TSDJ BOG-50001312100220160004101-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220160004101-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito
Opositores: Delfina González y Alixon Alexander Orozco González
(Discutido en sesiones de 4, 11 y 25 de abril, 2, 9, 23 y 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio y aprobado el 27 de junio de 2019) Se resuelve la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito , a través de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD ), pretensión a la que se oponen Delfina González y Alixon Alexander Orozco González.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Solicita la UAEGRTD en nombre de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelación “La Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236 -59668
Mario Fernando Acevedo Rojas se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelación “La Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236 -59668 cédula catastral 50 -689-00-02-0004-0300-000, por ende, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del mismo, en los términos de los artículo 74 y 75 de la mencionada Ley. En nombre de Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano la UAEGRTD implora que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelación, vereda y municipio, iden tificado con matrículainmobiliaria 236 -59699, cédula catastral 50 -689-00-02-0004-0301-000, por consiguiente, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del referido lote en los términos de los artículo 74 y 75 de la mencionada Ley. Para unos y otros la UAEGRTD solicita, esencialmente: (i) Se ordene a la Unidad de Víctimas incluir los en el Registro Único de Víctimas para que accedan a la ruta de Asistencia y Reparación; (ii) Se declare probada la presunción de despojo a que hace referencia el No. 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (Presunción del debido proceso en decisiones judiciales) a efecto de que se
ruta de Asistencia y Reparación; (ii) Se declare probada la presunción de despojo a que hace referencia el No. 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (Presunción del debido proceso en decisiones judiciales) a efecto de que se declare que los hechos de violencia y desplazami ento forzado impidieron a los aquí reclamantes ejercer su derecho fundamental de defensa en los procesos de pertenencia que en su contra se adelantaron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y que concluyeron con sentencias (independientes) d e fecha 28 de septiembre de 2010 declarando propietaria del Lote 18 a la señora Delfina González, y del Lote 19 al señor Alixon Alexander Orozco González , por haberlos adquirido por prescri pción extraordinaria de dominio . Como consecuencia de lo anterior, se revoquen las aludidas sentencias y se ordenen los ajustes necesarios para hacer eficaz la decisión favorable a las víctimas; (iii) Se restituya la relación jurídica y material de los lotes 18 y 19 a los reclamantes; (iv) Se ordene a la ORIP de San Mart in la inscripción de la sentencia en cada folio inmobiliario, su actualización en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho y una vez actualizado los remita al IGAC para que éste haga lo propio, cancele todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo, inscriba en cada folio inmobiliario la medida de protección jurídica prevista en la Ley 387 de 1997 siempre y cuando la víctima
arrendamiento, falsas tradiciones y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo, inscriba en cada folio inmobiliario la medida de protección jurídica prevista en la Ley 387 de 1997 siempre y cuando la víctima restituida esté de acuerdo ; (v) se adopten medidas relacionadas con la implementación de proyecto productivo, educación, salud , alivios por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones, servicios públicos domiciliarios, pasivo financiero; y (vi) Proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. Finalmente solicita se decreten las compe nsaciones a que haya lugar a favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de culpa.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 3 Como pretensión subsidiaria pide que se ordene la compensación en especie o de otra índole a favor de la s víctimas, y de ser aceptada, s e ordene la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD. 1.2. Hechos. El lote 18 reclamado por Hermelinda Ochoa Liscano 1, y 19 solicitado por Nicolás Rivera Garavito2, hacían parte de un predio de mayor extensión denominado La Pradera, el cual fue adquirido en común y proindiviso por 20 familias en el año 1996 como beneficiarios de un subsidio de tierras otorgado por el INCORA,
Rivera Garavito2, hacían parte de un predio de mayor extensión denominado La Pradera, el cual fue adquirido en común y proindiviso por 20 familias en el año 1996 como beneficiarios de un subsidio de tierras otorgado por el INCORA, correspondiendo a cada grupo familiar una veinteava parte del inmueble. El predio La Pradera se compró a German Cortes Molina mediante EP 2143 de 19 de julio de 1996 de la Notaría Tercera de Villavicencio, inscrita en el folio de matrícula No. 236-172263, en cuatrocientos millones de peso s de los cuales el 70% ($280’000.000,oo) fueron cancelados con el subsidio concedido por el INCORA, y el 30% restante ($120’000.000,oo) con dineros provenientes de un crédito obtenido a nombre de las familias beneficiarias del subsidio con la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero. Para aquella época la veinteava parte no estaba debidamente determinada “ …pues concernía a los bene ficiarios organizarse en una asociación con el fin de explotar agro económicamente el predio y definir, posteriormente y de común acuerdo, la distribución (…) del predio…”4. Para la explotación y manejo de los recursos otorgados por el INCORA y la Caja Agraria, se organizó una asociación que se denominó “Asociación de Parceleros La Pradera”. La primera Junta Directiva fue conformada por personas que luego de un tiempo de ejercicio generaron serias dudas sobre el manejo de dineros , lo cual caus ó discrepancias entre la comunidad. En vista de ello, los asociados decidieron conformar una nueva junta en la que el solicitante Nicolás Rivera
de un tiempo de ejercicio generaron serias dudas sobre el manejo de dineros , lo cual caus ó discrepancias entre la comunidad. En vista de ello, los asociados decidieron conformar una nueva junta en la que el solicitante Nicolás Rivera Garavito asumió como Tesorero , situación que agravó los desacuerdos entre los antiguos miembros de la junta directiva y sus reemplazos. Según Rivera Garavito la controversia en torno a los recursos económicos se puso en conocimiento de la Fiscalía, no obstante, los exintegrantes de la junta directiva decidieron además acudir al grupo paramilitar que controlaba a zona , hecho que motivo el abandono del predio por los reclamantes al ver en riesgo sus vidas.
1 Junto con su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas. 2 El grupo familiar de Nicolás Rivera estaba compuesto para la época con su esposa Lucena Ochoa Lizcano y sus hijos Jonathan Samuel y Juan Carlos Rivera Ochoa. 3 Correspondiente al predio de mayor extensión. 4 Hecho quinto de la demanda, folio 5,Cdo.1Según Hermelinda Ochoa Lizcano en una ocasión (año 1997) su esposo Mario Fernando Acevedo fue abordado en el predio La Pradera por hombres, al parecer paramilitares, que c on lista en mano preguntaron por su nombre , su parentesco con ella y su relación con esa comunidad, lo que motivo a las dos fami lias reclamantes a abandonar de manera forzada el inmueble. El abandono del predio se dio entre los años 1996 y 1997, y si bie n para esa época la propiedad sobre el inmueble estaba constituida en común y proindiviso, posteriormente se presentaron tres hechos relativos al dominio del bien: (i) El
época la propiedad sobre el inmueble estaba constituida en común y proindiviso, posteriormente se presentaron tres hechos relativos al dominio del bien: (i) El INCODER mediante Resolución 0587 de 9 de septiembre de 2006 inició procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierra otorgado a los reclamantes , trámite del cual se desconoce su resultado; (ii) En el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin se tramitó proceso ordinar io de pertenencia que concluyó con sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, declarando la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio a favor de Alixon Alexander Orozco González de la parcela 19, la cual hasta ese momento correspondía a Nicolás Rivera y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, (iii) En el mismo juzgado cursó proceso de igual naturaleza promovido inicialmente por Edwin Orozco González contra la reclamante Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo que también concluyó con sentencia de la misma fecha declarando que Delfina González adquirió por prescripción la parcela 18, en tanto había comprado los derechos litigiosos al promotor de ese proceso. La parcela 18 se halla en la actualidad bajo dominio de Delfina Gonz ález y la parcela 19 a nombre de Alixon Alexander Orozco González 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En la demanda se exponen como presupuestos de esta solicitud, los siguientes: 1.3.1. Vinculo jurídico de los reclamantes con los predios que reclama n. Se
1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En la demanda se exponen como presupuestos de esta solicitud, los siguientes: 1.3.1. Vinculo jurídico de los reclamantes con los predios que reclama n. Se invoca la calidad de propietarios entre el año 1996 cuando se compra el predio la Pradera en común y proindiviso mediante EP 2143 de 19 de julio de 1996 corrida en la Notaría Tercera de Villavicencio a favor de 20 familias, entre ellas los aquí demandantes, beneficiarias de un subsidio de tierras otorgado por el entonces INCORA conforme consta en el citado instrumento y en la matrícula inmobiliaria 236-17226, hasta septiembre de 2010 cuando se pierde ese derecho en virtud de sentencias proferidas de manera individual en el marco de dos procesos de pertenencia adelantados en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Martin,República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 5 en los cuales frente al lote 18 iniciado en contra Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas declaró la titularidad por prescripción extraordinaria a favor de Delfina González y respecto del lote 19 seguido en contra de Nicolás Rivera y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, declaró el dominio por prescripción extraordinaria en favor de Alixon Alexander Orozco González. 1.3.2. Hechos victimizantes. Se pone de manifiesto una amenaza directa contra
contra de Nicolás Rivera y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, declaró el dominio por prescripción extraordinaria en favor de Alixon Alexander Orozco González. 1.3.2. Hechos victimizantes. Se pone de manifiesto una amenaza directa contra los esposos Hermelinda Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas , ejecutada al parecer por mie mbros del grupo paramilitar operant e en la zona para los años 1996 -1997, e intimidación indirecta contra ellos y el solicitante Nicolás Rivera, en tanto les hicieron saber que algunos ex integrantes de la primera Junta Directiva de la Asociación de Parceleros de la Hacienda La Pradera les iban a “mandar” los paramilitares, hecho que provoco temor y por tanto, el desplazamiento y abandono definitivo del predio hacia el año 1997, cuando su explotación y ejercicio de la propiedad aún era comunitario. 1.3.3. Ruptura del vínculo jurídico. Según se extrae de la demanda, del abandono del predio La Pradera por los demandantes sobrevino años después un despojo jurídico de la propiedad a través de una decisión judicial que, previa individualización del derecho de cada reclamante y sin que ell os tuvieran la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, se defirió en favor de los terceros, Delfina González (lote 18) y Alixon Alexander Orozco González (lote 19). 1.3.4. Contexto de violencia . Se enuncia esencialmente el control y dominio territorial que hacia el año 1996 ejercía la denominada estructura paramilitar Autodefensas de San Martín en jurisdicción del municipio de San Martin , cuya presencia activa fue determinante en la situación generalizada de violencia y en la
territorial que hacia el año 1996 ejercía la denominada estructura paramilitar Autodefensas de San Martín en jurisdicción del municipio de San Martin , cuya presencia activa fue determinante en la situación generalizada de violencia y en la grave violación de derechos humanos. 1.4. Identificación de los solicitantes. 1.4.1. Lote 18. Solicitante Hermelinda Ochoa Lizcano.
Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Hermelinda Ochoa Lizcano 40.400.676 42 casada 1996 14 años Propietaria Mario Fernando Acevedo Rojas 79.184.439 46 casado 1996 14 años PropietarioNúcleo familiar al momento de la victimización.
Nombres Identificación Vínculo parental Hermelinda Ochoa Lizcano 40.400.676 Cónyuge Mario Fernando Acevedo Rojas 79.184.439 Cónyuge
Núcleo familiar actual
Nombre Edad Vínculo parental Hermelinda Ochoa Lizcano 42 Cónyuge Mario Fernando Acevedo Rojas 46 Cónyuge Mateo Fernando Acevedo Rojas ND Hijo Laura Sharit Acevedo Rojas ND Hija
1.4.2. Lote 19. Solicitante Nicolás Rivera Garavito. Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Nicolás Rivera Garavito 79.358.432 50 Casado 1996 14 años Propietario
Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Nicolás Rivera Garavito 79.358.432 50 Casado 1996 14 años Propietario Lucena Ochoa Lizcano 30.981736 52 Casada 1996 14 años Propietaria
1.4.1. Núcleo familiar al momento de la victimización.
Nombres Identificación Vínculo parental Lucena Ochoa Lizcano 30.981.736 Cónyuge Jonatan Samuel Reynaldo Rivera Ochoa 112259731 Hijo Juan Camilo Rivera Ochoa ND Hijo
1.4.2. Núcleo familiar actual
Nombre Edad Vínculo parental Lucena Ochoa Lizcano 52 Cónyuge Jonatan Samuel Reynaldo Rivera Ochoa 21 Hijo Juan Camilo Rivera Ochoa 19 Hijo
1.5. Identificación de los predios. 1.5.1. Lote 18 solicitado por Hermelinda Ochoa LizcanoRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 7 Número predial IGAC 50-689-00-02-0004-0300-000 Matrícula inmobiliaria 236-59668 Área folio inmobiliario 14 Ha + 4656 mt2 Área IGAC 14 Ha + 4656 mt2 Área topográfica 14 Ha + 3997 mt2 Área neta 12 Ha + 9308 mt2 Área solicitada 15 Ha + 0000 mt2
Cuadro de Coordenadas
Área IGAC 14 Ha + 4656 mt2 Área topográfica 14 Ha + 3997 mt2 Área neta 12 Ha + 9308 mt2 Área solicitada 15 Ha + 0000 mt2
Cuadro de Coordenadas
1.5.2. Lote 19 solicitado por Nicolás Rivera Garavito
Número predial IGAC 50-689-00-02-0004-0301-000 Matrícula inmobiliaria 236-59699 Área folio inmobiliario 14 Ha + 5432 mt2 Área IGAC 14 Ha + 5432 mt2 Área topográfica 14 Ha + 9991 mt2 Área neta 12 Ha + 9145 mt2 Área solicitada 15 Ha + 0000 mt2
Cuadro de Coordenadas2. Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializ ado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio a la fase judicial mediante providencia de fecha 1° de abril de 201 65. Allí dispuso entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en l os folios de matrícula inmobiliaria 236 -59668 y 236-59699, la sustracción provisional del comercio de los citados bienes; la notificación del auto admisorio al Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, al Alcalde y Personero del Municipio de San Martín –Meta, y a Del fina González y Alixon Alexander Orozco González , quienes podrían verse afectados con e l resultado de este proceso. Ordenó la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de
Alixon Alexander Orozco González , quienes podrían verse afectados con e l resultado de este proceso. Ordenó la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto que se efectuó los días 23 y 24 de julio de 2016 en el periódico Llano 7 Díaz y el día 24 de ese mes y año en El Tiempo6.
5 Folios 264-269, Cdo.1. 6 Folios 42-42 A, Cdo.2.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 9 2.1. Pronunciamiento de los convocados 2.1.1. Delfina González y Alixon Alexander Orozco González 7 a través de apoderado judicial, se oponen a las pretensiones de los accionan tes8; manifiestan que son propietarios y poseedores de buena fe exenta de culpa, dado que cuando tomaron interés en comprar los lotes 18 y 19 lo hicieron “… con la conciencia de haber adquirido la posesión de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, y con la diligencia y el cuidado que un hombre prudente debe tener en sus actos y negocios …” pues al indagar sobre la trazabilidad de las parcelas fueron informados por los cofundadores de la parcelación que : (i) Esas y otras parcelas habían sido abandonadas por los adjudicatarios por no tener sentido de pertenencia , vocación de campesinos “cultores” del campo , ni la vocación solidaria que este tipo de proyectos demanda; y (ii) En ese sector no
otras parcelas habían sido abandonadas por los adjudicatarios por no tener sentido de pertenencia , vocación de campesinos “cultores” del campo , ni la vocación solidaria que este tipo de proyectos demanda; y (ii) En ese sector no eran víctimas de acoso o desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley. La posesión sobre las parcelas 18 y 19 se adquirió hace más de 10 años como aparece en los procesos de pertenencia adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, y con los cuales obtuvieron el dominio como corresponde. Mejoras. Delfina González y Alixon Alexander Orozco González explotan de manera adecuada esa tierra, la tienen destinada a la cría y ceba de ganado, cuentan con buenas instalaciones para la explotación ganadera, con alto grado de tecnología. El predio y sus mejoras asciende a $519’486.880,oo para la parcela 18, y $521’010.830,oo para la parcela 19. Con el escrito de oposición aporta n avalúo comercial de cada parcela 9, que fue objetado por el abogado de la Unidad de Restituc ión de Tierras10, argumentando que no cumple con los presupuestos legales de idoneidad requeridos a la luz del Decreto 4829 de 2011, hoy 1071 de 2015 , pues no fueron elaborados por una lonja habilitada para ese efecto.
7 Notificados el 26 de abril de 2016, seg ún constancia que milita en el anverso del documento a folio 288, Cdo.1. 8 Escrito a folios 1-5 del Cdo.2.
7 Notificados el 26 de abril de 2016, seg ún constancia que milita en el anverso del documento a folio 288, Cdo.1. 8 Escrito a folios 1-5 del Cdo.2. 9 Folios 9-17 de la parcela 18, y 18-26 de a parcela 19, Cdo.2 10 Folio 27-28, Cdo.2.Como argumento adicional , los opositores alegan que los reclamantes de tierras no tienen el carácter de víctimas para acceder a la restitución. 2.2. El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean la solicitud11. 2.3 Instrucción y remisión del expediente al Tribunal en virtud de la oposición. Notificados los convocados y p racticadas las pruebas , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de 27 de febrero de 2018 dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para lo de su competencia, dada la oposición planteada. 2.4. Actuación adelantada por esta Corporación . El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practic adas e incorporadas al proceso, por auto de 3 de septiembre de ese año, ratificado vía recurso de reposición en auto de 19 de septiembre siguiente, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco días para que presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso. 2.4.1. El representante judicial de U nidad de Restitución de Tierras , luego de
siguiente, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco días para que presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso. 2.4.1. El representante judicial de U nidad de Restitución de Tierras , luego de hacer un análisis de algunos de los elementos de convicción con los que se cuenta en el protocolo en orden a fij ar su criterio en este asunt o y resaltar la procedencia de las presunciones de despojo consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, solicita con fundamento en ello, se acceda a la restitución implorada dado que se acredita en los accionantes la calidad de víctimas de abandono forzado y de despojo en el marco del conflicto armado12. 2.4.2. El apoderado de lo s opositores 13 arguye en síntesis, que de las declaraciones de los demandantes y testigos no puede concluirse de manera contundente y veraz, la existencia de las amenazas alegadas por aquellos , motivantes de su desvinculación de la parcelación La Pradera , sino que lo que en realidad afloraba, es que no trabajaron la tierra ni pagaron suma alguna por las parcelas, lo que si gnifica que no sufrieron mengua en su patrimonio. Frente al derecho de sus defendidos indica que se encuentra plena y objetivamente demostrada la buena fe exenta de culpa con la que actuaron , postura que apoyó, en similares argumentos expuestos a los señalados sobre este punto en el escrito de oposición a la demanda de restitución. Solicit a para sus prohijados el
11 Folio 276-277, Cdo.1. 12 Folios 368-375, Cdo.4.
de oposición a la demanda de restitución. Solicit a para sus prohijados el
11 Folio 276-277, Cdo.1. 12 Folios 368-375, Cdo.4. 13 Folios 357-359, Cdo.4.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 11 reconocimiento de la compensación y la continuidad del derecho de propiedad sobre las parcelas pretendidas. 2.4.3. La Representante del Ministerio Público emite concepto final14, en el cual , tras abordar diferentes t ópicos como la legitimación de los reclamantes en virtud de la calidad de victimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el daño como consecuencia de infr acciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la restitución de conformidad con él artículo 75 de la citada ley, referirse a la oposición y la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, considera procedente acceder a la “…protección del derecho constitucional fundamental de la restitución de tierra de los solicitantes, y, en consecuencia, dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2018, del Debido Proceso, a fin de restituirles jurídica y materialmente los predios objeto del proceso ”, negar “…la petición de declaración de los oposito res de
de la Ley 1448 de 2018, del Debido Proceso, a fin de restituirles jurídica y materialmente los predios objeto del proceso ”, negar “…la petición de declaración de los oposito res de buena fe exenta de culpa”, y salvo mejor criterio, disponer que no fue acreditada en la señora Delfina González, la calidad de segundo ocupante de la parcela No. 18.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito , por factor territorial dado que las parcelas objeto de reclamación se encuentra n ubicadas jurisdicción de San Martín (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras , y por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dado que se reconocieron como opositores a Delfina González y A lixon Alexander Orozco González.
2. Requisito de procedibilidad.
En cumplimiento a lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el folio 22 del cuaderno uno constancia expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, en la cual certifica que Hermelinda Ochoa
14 CD folio 381, Cdo.4.Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas se hallan incluidos como víctimas de abandono forzado junto con su grupo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la parcela 18 . En el folio 23 aparece constancia expedida por la misma dirección territorial sobre la
víctimas de abandono forzado junto con su grupo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la parcela 18 . En el folio 23 aparece constancia expedida por la misma dirección territorial sobre la inclusión en el ci tado registro de Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano junto con su grupo familiar, como víctimas de abandono forzado de la parcela 19. Los predios están ubicados en lo que se conoce como la parcelación la Pradera, vereda la Castañeda del Municipio de San Martin, Meta15.
3. Planteamiento del problema De acuerdo con l as alegaciones de las partes determinará la Sala : (i) si Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, así como Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano , son víctimas de amenazas en el marco del conflicto armado interno; (ii) si como consecuencia de lo anterior, también son víctimas de abandono y posterior despojo de las parcelas que reclaman , y por tanto, acreedores del derecho a la restitución jurídica y material de las mismas.
En tal evento, deberá establecer la Sala (i) si los opositores en su condición de actuales propietarios de los predios pretendidos, demuestran haber actuado en la adquisición de los mismos, bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa , o (ii) si pueden considerarse ocupantes secundarios, y (iii) si por razón de ello, en uno u otro caso, según se determine, les asiste el derecho a la compensación que establece la ley de víctimas, u otra medida para el restablecimiento de sus derechos.
4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras
uno u otro caso, según se determine, les asiste el derecho a la compensación que establece la ley de víctimas, u otra medida para el restablecimiento de sus derechos.
4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 16 y particularmente el 4829 de 201117 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.
15 En los folios 29 -39 y 40 -50 del cuaderno uno, reposan las Resoluciones 01547 y 01546, ambas del 29 de diciembre de 2015, mediante las cuales se inscriben en el RTDAF a los promotores de esta acción a partir de las cuales, se expiden las certificaciones anotadas. 16 Decreto compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015. 17 Decreto compilado en el Decreto Único reglamentario No. 1071República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 13 Mediante el denominado b loque de constitucionalidad , la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de
Mediante el denominado b loque de constitucionalidad , la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, c onstituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda , pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de
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