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TSDJ BOG-50001312100220150005301-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150005301-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

REFERENCIA: Consulta Restitución de Tierras

SOLICITANTES: Blanca Aurora Urrego RADICACIÓN: 500013121002201500053 01

(Presentada en las Salas de 7 de diciembre de 2017, enero 18 y 25, febrero 1º 8, 15 y 22 de 2018, discutida y aprobada en Sala de 1º de marzo de 2018)

Decide el Tribunal en el marco de la L. 1448/2011, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el 31 de julio de 2017 profirió el Juzgado 3° de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Ti erras de Villavicencio, complementada mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, en cuanto negó parcialmente la solicitud de restitución , que a través de la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, presentó la ciudadana Blanca Aurora Urrego , respecto de dos (2) inmuebles urbanos ubicados en el municipio de Mapiripán – Meta.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad

ubicados en el municipio de Mapiripán – Meta.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 L. 1448/ 2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo No. PSAA12 -9268 del 24 de febrero de 2012 , proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 2

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

La UAEGRTD presentó en favor de la ciudadana Blanca Aurora Urrego, solicitud de restitución de los predios urbanos en la Carrera 26 n.° 5 - 05 y Carrera 26 n.° 5 - 15, ubicados en el municipio de Mapiripán – Meta, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. El 10 de septiembre de 1988 a dquirió de la señora Ana Rosa Torres Esquivel, mediante compraventa, las mejoras del baldío urbano ubicado en la Carrera 26 n.° 5 - 05 de Mapiripán, donde vivía junto con su núcleo familiar.

2.2. El predio ubicado en la Carrera 26 n.° 5 - 15, también baldío, fue adquirido a través de una donación informal realizada por un señor de apellido Oquendo; allí construyó un depósito en madera con techo de zinc y cultivó yuca para el consumo familiar.

2.3. Sus hijos se fueron de Mapiripán por cuestiones de estudio, mientras que sus hijas Blanca Senaida y Sharit Dayana se quedaron en el municipio , hasta

yuca para el consumo familiar.

2.3. Sus hijos se fueron de Mapiripán por cuestiones de estudio, mientras que sus hijas Blanca Senaida y Sharit Dayana se quedaron en el municipio , hasta que en 2006, por la presencia de grupos armados al margen de la ley y en particular por un señor vestido de civil “quien le a dvirtió que si no salía del municipio se debía a tener (sic) a las consecuencias”, se vio obligada a desplazarse el 3 de diciembre de ese año junto con sus hijas hacia Villavicencio.

2.4. En 2009 declaró los hechos victimizantes y fue inscrita en el RUPD (hoy RUV); actualmente los predios se encuentran abandonados.

3. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar

Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Blanca Aurora Urrego 40.285.210 52 Soltera 21 años Ocupación Núcleo familiar actual Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización

Sharit Ayana Urrego Nieta NR NR NoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 3

4. IDENTIFICACIÓN FÍSICA, JURÍDICA Y GEORREFERENCIACIÓN

DE LOS PREDIOS.

En el escrito inicial, pr ecisa la UAEGRTD que dado el carácter baldío de los predios reclamados en restitución, y a falta de antecedentes registrales, ordenó a la ORIP de San Martín – Meta, dar apertura a los correspondientes folios de

En el escrito inicial, pr ecisa la UAEGRTD que dado el carácter baldío de los predios reclamados en restitución, y a falta de antecedentes registrales, ordenó a la ORIP de San Martín – Meta, dar apertura a los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación . Los predios se identifican e individualizan en la solicitud de la siguiente manera:

Folio de Matrícula Dirección

Códigos catastrales Área Ocupantes 236-67954

Carrera 26 n.° 5-05 50-325-01-000-0075-0004-000 50-525-01-000-0075-0004-001 Calculada 539 mt2 Solicitada 200 mt2 Sin ocupación 236-67955

Carrera 26 n.° 5-15 50-325-01-00-0075-0003-000 Calculada 539 mt2 Solicitada 200 mt2 GEORREFERENCIACIÓN Carrera 26 n.° 5-05 (sic)

Tomado de la solicitud de restitución (fl. 8 vto, c. 1)

GEORREFERENCIACIÓN Carrera 26 n.° 5-15

Tomado de la solicitud de restitución (fl. 9, c. 1)TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 4

5. TRÁMITE ADMINISTRATIVO

La Directora Territorial de la UAEGRTD – Meta, a través de las Resoluciones n.° RT 1609 y 1610, ambas del 26 de di ciembre de 2014 , inscribió en el Registro

5. TRÁMITE ADMINISTRATIVO

La Directora Territorial de la UAEGRTD – Meta, a través de las Resoluciones n.° RT 1609 y 1610, ambas del 26 de di ciembre de 2014 , inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Blanca Aurora Urrego en relación con los predios urbanos ubicados en la carrera 26 n.° 5 -05 (fls. 56 a 69) y en la carrera 26 n.° 5 -15 (fls. 70 a 82, c. 1); por tanto se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en la L. 1448/2011.

6. LA SENTENCIA CONSULTADA

Decidió el a quo que la solicitante Blanca Aurora Urrego es titular del derecho iusfundamental a la restitución , pero solo del predio urban o ubicado en la Carrera 26 n.° 5 - 05 de Mapiripán, al que se refiere como «Predio n.° 1» en la sentencia consultada.

Luego de citar algunos apartes del contexto de violencia aportados con la solicitud, en su mayoría r especto de la década de los 90’, y las masacres que han marcado la historia del municipio, concluyó que l a reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y abandono de los predios solicitados.

Señala, respecto del predio restituido , que se encuentra acreditada una ocupación entre el 10 de septiembre de 1988, fecha en que adquirió mejoras, y el 3 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el desplazamiento forzado . Las mejoras que inscribió en debida forma en la correspondiente ficha

ocupación entre el 10 de septiembre de 1988, fecha en que adquirió mejoras, y el 3 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el desplazamiento forzado . Las mejoras que inscribió en debida forma en la correspondiente ficha catastral.

Además, concurren los presupuestos de la L. 137/1959 por medio de la cual fueron cedidos los predios al municipio, lo que en principio hace procedente la adjudicación; sin embargo, teniendo en cuenta que no hay vocación de retorno por parte de la reclamante y que manifestó su voluntad de ser compensada, no se acude a la restitución material, sino a través de la figura pretendida.

Respecto del predio ubicado en la Carrera 26 n.° 5 - 15 de Mapiripán se negó la restitución, pues a pesar que se indicó que la solicitante allí construyó un depósito y realizó algunos sembrados, lo cierto es que no se observan siquiera vestigios de ello, y en todo caso, fue determinante la declaración de aquella quien manifestó en sede judicial, que allí no construyó nada.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 5

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente caso, la Procuraduría emitió dos (2) conceptos: uno ante el Juez de Conocimiento, y otro ante este Tribunal, los cuales pasan a reseñarse:

7.1. Ante el a quo, la agente del Ministerio Público previo a emitir el concepto de rigor consideró que en el trámite impartido se respetaron las garant ías fundamentales de las víctimas.

7.1. Ante el a quo, la agente del Ministerio Público previo a emitir el concepto de rigor consideró que en el trámite impartido se respetaron las garant ías fundamentales de las víctimas.

Se conceptúa que están «plenamente probados» los hechos reseñados en el contexto de violencia de la región , siendo un hecho notorio de “innegable carácter demostrativo”; tales hechos «catalogan» a la solicitante y a su núcleo familiar como víctima del conflicto armado.

Las amenazas realizadas a la señora Urrego determinaron su desplazamiento hacia Fuente de Oro – Meta; igual incidencia tuvo el riesgo de reclutamiento de sus hijos por parte de la entonces guerrilla de las FARC.

La reclamante era ocupante de los baldíos urbanos que se vio forzada a abandonar al ser «conminada» por un tercero , que si bien no identificó su militancia, fue claro que “debió ser un informante”.

Debe contemplarse la posibilidad de compensar a la reclamante, pues, no es su deseo retornar, y de hacerlo, estar ía en riesgo su integridad, por su avanzada edad y no contar con alguna persona que pueda ayudarle. No puede pasarse por alto que la reparación integral, debe atender a los criterios señalados en el art. 25 de la L. 1448/2011.

Concluye la agencia fiscal que “no encuentra impedimento para que la señora Blanca Aurora Urrego y su núcleo familiar sea considerada víctima de abandono de lo s predios (…). Y por consiguiente se le reconozca el derecho de restitución jurídica y material de los mismos”.

Blanca Aurora Urrego y su núcleo familiar sea considerada víctima de abandono de lo s predios (…). Y por consiguiente se le reconozca el derecho de restitución jurídica y material de los mismos”.

7.2. Surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, el Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras, consideró que debe revocarse la sentencia consultada, y acceder en su integridad a las pretensiones expuestas por la UAEGRTD, por las siguientes razones:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 6

Está acreditada con suficiencia la calidad de víctima de la reclamante , pues entre 1997 y 2005, sus cinco hijos se vieron compelidos a desplazarse para evitar ser víctimas de secuestro , asesinato o reclutamiento forzado. Incluso, fue amenazada por un desconocido de un grupo armado , quien le indicó “que si sus hijos se habían ido ella también debía irse o de lo contrario podía morirse” (fl. 20 vto, c. Tribunal).

El fallo consultado no niega la realidad de la victimización padecida , pero pasa por alto examinar el contexto en que se dieron los vínculos con los predios reclamados.

Resalta que la reclamante es una persona vulnerable por razo nes diversas, las que resume así:

“Lo primero e importante es señalar y resaltar, que por ser una campesina iletrada, analfabeta, sin estudios, con cinco hijos, con varios nietos, que también cuidaba; además por no tener un hombre, esposo o compañero que la asesorara, le ayudara o

“Lo primero e importante es señalar y resaltar, que por ser una campesina iletrada, analfabeta, sin estudios, con cinco hijos, con varios nietos, que también cuidaba; además por no tener un hombre, esposo o compañero que la asesorara, le ayudara o la guiara; y en especial por encontrarse en un municipio alejado, abandonado por el Estado; donde ni siquiera había un notario o consultorio jurídico; por el contrario un municipio agobiado por la violencia y bajo el poder de los violentos, los grupos armados al margen de la ley y actores del conflicto interno en Colombia (FARC y PARAS), como en Mapiripán (Meta), aunque aún siendo un municipio abandonado por el Estado y como ocurre en el Meta y gran parte del país, donde la corrup ción es el factor predominante” (fl. 26, c. Tribunal)

En lo que tiene que ver con los predios que son objeto del proceso señala lo siguiente:

“Ambos lotes son colindantes, son pegados y están unidos, es decir que desde 1993 se debe entender como uno solo, pues en uno tiene la enramada y las gallinas y el otro lo utilizaba como patio del primero donde sembraba yuca, tenía chontaduro y matas medicinales para la venta” (fl. 23, c. Tribunal).

El Ministerio Público, en esta oportunidad, defiende la tesis que los lotes reclamados corresponden en realidad a un solo predio. Refuerza su argumento, señalando que a) cuando se desplazó en 2006 arrendó la casa -lote, incluido el patio o Lote 2 , hasta 2009, cuando intervino la alcald ía por el no pago de los cánones; b) el municipio cobra impuestos por el lote de la enramada y no por

patio o Lote 2 , hasta 2009, cuando intervino la alcald ía por el no pago de los cánones; b) el municipio cobra impuestos por el lote de la enramada y no por aquel en que se sembraba yuca “y por tal motivo se ha de entender que era uno solo” (fl. 23 vto, c. Tribunal); c) los predios están unidos hace más de veinte (20) años ; d) el abandono de los predios se dio por la ausencia del Estado y “por la corrupción y complicidad de las autoridades locales , que siempre han estado con uno u otro actor de la violencia (…)” (fl. 24, c. Tribunal); e) el municipio nunca ha reclamado la titularidad de esos predi os, leTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 7

ayudó a sacar a una arrendataria “con lo cual es evidente que todos en el municipio e incluso las propias autoridades la reconocían a ella como propietaria de ese inmueble, compuesto por dos lotes colindantes o unidos (…)” (ibidem).

El agente del Ministerio Público difiere del fallo consultado, por cuanto el a quo tuvo la posibilidad de decretar medios de prueba que confirmaran o infirmaran lo dicho por la víctima , y no lo hizo, trasladándole la carga de la prueba, máxime, cuando no se puede equipar ar a la reclamante “con una persona estudiada, con esposo o compañero, y en una ciudad grande o donde haya notario, asesores, o consultores jurídicos y aplicarle la ley y no la ley transicional de víctimas y sus principios (…)” (fl. 26, c. Tribunal).

estudiada, con esposo o compañero, y en una ciudad grande o donde haya notario, asesores, o consultores jurídicos y aplicarle la ley y no la ley transicional de víctimas y sus principios (…)” (fl. 26, c. Tribunal).

En lo que tiene que ver con el carácter baldío de los inmuebles, señala que es una circunstancia que hasta ahora se descubre , y en todo caso, “los baldíos se pueden ocupar para su explotación sin necesidad de permiso especial o autoridad que lo reclame si se o cupó y explotó en forma pacífica, pública, continúa y de buena fe exenta de culpa” (fl. 28, c. Tribunal).

8. TRÁMITE PROCESAL

La presente solicitud correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (fl. 97, c.1), el cual la admitió e impartió las órdenes del caso , dentro de las que se encuentra la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011 (fl. 129 c.1). Surtido el trámite de rigor sin que obre oposición alguna a la solicitud de restitución, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 27 de junio de 2017, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17 -10671 del 10 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (fl. 240, c. 1).

El Juzgado de Descongestión profirió sentencia el 31 de julio del presente año

expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (fl. 240, c. 1).

El Juzgado de Descongestión profirió sentencia el 31 de julio del presente año (fls. 62 a 85, c. 2), negando la restitución respecto de uno de los p redios reclamados; dicha decisión fue complementada mediante providencia del 12 de septiembre siguiente (fls. 123, c. 2).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 8

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD

Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para cono cer en grado jurisdiccional de consulta. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO Determinará el Tribunal si acreditados como se encuentra n los requisitos para acceder al derecho iusfundamental a la restitución solicitada por la ciudadana Blanca Aurora Urrego, en los términos del art. 75 de la L. 1448/2011, y a pesar de habérsele restituido por compensación uno de los baldíos urbanos reclamados, debe hacerse lo mismo con el otro inmueble objeto de la solicitud.

3. RESTITUCIÓN DE TIERRAS, BALDÍOS URBANOS DE MAPIRIPÁN

Y LA LABOR DEL JUEZ DE TIERRAS EN LA MATERIA

3.1. Este Tribunal, en diversas decisiones1, ha venido analizando el contenido y alcance del derecho a la restitución de tierras y su carácter iusfundamental, lo

Y LA LABOR DEL JUEZ DE TIERRAS EN LA MATERIA

3.1. Este Tribunal, en diversas decisiones1, ha venido analizando el contenido y alcance del derecho a la restitución de tierras y su carácter iusfundamental, lo que le ubica en un lugar prevalente en este marco de justicia transicional, que por demás , tiene sustento no solo en estándares del derecho internacional, sino en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional.

También, y con a pego a la sentencia C -330/2016, M. Calle, se ha precisado la función del Juez de Tierras como gestor de paz, llamado a tomar decisiones que no generen más conflicto entre reclamantes de tierra, opositores vulnerables y ocupantes secundarios, pues su labor no culmina con la entrega material del predio reclamado, o una eventual compensación, sino que trasciende para que de la restitución se predique su vocación transformadora, y por tanto, propiciadora de escenarios de paz2.

Aunado a lo anterior, las decisi ones del juez de tierras deben consultar, entre otros principios, el de la democratización de la propiedad pública. En la mencionada sentencia de constitucionalidad, e l alto Tribunal señaló lo

1 TSDJB Sala Civil ERT, 18 Dic. 2014, e1 -2013-00131-01; 30 Nov. 2015, e1 -201400213-01; 31 Mar. 2016, e1-2014-00194-01. O. Ramírez, entre otras.

2 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Sep. 2016, e3 -2013-00146-01; 16 Di. 2016, e1 -201500146-01 y 19 Dic. 2016, e1-2015-00119-01. O. Ramírez, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 9

siguiente: “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de ti erras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (Resaltado y subrayado de la Sala).

3.2. Las dificultades en el acceso a la tierra, a las que se suman su indebida apropiación y concentración, constituyen uno de los mayores factores de conflicto en el país3, aspecto que no pasó por alto la Corte Constitucional, en la citada C -330/2016, en la que se indica que “(…) la concentración del uso y propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulació n de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto”. Tal problemática, si bien es más evidente en áreas rurales, no es ajena a las zonas urbanas.

En decisión anterior, este Tribunal consideró lo siguiente:

“Con el entendimiento que la apropiación ilícita y la concentración improductiva de tierras han sido factores determinantes en la dinámica del conflicto armado interno, es

En decisión anterior, este Tribunal consideró lo siguiente:

“Con el entendimiento que la apropiación ilícita y la concentración improductiva de tierras han sido factores determinantes en la dinámica del conflicto armado interno, es un deber del juez de restitución de tierras, como gestor de paz, propiciar que en los procesos a su cargo se haga realidad la función social de la propiedad, precaviendo que los baldíos, rurales y urbanos permitan, bien el acceso progresivo a la propiedad rural de la personas del campo o la satisfacción del derecho fundamental a una vivienda digna de los habitantes de los centros poblados”4 (Resaltado fuera de texto).

Por tanto, es razonable estimar que los baldíos urbanos cumplen su función social en la medida en que sus ocupantes se hagan propietarios y puedan satisfacer su derecho a la vivienda digna constitucionalmente consagrado.

3.3. El tratamiento de la tierra pública en Mapiripán presenta ciertas particularidades, asociadas, por una parte, al relativamente reciente nacimiento como municipio; y por otra, a la histórica informalidad que allí se vive para el acceso a la tierra, en buena medida abandonada por el desplazamiento forzado de muchos de sus habitantes.

El paso de Mapiripán, de inspección de policía a municipio, significó que los baldíos urbanos que históricamente fueron de la Nación, l e hubiesen sido

3 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01. O. Ramírez.

baldíos urbanos que históricamente fueron de la Nación, l e hubiesen sido

3 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01. O. Ramírez. 4 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Dic. 2016, e1-2015-00146-01. O. Ramírez.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 10

cedidos por aplicación de lo establecido en la L. 137/1959; en otras palabras, la transferencia de dichos baldíos al dominio privado , ya no se encontraba a cargo del INCORA, sino del mismo ente territorial, bajo la venta contemplada en la mencionada norma, así como en sus decretos reglamentarios5.

En decisión anterior 6, sostuvo este Tribunal las siguientes posibilidades de adjudicación por venta a partir de la interpretación de la Ley Tocaima y sus normas reglamentarias:

“i.- Con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley, a quien se le otorgaba el beneficio de adquirir el baldío urbano por un precio el equivalente al 10% del valor comercial, siempre que hiciera la propuesta de compra dentro de los dos (2) años siguientes de la promulgación de la norma.

ii.- También con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley que no hubiera hecho la propuesta de compra dentro del término anteriormente mencionado, solamente que para ello deberá pagar el precio fijado por el Municipio.

iii.- Sin preferencia al que para la entrada en vigencia de la L. 137/1959 no era ocupante y por tanto no tenía constituidas mejoras, esto es que lo hace con

el Municipio.

iii.- Sin preferencia al que para la entrada en vigencia de la L. 137/1959 no era ocupante y por tanto no tenía constituidas mejoras, esto es que lo hace con posterioridad a la norma legal, por el precio que fije el Municipio.

Luego, lo que se propone la Ley es otorgar un preciso beneficio, resultado de una discriminación positiva a favor de un grupo poblacional que habiendo ocupado e invertido en la tierra urbana pública, para que la adquiera sin mayor obstáculo en un plazo muy preciso y a un precio especial, sin que esto signifique, que no se pueda adquirir, por vencimiento del plazo señalado en la ley, o porque no se tuviera la calidad de propietario de mejoras para la fecha de entrada en vigenc ia de la norma en comento. Solamente que en estos últimos casos se podía adquirir sin el beneficio en cuanto al precio”.

Con base en las normas legales y reglamentarias interpretadas se concluyó por esta Sala en el fallo comentado:

“De lo anterior, se infiere igualmente que lo que se procura es hacer efectiva la función social de la propiedad, por una parte, permitiendo que ocupantes de predios baldíos urbanos puedan hacerse propietarios de los mismos, y por la otra, velando porque una vez satisfech o el derecho a la vivienda se controle su acumulación contraria a la posibilidad de satisfacer tal derecho en otros ciudadanos carentes del mismo”.

Cabe destacar que la afirmación de que se debía controlar la acumulación se derivó de lo dispuesto en el p arágrafo 1º, art. 4 del D. 3313/65 según el cual “Los Municipios no deberán efectuar ventas a la misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados, de conformidad con la

derivó de lo dispuesto en el p arágrafo 1º, art. 4 del D. 3313/65 según el cual “Los Municipios no deberán efectuar ventas a la misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados, de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928”, con lo cual de paso

5 D. 1943/1960 y D. 3313/1165. 6 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01. O, Ramírez.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 11

se conjuraba el temor del Consejo de Estado en cuanto a que dicha acumulación pudiera producirse.

Se consideró también en el fallo que se comenta , que con fundamento en el enfoque transformador consagrado en la L. 1448/2011 y a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el art. 8 de la L. 9/1989, el art. 95 de la L. 388/1997 y finalmente, el art. 2° de la L. 1001/2005, se abría la posibilidad de ceder a título gratuito los baldíos urbanos que con base en la Ley Tocaima y sus disposiciones reglamentarias debían ser objeto de venta por parte de las entidades municipales.

En el fallo que se sigue como precedente igualmente se tuvo en cuenta la edad de los solicitantes directamente beneficiados con la medida, quienes como consecuencia del desplazamiento del municipio de Mapiripán vieron truncada su posibilidad a acceder a una vivienda digna.

3.4. En línea con lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones de los Jueces

consecuencia del desplazamiento del municipio de Mapiripán vieron truncada su posibilidad a acceder a una vivienda digna.

3.4. En línea con lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones de los Jueces de Restitución de Tierras no pueden adoptarse al margen de l a realidad que impone la actual estrategia de formalización de baldíos urbanos en el municipio de Mapiripán, de la cual, valga decirlo, este Tribunal recientemente ha iniciado un seguimiento colectivo; insumos de los cuales debe resaltarse lo siguiente:

a. El 30 de junio de 2016, este Tribunal impartió la siguiente orden a las autoridades municipales de Mapiripán:

“ORDENAR al MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN – META en cabeza del Alcalde y el Concejo municipal, que en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de seis meses que de manera coordinada con la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Fonvivienda creen y desarrollen una estrategia concreta destinada a permitir y garantizar la formalización de la propiedad a las víctimas que sean restituidas, a los opositores cuya compensación se ordene o a quienes deba dárseles el tratamiento de segundos ocupantes dentro de los procesos que en la actualidad se adelantan en los juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio o en este Tribunal y que ocupan baldíos urbanos en Mapiripán. Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad , propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos

Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad , propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos bajo la óptica de “ir acrecentándolos paulatinamente” y (iii) la finalidad de las medidas transicionales y de reparación destinadas a “restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados”. El programa deberá regular y garantizar: a) la formalización de la propiedad a personas beneficiadas con sentencias en procesos de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, ocupantes de bienes baldíos cedidos al municipio y b) la posibilidad de la gratuidad en esa formalización y/o en su defecto el acceso mediante subsidio como medida de carácter progresivo”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500053 01 12

b. Como parte del cumplimiento a dicha orden, el Concejo Municipal de Mapiripán expidió el Acuerdo n.° 012 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se autorizó al Alcalde a adjudicar a título gratuito los baldíos urbanos en favor de las víctimas del conflicto armado interno . La implementación de dicha estrategia ha pasado por dificultades que fueron expuestas y analiz adas en el auto de seguimiento colectivo emitido por esta Sala Especializada 7, una de ellas, y quizás de las más importantes, es la falta de individualización de las áreas efectivamente ocupadas, previa a la adjudicación de que trata el mencionado acuerdo municipal, a la que se suma, la presunta falta de predios para cumplir con los propósitos del citado Acuerdo Municipal.

áreas efectivamente ocupadas, previa a la adjudicación de que trata el mencionado acuerdo municipal, a la que se suma, la presunta falta de predios para cumplir con los propósitos del citado Acuerdo Municipal.

En el referido auto de seguimiento colectivo concluye la Sala lo siguiente:

“Con base en lo precedente, concluye la Sala que, en los asuntos referidos a predios ubicados en el casco urbano del municipio de Mapiripán en los que la Sala ha dictado sentencia, existe: a) ausencia de coordinación entre las entidades responsables del cumplimiento para la adecuada atención de las víctimas titu lares del derecho a la restitución, de opositores de buena fe y de los ocupantes secundarios en favor de quienes se haya ordenado la formalización de su relación con los predios; b) falta de previsión respecto de la población víctima del conflicto potencia lmente retornante, y c) ausencia de criterios adecuados sobre lo que debe entenderse por estrategia de formalización (Política Pública), la que no puede entenderse satisfecha con la sola expedición del Acuerdo n.° 012/2016 y la atención de casos individual

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