TSDJ BOG-50001312100220160014602-(28-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100220160014602-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: Ana Isabel González de Parra
Opositor: Carlos Alberto Solís Guzmán
(Discutido en sesiones de 2, 16 y 30 de agosto, 6 y 13 de septiembre y aprobado en sala de 27de septiembre 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Ana Isabel González de Parra , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD ), restitución a la que se opone Carlos Alberto Solís Guzmán.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Solicita la UAEGRTD, se declare que Ana Isabel González de Parra es titular del derecho fundamental a la restitución del predio ubicado en la carrera 1 N °5-44 del municipio de Puerto Lleras, Meta, de una extensión de 378 M2 e identificado con matrícula inmobiliaria 236 -9452; como consecuencia s e ordene: (i) La restitución jurídica y material del predio ya identificado; (ii) A la ORIP1 de San Martín inscribir la sentencia en el mencionado folio inmobiliario, la cancelación de todo
jurídica y material del predio ya identificado; (ii) A la ORIP1 de San Martín inscribir la sentencia en el mencionado folio inmobiliario, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares r egistradas con posterioridad al despojo o abandono, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros, actualizar el mencionado folio de matrícula , en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho; (iii) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín
1 Entiéndase Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosCodazzi (IGAC) que con el folio actualizado por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda; y (iv) Se cobije con la medida de protección contemplada en el artículo 101 de la ley 1448 De 2011, el predio reclamado. Subsidiariamente, implora, se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales y/o por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica; (ii) Se ordene la entrega material y la transferencia d el bien, si la restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Al IGAC, la realización del avalúo del predio, para efectos de compensación. Complementariamente, se ordene: (i) Al Alcalde de Puerto Lleras dar aplicación al Acuerdo N ° 11 de 22 d e junio de 2015 , y condone las sumas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones , desde la época de los hechos
al Acuerdo N ° 11 de 22 d e junio de 2015 , y condone las sumas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones , desde la época de los hechos victimizantes a la fecha, y exonere por el térmi no establecido en dicho Acuerdo del pago de los referidos emolumentos; (ii) Al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos tenga la solicitante con las empresas prestadoras de los mismos y aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera de la demandante con entidades vigiladas por la Superinten dencia Financiera, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir; (iii) Al Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, la inclusión de la reclamante y su grupo familiar en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana; (iv) A la UARIV, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del SNARIV , integrar a la solicitante y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral; (v) A la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social, incluirlos en el programa de atención sicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI); (vi) Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, otorgue de manera prioritaria y pr eferente subsidio familiar de vivienda a favor del hogar identificado en la sentencia . Finalmente, proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. 1.2. Hechos2.
identificado en la sentencia . Finalmente, proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. 1.2. Hechos2. Ana Isabel González y su esposo Héctor Julio Parra Lozano compra ron el predio objeto de la solicitud , a Etelvina Poveda Vda. de González mediante E.P. N° 621 de 24 de septiembre de 1982 de Notaria Única de San Martin. Tiempo después, y como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal , Héctor Parra
2 Extractados de la demandaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 3 transfiere su cuota parte a Ana Isabel González a través de la E .P. N° 128 de 23 de febrero de 1987 de la misma notaría , con lo cual se con solida en la compradora el 100% del derecho de dominio. En el año 2001 la señora Ana Isabel González y su núcleo familiar abandonan el predio por los siguientes factores: (i) Simpatía que tenía su hijo Carlos Cecilio Parra González con el partido Unión Patriótica; (ii) Haber ocupado cargos como concejal e inspector de policía del municipio de Puerto Lleras; (iii) Ubicación de las fincas de sus hijos “ en zonas guerrilleras , motivo suficiente para que fueran tildados de auxiliadores de aquellos grupos ”; (iv) Amenaza recibida del paramilitar conocido con el alias de “El diablo” quien le dio horas para irse del predio, so pena
tildados de auxiliadores de aquellos grupos ”; (iv) Amenaza recibida del paramilitar conocido con el alias de “El diablo” quien le dio horas para irse del predio, so pena de ser asesinada, acto que provocó su desplazamiento y el abandono del inmueble. Entre los años 2000 y 2001 paramilitares al mando de El diablo, llegan al inmueble y amenazan a la señora Ana Isabel manifestándole que “ no merecía vivir porque tenía un hijo guerrillero, entonces que me tenía que ir o si no me mataban”. Ella se desplaza en compañía de su hijo Jaime, su nuera Alba Nidia Restrepo González, sus nietos Yetzi Yeraldin Ga lvis Parra (7 años), Edward Alejandro Parra Cañizales (11 años) y Jaime Hernando Parra Restrepo (5 años). Carlos Cecilio Parra González 3, según versión de su señora madre, fue concejal de Puerto Rico, Meta por la Unión Patriótica entre los años 1995-1996, cargo que dio lugar a que fuera señalado de guerrillero, e iniciara una persecución en su contra. Bertha Cañizares (q.e.p.d.), esposa de Carlos Cecilio, fue ultimada por grupos paramilitares en la vereda la Cuncia del municipio de Villavicencio ; Carlos Galvis, yerno de la solicitante, fue desaparecido también por grupos paramilitares que operaban en el municipio de Vista Hermosa, al parecer , por no haber prestado colaboración a esas estructuras armadas. Posteriormente a este suceso 4, el predio e s arrendado por un tiempo y luego desocupado, quedando abandon ado totalmente. Aproximadamente en el año 2001, Carlos Alberto Solís Guzmán 5 lo com pra presuntamente a Gilmer Abel
Posteriormente a este suceso 4, el predio e s arrendado por un tiempo y luego desocupado, quedando abandon ado totalmente. Aproximadamente en el año 2001, Carlos Alberto Solís Guzmán 5 lo com pra presuntamente a Gilmer Abel Moreno Guzmán en seis millones de pesos. Carlos Alberto, dice la demanda, se fue del lugar por un tiempo y regresa en el año 2005.
3 Hijo de la solicitante 4 La amenaza y desplazamiento. 5 Aquí opositor.El 10 de agosto de 2015, se efectuó la diligencia de comunicación en el predio6, y dentro de l os 10 días siguientes se presentó Carlos Alberto Solís Guzmán quien aportó documentos en relación con su vínculo con el predio. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En síntesis, se extraen de la demanda los siguientes aspectos: (i) Como vínculo jurídico de l a solicitante con el inmueble, se señala el de propietaria; (ii) Como hechos victimizantes, las amenazas y el desplazamiento forzado ordenado por paramilitares, el abandono del predio y el posterior despojo de éste. El desplazamiento se atribuye puntualmente a los cuatro factores enunciados en página anterior. 1.4. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes. Nombre y apellidos Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Estado (vivo, fallecido, desaparecido) Jaime Hernando Parra González 94.250.833 Hijo 23/08/1963 Fallecido Alba Nidia Restrepo González 31.007.040 Nuera 27/04/1968 viva
fallecido, desaparecido) Jaime Hernando Parra González 94.250.833 Hijo 23/08/1963 Fallecido Alba Nidia Restrepo González 31.007.040 Nuera 27/04/1968 viva Gissy Geraldin Galvis Parra 1.030.667.616 Nieta 04/07/1996 vivo Edward Alejandro Parra 1.090.420.603 Nieto 06/01/1990 vivo
1.4.1. Núcleo familiar actual Nombre Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Domicilio actual Julio Ernesto Parra Sobrino Bogotá D.C.
1.5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se encuentra ubicado en la carrera 1 N ° 5-44 perímetro urbano de l Municipio de Puerto Lleras -Meta -, y se identifica así: Matrícula inmobiliaria 236-9452 Área registral 385 m2 Número predial 50-577-01-00-0053-0002-000 Área catastral 378 m2 Área georreferenciada 378 m2
6 Trámite administrativo.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 5 1.5.1. Cuadro de Coordenadas
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ) LONGITUD (° ‘
)
1.5.1. Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ) LONGITUD (° ‘ ) 1 853.090,26 1.077.797,72 73°22’39,094’’ W 3° 16’ 2,683’’ N 2 853.084,63 1.077.779,90 73° 22’39,672 W 3° 16’ 2,500’’ N 3 853.104,06 1.077.775,12 73° 22’39,826’’ W 3° 16’3,315’’ N 4 853.109,66 1.0770794,06 73° 22’39,212’’ W 3° 16’3,315’’ N
1.5.2. Linderos NORTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 4, con predio de Enrique Caicedo identificado con la c édula catastral 50-577-01-00-0053-0001-000 en una distancia de 19,70 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 1 con carrera 2, en una distancia de 19,70 metros. SUR Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección occidente hasta ll egar al punto 2, con predio de Salomón Aguirre identificado con c édula catastral 50-577-01-00-0053-0004-000, en una distancia de 18,60 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 3 con carrera 1, en una distancia de 20,00 metros.
50-577-01-00-0053-0004-000, en una distancia de 18,60 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 3 con carrera 1, en una distancia de 20,00 metros.
2. Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio al proceso mediante providencia de 18 de julio de 201 6, y dispuso, entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria 236 -9452, la sustracción provisional del comercio del inmueble; notificar a l ciudadano Carlos Alberto Solís Guzmán , al Ministerio Público, al Alcalde y al Personero del Munici pio de Puerto Lleras -Meta y la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La publicación se efectuó los días 6 y 7 de agosto de 2016 en el periódico Llano 7 Díaz, y el 7 de ese mes y año, en El Tiempo 7. Enterada la r epresentante del
7 Folios 311 y 312, Cdo. 1.Ministerio Público solicitó pruebas para esclarecer los hechos de la solicitud 8. Notificados el Alcalde y Personero de Puerto Lleras 9, y el ciudadano Carlos Alberto Solís Guzmán10, los dos primeros guardaron silencio y el último se opuso a todas las pretensiones. 2.1. Oposición. A través de defensor público, formuló la siguiente excepción frente a las pretensiones principales: 2.1.1. Buena fe exenta de culpa . El señor Solís está ejerciendo posesión sobre
a todas las pretensiones. 2.1. Oposición. A través de defensor público, formuló la siguiente excepción frente a las pretensiones principales: 2.1.1. Buena fe exenta de culpa . El señor Solís está ejerciendo posesión sobre el inmueble de manera tranquila, pacífica e ininter rumpida desde el año 2001 cuando lo compró a su hermano de madre Abel Moreno Guzmán en 6 millones de pesos, posesión que ha sido de buena fe exenta de culpa . No tuvo nada que ver como determinador en la victimización o en los hechos narrados por Ana Isabel González de Parra . D esde el año 2004 o 2005 comenzó a construir paulatinamente hasta lo que se encuentra ahora ; en esa época ocupó el bien con su compañera Leydi Johana Ochoa Martínez y sus hijas Leydi Vanesa y Sofía Solís Ochoa, y Alexandra Ruiz Ochoa 11. El también es víctima del conflicto armado, el 13 de marzo de 1996 le asesinaron un hermano en Puerto Toledo jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Meta, lo que conllevó el desplazamiento de t oda su familia . Este hecho le produjo a su señora madre tras tornos siquiátricos que le causaron pérdida de la memoria y la tiene en tratamiento en el Hospital Departamental de Villavicencio. 2.1.2. En relación con la pretensión subsidiaria manifestó que no “hay oposición y guarda congruencia con la excepción inicia lmente planteada ”. Recordó que el señor Solís es víctima del conflicto armado interno, deriva su sustento y el de su familia, de la explotación económica del inmueble, lo ha mejorado
guarda congruencia con la excepción inicia lmente planteada ”. Recordó que el señor Solís es víctima del conflicto armado interno, deriva su sustento y el de su familia, de la explotación económica del inmueble, lo ha mejorado sustancialmente y tiene un arraigo en éste y en el pueblo. Bajo estas pre misas solicita desde una perspectiva de enfoque diferencial y acción sin daño, se disponga la compensación en favor de Ana Isabel González de Parra y se profieran las órdenes a las autoridades competentes para que formalicen la titularidad del predio al señor Carlos Alberto Solís Guzmán.
88 Folio 5, Cdo.2. 9 5º de septiembre de 2016, folio 315, Cdo. 1. 10 19 de septiembre de 2016, folio 13, Cdo.2 11 Solo hija de su compañera.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 7 2.2. Instrucción, acumulación de proceso s y remisión del expediente al Tribunal. Notificados los convocados, el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado especializado decretó las pruebas pedidas por l as partes e intervinientes y ordenó de oficio las que estimó necesarias12. El 24 de enero de 2017 acumuló el proceso de pertenencia13 promovido por Carlos Alberto Solís con radicado 503133103001201000266-00, el cual cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de
que estimó necesarias12. El 24 de enero de 2017 acumuló el proceso de pertenencia13 promovido por Carlos Alberto Solís con radicado 503133103001201000266-00, el cual cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta. Ago tada la fase probatoria , el 7 de marzo de 2018 el juzgado dispuso la remisión del expediente de restitución a esta Sala Especializada para lo de su cargo.
3. Actuación del Tribunal.
El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó, entre otras cosas : (i) Oficiar a la Fiscalía 66 adscrita a la Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada para que informara de las actuaciones adelantadas dentro del radicado 500016000567201003009 seguido contra Felipe Lombana a lias “El Diablo” por el presunto desplazamiento de la reclamante; (ii) A la Dirección de Análisis y Contexto, al Grupo de Restitución de Tierras, y a la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si Carlos Cecilio Parra González alias “El canoso”; Jaime Hernando Parra González alias “Tiro loco” o “El loco Parra” y Felipe Lombana alias “E l diablo” han sido relacionados con estructuras guerrilleras o paramilitares, posición dentro de la or ganización, zona de influencia y si en la actualidad se conoce su paradero. Recibida la información, se ordenó dejar el expediente en secretaría a disposición de las partes para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 3.1. Ministerio Público14. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras ,
Recibida la información, se ordenó dejar el expediente en secretaría a disposición de las partes para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 3.1. Ministerio Público14. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras , tras reseñar antecedentes fácticos recogidos de la demanda, de la actuación procesal y de la oposición, indicó respecto de Ana Isabel González de Parra, que ella tuvo una posesión pública y pacifica d esde 1970 hasta el 2003, cuando es amenazada y desplazada lo cual permitía e stablecer que durante casi 30 años fuera reconocida públicamente como la legitima poseedora, explotadora y
12 Folios 64-67, Cdo. 2. 13 Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble fuente de este asunto. 14 Folios 95-102 Cdo. 4propietaria del inmueble. De Carlos Alberto Solís Guzmán, el opositor, además de poner en entredicho algunas de sus alegaciones y cuestionar otras, se ocupó también de referir circunstancia que en su sentir evidencia ban contradicciones e impresiones sobre la ocurrencia de ciertos hechos de los esbozados en su s alegaciones. Finalmente concluyó que hubo victimización en l a solicitante por amenazas , el consecuente desplazamiento y el abandono del predio, causados por el temor a los grupos paramilitares (AUC) derivado del hecho de que su hijo pertene ciera a la UP. En torno al opositor apuntó que no tiene prueba de haber sido desplazado desde 1996, ni prueba de haber adquirido de forma legal el predio . Si la compra del bien
la UP. En torno al opositor apuntó que no tiene prueba de haber sido desplazado desde 1996, ni prueba de haber adquirido de forma legal el predio . Si la compra del bien la hizo en el año 2001, como lo adujo en el escrito de contestación de la demanda, estaría confesando que antes d e ser despl azada la solicitante, año 2003, ya había negociado el predio , luego se estaría confesando también que de alguna forma él y su hermanastro participaron en el año 2003 del desplazamiento y despojo del que fue objeto la reclamante . Entre los años 2004-2005 al parecer invade el predio sin autorización de su propietaria reconocida públicamente en el municipio desde los años setenta, y como propietaria directa desde 1987. El 3 de agosto de 2005, el opositor denuncia mediante escritura pública unas mejo ras, con lo cual estaba reconociendo dominio ajeno y además demuestra que no tenía autorización del dueño para invadir y realizar las mejoras. En el año 2006 o 2007, luego de que la solicitante contacta al opositor e intenta n negociar el bien sin que se llegue a un acuerdo, éste la amenaza dici éndole que él se quedaba ahí, que nadie lo podía sacar, aprovechándose de su condición de mujer anciana, sola , separada y sobre todo , con temor por las circunstancias de violencia y amenazas que padeció con sus hijos y nietos por más de 4 años, y en época en la cual todavía quedaban reducto s de grupos al margen de la ley. Lo anterior permite evidenciar, que Carlos Alberto Solís Guzmán desde 2006 realizó actos contra la solicitante de revictimización, repetición y aprov echamiento de su condición de
todavía quedaban reducto s de grupos al margen de la ley. Lo anterior permite evidenciar, que Carlos Alberto Solís Guzmán desde 2006 realizó actos contra la solicitante de revictimización, repetición y aprov echamiento de su condición de víctima del conflicto, mujer cabeza de hogar de la tercera edad, en tanto que ha usufructuado ilegalmente el bien sin pagarle un solo centavo. Se evidencia también que el opositor no es ocupante de buena fe, pues su mala fe se refleja al invadir el predio sin permiso de su propietaria, amenazar e impedir que ella retorne y usufructúe el bien, presentar documentos con graves inconsistencias, manifestar “falsamente” que compró el predio a un hermano suyo desde el año 2001, cuando aún vivía allí la solicitante , y en todo caso decir que esperó dos años para posesionarse del mismo.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 9 Solicita, por tanto, restituir el inmueble a su reclamante, declarar al señor Solís invasor y opositor de mala fe, no compensar valor alguno por concepto de mejoras, y compulsar copias por posible fraude “…que pretendió realizar al presentar en este proceso documentos y declaraciones bajo juramento con contenidos que no corresponden a la realidad, …” 3.2. La UAEGRTD y la parte opositora, guardaron silencio. I
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita
3.2. La UAEGRTD y la parte opositora, guardaron silencio. I
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial dado que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado Puerto Lleras (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial de Tierras en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se admitió la oposición presentada por Carlos Alberto Solís Guzmán.
2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.
Los llamados presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito se encuentran cumplidos, y no se observa nulidad de orden proces al que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 293 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, donde certifica que Ana Isabel González de Parra en calidad de propietaria, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio ubicado en la carrera 1 Nº 5-44, del Municipio de Puerto Lleras -Meta-. A folios 2 64-290 del mismo cuaderno reposa la Resolución número RT 1379 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó la referida inscripción.
3. Cuestión Jurídica a Resolver.
De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y las alegaciones de quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a esta Sala
cual se ordenó la referida inscripción.
3. Cuestión Jurídica a Resolver.
De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y las alegaciones de quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la solicitante es víctima del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo es de desplazamiento, abandono y/o despojodel predio que reclama ; (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución de este. De ser así, deberá establecer (iv) si el opositor demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa, o en su defecto , (v) si puede ser considerado como ocupante secundario del aludido inmueble.
4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras
La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad , la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser sus pendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta
sobre derechos humanos que no pueden ser sus pendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda , pero principalmente para los jueces en sus fallos, y a demás, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Pers onas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio deRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 11 los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.15
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Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 11 los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.15 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral. El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y su capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran prop ietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda n adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta s, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la
Ley. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal
15 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema d e los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloqu e de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”. Y es que ha sido t an
(C.P. art. 93.2).razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, c
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