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TSDJ BOG-50001321 001 2014 00159 01-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001321 001 2014 00159 01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca

Opositora: Marina Robayo de López

Vinculados: Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón , Adriana María Herrera

Santamaría y sociedad Hexágono del Llano Cia. Ltda.

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de apoderado judicial , presentan Etelvina Tu esta López y Clodomiro González Vaca

ANTECEDENTES

1. La demanda. Mediante mandatario judicial los reclamantes solicitan se hagan las siguientes declaraciones: (i) la nulidad de la E.P. N° 3610 otorgada el 24 de agosto de 2001 en la Notaría Primer a del Cí rculo de Villavicencio , por medio de la cual se protocolizó el presunto acto de compraventa realizad o por los solicitantes en favor de

José Rufino Camacho Valbuena , respecto del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03 Manzana I , Casa 1 de la ciudad de Vil lavicencio, identificado con la matrícula N° 230José Rufino Camacho Valbuena , respecto del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03 Manzana I , Casa 1 de la ciudad de Vil lavicencio, identificado con la matrícula N° 23070679, por haberse celebrado mediante fuerza, violencia y ausencia de consentimiento; (ii) como consecuencia , se declare también la nulidad de las siguientes escrituras: a) N° 283 otorgada el 25 de enero de 2002 ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio1; b) 964 otorgada el 28 de febrero de 2006 2 y c) N° 1097 otorgada el 23 de junio del año 20063; (iii) s e ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio

1 Se refiere a aquella mediante la cual José Rufino Camacho vendió a favor de Nubia Rojas Pinzón 2 Se refiere a aquella otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, mediante la cual Nubia Rojas Pinzón vende a favor de Adriana María Herrera Santa María 3 Se refiere a aquella otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio, mediante la cual Adriana María Herrera Santa María vende a favor de Marina Robayo de LópezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 2 (ORIP), anular las anotaciones 11ª ,12ª, 14ª y 16ª realizadas en el folio de mat rícula inmobiliaria 230-70679 correspondiente al predio ya mencionado ; (iv) se ordene la restitución jurídica, real y material del inmueble a sus legítimos propietarios.

inmobiliaria 230-70679 correspondiente al predio ya mencionado ; (iv) se ordene la restitución jurídica, real y material del inmueble a sus legítimos propietarios.

2. La reclamación se su stenta en los siguientes hechos : Los solicitantes el 16 de febrero de 1999 adquirieron en compraventa protocolizada mediante E.P. N° 648 ante la

Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el inmueble ubicado en la calle 15 41 -03, manzana I, casa 1 de esa misma ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 23070679; el precio correspondió a la suma de $80’000.000. En el mes de julio de ese año , los reclamantes recibieron la noticia de que el reconocido paramilitar Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, les mandaba citar, sin especificar la razón de ello. Intimidados por la reconocida reputación del paramilitar, los solicitantes se vieron forzados a atender el llamado. Una vez acudieron a la cita, fueron abordados en la ciudad de Villavicencio por otros miembros de los paramilitares , que los condujeron hasta la presencia de aquél , quien les exigió realizar escritura de c ompraventa respecto del mencionado inmueble. El cabecilla paramilitar , los retuvo bajo amenazas de muerte , hasta cuando forzados y temiendo por su v ida, se vieron en la obligación de acceder a firmar la E.P. N° 3610, mediante la cual transfirieron la propiedad del inmueble a nombre de José Rufino Camacho Valbuena, en compraventa, por la irrisoria suma de $10’000.000; éste a su vez,

mediante la cual transfirieron la propiedad del inmueble a nombre de José Rufino Camacho Valbuena, en compraventa, por la irrisoria suma de $10’000.000; éste a su vez, luego de un corto tiempo , lo transfirió a otra persona. Los reclamantes, víctimas del despojo y del temor ocasionado por las amenazas, sol o hasta el 5 de julio de 2009 acopiaron valor para poner en conocimiento de la Fiscalía estos hechos de violencia y e l 16 de abril del año 2013 present aron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Meta - (UAEGRTD), solicitud de inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas forzosamente. Mediante Resolución RT0106 de 2014 se procedió a esa inscripción.

3. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar

Nombre Identificación edad Estado civil Derecho Reclamado Etelvina Tuesta López 30.048.555 68 Separación de Hecho Propiedad Clodomiro González Vaca 3.270.395 73 Separación de Hecho PropiedadRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 3 3.1. Titulares del derecho a la Restitución

3.2. Núcleo Familiar

4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución4

Nombre del Predio Id registro No catastral FMI Área topográfica Área Solicitada Calle 15 #41.03 Mz I Cs1

4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución4

Nombre del Predio Id registro No catastral FMI Área topográfica Área Solicitada Calle 15 #41.03 Mz I Cs1 89429 50-001-01-04-0594 0009-000 230-70679 0 Ha+0175 m2 0Ha+0201 m2

4.1. Georreferenciación

5. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 29 de julio de 2014 inadmitió la demanda, y una vez subsanada , mediante proveído del 1 4 de agosto siguiente la admitió , dispuso la

4 Información tomada del 28 vuelto que corresponde a la Resolución RT 0106 de 2014 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la “Resolución RTU 0087 del 7 de octubre de 2013”. Nombres Identificación Edad actual Parentesco Luis Leandro Latorre González 1.121.823.248 28 años nieto Cristian Yesid Quiroga González 1.121.891.700 21 años nieto Yesica Alejandra González Rico 1.121.857.010 20 años nieta Daniela Alfonso González 1.121.919.191 25 años nieta Paula Catherine Quiroga González 1.121.855.400 25 años nieta Paula Andrea González Taborda 1.121.909.117 19 años nieta Yaneth Rocío González Tuesta 31.212.326 37 años hija Clara Ivel González Tuesta

Paula Andrea González Taborda 1.121.909.117 19 años nieta Yaneth Rocío González Tuesta 31.212.326 37 años hija Clara Ivel González Tuesta 52.027.718 35 años Hija Marta Yamile González Tuesta 41.213.438 40 años HijaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 4 vinculación de Marina Robayo de López como posible opositor a, la notificación a la UAEGRTD, en razón a que la solicitud no fue tramitada con su intervención , la inscripción de la demanda en el folio de matrícula N° 230-70679, la prohibición de enajenar hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, la suspensión de asuntos judiciales y administrativos relativos al inmueble reclamado , la publicación de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación a l Alcalde Municipal de Villavice ncio y al Ministerio Público, oficiar a la UAEGRTD para que remita copia digitalizada del expediente administrativo y al IGAC para que envíe certificado de avalúo catastral del inmueble. El 23 de agosto de 2014 se realizó la publicación ordenada, el 11 de septiembre de 20145 se notificó a Marina Robayo de López mediante apoderada judicial y el 20 de agosto de 20146 a la UAEGRTD, a través de la Directora Territorial.

el 11 de septiembre de 20145 se notificó a Marina Robayo de López mediante apoderada judicial y el 20 de agosto de 20146 a la UAEGRTD, a través de la Directora Territorial.

5.1. Oposición. Marina Robayo de López se opuso a la solicitud de restitución y manifestó que los solicitantes “jamás” compraron el predio, ni gozaro n de su posesión, ya que ellos mismos afirman que fue su hijo GERMAN GONZÁLEZ TUESTA, quien lo adquirió e hizo la escritura a su nombre, pero que fue la pareja González Rojas7 la que lo poseyó. No obstante aparecer inscritos en el registro de tierras, no se ha probado que los solicitantes hayan sido objeto de despojo del inmueble ; lo que se evidencia es “ una disputa familiar entre personas involucradas con actividades ilícitas que llegó a los estrad os judiciales ”, inicialmente a través de una demanda civil ordinaria de Nubia Rojas contra los solicitantes, que además coincide para la época que presuntamente fueron obligados a suscribir la escritura de transmisión de derechos reales a José Rufino C amacho. Indica, que “podríamos estar frente al delito de concierto para delinquir entre los solicitantes ETELVINA TUESTA DE GONZÁLEZ Y CLODOMIRO GONZÁLEZ VACA y la nuera NUBIA PINZÓN para sacar provecho de una situación consolidada años atrás que fue la venta del predio pero con ánimo temerario de defraudar a quien hoy es su verdadera y legítima propietaria”.

Cuestiona la inscripción de los solicitantes en el registro de tierras despojadas , por cuanto

situación consolidada años atrás que fue la venta del predio pero con ánimo temerario de defraudar a quien hoy es su verdadera y legítima propietaria”.

Cuestiona la inscripción de los solicitantes en el registro de tierras despojadas , por cuanto “… estos personajes fueron victimarios y no hay razón para que prospere la restitución en virtud de actividades ilícitas ”; el contexto de violencia en el que se basa la UAEGRTD se limita a lo que “coloquialmente hoy se denomina copia y pegue de la revista Semana capítulo VERDAD ABIERTA es general y no corresponde al contexto de la venta del predio que es totalmente diferente”.

5 Folio 124 Cdo. 1 6 Ver folio 97 7 Germán González Tuesta y Nubia Rojas PinzónRepública de Colombia

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Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 5

Propone las excepciones: (i) Buena fe exenta de Culpa . El negocio jurídico de compraventa del inmueble en tre Marina Robayo de López y Adriana María Herrera, se originó en la propuesta de u n comisionista ampliamente conocido en la ciudad por su trayectoria en finca raíz, señor Ernesto Frasser, quien tiene una inmobiliaria hace 20 años, persona de confianza para la comunidad , y a quien Adriana María Herrera le dio en consignación dicho inmueb le y aquél le propuso a la señora Marina que adqui riera la vivienda; ella lo observó y manifestó su interés en adquirirlo, razón por la cual , se realizó

consignación dicho inmueb le y aquél le propuso a la señora Marina que adqui riera la vivienda; ella lo observó y manifestó su interés en adquirirlo, razón por la cual , se realizó la negociación. La co mpradora verificó que el predio no tuviera ningún problema legal , gestión que realizaron la abogada Esperanza Cortázar Gutiérrez y el mismo comisionista , con quien ya había realizado otros negocios. El precio acordado fue de $190’000.000 , $170’000.000 en efectivo y un lote ubicado en el Barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio av aluado en ($20’000.000), aclarando que en la escritura de venta , se consignó como precio la suma de $107’000.000 , en razón a que es común en los negocios colocar un monto por debajo del real para efectos tributarios. (ii) Presunción de Derecho y Legal inex istentes. En Villavicencio nunca ha n habido actos de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, ni violaciones a derechos humanos, ni antes ni para la época en que presuntamente los solicitantes fueron obligados a realizar la t radición del inmueble, es un hecho subjetivo de los reclamantes que no ha sido probado por ningún organismo de seguridad y que la denuncia se produce de acuerdo a la declaración ante la UAEGRTD en etapa administrativa, contra alias DON MARIO, “ y lo extraño como ya se dijo, es que no exista denuncia penal contra la presunta autora intelectual que según la declaración de la solicitante ETELVINA TUESTA fue la señora NUBIA ROJAS PINZÓN, quien la despojo ”. Tampoco se tiene conocimiento que los solicitantes hayan pedido

intelectual que según la declaración de la solicitante ETELVINA TUESTA fue la señora NUBIA ROJAS PINZÓN, quien la despojo ”. Tampoco se tiene conocimiento que los solicitantes hayan pedido medidas de protección individual relacionada con la ley 387 de 1997 y no aparece en el certificado de libertad , ninguna medida de protección, salvo la que se origina a causa de este proceso. Resalta que en la declaración de ETELVINA TUESTA ante la UAEGRTD, “tanto los solicitante como la nuera de estos y Germán González Tuesta q.e.p.d. hijo de los solicitantes y esposo de la segunda referida, conocían y tenían una estrecha amistad con el paramilitar alias DON MARIO (…). Queda claro con esta declaraci ón que todos ellos: ETELVINA TUESTA, CLODOMIRO GONZALEZ VACA, GERMAN GONZALES (SIC) TUESTA JOSE RUFINO CAMACHO Y NUBIA ROJAS PINZÓN tenían un vínculo con el paramilitar alias DON MARIO; Germán, no solo era amigo y además su subalterno, los progenitores y p eticionarios, conocen a don Mario y son amigos de él, pues lo conocieron como finquero y patrón de su hijo, y Rufino Camacho quien dice la señora ETELVINA es amig a de ali as DON MARIO y amigo de ellos”. Señala que, “ NUBIA no solo era la esposa de GERMAN GO NZALEZ TUESTA trabajador de alias don Mario, nuera de los solicitantes y también al parecer amiga de don Mario según la solicitante (…) la única persona que eventualmente pudiera reclamar, es la señora NUBIA ROJAS PINZON, quien sabe por las pruebas hasta a hora aportadas era la compañera perma nente de GERMANRepública de Colombia

solicitante (…) la única persona que eventualmente pudiera reclamar, es la señora NUBIA ROJAS PINZON, quien sabe por las pruebas hasta a hora aportadas era la compañera perma nente de GERMANRepública de Colombia

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Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 6 GONZÁLEZ TUESTA .” (iii) Inexistencia de la calidad de víctima. Tacha la calidad de víctima de los solicitantes bajo el sustento que : “no es posible que ellos mismos confiesen que su hijo Germán trabajaba para el paramilitar alias Don Mario, y entre ellos hacían su propia justicia como es de público conocimiento; las reglas de la experiencia enseñan que cuando un ciudadano de bien es citado por un grupo armado ilegal acude a las autoridades legítimamente c onstituidas para denunciar, o en últimas sale desplazado como víctima del conflicto armado, así ha ocurrido a miles de Colombianos de bien, pero aquí los solicitante (sic) acudieron a una cita como cuando alguien visita a un familiar o a un amigo, y luego regresan al mismo sitio donde viven sin temor alguno, es más. ”. (iv) Simulación. Es claro que el negocio jurídico de compraventa ente é stos y la empresa HEXAGONOS DEL LLANO COMPAÑÍA LTDA, es simulado pues afirman que no fueron los compradores sino que su hijo les hizo las escrituras a su nombre, es decir que , simularon ser adquirientes del bien que hoy se reclama en restitución, para “ evitar a toda costa la extinción de dominio de dicho bien como quiera que su hijo tenía problemas con la justicia colombiana a raíz de sus vínculos con los

que hoy se reclama en restitución, para “ evitar a toda costa la extinción de dominio de dicho bien como quiera que su hijo tenía problemas con la justicia colombiana a raíz de sus vínculos con los paramilitares y narcotráfico”.

5.2. Llamamiento en garantía. Solicita la opositora se llame en garantía a Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón, Adriana María Herrera Santamaría.

5.3. En auto del 15 de octubre de 2015 se admitió el llamado en garantía respecto a la ciudadana Adriana maría Herrera Santamaría y se vinculó a Hexágonos CIA Ltda, Rufino Camacho y Nubia Rojas.

5.3.1. La señora Adriana María Herrera Santamaría se notificó en forma personal 8. El representante legal de Hexágonos del Llano CIA Ltda, por su parte, hizo lo propio el 16 de octubre del mismo año 9. La señora Nubia Rojas Pinzón se notificó , también en forma personal, el d ía 19 de diciembre de 2014 10. El señor Rufino Camacho Valbuena fue emplazado11, presentándose para su notificación el 02 de marzo de 201512.

5.3.1.1. Hexágonos del Llano CIA Ltda se pronunció señalando que la negociación de la compraventa por el inmueble Casa N °1 Manzana I Urbanización los Buganviles de Villavicencio, fue adelantada con Germán González Turra (sic), quien extendió autorización a la sociedad Hexágonos del Llano , fechada en febrero 8 de 1999, para suscribir escritura de ven ta del inmueble a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro

autorización a la sociedad Hexágonos del Llano , fechada en febrero 8 de 1999, para suscribir escritura de ven ta del inmueble a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro González Vaca, y propone las excepciones: (i) Inexistencia de relación sustancial con

8 Folio 174 9 Folio 175 10 Folio 219 11 Ver folio 236 12 Folio 250República de Colombia

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Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 7 los demandantes y los demandados. Esa sociedad celebró un contrato de promesa de venta del inmueble con Germán González por la suma de $80’000.000; el señor González el día 8 de febrero de 1999, extendió autorización a la promitente vendedora, para que se hiciera a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro González , esa es la única relación sustancial con el inmueble que vendió y entregó a su comprador. (ii) Legitimidad en las actuaciones de la Sociedad Hexágonos del Llano C ia. Ltda. enajenó el predio a Germán González, haciendo las escrituras a los ya mencionados, siendo entregado el inmueble al señor González el 16 de marzo de 1999.

5.3.1.2. Adriana María Herrera Santamaría mediante apoderada judicial se pronunció frente a la reclamación, sin embargo, en auto del 21 de abril de 2015 se tuvo como extemporánea la contestación.

5.3.1.3. Rufino Camacho Valbuena propuso las excepciones: (i) Inexistencia de la

frente a la reclamación, sin embargo, en auto del 21 de abril de 2015 se tuvo como extemporánea la contestación.

5.3.1.3. Rufino Camacho Valbuena propuso las excepciones: (i) Inexistencia de la relación jurídica legal entre solicitantes, demandados, oponentes y el señ or José Rufino Camacho Valbuena. Por la fuerza de las armas fue que aceptó la escritura a su nombre, sin disponer de su voluntad libre y menos prestar su consentimiento. (ii) Fuerza, violencia y constreñimiento, vicios del consentimiento y voluntad. Las narraciones contenidas en las diligencias previas N ° 173.199 adelantadas por la Fiscalía Cuarta Especializada el 21 de octubre de 2014 analizadas en conjunto con el contenido de las E.P. 3610 del 24 de agosto de 20 01 y 283 de enero 25 de 2002 de la Not aría Primera de Villavicencio, esta última por poder a favor del señor José Fernando Díaz, el valor del presunto negocio y demás connotaciones de contenido, son plena prueba de la ilicitud de estos mal llamados actos jurídicos, en los cuales el señor Rufin o también tiene la condición de víctima. (iii) Excepción Genérica.

5.3.1.4. Nubia Rojas Pinzón guardó silencio.

5.4. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. El Ministerio Público, pidió decretar las siguientes pruebas 13: i nterrogatorio de parte a la solicitante Etelvina Tuesta López y a la opositora Marina Robayo de López y oficiar a la SIAN Fiscalía General de la NACIÓN-Policía Nacional.

solicitante Etelvina Tuesta López y a la opositora Marina Robayo de López y oficiar a la SIAN Fiscalía General de la NACIÓN-Policía Nacional.

5.5. Mediante providencia del 2 1 de abril de 201 5, se admitió la oposición de Marina Robayo de López, Hexágonos del Llano y Cia Ltda, y José Rufino Cuervo, se decretaron

13 Folio 102República de Colombia

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Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 8 pruebas de acuerdo a lo solicitado por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente ordenó el despacho. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado mediante auto calendado 20 de mayo de 201 5, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada.

6. Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de julio de 2015 se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso, ente otros aspectos, recibir declaración de la señora Nubia Rojas y Ernesto Frasser y practicar de interrogatorio de parte a Marina Robayo de López ; la primera no se presentó a declarar. En auto del 11 de diciembre siguiente, se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas.

6.1. Pronunciamiento del Ministerio Público. Señaló que está probada la calidad de víctima de los solicitantes a través de la Resolución RT 0106 del 17 de febrero de 2014

6.1. Pronunciamiento del Ministerio Público. Señaló que está probada la calidad de víctima de los solicitantes a través de la Resolución RT 0106 del 17 de febrero de 2014 mediante la cual se les inscribe en el Registro de Tierras Despojadas, precisando que esta condición no es un hecho que dependa de declaración o reconocimiento administrativo alguno. La UAEGRTD microfocalizó el Municipio de Villavice ncio para implementar el proceso de inscripción, situación que permite evidenciar las posibles vulneraciones que pudieron presentarse para pobladores de la región en el marco del conflicto armado interno colombiano. Ante los señalamientos obrantes tanto en la etapa administrativa como dentro de los escritos de oposición arrimados al plenario, en cuanto a las calidades y antecedentes del señor Germán González Tuesta (sic) (Q.E.P.D.) como presunto integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, esa agencia fiscal se remitió a revisar la investigación que cursaba ante la Dirección Antinarcóticos, según oficio N ° 2452 proveniente de la Policía Metropolitana de Villavicencio y las distintas bases de datos que componen la Red Nacional de Información, en especial las bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración, sin encontrar registro alguno que señal e que el mencionado señor contase con antecedentes penales, hiciera parte o se hubiese desmovilizado de alguna estructura armada criminal presente en la región o en su lugar de fallecimiento. Por ello, señala que al no contarse con ningún elemento probatorio determinante de tal calidad no puede inferirse la condición de miembro de un grupo armado al margen de la ley , no es posible concluirlo a partir de

región o en su lugar de fallecimiento. Por ello, señala que al no contarse con ningún elemento probatorio determinante de tal calidad no puede inferirse la condición de miembro de un grupo armado al margen de la ley , no es posible concluirlo a partir de meros indicios de señalamientos y conjeturas de los intervinientes, y aclara que, aún si se estableciese dicha condición, la vulneración en los derechos de los reclamantes debe ser objeto de protección. No puede ser é ste un motivo para predic ar que la compra realizada por su parte a la Sociedad Hexágonos del Llano y Cia Ltda, posea algún vicio de nulidad.República de Colombia

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Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 9 En lo relativo a los elementos constitutivos del despojo , el Ministerio Público señala que resulta probado con el análisis de la documental, el cual, a su juicio , permite deducir las afectaciones o circunstancias que mediaron en las negociaciones primigenias. Si bien, no obra en el expediente sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad de un actor armado del conflicto, ello no es óbice para desconocer las afectaciones y victimización que han tenido que afrontar los solicitantes. Luego, expone que llama mucho la atención la participación para nada pasiva de la señora Nubia Rojas Pinzón a lo largo de las actuaciones judiciales, por l o que solicita de ser necesario oficiar a las autoridades disciplinarias y penales. Respecto a la opositora Marina Robayo de López , “se devela un manto” (sic) donde no se realiza un estudio concienzudo de títulos frente al predio objeto

disciplinarias y penales. Respecto a la opositora Marina Robayo de López , “se devela un manto” (sic) donde no se realiza un estudio concienzudo de títulos frente al predio objeto de restitución, y se incurre en prácticas que ante los agentes estatales no surte la observancia de los lineamientos legales para la realización de negocios jurídicos. De igual forma, las acusaciones por parte de la opositora en contra de los solicitantes carecen de cualquier elemento probatorio fundante. Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la solicitud.

6.2. El apoderado judicial de los solicitantes precis ó que se acreditó la propiedad del inmueble reclamado, así como el secuestro y los hechos violentos por medio de los cuales se produjo el despojo del mismo, lo cual fue ratificado por el señor José Rufino Camacho. Con las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se demostró la existencia de causales de restitución establecida s en la Ley 1448 de 2011 y la certeza respecto de las presunciones legales relacionadas con el vicio del consentimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y los literales d y e del numeral 2 del artículo 77 ibídem. Los opositores no desvirtuaron los hechos y pruebas puestas a consideración en la demanda de restitución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud, no solo por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud de restitución se encuentra ubicado en el municipio de Villavicencio , adscrito a este Distrito Judicial en lo relacionado con la especialidad , sino además, porque se ha formulado oposición, correspondiendo

el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud de restitución se encuentra ubicado en el municipio de Villavicencio , adscrito a este Distrito Judicial en lo relacionado con la especialidad , sino además, porque se ha formulado oposición, correspondiendo resolver al Tribunal Superior, según el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentranRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 10 satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio; además, a folios 55-66 del cuaderno principal aparece, constancia expedida por la Dirección Territorial Metade la UAEGRTD y Resolución número RT 0106 de 2014 , conforme a la s cuales, Etelvina Tu esta López y Clodomiro González Vaca , figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble reclamado, cumpliendo así el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a Etelvina Tuesta López y Clodomiro González les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del inmueble reclamado;

a la Sala determinar si a Etelvina Tuesta López y Clodomiro González les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del inmueble reclamado; para lo cual, deberá establecer se: (i) si ostentaron vínculo con el inmueble para la época en que se aduce fueron despoj ados, o en su defecto, si se predica una relación jurídica simulada; (ii) si está demostrado que los solicitantes tienen c ondición de víctimas y sí además fueron objeto de despojo, por parte del grupo paramilitar al que pertenecía alias “Don Mario” en las condiciones invocadas; (iii) si deben declararse en consecuencia nulos los actos jurídicos a través de los cuales los recl amantes, transfirieron el dominio del predio al señor Rufino Camacho, así como las subsiguientes hasta la última compraventa celebrada, en virtud de la cual aparece como propietaria la opositora Marina Robayo de López; (iv) si la opositora Marina Robayo de López demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y en consecuencia, tiene derecho a la compensación contemplada en la Ley 1448 de 2011; (v) lo pertinente frente al llamamiento en garantía.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte de l bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras en la

el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte de l bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras en la Ley 1448 de 2011, sus

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