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TSDJ BOG-50001312100220150011601-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150011601-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby

Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras

Opositora: María Rusmira Lugo Peña

(Discutido en sesiones de 12, 19 y 26 de abril, 3 y 10 de mayo y aprobado en sesión del 17 de mayo de 2018)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentaron Indalecio Parra Martínez, Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Par ra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, Luz Mila Parra Muñoz, Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras (hijo de David Parra Muñoz (q.e.p.d.) sobre el predio denominado ‘El Milagro’, a la cual se opuso María Rusmira Lugo Peña.

ANTECEDENTES

Parra Muñoz (q.e.p.d.) sobre el predio denominado ‘El Milagro’, a la cual se opuso María Rusmira Lugo Peña.

ANTECEDENTES

1. La demanda La UAEGRTD , en nombre de los antedichos solicitantes, formula entre otras pretensiones, las siguientes: se proteja el derecho a la restitución y formalización , esto último mediante la adjudicación en la forma que la ley determina 1, de Indalecio Parra Martínez, directamente, y la de los demás gestores de esta acción,

1 En la demanda se asegura que se trata de un bien baldío, por lo que se reclama que la orden sea dada al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) a efectos de que adjudique el 50% para quien fuera cónyuge de la difunta Delia Muñoz Cruz y el restante porcentaje para los demás solicitantes, sin perjuicio de los derechos de los demás herederos que ella pudiera tener y de quienes también fueran sus hijos, a saber: David Parra Muñoz, Alonso Parra Muñoz y Guillermo Parra Muñoz.en su calidad de herederos de Delia Muñoz Cruz (†), respecto del predio denominado ‘El Milagro’, ubicado en la vereda Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta); se ordene la inscripción del tí tulo que otorgue la propiedad sobre la UAF a adjudicar en el f olio de matrícula inmobiliaria Nº 236 -68007, así como la inscripción de la sentencia que al interior de este asunto se profiera y la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación d e dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medida cautelar que se encuentre registrada en dich o folio inmobiliario ; se disponga la inscripción de la protección

cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación d e dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medida cautelar que se encuentre registrada en dich o folio inmobiliario ; se disponga la inscripción de la protección jurídica prevista en la Ley 387/97, siempre y cuando medie consentimiento de la víctima y, también, la prohibición contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se imparta directriz para que la UARIV los incluya en el RUV y ejecute el proceso de reparación administrativa a su favor , así como al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio de Educación Nacional (MEN), el Municipio de Puerto Lleras, el Centro de Memoria Histórica (CMH) y la Gobernación del Meta para que adopten , respectivamente, acciones que garanticen su integración a los programas de capacitación, a líneas especiales de crédito y subsidio del Icetex, a programas de atención psicosocial y de salud integral , a actos recordatorios que busquen la dignificación de las víctimas y la iniciación de las diligencias a que haya lugar para la inclusión en l os programas de proyectos productivos ; se dé aplicación al enfoque diferencial; se conmine a la Fuerza Pública para que acompañe la diligencia de restitución a que haya lugar; se ordene al ente territorial el alivio de pasivos por concepto de impuesto pred ial, tasas y contribuciones y al Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero y; se ordene al IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble . De adve rtirse la

Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero y; se ordene al IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble . De adve rtirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD.

1.2. Hechos El vínculo de los solicitantes con el predio ‘El Milagro’ tuvo su génesis en 1993 cuando Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz (q.e.p.d.) le ‘compraron’ a Ricardo Rodríguez y su esposa, ‘Celia’, un área d e 399 hectáreas en la suma de $12’000.000, 50 de las cuales debió entregarle a Rafael Romero, siendo éstas a las que se contrae esta solicitud ; el bien adquirido - las casi 400 hectáreas - constaba de 26 hectáreas de pasto s, 3 de plátano, 2 de yuca, 7 u 8 cabezas de ganado yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 3 una casa de madera de 3 habitaciones, cocina y 1 corral, no obstante, la extensión de terreno objeto de restitución era una parte de sábana mecanizable y montaña de una parte que da contra un caño.

una casa de madera de 3 habitaciones, cocina y 1 corral, no obstante, la extensión de terreno objeto de restitución era una parte de sábana mecanizable y montaña de una parte que da contra un caño. La totalidad del bien a que se alude - las 399 Has - era ocupado por la mencionada difunta y sus hijos David, Alonso y Guillermo Parra Muñoz, mientras que los demás integrantes de la familia aportaban económicamente para su explotación, ejercían una ocupación pacífica e ininterrumpida hasta 1 998, cuando se produjo el desplazamiento y consecuente abandono del inmueble por parte de Delia Muñoz Cruz (†). Éste se dio luego que el Frente 43 de las FARC, el 14 de septiembre de 1996, se llevara y desaparec iera a David Parra Muñoz e Ismael Vega; el úl timo para entonces era compañero sentimental de Luz Mila Parra Muñoz y, tres días después - 17/Sep./96 -, asesinara a Alonso Parra Muñoz y despareciera a Guillermo Parra Muñoz, bajo la acusación de ser paramilitares ; a partir de aquel momento quien era la madre del hogar y la hija a que viene de hacerse mención decidieron permanecer en el inmueble, hasta que en febrero de 1998, dada la continuidad de las amenazas devenidas del grupo ilegal, tomaron rumbo hacía la inspección de Pueblo Sánchez, en el municipi o de El Dorado (Meta), dejándolo en completo abandono. Al momento de la salida definitiva el predio fue encargado a ‘Álvaro’, quien era oriundo de la vereda Guacamayas, y en el 2000 fue entregado a Rafael

abandono. Al momento de la salida definitiva el predio fue encargado a ‘Álvaro’, quien era oriundo de la vereda Guacamayas, y en el 2000 fue entregado a Rafael Romero (†), producto de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal. Para el año 2002, en los parajes en que se ubica el predio, hicieron presencia estructuras paramilitares comandadas por Daniel Rendón Herrera, alias ‘don Mario’ y Manuel de Jesús Pirabán, alias ‘don Jorge’ o ‘pirata’; en ese mis mo año, Indalecio Parra Martínez, Delia Muñoz Cruz (†) y Ferney Parra Muñoz decidieron retornar a los que consideraban sus terrenos, para lo cual debieron pedir autorización al primero de los antes nombrados quien se los permitió; sin embargo, los aludidos cabecillas paramilitares también citaron a la difunta a una reunión en la que le exigieron que, a cambio de permitirle retomar la ocupación, debía hacerle entrega de cincuenta (50) hectáreas a Rafael Romero (†), viéndose obligada a acceder a e llo en septi embre de dicho año. Finalmente, en 2004, el núcleo familiar Parra Muñoz vendió 342 Has + 6350 Mts 2 del predio ‘El Milagro’ a Héctor Benavides , por la suma de $120’000.000, quedando como remanente la extensión que entregaron con ocasión de la exigencia atrás anotada.1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio el de ocupantes, en razón a que se trata de un bien

Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio el de ocupantes, en razón a que se trata de un bien baldío que fue e xplotado desde 1993 y hasta el momento en que se dio el abandono. (ii) como hechos victimizantes se hizo referencia a l asesinato y desaparición perpetrados por el frente 43 de las FARC a cuatro (4) integrantes del núcleo familiar, a las continuas amenazas proferidas por esa misma estructura luego del acaecimiento de dichos sucesos y a la imposición hecha por parte de alias ‘don Mario’ y (a) ‘pirata’ para que le entregara 50 hectáreas de terreno a quien había entrado, según el dicho de los gestores de la acc ión, en calidad de arrendatario. 1.4. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar Las nueve (9) personas que concurren a reclamar la protección de sus derechos encuentran su vínculo en la relación de familia que conformaron Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz (†), éstos, junto a sus hijos y uno de sus nietos conforman el núcleo familiar que pasa a exponerse.

Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Calidad que ostentaba

Indalecio Parra Martínez

7.827.062

75

Viudo

22 años

Ocupante

Delia Muñoz Cruz (†)

31.021.155

22 años

Ocupante

Nombre Identificación Edad Vínculo Presente al momento de la victimización

Ocupante

Delia Muñoz Cruz (†)

31.021.155

22 años

Ocupante

Nombre Identificación Edad Vínculo Presente al momento de la victimización

Bertulfo Parra Muñoz

17.446.005

48

Hijo

Si

Luz Mila Parra Muñoz

40.316.163

44

Hija

Si

Ruby Omaira Parra Muñoz

31.021.474

41

Hija

No

Álvaro Parra Muñoz

86.047.718

40

Hijo

No

Ferney Parra Muñoz

86.051.433

39

Hijo

No

Janeth Parra Muñoz

40.431.871

37

Hija

No

David Parra Muñoz

17.446.152

Presunto fallecido

Hijo

--

John Alexander Parra

1.123.085.980

24

Nieto

Si

Alonso Parra Muñoz

17.327.296

Presunto fallecido

Hijo

--

Guillermo Parra Muñoz

17.445.986

Presunto fallecido

Hijo

--

17.327.296

Presunto fallecido

Hijo

--

Guillermo Parra Muñoz

17.445.986

Presunto fallecido

Hijo

--

En los hechos de la demanda se señala que Alonso Parra Muñoz fue asesinado en 1996 al parecer por el Frente 43 de las FARC, mientras que David y Guillermo Parra Muñoz fueron desaparecidos por esa mismaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 5 época, por lo que se asevera el primero falleció y los dos restantes presuntamente también, sin embargo, sus cupos numéricos de cedulación a la fecha continúan vigentes. John Alexander Parra Contreras es nieto de Indalecio Parra Martínez y Delia Muñoz Cruz, a la vez que hijo del presunto fallecido David Parra Muñoz.

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina ‘ El Milagro’ se ubica en la vereda Casibare , municipio de Puerto Lleras, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así:

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Topográfica Área Neta

El Milagro

810532

50577000100010542000

236-68007

49 Ha + 246 m2

41 Ha + 777 m23

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud

810532

50577000100010542000

236-68007

49 Ha + 246 m2

41 Ha + 777 m23

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos Com 843546,62 1124126,97 3° 10’ 50.674’’ N 72° 57’ 38.946’’ W 1 843812,24 1124104,62 3° 10’ 59.321’’ N 72° 57’ 39.660’’ W 2 844067,75 1124685,86 3° 11’ 7.617’’ N 72° 57’ 20.829’’ W 3 843833,72 1124840,80 3° 11’ 0.000’’ N 72° 57’ 15.820’’ W 4 843519,11 1124812,71 3° 10’ 49.755’’ N 72° 57’ 16.740’’ W 5 843182,93 1124179,95 3° 10’ 38.834’’ N 72° 57’ 37.423’’ W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección nororiente hasta llegar al punto 2, con predio de Rafael Rodríguez caño de por medio, en una distancia de 685,636 metros. Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada en dirección sur, pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 4, con el Caño Grande, en una longitud de 764,636 metros. Sur Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada en dirección occidente, hasta llegar al punto

llegar al punto 4, con el Caño Grande, en una longitud de 764,636 metros. Sur Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada en dirección occidente, hasta llegar al punto 5, con predio de Eduardo Sanabria, caño de por medio, en una longitud de 766,322 metros. Occidente Partiendo desde el punto 5en línea quebrada en dirección norte, pasando por el punto comunicación, hasta llegar al punto 1, con predio de Héctor Alfonso Benavidez, en una longitud de 706,020 metros.

2. Desarrollo procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediant e proveído de 2 9 de septiembre de 201 5, admitió la demanda presentada disponiendo, entre otras, la inscripción de la misma en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto de solicitud, el registro de la sustracción provisional del comercio del inm ueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la

2 Ocho (8) son los ‘ID Registro’ que se aluden en el libelo, además del ya indicado, los siete (7) que siguen: 151090, 151101, 151108, 151170, 151174, 151178 y 151180. 3 Quienes acudieron a interpon er esta acción solicitaron un área de 50 Hectáreas, tras adelantarse la correspondiente medición en campo se encontró que la misma en realidad abarcaba 4 9 Has + 246 Mts 2, de las cuales 7 Has + 9469 Mts 2 corresponden a áreas de protección ambiental, resulta ndo el área neta que viene de señalarse.propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c)

las cuales 7 Has + 9469 Mts 2 corresponden a áreas de protección ambiental, resulta ndo el área neta que viene de señalarse.propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que dispuso fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Puerto Lleras, a la Personería Municipal y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cormacarena informara de la existencia de restricciones ambientales hídricas en la propiedad , y además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem. Finalmente dio traslado de la solicitud a María Rusmira Lugo Peña. 2.1. Oposición. Los días 7 y 8 de noviembre de 201 5 se realizó la publicación ordenada en los periódicos El Tiempo y Llano 7 Días , en ella se incluyó la convocatoria al proceso a los herederos indeterminados de Delia Muñoz Cruz (†). Vencido el término sin que compareciera ninguno de los llamados a juicio se designó curador ad – litem que se notificó personalmente del prove ído inicial y contest ó la demanda sin oponerse a ella, posteriormente, y a través de la Defensoría del Pueblo, compareció al proceso Mar ía Rusmira Lugo Peña a oponerse a la prosperidad de las súplicas impetradas y, de manera subsid iaria, a deprecar se dispongan órdenes de compensación y/o medidas restaurativas en su favor, soportando lo anterior, así como la excepción denominada “la ocupación de María Rusmira Lugo

las súplicas impetradas y, de manera subsid iaria, a deprecar se dispongan órdenes de compensación y/o medidas restaurativas en su favor, soportando lo anterior, así como la excepción denominada “la ocupación de María Rusmira Lugo Peña es de buena fe exenta de culpa y víctima del conflicto armado interno” , en el compendio fáctico que sigue. Argumentó que en junio de 1997 la aludida difunta se dirigió , en compañía de Rafael Romero (†), quien era su compañero de familia, hasta el fundo de casi 400 hectáreas que llevaba por nombre ‘El Milagro’ y lo presentó en el sector como ‘comprador’, con la intención de que le cuidara la finca pues ella tenía problemas de orden público dada la presencia de las FARC y de los paramilitares que se disputaban ese territorio; a continuación, él, ella y sus hijos levantaron una casa de madera junto a un afluente conocido como ‘Caño Rico’ y ejercieron la labor encomendada durante casi seis (6) años, transcurridos los cuales regresó la madre de los ahora solicitantes y en compensación por la labor de cuidado adelantada y prestacio nes laborales, en marzo de 2002 les hizo entrega de 50 hectáreas a las que dieron igual nombre al del caño atrás referido, mo mento a partir del cual entró l a aquí opositora en posesión pacífica e ininterrumpida de éstas hasta mayo de 2008 cuando por amenazas de reductos paramilitares hacía sus hijos - John Freddy, Ferney, William Fernando y Hernán Romero Lugo - y un nieto - Iván Bolívar Romero - se vi o obliga da a abandonarlas . Indicó que tras el regreso de laRepública de Colombia

sus hijos - John Freddy, Ferney, William Fernando y Hernán Romero Lugo - y un nieto - Iván Bolívar Romero - se vi o obliga da a abandonarlas . Indicó que tras el regreso de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 7 señora Muñoz Cruz (†) ella y su familia se instalaron en el predio ‘El Milagro’ , con excepción del lote de terreno a ellos dado, allí permanecieron por casi dos (2) años, tras de los cuales lo vendieron sin ningún contratiempo a Héctor Benavides . Expresó que es víctima del conflicto, y que dado el abandono a que se vio forzada sobre ‘Caño Rico’ 4 adelantó solicitud restitutiva ante la UAEGRTD, entidad que dispuso inscribirla en el RTDA y que se abstuvo de dar trámite a la acción judicial de restituci ón en su favor, a efectos de evitar un ‘conflicto de intereses’ 5, quedándole la definición de esta controversia, que enfrenta a dos (2) familias sobre un mismo predio a esta especial justicia transicional y, finalmente, que ya dada su edad y el temor que le sobrevive a su victimización no está en condiciones de retornar por lo que solicita su compensación. 2.2. Reconocimiento de opositor, práctica de pr uebas y remisión del expediente. El Juzgado instructor, por p roveído de 10 de agosto de 2016 admitió a trámite la oposición atrás sintetizada y decretó, excepción hecha de unas que previamente

expediente. El Juzgado instructor, por p roveído de 10 de agosto de 2016 admitió a trámite la oposición atrás sintetizada y decretó, excepción hecha de unas que previamente había recaudado 6, las probanzas pedi das por los intervinientes , encaminadas a practicar los interrogatorios de quienes confor man los extremos procesales, escuchar los testimonios por ellos solicitados y obtener medios de convicción documentales que versen sobre los hechos que fundan las pretensiones y excepciones. Agotada la etapa probatoria dispuso , por auto de 12 de mayo de 2017, la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo.

3. Actuación del Tribunal.

El 11 de julio de 2017 el Magistrado s ustanciador avocó el conocimiento del asunto y dispuso oficiar a efectos de documentar la presencia de estructuras ilegales en la vereda en que se encuentra el bien y de verificar los antecedentes judiciales de los núcleos familiares que acuden a este trámite, además, citó a rendir declaración respecto de los hechos debatidos a Rafael Rodríguez; tras recibir informe policial respecto de los aludidos antecedentes dispuso adosar

4 Así nombró a las 50 hectáreas que le fueron entregadas por Delia Muñoz Cruz (q.e.p.d.), mismas que corresponden a las que son objeto de solicitud y que los gestores de esta acción llaman ‘El Milagro’. 5 La UAEGRTD le encomendó la defensa de los intereses de María Rusmira Lugo a la Defensoría del Pueblo.

6 Se hace referencia a los trámites administrativos surtidos respecto de los solicitantes y la opositora.copias de los juzgamientos adelantados en contra de quienes figuraban con tales7 y, con ocasión de l as pruebas ordenadas por esta Corporación , fue allegado el expediente investigativo que el Grupo de Per secución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación venía adelantando respecto del predio que aquí interesa, asunto que se incorporó a este especial procedimiento. Finalmente, se dio traslado para presentar alegaciones finales , oportunidad que fue aprovechada por la Defensoría del Pueblo para insistir en el actuar de buena fe exenta de culpa de María Rusmira Lugo Peña y el Ministerio Público, en los términos que se consignarán en líneas venideras.

4. Concepto del Ministerio Público.

La representante de la agencia fiscal, tras hacer consideraciones relacionadas con la legitimación en la causa en esta acción y en los requisitos que deben demostrarse para que la súplica restitutiva halle prosperidad , así como otras atinentes a la buena fe y la segunda ocupan cía, se detuvo a analizar los medios de convicción obtenidos en trámite de la acción, a partir de tal análisis concluyó: que la calidad de víctimas del conflicto armado de los solicitantes obra acreditada por el contexto de violencia que imperó en la zona, por virtud del reconocimiento de instituciones gubernamentales y por los propios dichos de quienes interpusieron la súplica; que el despojo luce acreditado por la declaración rendida por Manuel de Jesús Pirabán ante la Fiscalía General de la Nación y que los presupuestos correspondientes al nexo de causalidad y temporalidad devienen ciertos a partir de los dichos de Rafael Antonio Romero, hoy difunto, y Rafael

por Manuel de Jesús Pirabán ante la Fiscalía General de la Nación y que los presupuestos correspondientes al nexo de causalidad y temporalidad devienen ciertos a partir de los dichos de Rafael Antonio Romero, hoy difunto, y Rafael Rodríguez, colindante de ‘El Milagro’ , por manera que hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas. En lo que toca a la oposición aseguró la misma debe venir impróspera, como también la petición encaminada a obtener medidas de ocupante secundaria, dado que el núcleo familiar de María Rusmira Lugo, en su criterio, era conocedor de los hechos que con figuraron el desplazamiento de los Parra Martínez, y además reconoció que adquirió de manera violenta las casi 50 hectáreas que aquí son objeto de disputa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en Puerto Lleras (Meta), municipio adscrito a

7 A saber: Alonso Parra Muñoz, Ferney Parra Muñoz, Álvaro Parra Muñoz, John Fredy Romero Lugo , William Fernando Romero Lugo y Milton Oriel Romero Lugo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 9 este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad y en virtud de l os lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora María Rusmira Lugo Peña.

lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora María Rusmira Lugo Peña.

2. Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Los llamados presupuestos pr ocesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la UAEGRTD donde se hace constar que los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes del predio ‘El Milagro’8. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. Es deber resaltar que no solo los solicitantes fueron incluidos en el aludido registro, sino que de él también hace n parte María Rusmira Lugo Peña, aquí opositora, quien fuera su esposo, Rafael Antonio Romero (†) y su núcleo familiar, tal y como lo acreditan la Resolución Nº RT 256 de 4/Mar./15 9 y la

Constancia Nº OT3255 de 25Jun./1510.

3. Cuestión Jurídica a Resolver De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositora en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono

las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositora en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despo jo del predio ‘El Milagro’ y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de la extensión superficiaria en cuestión. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecer (iv) si la opositora demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa y, de no ser así, (v) si ella puede ser considerada como ocupante secundaria del inmueble que dio lugar a la presente acción. En la medida que se ahonde en todo lo anterior se recabará en la ausencia del Estado en algunas regiones del país y la forma en que estructuras ilegales usurparon funciones que son exclusivas de aquél, evidenciando las consecuencias que en el puntual caso ello

8 Constancia Nº NT 0031 de 29 de abril de 2016; Folio 191, C. 2. 9 Folios digitales 149 a 174 del trámite administrativa adelantado por la UAEGRTD, identificado con ID 158848, cuya reproducción obra en el CD visible a Folio 225, C. 2. 10 Folio 224, C. 2.pudo aparejar, así como en el desplazamiento y consecuent e abandono a los que la opositora aseveró se vio obligada respecto del mismo predio.

4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema n ormativo colombiano se encuentra regulada en

4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema n ormativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el denominado bloque de constitucionalidad , la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda , pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia d e los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Conforme al

de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15). La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución qu e consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprend e la recuperación medianteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 11 atención médica y sicológica (Nº 21), y la satis

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