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TSDJ BOG-50001312100220150017001-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150017001-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

REF: Restitución de Tierras

SOLICITANTE: Luis Carlos Marín Sánchez

OPOSITORES: Sandra Carolina Castro Amaya

Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S.

RADICACIÓN: 500013121002201500170 01

(Presentada en las Salas del 15 y 22 de febrero y marzo 1º de 2018. Discutida y aprobado en Sala Ordinaria del 8 de marzo de 2018)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011 , la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandon adas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá , en adelante UAEGRTD, presentó el ciudadano Luis Carlos Marín Sánchez , respecto del predio rural denominado Isla Nueva Il usión, siendo opositoras Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio, y como representante legal de la sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad

nombre propio, y como representante legal de la sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 2

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS

Por conducto de la UAEGRTD, el señor Luis Carlos Marín Sánchez , solicita la restitución del predio rural denominado Isla Nueva Ilusión, ubicado en la vereda Remolino del municipio de Puerto López – Meta, con una extensión de 51 Ha más 2.856 mt 2; según se afirma en la solicitud el predio, hace parte de uno de mayor extensión denominado El Maracuyá identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 234-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López y código catastral n.° 50 -573-00-02-0007-0003-000. Sustenta la solicitud en los siguientes hechos:

2.1. Junto con su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado de la vereda Laguna Gringo del municipio de Puerto Rico – Meta en 1996, donde su esposa se desempeñaba como docente, situación que obligó a esta última a solicitar traslado, el que fue concedido para un colegio en la vereda Remolino de Puerto López – Meta, donde fijaron su residencia.

su esposa se desempeñaba como docente, situación que obligó a esta última a solicitar traslado, el que fue concedido para un colegio en la vereda Remolino de Puerto López – Meta, donde fijaron su residencia.

2.2. La falta de opciones de trabajo lo llevaron a ocuparse como pescador a orillas del Río Meta. Estando en dicha labor debido al cambio del curso normal de las aguas, efecto de aluvión, se formó el área de terreno que hoy reclama y que denominó Isla Nueva Ilusión.

2.3. Los actos posesorios empezaron con la pesca, tiempo después hizo plantaciones de arroz, plátano, yuca, maíz y caña . Nunca cercó por falta de recursos, pero cuando se fue descubriendo más terreno y salió pasto, los propietarios de l predio El Maracuyá “echaron el ganado” , sin su consentimiento, dañando los cultivos reseñados.

2.4. En el año 2006, los inconvenientes con el administrador, los trabajadores e incluso el propietario de El Maracuyá , Héctor Murcia, lo llevaron a buscar apoyo en la Estación de Policía de la vereda Remolino ; sin embargo, sin orden alguna, lo desalojaron del predio reclamado.

2.5. En marzo del mismo año, debió abandonar el predio por amenazas efectuadas por personas que se identificaron como miembros de gru pos armados al margen de la ley, concretamente de Los Buitragueños.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 3

2.6. Con el propósito de rec uperar el predio y formalizar la propiedad se

armados al margen de la ley, concretamente de Los Buitragueños.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 3

2.6. Con el propósito de rec uperar el predio y formalizar la propiedad se asesoró del abogado Gonzalo Silva Pérez, quien gestionó la titulación del predio, pero en nombre propio1.

2.7. Las amenazas de las que fue víctima lo llevaron a desplazarse con su núcleo familiar al casco urba no de municipio de Puerto López, donde fue trasladada su esposa y estudian actualmente sus hijos.

3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Luis Carlos Marín Sánchez 86.030.655 46 Casado 6 años Posesión Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Erika Pardo Balaguera Esposa NR 50 Sí Viviana Marín Pardo Hija NR 10 Sí Daniel Marín Pardo Hijo NR 14 Si

4. IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

La información de los inmuebles aportada en la solicitud de restitución es la siguiente:

1 Explica la UAEGRTD que una vez comparados los p lanos del predio reclamado y aquel al cual se hizo el abogado Silva Pérez, no hay vínculo alguno, no son siquiera

siguiente:

1 Explica la UAEGRTD que una vez comparados los p lanos del predio reclamado y aquel al cual se hizo el abogado Silva Pérez, no hay vínculo alguno, no son siquiera colindantes (fl. 5, c.1).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 4

El predio rural denominado Isla Nueva ilusión, según se afirma en la solicitud de restitución, hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Maracuyá. Está ubicado en la Vereda Remolino, jurisdicción del municipio de Puerto López, departamento del Meta.

Código Catastral FMI Área Ocupantes 50-573-00-02-00070003-000 234-14875

Calculada: 51 Ha + 2856 mt2

Neta: 29 Ha + 7635 mt2

Solicitada: 60 Ha

Sandra Carolina Castro Amaya y Sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S.

GEORREFERENCIACIÓN

CUADRO DE COORDENADAS Punto Este X Norte Y Longitud X Latitud Y 1 1163226,30 967232,79 72º36'26,184"W 4°17'54,463"N 2 1163099,40 967498,92 72º36'30,281"W 4°18'3,132"N 3 1162931,49 967851,32 72º36'35,703"W 4°18'14,611"N 4 1163467,63 968038,74 72º36'18,310"W 4°18'20,677"N 5 1164075,45 968205,36 72º35'58,594"W 4°18'26,062"N

4 1163467,63 968038,74 72º36'18,310"W 4°18'20,677"N 5 1164075,45 968205,36 72º35'58,594"W 4°18'26,062"N 6 1163956,58 967905,39 72º36'2,467"W 4°18'16,307"N 7 1163682,24 967620,25 72º36'11,378"W 4°18'7,044"N 8 1163394,52 967308,18 72°36'20,726"W 4°17'56,906"N

DATUM GEODÉSICO: BOGOTÁ MAGNA SIRGAS

Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 9, c.1)

5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La Directora de la UAEGRTD, mediante certificación n.° NT 0049 del 30 de junio de 2015 dejó constancia que en favor del señor Luis Carlos Marín Sánchez se inscribió el predio reclamado cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción transicional civil de reparación (fl. 30, c. 1).

6. PRETENSIONES

Se pretende con la presente solicitud d eclarar que el solicitante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que es titular del derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado. Como consecuencia de ello:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 5

6.1. Declarar en favor de los cónyuges Luis Carlos Marín Sánchez y Erika Pardo

consecuencia de ello:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 5

6.1. Declarar en favor de los cónyuges Luis Carlos Marín Sánchez y Erika Pardo Balaguera el derecho de dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva.

6.2. Ordenar a la ORIP de Puerto López - Meta, segregar el predio reclamado del de mayor extensión, inscribir la sentencia , cancelar los ant ecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997.

6.3 Ordenar a las autoridades municipales de Puerto López - Meta, al Fondo de la UAEGRTD adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos.

6.4. Ordenar al IGAC, de ser necesario, proceder a la actualización d el registro cartográfico y alfanumérico , atendiendo a la información que obra sobre el particular.

6.5. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD.

7. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2 ° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, quien admitió la demanda el 21 de octubre de 201 5, y entre otras medidas, dispuso la notificación de la señora Sandra Carolina Castro Amaya, titular del derecho de dominio (fl. 137 a 141, c.1). También ordenó publicación de que trata el literal e), del art. 86 de la L. 1448/2011 (fls. 166 y 167, c.1).

141, c.1). También ordenó publicación de que trata el literal e), del art. 86 de la L. 1448/2011 (fls. 166 y 167, c.1).

Una vez enterad a de la presente solicitud, la abogada Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Productos y Negocios San Francisco presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 174 a 185, c. 1).

Por vencimiento del término probatorio el Juzgado de Instrucción remitió el expediente a este Tribunal el 25 de julio de 2016 (fl. 387, c. 1).

Recibido el expediente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal , se asignó por reparto al Magistrado Sustanciador, quien porTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 6

auto del 22 de agosto de 2016 devolvió el expediente , pues, algunas experticias decretadas no fueron sometidas a contradicción.

Ajustada la instrucción, la juez de restitución en audiencia del 18 de diciembre de 2017 (archivo digital fl. 118ª, c. 3) dispuso la remisión del expediente a este Tribunal.

Ingresado el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, por auto del 26 de enero de 2018, avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegac iones y conceptos finales (fls. 21 a 22, c. Tribunal) , término del cual se sirvieron la parte opositora y el Ministerio Público.

las partes e intervinientes para presentar sus alegac iones y conceptos finales (fls. 21 a 22, c. Tribunal) , término del cual se sirvieron la parte opositora y el Ministerio Público.

Surtido el trámite de alegaciones finales, ingresó el 5 de febrero de los corrientes para fallo (fl. 43, c. Tribunal).

8. INTERVENCIONES

8.1. Sandra Carolina Castro Amaya y Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S.

La señora Sandra Carolina Castro Amaya, en nombre propio y en representación de la sociedad Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S. se pronunció frente a los hechos y pr etensiones que se exponen en la solicitud de restitución. Afirma que no son ciertos los desplazamientos que se relatan y formuló las siguientes excepciones:

a. Falta de legitimación en la causa (sic), pues como se indica en la solicitud de restitución, la Isla Nueva Ilusión corresponde a terrenos socavados o inundados por la dinámica del río, y, conforme al literal d) del art. 83 del d. 2811/1974, las franjas paralelas de los ríos son inalienables e imprescriptibles.

b. El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido poseedor (sic), por cuanto, se alega la posesión sobre un suelo afectado por el fenómeno de aluvión , regido por los arts. 719 a 726 CC, los cuales, por accesión le pertenecen a Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S., como propietaria de la he redad ribereña. Además, el vínculo del reclamante con dicho terreno es el de todos los

por los arts. 719 a 726 CC, los cuales, por accesión le pertenecen a Proyectos y Negocios San Francisco S.A.S., como propietaria de la he redad ribereña. Además, el vínculo del reclamante con dicho terreno es el de todos los pescadores de la regi ón, y en todo caso, según se desprende del informe de policía que obra en el expediente, el señor Marín Sánchez reconoció no serTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 7

propietario del predio que reclama, y por el contrario, se limitó a solicitar ante la autoridad de policía el reconocimiento de unas mejoras.

c. El señor Luis Carlos Marín Sánchez no ha sido despojado, ni amenazado, ni obligado a abandonar predio alguno (sic), ya que no es víctima del conflicto armado interno. Los cambios de residencia han obedecido a los traslados laborales que la Secretaría de Educación ha autorizado a la señora Érika Pardo Balaguera. Si bien se le reconoce como víctima de desplazamiento de la vereda Laguna Grande (sic) de Puerto Rico – Meta, tal desplazamiento no guarda relación con la salida de la vereda Remolino de Puerto López Meta.

d. Derecho de compensación (sic), el cual se deriva de haber actuado con buena fe exenta de culpa.

Posteriormente, y por conducto de apoderado judicial, la parte opositora presentó escrito de alegaciones finales reforzando las excepciones planteadas.

8.2. Concepto del Ministerio Público

Considera el agente de la Procuraduría que debe accederse a todas las

presentó escrito de alegaciones finales reforzando las excepciones planteadas.

8.2. Concepto del Ministerio Público

Considera el agente de la Procuraduría que debe accederse a todas las pretensiones expuestas en la solicitud de restitución y no a la compensación de la parte opositora, pues no demostró que actuó con buena fe exenta de culpa, por el contrario “demostró su evidente negligencia y omisión”.

El predio fue plen amente identificado por la UAEGRTD y e l IGAC, concluyendo que hace parte del de mayor extensión denominado Maracuyá o San Miguel, este último, originado en la acumulación, entre 1985 y 2002, de siete (7) baldíos otrora adjudicados a campesinos; es decir, paralelamente a la violencia impuesta p or paramilitares y narcoparamilitares que operaron en los Llanos Orientales.

Los predios fueron acumulados por el Clan o familia Murcia , primeramente, por los hermanos Jorge Orlando, Fabio Murcia Sierra, y al parecer , José Reinaldo Murcia Sierra, “el reco nocido públicamente y señalado por los medios de comunicación como ‘el piloto’ de Perafán o como alias ‘Martelo’ o ‘El doctor Martelo’ y el que se convirtiera en el jefe del cartel de Bogotá de los años 1998 a 2000” (fl. 27, c. Tribunal).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 8

El predio estuvo en manos de Héctor Daniel Santiago Murcia desde el año 2000, de su hija en 2002, y de su compañera permanente, y aquí opositora

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El predio estuvo en manos de Héctor Daniel Santiago Murcia desde el año 2000, de su hija en 2002, y de su compañera permanente, y aquí opositora Sandra Carolina Castro Amaya, desde 2013 ; de manera que siempre lo tuvieron personas que intimaron con el señor Santiago Murcia , quienes debieron conocer sobre la adquisición de los predios, su acumulación , pero en especial, de la violencia padecida en el departamento, a causa de actores armados al margen de la ley, lo que descarta su buena fe exenta de culpa.

Trae a cuento otro episodio de grandes acumulaciones de tierra por parte del señor Héctor Daniel Santiago Murcia , relacionadas con un predio denominado Nueva Frontera, ubicado en la vereda La Serranía de San Martín – Meta, a nombre de Héctor Daniel Santiago Murcia S. en C., el cual comprende 17 predios con una extensión de 32.000 hectáreas.

Señala la Procuraduría que la familia Murcia fue beneficiaria de grandes contratos con el Estado entre 2002 a 2010 ; Santiago Murcia fue gran contratista del INPEC , por ejemplo, en 2007, o btuvo contratos por más de 25 mil millones de pesos para alimentación de presos en diferentes cárceles del país, licitación iniciada en periodo electoral.

En suma, Santiago Murcia estuvo acumulando predios en el Meta, en la época de la violencia impuesta por narco paramilitares del Meta y Casanare autodenominados Los Buitragueños , y ello ocurrió durante la época en que el solicitante afirma haber poseído la Isla Nueva Ilusión, cuando recibió amenazas de Santiago Murcia , las cuales, «curiosamente» fueron rep licadas por sus

autodenominados Los Buitragueños , y ello ocurrió durante la época en que el solicitante afirma haber poseído la Isla Nueva Ilusión, cuando recibió amenazas de Santiago Murcia , las cuales, «curiosamente» fueron rep licadas por sus trabajadores y los narcoparamilitares conocidos como Los Buitragueños.

Para la Procuraduría no queda duda alguna del despojo expuesto en la solicitud, concluyendo lo siguiente:

(…) es evidente que el señor HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA y algunos de sus trabajadores y allegados al parecer fueron patrocinadores de grupos al margen de la ley o por lo menos es evidente que fueron cómplices o favorecedores de las actividades de los narcoparamilitares los Buitragueños, conocidos por ser sanguin arios asesinos y en todo caso es evidente que fue el autor determinador del despojo y desplazamiento forzado del solicitante y su familia o por lo menos se aprovecharon de esa situación y es evidente que utilizaron a los narcoparamilitares de la zona para ello y además con la evidente complicidad de las autoridades del Meta (…) (fl. 39 vto a 40, c. Tribunal).

La posesión del solicitante se encuentra acreditada por las quejas instauradas ante la personería y la policía de la vereda , pero además, por los testigos de laTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 9

oposición cuando se refieren al pago de mejoras que Santiago Murcia realizó al solicitante. Por demás, el mencionado contrato verbal de transacción se encuentra viciado de nulidad , no solo por falta de consentimiento, sino también, por haberse efectuado por menos de la mitad del justo precio.

solicitante. Por demás, el mencionado contrato verbal de transacción se encuentra viciado de nulidad , no solo por falta de consentimiento, sino también, por haberse efectuado por menos de la mitad del justo precio.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD

Estima el Tribunal que l os presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tie rras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinará el Tribunal s i respecto del señor Luis Carlos Marín Sánchez , y su núcleo familiar, concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio reclamado ; y en caso tal, si la parte opositora demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, en relación con predio reclamado en restitución.

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS,

ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS

COMO GESTOR DE PAZ

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctim as, frente a los cuales existe el

de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctim as, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2.

2 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justi cia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 10

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repeti ción, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuen cia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derec ho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del

3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzad o en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e

Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspecti va individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 11

desplazamiento forzado por causa del confl icto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio prefer ente y principal para la

el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio prefer ente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus t erritorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctim a y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con losTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201500170 01 12

propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras

relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierra s supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuent a que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes muc ho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y

su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tie mpo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, p

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