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TSDJ BOG-50001312100220150020401-(08-06-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100220150020401-(08-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: Carmen Cecilia Sánchez Montoya

OPOSITOR: Gabriela Mina RADICACIÓN: 50001312100220150020401

(Presentada y discutida en las Salas de marzo 30, abril 6, 20 y 27, mayo 4 y 18 de 2017, aprobada en Sala de junio 1º de 2017)

Decide el Tribunal en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez Montoya , siendo opositora la señora Gabriela Mina.

ANTECEDENTES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos fácticos.

La UAEGRTD presentó en favor de la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez

2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos fácticos.

La UAEGRTD presentó en favor de la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez Montoya, solicitud de restitución del predio urbano ubicado en la Calle 4 n° 14-T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 2

30 del municipio de Mapiripán – Meta, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. La solicitante, quien manifestó que ejerció como Concejal del Municipio de Mapiripán, adquirió en el año 2000 el inmueble reclamado, mediante negocio de compraventa suscrito con el señor Urbano Urrego por $1.500.000 , predio que utilizó para vivienda familiar, y que constaba de una casa construida en material de dos (2) salones, seis (6) habitaciones, cocina y servicio sanitario.

2.2. Indicó que en t res (3) ocasiones fue forzada a desplazarse como consecuencia del conflicto:

a.- En el año 1997 tras la ocurrencia de la masacre cuando se refugió en la finca de su amiga Rosmira en el área rural del Municipio de Mapiripán, regresando al casco urbano par a la época en que adquiri ó el predio objeto del proceso y llevo a vivir allí a sus hijas Liz Ximena y Mariana Tatiana Vásquez Sánchez residenciadas en Leticia (Amazonas).

b.- En el año 2003 cuando un paramilitar conocido como alias Tyson le apunto con un fusil al ser tildada como enfermera de la guerrilla porque en la

Sánchez residenciadas en Leticia (Amazonas).

b.- En el año 2003 cuando un paramilitar conocido como alias Tyson le apunto con un fusil al ser tildada como enfermera de la guerrilla porque en la Inspección de Charras de San José del Guaviare a donde se fue a vivir con sus hijas consolidó una Droguería denominada La Amistad, salvándose porque otro miembro del grupo conocido como alias Boyaco se hizo pasar por yerno de ella, regresándose en consecuencia a Mapiripán.

c.- Una vez en Mapiripán encontró que en su predio se encontraba viviendo el paramilitar conocido como alias Jonathan quien solo lo devolvió mediante la intervención de la Alcaldesa de entonces Maribel Rocío Mahecha, hecho que le trajo retaliaciones porque comenzaron a tildar a sus hijas como “hijas de la guerrillera alias Yackeline” , circunstancia que la llevó a salir desplazada nuevamente.

2.3. Para poder salir de Mapiripán con destinó a Villavicencio arrendó su predio a la señora Gabriela Mina recibiendo $210.000, como anticipo de tres (3) meses de arrendamiento, y cuando pudo regresar la citada señora no quiso devolver el inmueble argumentando que lo ha bía comprado pagando a Arbey de Jesús Restrepo el valor de $1.000.000 por concepto de arras del negocio.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 3

2.4. Acudió a la Inspección de policía municipal en procura de la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, la señora Gabriela Mina le advir tió que era

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2.4. Acudió a la Inspección de policía municipal en procura de la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, la señora Gabriela Mina le advir tió que era tía del guerrillero alias El Negro Acacio y que tenía un sobrino miembro de grupos paramilitares con influencia en San José del Guaviare, situación que le causó un profundo temor.

2.5. La señora Gabriela Mina se aprovechó de la situación de l a solicitante, y de acuerdo con la declaración que rindió en el trámite administrativo se puede inferir que se apoyó en grupos armados al margen de la ley para no entregar el predio que se reclama. La citada ciudadana manifestó: “(…) me mandó a llamar un comandante de los paracos que a ese señor le decían CALIBRE, y yo fui hasta allá y lleve los papeles y él los leyó, y me dijo que no fuera a entregar esa casa, que según lo que decían los papeles esa casa era mía y me mando a llamar un comandante de la guerrilla un tal OSCAR y me dijo doña CECILIA no tenía nada que hacer (…)”.

3. Identificación del solicitante, núcleo familiar:

Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Carmen Cecilia Sánchez Montoya 29.810.655 56 Viuda Desde 01/09/2009 (SIC) Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Mayra Tatiana Vásquez Sánchez Hija NR 30 Sí Oscar

01/09/2009 (SIC) Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Mayra Tatiana Vásquez Sánchez Hija NR 30 Sí Oscar Andrés Vázquez Sánchez Hijo NR 34 No Liz Ximena Vásquez Sánchez Hija NR 21 Sí Andrés Stiven Sánchez Vásquez Nieto NR 11 No

4. Predio objeto de la solicitud, actual ocupante, avalúo catastral y afectaciones.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401

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Predio Ubicación Código Catastral FMI Área Ocupante Calculada Solicitada Calle 4 # 14 - 30 Mapiripán 50-325-01-000019-0014000 23468009 461 m2 518 m2 Gabriela Mina

Georreferenciación

Tomado de la Certificación n.° NT 0051/2015, de 28 de julio (fl. 25, c. 1).

El predio tiene avaluó catastral por $8.465.000.oo, no presenta afec taciones ambientales pero se indica que está ubicado a 300 Metros del cauce del Río Guaviare.

5. Pretensiones.

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones:

5.1. Declarar que la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez Montoya es víctima del conflicto armado interno, por abandono forzado y despojo material del predio

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones:

5.1. Declarar que la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez Montoya es víctima del conflicto armado interno, por abandono forzado y despojo material del predio urbano previamente identificado , y por tanto, en reconocer que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con aquel.

5.2. Restituir material y jurídicamente el predio que se solicita a través de este proceso.

5.3. Ordenar la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Martín del Departamento del Meta: (i) c ancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, títul o de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripcio nes registrales; (ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/11.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 5

5.4. Ordenar que el predio sea protegido de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando la solicitante esté de acuerdo con ello.

5.5. De ser necesario, o rdenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACla actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.

restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.

5.6. Ordenar al Municipio de Mapiripán aplicar los mecanismos que permitan condonar las deudas que la solicitante en relación con el predio objeto del proceso tenga por concepto de impuestos, tasas y otras contribuc iones inclusive con anterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante y hasta que se profiera la sentencia, momento a partir del cual se solicita exonerarlo de los mismos conceptos por el término de dos (2) años.

5.7. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios y/o con entidades financieras causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución.

5.8. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligen cia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011.

5.9. Ordenar a la UARIV inscribir a la solicitante y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas y como consecuencia de ello reciba l os beneficios jurídicos y económicos a que tenga derecho.

5.10. En caso de ser necesario y comprobarse la imposibilidad de la restitución material del inmueble, ordenar su compensación en especie u otra en favor de la víctima.

6. Requisito de procedibilidad.

La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias de acuerdo con las cuales, se verifica que la solicitante fue inscrita

la víctima.

6. Requisito de procedibilidad.

La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias de acuerdo con las cuales, se verifica que la solicitante fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad en relación de ocupación con el predio reclamado enT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 6

restitución (fl. 25, 27 a 40 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

7. Trámite judicial.

La solicitud se asignó el 31 de julio de 2015 por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) (fl. 126, c. 1), quien la admitió el 14 de agosto de 2015 (fls. 128 a 130, c. 1), se realizó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl.162 a 167 c.1), y se notificó personalmente a la señora Gabriela Mina (fl. 177, c. 1) quien se opuso a la restitución a través de apoderado de la defensoría pública (fl. 188 a 192 c.1).

Cumplida la instrucción , se remitió el expediente a este Tribunal por auto del 28 de abril de 2016 (fl. 340 , c. 2). El Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso el 25 de mayo de 2016 y decretó algunas pruebas adicionales (fl. 5 c.3).

28 de abril de 2016 (fl. 340 , c. 2). El Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso el 25 de mayo de 2016 y decretó algunas pruebas adicionales (fl. 5 c.3).

Vencido el término para presentar alegaciones finales, ingresó para proveer el 6 de marzo de los corrientes con pronunciamiento de la UAEGRTD y del Ministerio Público.

8. Intervenciones.

8.1. Gabriela Mina.

El abogado de la Defensoría Pública que representa sus intereses, no controvierte los hechos atroces de violencia vividos en Mapi ripán, la presencia de actores armados ilegales, ni la condición de víctima de la solicitante.

Su representada, ha actuado con buena fe exenta de culpa y ostenta la condición de ocupante secundaria , lo que refuerza a partir de los siguientes hechos:

Es víctima de desplazamiento forzado de Caño Jabón o Puerto Alvira, donde el 4 de mayo de 1998 grupos paramilitares masacraron a 36 personas. S e trasladó inicialmente a Charras – San José del Guaviare y en el 2000 a Mapiripán. Su nieto y su hijo fueron asesina dos en Mapiripán, al parecer, por miembros de la guerrilla.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 7

Explica que l a solicitante le ofreció en venta el predio que reclama y del cual era poseedora, verbalmente pactaron la suma de $4.000.000 que se pagaría “como pudiera” . Inicialmente pagó $270.000 , la señora Sánchez se fue para

era poseedora, verbalmente pactaron la suma de $4.000.000 que se pagaría “como pudiera” . Inicialmente pagó $270.000 , la señora Sánchez se fue para Charras – Guaviare, a donde le realizó giros entre $200.000 y $250.000 y finalmente $1.000.000 por conducto del señor Arvey Ríos, hasta que pagó la suma convenida . Luego de tres (3) años, la aquí reclamante aduce que la entrega del inmueble y los pagos realizados fueron por concepto de arriendo y no venta.

La opositora y su cónyuge son personas mayores, 87 y 75 años respectivamente, viven en el predio reclamado en restitución , y aquella, desde 2002, viene ejerciendo actos posesorios de forma pacífica e ininterrumpida.

Arguye que la venta realizada por la solicitante, quien por demás no ha salido de la región, no fue consecuencia del desplazamiento, ni de las circunstancias de violencia que alega.

En caso de prosperar la res titución, no hay oposición si esta es por compensación, como sí a que el predio pase al Fondo de la UAEGRTD , pues no puede pasarse por alto, que quien se opone es igualmente víctima del conflicto armado interno.

8.2. Incoder.

El Jefe de la Oficina Jurídica de l INCODER afirma que a la entidad que representa no le constan las actuaciones que llevaron a la inscripción en el RTDA del predio que es objeto del proceso.

Señala igualmente que el régimen aplicable al presente caso es el establecido por la Ley Tocaima , mediante la cual, la Nación cedió a los municipios los

RTDA del predio que es objeto del proceso.

Señala igualmente que el régimen aplicable al presente caso es el establecido por la Ley Tocaima , mediante la cual, la Nación cedió a los municipios los terrenos urbanos de todo el país.

Por lo anterior, estima que la demanda no puede tener efecto alguno respecto del INCODER, máxime cuando se acredita la propiedad en cabeza de un particular.

8.3. Ministerio Público.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 8

Manifestó el agente de la Procuraduría que concurren los presupuestos para declarar el derecho iusfundamental a la restitución solicitado, pues se acredita la relación jurídica de la reclamante con el predio que solicita en restitución , que los hechos de abandono forzado fueron consecuencia de infracciones al DIH y al DIDH , y se produjeron dentro del término señalado por la Ley de Víctimas.

La opositora no actuó con buena fe exenta de culpa, de manera que no hay lugar a decretar en su favor compensación alguna, y ello es evidente por cuanto no devolvió el predio que recibió a título de tenedora por un arrendamiento.

Pese a lo anterior, la señora Gabriela Mina es ocupante secundaria, con apego a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/2016 y en el auto 373/2016, pues se acredita que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta en tanto deriva su lugar de vivienda y medio de subsistencia del predio aquí comprometido y no participó directa ni

auto 373/2016, pues se acredita que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta en tanto deriva su lugar de vivienda y medio de subsistencia del predio aquí comprometido y no participó directa ni indirectamente con las circunstancias de abandono forzado y posterior despojo.

Para reforzar su argumento resalta que la opositora manifestó tener un negocio de muj eres (prostíbulo) en el predio, es víctima del conflicto armado interno y por su avanzada edad, ya no puede trabajar.

CONSIDERACIONES

1. Análisis de legalidad.

Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problema jurídico.

Determinará el Tribunal si respecto de la señora Carmen Cecilia Sánchez Montoya concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución del predio reclamado, para lo cual deberá analizarse también si la opositora señora Gabriela Mina ostenta la calidad de segunda ocupante , si hay lugar paraT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 9

flexibilizar la exigencia de la buena fe exenta de culpa, de no ser así, si hay lugar a decretar en su favor mediadas de asistencia y atención.

3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.

lugar a decretar en su favor mediadas de asistencia y atención.

3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.

En las últimas décadas tanto el derecho int ernacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia , a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conf licto armado interno, fueron despojadas de, u

1 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.

como consecuencia del conf licto armado interno, fueron despojadas de, u

1 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 10

obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en

además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimie nto de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en la sentencia C-715/12, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas

De manera específica, en la sentencia C-715/12, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposi ble o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen

3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 11

las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas

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las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demá s bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la fun ción transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es

propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 4; o si es colectivo, como la destrucción de camin os, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuenc ia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el

4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 12

regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación.

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regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo q ue origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese he cho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.

Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdepend encia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en aquellas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición ; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatoria s y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados.

4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011.

El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de

6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150020401 13

que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y

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que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

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