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TSDJ BOG-50001312100220150011601-(28-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150011601-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: Ferney Parra Muñoz, Indalecio Parra Martínez, Jhon

Alexander Parra Contreras, Bertulfo Parra Muñoz, Yaneth Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Álvaro Parra Muño y Luz Mila Parra Muñoz

Opositor: María Rusmira Lugo Peña

(Discutido en sesiones de 13 y 20 de junio y aprobado en sala de 27 de junio de 2019) Profiere la Sala sentencia complementaria en torno a la directriz contenida en el ordinal Quinto del fallo dictado en el presente asunto, mediante la cual se pospuso la decisión atinente a la formalización, adjudicación , entrega material del fu ndo y demás ó rdenes conexas, a quienes de acuerdo con el ordinal tercero de la misma, se les reconoció el derecho a la restitución.

ANTECEDENTES

1. En sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, la Sala consideró 1 que en tanto el predio fuente de restitución solo comprendía un área de 41 hectáreas + 777

Mts2, extensión inferior al rango determinado para una UAF2 en la zona donde el bien se ubica 3, veía prudente posponer las decisiones a tañederas a la

Mts2, extensión inferior al rango determinado para una UAF2 en la zona donde el bien se ubica 3, veía prudente posponer las decisiones a tañederas a la formalización, adjudicación , entrega del fundo y demás ó rdenes conexas, a condición de que se determinara la viabilidad de implementar en el mismo , un proyecto productivo que permitiese a los beneficiarios de la restitución “…cumplir el cometido de que trata el artículo 38 de la Ley 160 de 1994”.

2. Lo anterior, también direccionado a verificar la posibilidad de aplicar la excepción consagrada en el numeral 4° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995,

1 Incisos finales del numeral 7° de la parte considerativa de la sentencia. 2 La Unidad Agrícola Familiar, entendida según el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar s u trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. 3 Según la Resolución 041 de 1996, una UAF en la zona homogénea donde se halla la vereda Casibare, está entre 102 y 138 hectáreas.expedido por la Junta Directiva del otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria, para la titulación de baldíos4.

3. En función de tales derroteros, se dispuso en el ordinal Cuarto de la sentencia , ordenar al Área de implementación de proyectos productivos de la Unidad de Restitución de Tierras , practicar una caracterización sobre el predio con norte a

3. En función de tales derroteros, se dispuso en el ordinal Cuarto de la sentencia , ordenar al Área de implementación de proyectos productivos de la Unidad de Restitución de Tierras , practicar una caracterización sobre el predio con norte a determinar la posibilidad de ejecutar en el fundo un proyecto que complete o supere los ingresos calculados para la U AF, y de esa manera satisfacer el objetivo consagrado por el legislador en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994. En el ordinal Quinto se dispuso posponer las decisiones relacionadas con la formalización, adjudicación y entrega del predio hasta cuando se co ntara con aquel insumo.

4. La Unidad de Restitución de Tierras manifiesta que los indicadores que arroja el proyecto productivo presentado y revisado por la instancia respectiva, muestran que es viable su implementación y cumple con los parámetros mínimos exigidos por el programa, quedando pendiente su aprobación por el Comit é de Aprobaciones hasta tanto se entregue el predio a los solicitantes.

5. Atendiendo a que la Unidad de Restitución de Tierras se ha pronunciado sobre la viabilidad y el cumplimiento de parámetros mínimos del Proyecto Productivo puesto a consideración de la instancia correspondiente para su aprobación, e informa que es “prerrequisito” para ello que el predio haya sido entregado a los beneficiarios de la restitución, se pronuncia la Sa la en torno a las decisiones pospuestas en el ordinal quinto de la sentencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Atribución de la Sala de Decisión para pronunciarse sobre las decisiones pospuestas. 1.1. La demanda con la que se dio inici o a este p roceso, contempló como

CONSIDERACIONES

1. Atribución de la Sala de Decisión para pronunciarse sobre las decisiones pospuestas. 1.1. La demanda con la que se dio inici o a este p roceso, contempló como pretensiones sustanciales, entre otras, la formalización de la relación jurídica de los reclamantes con el predio el “Milagro”, y por tratarse de un baldío, ordenar a la autoridad respectiva su adjudicación, y además, su entrega material y demás órdenes conexas5.

El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que la sentencia se pronunciará de manera definitiva , entre otros aspectos, sobre todas y cada una de la s

4 El Acuerdo 014 de 1995 establece en su artículo 1° las “…excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en unidades agrícolas familiares” 5 Pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 3 pretensiones de los solicitantes, las excepciones de los opositores , las solicitudes de los tercero s6, y en caso de explotación de baldíos ordenar a la autoridad respectiva realizar las adjudicaciones a que haya lugar7. Según el artículo 35 del Código General del Proceso corresponde a las salas de decisión dictar las sente ncias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre

decisión dictar las sente ncias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. Los demás autos corresponde dictarlos al Magistrado sustanciador. Concordante con lo anterior, el artículo 278 del mismo ordenamiento enseña que son sentencias aquellas que resuelven sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven los recursos de revisión y casac ión. Las demás providencias son autos y corresponde proferirlos al Magistrado Sustanciador8. En línea con lo expuesto, se tendría que las decisiones postergadas en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, atinentes a la formalización, adjudicación, entrega del bien y demás órdenes conexas, están indiscutiblemente reservadas a la Sala de Decisión, en tanto corresponden a pretensiones de orden sustancial planteadas por los demandantes en el libelo genitor de la acción , cuyo pronunciamiento se difirió a propósito de colmar de certeza mediante apoyo probatorio, la posibilidad de formaliza r y adjudicar a los pretensores su fundo, en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad 9, tam bién para verificar la posibilidad de aplicar una excepción a la norma general de titulación de baldíos acorde con el artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995; que lo sumo fue el fin proyectado por el legislador en el artículo 38 de la L ey 160 de 1994 al estruc turar

acorde con el artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995; que lo sumo fue el fin proyectado por el legislador en el artículo 38 de la L ey 160 de 1994 al estruc turar la Unidad Agrícola Familiar como empresa básica de producción que posibilite a la familia no solo remunerar su trabajo sino también, disponer de un excedente capitalizable que contribuya a la formación de su patrimonio. 1.2. Viene pertinente la preci sión anterior, pues podría pensarse que en el marco de la etapa pos fallo , en la cual nos hallamos, se reservara al Magistrado

6 Literal a) del artículo 91, L. 1448/11. 7 Literal g) ibídem. 8 Artículo 278 y 35 del CGP. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 1° del referido estatuto procedimental, éste tiene por objeto regular la actividad procesal en todos los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, pero además aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad, así como a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados en otras leyes. 9 Principios rectores de la restitución de tierras, art. 73-5, L 1448/11Sustanciador adoptar las medidas postergadas en la sentencia a propósito de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por los despojados según prevé el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como ya se expuso, las determinaciones pospuestas por su naturaleza, están exclusivamente atribuidas a la Sala de Decisión, razonamiento que se complementa con el referido artículo 102, en cuanto deja ver que las medidas que se acojan dependen

las determinaciones pospuestas por su naturaleza, están exclusivamente atribuidas a la Sala de Decisión, razonamiento que se complementa con el referido artículo 102, en cuanto deja ver que las medidas que se acojan dependen de la previa restitución o formalización del predio . Pero además porque de haberse delegado en el Magistrado sustanciador adoptar las decisiones de fondo ante-dichas, ello comportaría u na irregularidad que podría afectar la validez las decisiones.

2. Recapitulación fáctica 2.1. En la sentencia , la Sala concluyó que había lugar a reconocer a los reclamantes su condición de víctimas del conflicto armado , y en ese ámbito , su derecho a la r estitución por hallarse demostrado un despojo de hecho frente a l predio El Milagro, ubicado en la vereda Casibare del municipio de Puerto Lleras, Meta. Estos reconocimientos quedaron definidos en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia, pues aquel declaró a los solicitantes víctimas de desplazamiento forzado y despojo del citado predio, y éste, les otorgó el derecho a la restitución del mismo. 2.2. En el numeral 7° de la parte considerativa de la sentencia se verificó el cumplimiento por los pretensores, de las condiciones generales para la adjudicación de baldíos, dispersas en los artículos 65, 69, 71 y 72 de la Ley 160 de 1994 y Decreto reglamentario 2664 de 1994.

En el referido numeral, la Sala consideró: En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la

de 1994 y Decreto reglamentario 2664 de 1994. En el referido numeral, la Sala consideró: En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante; (ii) explotación por un período mín imo de cinco años; (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio; (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional 10; (vi) y; que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos (vii) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona11. Los cinco (5) pri meros requisitos que vienen de aludirse no merecen discusión, si se tiene en cuenta que frente a la explotación de las dos terceras partes de la propiedad ningún análisis debe hacerse de acuerdo al contenido del artículo 107

10 Articulo 72 Ley 160 de 1994 11 Artículo 7 Decreto 2664 de 1994República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 5 del Decreto 19/12 12; que la expl otación inició en 1993 13, se extendió hasta 1998, momento en que el predio fue dejado al cuidado de Rafael Romero (q.e.p.d) y su

del Decreto 19/12 12; que la expl otación inició en 1993 13, se extendió hasta 1998, momento en que el predio fue dejado al cuidado de Rafael Romero (q.e.p.d) y su familia y perduró, a través de los actos que éstos ejercían en su nombre hasta 200214, cuando la porción de terreno les fue despo jada a los solicitantes15; que de acuerdo a la información suministrada por la DIAN el patrimonio de los solicitantes lejos está de superar los 1.000 SMLMV 16; que el predio se explotaba mediante la siembra de yuca, plátano y pastos que servían para alimentar ganado, usos todos acordes a la aptitud de la extensión de terreno 17 y; que de la totalidad del núcleo familiar Parra Muñoz solo Bertulfo cuenta con una casa de habitación ubicada en un área urbana, sin que se tenga conocimiento de la eventual posesión u ocupación de un área rural por parte de los demás integrantes de ésta18. Los que sí merecen mayor detenimiento son los atinentes a que el inmueble no sea destinado para el cultivo de ilícitos y a la observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, ocupase la Sala de ellas. Empiécese por lo tocante a los ilícitos y dígase que, aunque establecido quedó que ‘El Milagro’ sirvió al cultivo de hoja de coca 19, ello no ha de llevar al traste el derecho a la adjudicación sobre el que ahora se r esuelve, básicamente, por iguales razonamientos a los que este Tribunal ya ha pronunciado en pasadas ocasiones20 y que en síntesis consisten en que no resulta posible exigirle a un

derecho a la adjudicación sobre el que ahora se r esuelve, básicamente, por iguales razonamientos a los que este Tribunal ya ha pronunciado en pasadas ocasiones20 y que en síntesis consisten en que no resulta posible exigirle a un campesino, al que el Estado no le ha garantizado siquiera el monopolio de la fuerza en el territorio y menos le ha brindado apoyo para desarrollar su labor - p. ej., mediante la implementación de vías por las que transportar los productos que él siembra o mediante el acompañamiento e implementación de programas de proyectos productivos21 -, que ejerza una actividad legítima cuyo producto, en la más de los casos, no propiciará condiciones de vida digna, pues ello equivaldría a tanto como trasladarle a un ciudadano una carga que el Estado, producto de su desatención, no pudo cumplir y desconocería los derechos consagrados en la Ley 1448/11 en favor de las víctimas. Lo anterior si se tiene en cuenta que cuanto viene de anotarse sucedía a cabalidad en Casibare, población en la que demostrado quedó el dominio y las decisiones eran tomadas por las distintas organizaciones ilegales que en determinadas épocas ejercieron el control - primero la guerrilla y después el

12 La norma en cita indica que “[l]a ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. 13 Cfr., acápite relación jurídica. 14 Lógico es que si entre la familia Parra y los Romero existía un acuerdo del que derivaban obligaciones para ambas partes, la tenencia que estos últimos ejercían no desconocía el dominio de quienes acuden por activa a reclamar la restitución.

14 Lógico es que si entre la familia Parra y los Romero existía un acuerdo del que derivaban obligaciones para ambas partes, la tenencia que estos últimos ejercían no desconocía el dominio de quienes acuden por activa a reclamar la restitución. 15 Innecesario viene dar aplicación al artículo 74 (inc. 5º) de la L. 1448/11, al tenor del cual “[s]i el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación…” , pues lo cierto es que hasta antes del desp lazamiento ya se había ejercido una ocupación extendida más allá de los cinco (5) años que contempla la L. 160/94. 16 Folios 122, C. 2. y 54 y 55, C. 3. 17 Ciertamente se hace alusión a las casi 400 hectáreas que comprendían el lote de terreno, pues ya quedó explicado que era sobre toda esa propiedad que se adelantaba la explotación económica. 18 Dentro del expediente obra resolución por medio de la cual el Incora le adjudicó, el 14 de mayo de 1971, un área rural a Indalecio Parra Martínez, sin embargo, a la p ar de dicho acto administrativo se adosó el Certificado Inmobiliario que a éste le corresponde, mismo en el que consta que tal bien fue dado en venta en 1972 a Rosa Elvira Cruz (folios 25 a 38 y 45 a 49, C. 2); se agrega que, de acuerdo a lo normado en el

artículo 72 (Inc. 10º) de la L. 160/94, la adjudicación del aludido fondo en nada impide que se decida sobre la que aquí se está tratando, dado que ha transcurrido un término superior a 15 años desde su acaecimiento. 19 Véanse las notas al pie Nº 18, 19, 79, 81 y 103 de esta providencia. 20 Consúltese, entre otras: TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 4/Jul./13, Exp. Nº 500013121 001 2012 00117 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 21 El colegiado no obvia el que el Estado a lo largo de varios años estableció y desarrolló acciones encaminadas a dotar de alternativas a la población que se dedicaba al cultivo de ilícitos para que los sustituyera por otros medios de producción ajustados al ordenamiento legal, cuéntanse entre ellos e l ‘Plan Colombia’, los distintos planes de desarrollado implementados por los varios gobiernos que han tenido lugar desde la década de los 90’s y los programas de gestión contra el cultivo de ilícitos, no obstante, destaca que los medios de convicción con que aquí cuenta, y que se referirán en líneas próximas, dan cuenta de que éstos resultaron insuficientes respecto del paraje en el que se halla ubicado el bien que aquí es objeto de la Litis.paramilitarismo -, estructuras, ambas, cuya motivación para hacer presencia en dicho lugar no era otra que forzar, o al menos validar, el cultivo de coca22, el cual a su vez se constituía, en buena medida, en el motor de la economía del lugar, al punto que consta en el expediente que desde inicios de los años 90’s - y quizás desde antes - parte de los inmuebles se destinaban a la ex plotación de dichos

su vez se constituía, en buena medida, en el motor de la economía del lugar, al punto que consta en el expediente que desde inicios de los años 90’s - y quizás desde antes - parte de los inmuebles se destinaban a la ex plotación de dichos ilícitos23, pues éstos se presentaban como alternativa para obtener ingresos con los que suplir las necesidades mínimas de alimentación de los habitantes; realidad que en forma alguna, iterase, puede ser desconocida y que impone remover, mediante la inaplicación del requisito objeto de estudio, los obstáculos para propender por una adecuada reparación en favor de quienes aquí concurrieron en calidad de solicitantes24.

2.3. No obstante advirtió25, que siendo el fundo un bien baldío y contar con un área en hectáreas inferior a la UAF estimada para el sector de Casibare según la Resolución 041 de 1996, necesario vení a posponer la decisión relativa a la formalización, adjudicación y entrega del bien a los beneficiarios de la restitución, a fin de verificar la viabilidad de implementar allí un proyecto productivo que supliera la s deficiencia en su área y colmara las expectativas de remunera r el trabajo de la familia beneficiaria de la adjudicación y generara un excedente capitalizable que contrib uyera a la formación de su patrimonio, parámetros sobre los que se edific ó la Unidad Agrícola Familiar como empresa básica de producción26, lo anterior a propósito de aplicar en el caso concreto la excepción a la norma general para la titulación de baldíos consagrada en el No. 4 ° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995 expedido por la Junta Directiva del entonces Instituto

producción26, lo anterior a propósito de aplicar en el caso concreto la excepción a la norma general para la titulación de baldíos consagrada en el No. 4 ° del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995 expedido por la Junta Directiva del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-. Con ello se buscaba establecer s i con la implementación de un proyecto productivo se equiparaban los ingresos calculados para la UAF. 2.4. Fue así como en el ordinal cuarto se ordenó al Área de Proyectos Productivos, previa caracterización del predio, verificar y determinar la viabilidad de implementar un proyecto , que supliera la deficiencia en hectareaje frente al límite m ínimo de la UAF, situación que d io lugar a que en el Ordinal Quin to se pospusiera las decisiones atañederas a la formalización y adjudicación del predio hasta tanto se contara con dicho concepto.

22 La declaración de Manuel de Jesús Pirabán, visible en la nota al pie Nº 81, permite inferir de manera razonable que los pobladores de Casibare eran constreñidos en su voluntad para que plantaran, cultivaran y rasparan hoja de coca, a ésta debe sumarse el contexto de violencia reseñado en esta providencia, y sopesadas ambas pruebas bien puede predicarse certeza de la ocurrencia de dicha situación. 23 Los testimonios que a lo largo de esta providencia han sido reseñados dan cuenta de que ya desde antes de que los Parra Muñoz llegarán a ‘El Milagro’, en la vereda se sembr aba coca, de hecho, quien les ‘vendió’ dicha propiedad inicialmente le dio en arriendo a Indalecio un cultivo de la entidad en comento, con el cual se

de que los Parra Muñoz llegarán a ‘El Milagro’, en la vereda se sembr aba coca, de hecho, quien les ‘vendió’ dicha propiedad inicialmente le dio en arriendo a Indalecio un cultivo de la entidad en comento, con el cual se ‘ayudaba’ para la comida, situación que no varió durante el tiempo en que los Parra hicieron presencia, n i tampoco cambió con la llegada de los Romero, pues la misma Rusmira Lugo dejo ver que ellos también dedicaron aproximadamente dos hectáreas del terreno a la explotación de dicho ilícito. 24 Máxime cuando ahora, producto de las decisiones que se tomarán en esta acción, ellos se verán beneficiados de un proyecto productivo lícito generador de ingresos. 25 Folio 500, de este cuaderno. 26 Artículo 38 de la Ley 160 de 1994.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 7

3. Cumplimiento de la carga delegada a la UAEGRTD 3.1. La Unidad de Restitución de Tierras, por intermedio de la Directora Territorial Meta, y el L íder del Equipo de Proyectos Productivo de la misma entidad , en escritos que militan a folios 575, 577 y 588 de este cuaderno, coincid en en informar que el proyecto productivo puesto en marcha, enfocado “ a la implementación de un sistema de ganadería de doble propósito, acompañado de un componente de seguridad alimentaria, establecimiento de pasturas y división de potreros ”, fue presenta do y revisado, quedando condicionada su aprobación por el Comité de Aprobaciones a la entrega material del fundo a la familia

un componente de seguridad alimentaria, establecimiento de pasturas y división de potreros ”, fue presenta do y revisado, quedando condicionada su aprobación por el Comité de Aprobaciones a la entrega material del fundo a la familia restituida. Igualmente informan que los indicadores que arroja el proyecto revelan la viabilidad de su implementación y cumple con los parámetros mínimos exigidos por el programa.

4. Determinaciones postergadas. 4.1. De acuerdo con el ordinal Quinto de la sentencia estaría pendiente definir sobre la formalización, adjudicación, entrega del fundo, subsidio de vivienda rural, proyecto productivo, protección patrimonial y acceso a beneficios para la mujer rural, así como el registro en el correspondiente folio inmobiliario.

Aquí viene oportuno indicar que la actualización de los registros Cartográficos y Alfanuméricos se encuentra pendi ente de ser ejecutada por el IGAC, según manifiesta, porque se hace necesario actualizar desde la ORIP la nominación en el folio de matrícula de las personas beneficiarias de la restitución “… para que se motive adecuadamente la Resolución Administrativa qu e permita dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”.27

5. Formalización y adjudicación del fundo. 5.1. Tomando como preludio las reflexiones incorporadas en el numeral 2.2 de este proveído, traídas de la sentencia dictada en el asunto, rápido resulta concluir que las condiciones o presupuestos exigidos por la norma general para la titulación de baldíos están dadas para los aquí pretensores, y que existe concepto de la viabilidad de un proyecto productivo que permita colmar las expectativa a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, la Sala encuentra procedente

titulación de baldíos están dadas para los aquí pretensores, y que existe concepto de la viabilidad de un proyecto productivo que permita colmar las expectativa a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, la Sala encuentra procedente aplicar la excepción consagrada en el Numeral 4° del artículo 1° del Acuerdo 014

27 Comunicación a folio 560 de este cuaderno.de 1995 expedido por la Junta Directiva del otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria, conforme al cual se establece como excepción a la norma general para la titulación de baldíos aquellas “… solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos con extensión inferior a la determinada para la unidad agrícola familiar en el correspond iente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzada; o una localización privilegiada del predio, por la cercanía a vías de comunicación o a centros de comercialización, permita completar o superar los ingresos calculados para la unidad agrícola familiar”, razón por la que se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras emit ir acto administrativo mediante el cual les adjudique el predio el Milagro, cuya individualización est á compendiada en el referido fallo, para lo cual deberá tener en cuent a el porcentaje que en un 50% corresponde al señor Indalecio Parra Martínez, en su condición de cónyuge supérstite de la causante Delia Muñoz Cruz, y el otro 5 0% entre sus herederos Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz , Álvaro Parra Muñoz , Luz Mila Parra Muñoz , Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras.

Ferney Parra Muñoz, Ruby Omaira Parra Muñoz, Janeth Parra Muñoz , Álvaro Parra Muñoz , Luz Mila Parra Muñoz , Bertulfo Parra Muñoz y John Alexander Parra Contreras. 5.2. Se ordenará de igual modo la restitución material del fundo, la protección en los términos de la Ley 387 de 1997 siempre y cuando los beneficiarios manifiesten en forma expresa su voluntad de hacerlo ; adoptar las medidas que fueran necesarias para la aplicación a favor de las favorecidas con la restitución de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27) y conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 ordenar al Banco Agrario para que en conjunto con las demás entidades competentes garanticen el acceso a los solicitantes al subsidio de vivienda y subsidio familiar en especie o dinero, respecto al predio restituido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Formalizar en favor de Indalecio Parra Martínez, con C.C. Nº 7.827.062, directament e, y Ferney Parra Muñoz, con C.C. Nº 86.051.433, Ruby Omaira Parra Muñoz, con C.C. 31.021.474, Janeth Parra Muñoz, con C.C. Nº

7.827.062, directament e, y Ferney Parra Muñoz, con C.C. Nº 86.051.433, Ruby Omaira Parra Muñoz, con C.C. 31.021.474, Janeth Parra Muñoz, con C.C. Nº 40.431.871, Álvaro Parra Muñoz, con C.C. 86.047.718, Luz Mila Parra Muñoz, conRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 500013121 002 2015 00116 01 9 C.C. 40.316.163, Bertulfo Parra Muñoz, con C.C. Nº 17.446.005 y John Alexander Parra Contreras, con C.C. Nº 1.123.085.980, en calidad de herederos de Delia Muñoz Cruz (†), el predio El Milagro identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -68007, cuyos linderos y demás especificaciones se hal lan compendiados en la sentencia de 22 de mayo de 2018.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído emita Resolución mediante la cual adjudique a Ind alecio Parra Martínez con C.C. Nº 7.827.062, directamente, y Ferney Parra Muñoz con C.C. Nº 86.051.433, Ruby Omaira Parra Muñoz con C.C. 31.021.474, Janeth Parra Muñoz con C.C. Nº 40.431.871, Álvaro Parra Muñoz con C.C. 86.047.718, Luz Mila Parra Muñoz con

Omaira Parra Muñoz con C.C. 31.021.474, Janeth Parra Muñoz con C.C. Nº 40.431.871, Álvaro Parra Muñoz con C.C. 86.047.718, Luz Mila Parra Muñoz con C.C. 40.316.163, Bertulfo Parra Muñoz con C.C. Nº 17.446.005 y John Alexander Parra Contreras con C.C. Nº 1.123.085.980, en calidad de herederos de Delia Muñoz Cruz (†), el predio el Milagro, cuyos linderos y demás especificaciones se hallan compendiados en la sentencia de 22 de mayo de 2018 , y de acuerdo con los porcentajes señalados en el numeral 5.1, de la parte considerativa de esta decisión.

Ejecutoriado el Acto Administrativo, La Agencia Nacional de Tierras deberá comunicar tal decisión y remitir co pia de la mis

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