forza do, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes. En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa E special de Gestión de
En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa E special de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten”. Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitu ción de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico, bien como propietario, poseedor u ocupante de un baldío, de l solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron a l despojo o al abandono del mismo ,; (ii) Que dichos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, esto es, un hecho victimizante; (iii) Que el despojo y/o abandono según se trate , sean consecuencia de esos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. El 30 de agosto de 1983 la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán asignó al señor José Agustín Tique Sepúlveda el lote objeto de esta demanda , quien pagó como contraprestación la suma de MIL QUINIENTOS PESOS (1.500,oo)11. El 15 de septiembre de ese año , el Inspector Departamental de
quien pagó como contraprestación la suma de MIL QUINIENTOS PESOS (1.500,oo)11. El 15 de septiembre de ese año , el Inspector Departamental de Policía de Mapiripán emitió permiso para “iniciación de obra” en el fundo con el fin de que construyera allí una unidad de vivienda. Según se anuncia en la demanda, el señor Tique Sepúlveda usu fructuó el predio hasta el mes de julio de 1997 cuando se desplaza por la “masacre de Mapiripán”.
11 Así aparece en el documento a folio 39 del cuaderno uno, que corresponde al permiso otorgado el 15 de septiembre de 1983 al señor Tique por el Inspector Depart amental de Policía de Mapiripán para construir su vivienda.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 11 En la fase administrativa el reclamante expuso que el predio lo compró12 “…a la alcaldía, pues en ese tiempo no era alcaldía sino i nspección, lo compré al ins pector, no me acuerdo la fecha de cuando lo compré, pero está en el d ocumento (constancia: exhibe un documento) la fecha es 15 de septiembre de 1983, en ese tiempo la verdad no me acuerdo pero eso valió poquitico en ese tiempo valían muy poquito ”. El lote no tenía nada, construyó una casita de un solo nivel de 8 por 6 metros , en tabla y piso en cemento, allí vivió aproximadamente 13 años 13, salió por la masacre que ocurrió
nada, construyó una casita de un solo nivel de 8 por 6 metros , en tabla y piso en cemento, allí vivió aproximadamente 13 años 13, salió por la masacre que ocurrió en julio de 1997 dejando el predio abandonado. No inici ó ningún trámite para legalizarlo, pues en ese tiempo tocaba hacerlo en San Martín. De acuerdo con comunicación emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Mapiripán de fecha 28 de abril de 2016 14, el lote con ficha catastral 0100 -00580007-000 se encuentra registrado a nom bre de ese municipio y según el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT aprobado mediante Acuerdo 003 de julio de 2000 , el uso del suelo donde el fundo se ubica, es residencial15. Siendo ello así, para 1983 cuando el señor Tique inició su relación con el predio, éste era baldío urbano, condición que posteriormente se ratifica con la creación de Mapiripán como municipio mediante Ordenanza 11 de 24 de agosto de 1989, y en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 137 de 1959. A folio 39 del cuaderno u no, obra prueba documental en la cual el entonces Inspector Departamental de Mapi ripán hace constar que el 15 de septiembre de 1983, el señor Agustín Tique Sepúlveda compareció ante ese despacho con el fin de solicitar permiso para la iniciación de obra en el “…lote que le fue asignado por la JUNTA DE ORNATO Y EMBELLECIMIENTO DE MAPIRIPAN …” el 30 de agosto de ese año, predio respecto del cual según se consigna en el doc umento, el interesado cancel mil quinientos pesos ($1.500.oo). Esta prueba documental
agosto de ese año, predio respecto del cual según se consigna en el doc umento, el interesado cancel mil quinientos pesos ($1.500.oo). Esta prueba documental permite confirmar, no solo la época y la forma como el señor Tique Sepúlveda comenzó a ocupar el fundo, sino también que para entonces se le consideraba un predio urbano cedido por el ente municipal al aquí solicitante. En ese orden de ideas, se tiene que la calidad jurídica que el señor José Agustín Tique Sepúlveda asumió cuando inició su vínculo con predio y mantuvo hasta cuando lo abandona en el año 1997, fue la de ocupante.
12 Declaración rendida el 21 de julio de 2014 en la fase administrativa ante la UAEGRTD 13 Declaración en la fase judicial, Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 5 de julio de 2017. 14 Folio 189. Cdo.1. 15 Constancia expedida por la Secretaria de Desarrollo y Proyección Municipal a folio 471 del cuaderno 2.5.2. Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, causantes del abandono o despojo alega
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