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TSDJ BOG-50001312100220150000501-(17-11-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150000501-(17-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: Rosalba Morato de Vásquez

OPOSITOR: Nelcy Luque Silva RADICACIÓN: 50001312100220150000501

(Presentado en las Salas de 14, 21 y 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto, 1º, 8, 15, 22 y 29 de septiembre, 6, 13, 20 y 27 de octubre y discutido y aprobada en Sala del 10 de noviembre de 2016)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez, siendo opositora la señora Nelcy Luque Silva.

ANTECEDENTES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 L . 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la

con lo normado en los artículos 79 y 80 L . 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos fácticos.

A través de la UAEGRTD - Meta la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez, presentó solicitud de restitución del predio denominado “Casa Lote atrás de laT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 2

Alcaldía” ubicado en el sector de La Loma en el municipio de Mapiripán - Meta, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Procedente de Tuluá – Valle, en el año de 1981 llegó a Mapiripán – Meta junto con dos de sus cinco hijos, dado que familiares explotaban fincas en la zona rural del municipio.

2.2. En el año de 1993 a dquirió sin mejoras el predio objeto del proceso, mediante contrato de compraventa celebrado con Isabel Olaya a quien pagó $250.000.oo; sobre el inmueble construyó una casa hecha en paredes de madera, pisos en cemento , techo con hojas de zinc, compuesta de corredor, baño, cocina, dos (2) habitaciones , además gestionó el acceso a servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica.

2.3. En el predio tuvo una tienda de víveres, abarrotes y demás artículos de consumo; igualmente, constituyó un horno de barro en el que cocinaba pan artesanal, también se dedicó a la modistería , y su núcleo familiar estaba

consumo; igualmente, constituyó un horno de barro en el que cocinaba pan artesanal, también se dedicó a la modistería , y su núcleo familiar estaba conformado por su esposo Policarpo Torres García y sus hijos John Henry y Andrés Felipe Vásquez Morato.

2.4. Como consecuencia de la incursión paramilitar que hubo en la zona a mediados del año 1997, debió desplazarse y abandonar forzadamente el predio que adquirió en Mapiripán, arribando primeramente a Villavicencio, posteriormente a Fuente de Oro, y por último a Puerto Gaitán, municipio donde vive hace aproximadamente seis (6) años.

2.5. En el año 2006 Cándido Torres, hermano de su esposo Policarpo Torres (quien falleció por causas naturales) , sin su consentimiento y por presuntas indicaciones de Alejandra y Yorlady Torres hijas de su compañero , vendió el inmueble a José Noé Gómez Hernández quien a su vez lo transfirió en el año 2013 a la señora Nelcy Luque Silva.

2.6. El desplazamiento por el conflicto interrumpió la ocupación que ejercía sobre el inmueble facilitando que fuera comercializado. Y, a pesar de los derechos que sobre el mismo alega la señora Nelcy Luque Silva, actualmente el predio se encuentra deshabitado, y no cuenta con algún tipo de destinación.

3. Identificación del solicitante, núcleo familiar:T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501

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Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama

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Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Rosalba Morato de Vásquez 31.186.036 63 Viuda 1993 Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Jon Henry Vásquez Morato Hijo NR Hijo Sí

4. Predio objeto de la solicitud y actual ocupante.

Predio Ubicación Código Catastral FMI Área Ocupante Calculada Solicitada Calle 6 # 21 - 41 Mapiripán 50-325-01-000053-0016000 23667841 903 m2 350 m2 Nelcy Luque Silva

5. Pretensiones.

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones:

5.1. Declarar que la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, y por tanto, p roteger su derecho fundamental a la restitución de tierras reconociendo que es titular del citado derecho en relación con el inmueble previamente identificado.

5.2. Tener como probada la presunción de despojo establecida en el num. 5 art. 77 de la L. 1448/ 2011, y en virtud de la misma, no reconocer algún tipo de explotación de terceros sobre el predio que se solicita en restitución.

5.3. Con fundamento en los art. 74 y 91 L. 1448/ 2011, formalizar a favor de la solicitante el derecho de propiedad que tendría sobre el predio objeto del proceso

5.3. Con fundamento en los art. 74 y 91 L. 1448/ 2011, formalizar a favor de la solicitante el derecho de propiedad que tendría sobre el predio objeto del proceso ordenando a la Alcaldía de Mapiripán – Meta que lo adjudique.

5.4. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Martín del Departamento del Meta: (i) c ancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 4

(ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/2011.

5.5. Ordenar que el predio sea protegido de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando la solicitante esté de acuerdo con ello, e igualmente, disponer lo necesario para que sea desenglobado o parcelado en que caso que haga parte de una de mayor extensión.

5.6. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACla actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.

5.7. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas

y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.

5.7. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios y/o con entidades financieras causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución.

5.8. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011.

5.9. En caso de ser necesario y comprobarse la imposibilidad de la restitución material del inmueble, ordenar su compensación en especie u otra en favor de la víctima.

6. Requisito de procedibilidad.

La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias con las que se acredita que la solicitante fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio reclamado en restitución (fl. 29 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

7. Trámite judicial.

7.1. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, despacho que la admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 130-134 c.1), verificó queT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 5

admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 130-134 c.1), verificó queT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 5

se realizara la publicación de que trata el literal “e” art . 86 de la L.1448/11 (fl. 167 ibídem), e igualmente que se notificara personalmente a la señor a Nelcy Luque Silva en su calidad de actual ocupante del predio objeto de reclamo (fl. 161 ibídem).

7.2. La ciudadana Nelcy Luque Silva presentó oportuna oposición a la demanda en la que expuso los siguientes argumentos (fl. 173-207 c.1):

  • Mapiripán es un municipio habitado en su mayoría por personas que son o han sido víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual no controvierte los hechos relatados por la solicitante.
  • Reside en Mapiripán desde el año 1994 y cuando se recrudeció el conflicto en el año 2002 debió desplazarse, pese a lo cual regresó para continuar con su proyecto de vida y ha fungido como líder del programa Familias en Acción y Coordinadora de la Mesa de Víctimas.
  • La gran mayoría de los terrenos en Mapiripán ubicados en el casco urbano no tienen titulación o registro alguno a nombre de sus ocupantes , soportándose su comercialización por lo general en “la seriedad de la palabra”, y por tanto, excepcionalmente en documentos privados.
  • La persona que adquirió el lote objeto del proceso antes de ella fue José Noé Gómez quien lo hizo en las mismas condiciones en que lo habría hecho la señora Morato por cuanto los negocios de cada uno fueron de palabra.
  • La persona que adquirió el lote objeto del proceso antes de ella fue José Noé Gómez quien lo hizo en las mismas condiciones en que lo habría hecho la señora Morato por cuanto los negocios de cada uno fueron de palabra.
  • Compró el predio a José Noé Gómez tal y como lo haría cualquier otra persona en Mapiripán, y además considera que aquél no corresponde con

el que ocupa, pues se reclama el que está ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 mientras que donde ella vive corresponde a la Calle 6 # 21 – 27.

7.3. Agotada la instrucción a cargo del Juez 2° Civil CERT de Villavicencio, el 29 de octubre de 2015 dispuso remitirlo a este Tribunal (fl. 89 c.2) recibido el 12 de noviembre del mismo año (fl. 2 c.3), hizo el reparto entre los Magistrados al día siguiente, y por el asignado se avocó y decreto de oficio medios de prueba el 7 de diciembre ibídem (fl. 6-8 c.3).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 6

7.4. Una vez se reunió el caudal probatorio necesario y suficiente el 28 de abril de 2016 se prescindió de los medios de prueba pendientes de allegar, y se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran alegaciones finales (fl. 57 c.3). El proceso ingresó para proveer el 17 de mayo de 2016 (fl. 116 c.3), con alegatos de las partes (fl. 70 -93 y 110 -113 ibídem) y concepto de la Procuraduría General de la Nación (fl. 97-109 ibíd.).

con alegatos de las partes (fl. 70 -93 y 110 -113 ibídem) y concepto de la Procuraduría General de la Nación (fl. 97-109 ibíd.).

8. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

La representante del Ministerio Público manifestó que del conjunto probatorio se acredita que la señora Rosalba Morato es víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán – Meta ocurrido el 15 de julio de 1997 , como consecuencia del conflicto armado interno . Así mismo, refiere que aunque la solicitante adujo adquirir el predio objeto del proceso por negocio verbal que hizo en el año 1993, testimonios reconocen que ella y su entonces cónyuge conocido como “Polo Torres” eran los propietarios del mismo. Sin embargo, precisa que la relación que mantuvieron f ue la de ocupantes al tratarse de un bien urbano baldío.

Señala la Procuradora delegada que el citado desplazamiento forzado condujo a que la solicitante abandonara el inmueble reclamado perdiendo el vínculo de ocupación, y a que fuera despojado del mismo, ya que Cándido Torres, cuñado de la señora Morato, durante la ausencia de ella lo vendió sin su consentimiento, pese a que aquél alega que lo hizo con autorización de las hijastras (hijas de “Polo Torres”).

Estima finalmente el Ministerio Público que la opositora demuestra que obró con buena fe exenta de culpa por cuanto no participó de los hechos de violencia, sino que también es víctima de tales circunstancias, y porque efectuó un negocio jurídico que puede reputarse válido considerando la situación de vulnerabilidad

buena fe exenta de culpa por cuanto no participó de los hechos de violencia, sino que también es víctima de tales circunstancias, y porque efectuó un negocio jurídico que puede reputarse válido considerando la situación de vulnerabilidad administrativa, pública y poblacional del municipio de Mapiripán, pues si aquél inmueble se vende es porque la Alcaldía en su momento anunció que los lotes abandonados serían entregados a las personas que los necesitaran , hecho que alentó que las hijastras de la solicitante autorizaran a su tío para realizar la cuestionada venta.

En consecuencia, considera la Procuradora delegada que se examine la posibilidad que la opositora permanezca en el inmueble y que a la solicitante se le compense conforme dispone el art. 97 L. 1448/11.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 7

CONSIDERACIONES

1. Análisis de legalidad.

Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Si a favor de la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez reclamante del predio urbano baldío ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 en Mapiripán – Meta, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad de l derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011.

prepuestos que permiten predicar la titularidad de l derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011.

2.2. Si una vez acreditada la titularidad del derecho a la restitución de tierras, cabe tener a la citada ciudadana como legítima adjudicataria de predio baldío urbano.

2.3. En caso de proceder la restitución, examinar si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, y por tanto, si tiene derecho a compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.

3. El carácter fundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.

1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 8

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de

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Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el p osicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de ti erras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas provi dencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque me ramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferent es tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 9

(Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 9

025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadament e sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448/2011.

4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011.

establecida en la Ley 1448/2011.

4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011.

El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haberT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 10

sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violacione s de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.

Conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su

exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia eco nómica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

5. La adjudicación de baldíos urbanos, la buena fe de la ocupación, el principio de confianza legítima y el derecho a la restitución de tierras.

4 CConst, 052/12, N. PinillaT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 11

5.1. Los baldíos y los ejidos son predios públicos rurales o urbanos adjudicables5,

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5.1. Los baldíos y los ejidos son predios públicos rurales o urbanos adjudicables5, distinguiéndose por el sólo hecho de hallarse el inmueble dentro o fuera de los perímetros urbanos delimitados por las entidades territoriales, de manera que es equívoco considerar como ejido a los baldíos urbanos. El baldío y el ejido se distinguen por quien a nivel del Estado territorial ostenta la titularidad del derecho de dominio público: los primeros son de la Nación en la medida que corresponden a tierras que carecen de otro dueño, mientras que los segundos son de los municipios en la medida que hi stóricamente, desde la colonia, correspondieron a antiguos terrenos rurales o urbanos de uso común de las comunidades.

5.2. Ahora bien, con la expedición de la L. 137/59 se llegó a comprender que los baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los Municipios (art. 7 6 ejusdem). Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, ha precisado que tras aquella Ley no debe interpretarse que automáticamente los baldíos urbanos salieron de la esfera de dominio de la Nación, sino que lo hizo condicionalmente para formalizar, a través de adjudicación por venta, el derecho a la propiedad de personas que hasta su entrada en vigencia se encontraban en una común situación de hecho en las zonas urbanas: ser propietarios de mejoras en dichos inmuebles o «solares» 8 como expresa la Ley. La Alta Corporación sostuvo:

“…el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados

como expresa la Ley. La Alta Corporación sostuvo:

“…el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio. Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. (…)

5 Atendiendo al hecho que la Nación o la correspondiente entidad territorial tiene la titularidad del derecho de dominio público, su adquisición debe hacerse de un modo especial, no por la vía de la usucapión o prescripción adquisitiva o el comercio propio de los particulares (compraventas, donaciones, etc.), sino a través de la adjudicación o la decisión soberana del Estado social de transferir la propiedad a quienes cumplan con unos determinados requisitos definidos por la Ley, lo dispuesto en las normas reglamentarias, en función del acatamiento de claros mandatos constitucionales. 6 “Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisi ción por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” 7 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592.

particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” 7 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592. 8 Vale acotar al pie que un solar, se define como una “Porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar”. Ver: Solar. Diccionario de la real academia española. Online [URL]: http://dle.rae.es/?id=YFwH0Z4|YFwb5VI|YFx3PfA|YFxNsi9T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 12

…quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante. (…)

Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriale s, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos . De esta forma, se respetó el m andato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación.” (Resaltado del Tribunal)

Quiere decir lo anterior, desde el punto de vista del H. Consejo de Estado, que

constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación.” (Resal

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