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TSDJ BOG-5001312100120170017402-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-5001312100120170017402-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

REF: Restitución de tierras.

SOLICITANTE: Libardo Rubiano Abril.

OPOSITOR: Enrique Olaya Avilés y otra.

RADICACIÓN: 5001312100120170017402.

(Presentada en las Salas de enero 23 y 30, febrero 13 y 20 de 2020 y aprobada la última de las indicadas)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tie rras Despojadas – Meta, interpuso el ciudadano Libardo Rubiano Abril, con oposición de Enrique Olaya Avilés y otra.

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artíc ulos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

2. Con apoyo de la UAEGRTD – Meta el ciudadano Libardo Rubiano Abril solicitó la restitución del predio rural denominado El Progreso vereda Chaparral municipio de San Martin departamento del Meta, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402.

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3. El solicitante adquirió el predio objeto de solicitud por adjudicación del Incora mediante Resolución n.° 188 del 28 de febrero de 1990 , inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-25525 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

San Martín Meta.

4. Se vio obligado a abandonar el predio junto con su familia en el año 1993 , como consecuencia de la reunión a la que citaron los miembros de la guerrilla en la escuela de la vereda y por el asesinato del señor Luis Oyola . Ese mismo año, lo contactaron los paramilitares para advertirle que solo podía vender su predio con autorización de ellos.

5. Desde el momento de su desplazamiento recibió una oferta de compra de un conocido suyo quien le entregó quinientos mil pesos como arras del negocio; sin embargo, días después el comprador lo contactó para informarle que ya no podía comprar el predio sin dar mayores explicaciones.

6. Aproximadamente quince días después del hecho anterior, los paramilitares le informaron que su predio había sido vendido por 24 millones y que deb ía

podía comprar el predio sin dar mayores explicaciones.

6. Aproximadamente quince días después del hecho anterior, los paramilitares le informaron que su predio había sido vendido por 24 millones y que deb ía presentarse al municipio de San Martín a suscribir promesa de compraventa. En dicho momento recibió nueve millones de los cuales debió entregar dos a los paramilitares.

7. Días después fue nuevamente contactado por el grupo paramilitar par a formalizar el negocio, lo que se hizo mediante la suscripción de la Escritura Pública número 1059 del 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Martin, en la que fue compradora la señora Aracelia Vanegas de Ulloa; en tal momento recibió 15 millones de pesos y debió entregar siete millones al grupo armado ilegal.

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR

Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Libardo Rubiano Abril 4.171.451 01-07-1952 Casado Desde 1990 Propietario Núcleo familiar Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos VictimizantesTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 3

Escilda Hortensia Sánchez 23.778.102 07-03-1954 Compañera Sí Bárbara Otilia Rubiano Sánchez 52.213.056 22-03-1975 Hija No Claudia Yasbely Rubiano Sánchez 52.366.738 28-03-1976 Hija No

Bárbara Otilia Rubiano Sánchez 52.213.056 22-03-1975 Hija No Claudia Yasbely Rubiano Sánchez 52.366.738 28-03-1976 Hija No Nubia Yorleny Rubiano Sánchez 52.825.428 10-10-1979 Hija No

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD,

AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO

8. La señora Araceli a Vanegas de Ulloa mediante la Escritura Publica número 544 del 10 de Julio del 2008 de la Notaria Única de San Martin, bajo el FM Inmobiliaria n.º 236-55667 englobó el predio El Progreso con FM Inmobiliaria n.º 236-25525 solicitado en restitución, con el terreno denominado Lote Rural con FM Inmobiliaria n.º 236-49946 y, por tanto, actualmente registra una extensión aproximada de sesenta y siete hectáreas con siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (67 ha + 7750 m2). El predio anteriormente descrito fue el que transfirió a los actuales propietarios señores Osmary Sanchez Diaz y Enrique Olaya Avilés mediante escritura pública número 561 del 17 de Julio del

2008.

9. Claro lo anterior, el área solicitada corresponde únicamente al predio que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525 denominado El Progreso, ubicado en la vereda Gran Chaparral de San Martín - Meta, el cual tiene asociado la cédula catastral número 00-02-014-0054-000, con una cabida de 59 Ha y 1.750

en la vereda Gran Chaparral de San Martín - Meta, el cual tiene asociado la cédula catastral número 00-02-014-0054-000, con una cabida de 59 Ha y 1.750 metros cuadrados y cuyo estado actual es CERRADO. De manera que el predio requerido cuenta con los siguientes datos de identificación:

Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito

00-02-014-0054-000 236-25525 59 Ha 1750 m2 Osmary Sanchez Diaz y Enrique Olaya Avilés GEORREFERENCIACIÓNTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 4

LINDEROS

10. De acuerdo con la solicitud el inmueble requerido en restitución se identifican algunos drenajes y caños, y conforme información de la ANH , se traslapa con un bloque en exploración petrol era a nombre de Ecopetrol , situaciones que no afectan el presente proceso.

PRETENSIONES

11. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico del inmueble El Progreso que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525,TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402.

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ubicado en la vereda Gran Chaparral del municipio de San Martín - Meta, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido.

12. Declarar probada la s presunciones previstas en los n umerales 1º, 2º

ubicado en la vereda Gran Chaparral del municipio de San Martín - Meta, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido.

12. Declarar probada la s presunciones previstas en los n umerales 1º, 2º literales a, b y d, y núm. 5° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente el negocio jurídico celebrado entre el señor Libardo Rubiano Abril y la señora Aracelia Vanegas de Ulloa respecto del predio El Progreso que s e identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525.

13. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín –

Meta:

13.1. El desenglobe del predio de mayor extensión denominado "El Progreso" identificado con FM Inmobiliaria n.º 236-55667 y, en consecuencia, dar apertura nuevamente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 236 -25525 que correspondía al predio hoy materia de solicitud.

13.2. Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el (los) folio (s) de matrículas N° 236 -55667 y 236-25525.

13.3. Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

13.4. Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial,

correspondientes asientos e inscripciones registrales.

13.4. Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

13.5. Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello.

13.6. Actualizar los folios de matrícula n.° 236-25525 y 236-55667 en cuanto a su área, linderos y el (los) titular(es) del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 6

14. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Meta que con base en los folios de matrícula inmobiliaria No. 236-25525 y 236-55667 actualizados por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Mart ín de los Llanos, adelante la actuación catastral que corresponda.

15. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011.

16. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los

derechos reconocidos ordenar, entre otras:

16.1. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) para que se activen las medidas de asistencia y reparación, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la L. 1448/2011.

16.1. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) para que se activen las medidas de asistencia y reparación, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la L. 1448/2011.

16.2. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de San Martín adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso.

16.3. A la UAEGRTD incluir al solicitante y su núcleo familiar en programas de proyectos productivos y al Banco Agrario para efecto del subsidio de viv ienda rural.

17. Adoptar medidas con enfoque especial de género a favor de la señora

Escilda Hortensia Sánchez de Rubiano.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

18. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 01720 de cinco de octubre de 2017 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor Libardo Rubiano Abril (fl. 164-181 c.1). En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad previsto por la L.

1448/2011.

TRÁMITE JUDICIAL

19. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio quien admitió laTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402.

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demanda el primero de febrero de 2018, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, la vinculación

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demanda el primero de febrero de 2018, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, la vinculación de Arcelia Vanegas de Ulloa, Osmary Sánchez Díaz y Enrique Olaya Avilés y enterar de la solicitud a otras entidades (fl. 199-202 c.1).

20. La publicación de que trata el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se realizó el 11 de febrero de 2018 en el diario El Espectador (fl. 277 c.1) y las personas vinculadas se notificaron personalmente.

21. El señor Enrique Olaya Avilés mediante apoderada de confianza presentó oposición (fl. 281-295 c.1), al igual que lo hicieron las señoras Aracelia Vanegas de Ulloa (fl. 392-399 c.2) y Osmary Sánchez Díaz (fl 423-438 c.2).

22. El juzgado de instrucción decretó pruebas mediante autos de primero y 30 de agosto (fl. 505, c.2, y 633, c.3), y 24 de septiembre (fl. 773, c.3), todos de 2018, e i nterrogó a las parte s, escuch ó declaraciones, practic ó inspección judicial sobre el predio y dio trámite a la controversia del avalúo pericial presentado por los opositores Olaya y Sánchez, entre otras pruebas ordenadas.

23. Dicho despacho ordenó remitir el expediente del proceso al Tribunal mediante auto de febrero cuatro de 2 019 luego de estimar recaudados los medios de prueba que ordenó practicar (fl. 933, c.4).

23. Dicho despacho ordenó remitir el expediente del proceso al Tribunal mediante auto de febrero cuatro de 2 019 luego de estimar recaudados los medios de prueba que ordenó practicar (fl. 933, c.4).

24. El Tribunal avocó conocimiento del proceso y ordenó practicar pruebas de oficio el 28 de marzo de 2019 . Luego de recaudar los elementos de convicción necesarios para decidir el asunto corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de octubre de 2019.

ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

25. Los cónyuges Enrique Olaya Avilés y Osmary Sánchez Díaz, a través de abogada de confianza, aunque en escritos separados , plantearon los siguientes similares argumentos para sustentar la oposición contra la restitución

objeto del trámite de la referencia:

25.1. Residen hace 26 años en Bogotá y visitaron unas dos veces el municipio de San Martín por cuanto el esposo de la hermana del señor Olaya tiene una finca en el municipio Castilla la Nueva, de manera que no tuvieron oportunidad de conocer la situación de conflicto vivida por dicho municipio . Supieron de laTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 8

venta del inmueble objeto de restitución en el año 2007 a través de su amigo Daimer Avilés quien tiene finca en la vereda Murujui del municipio de San Martín y que conocía a Nemecio Martínez Mora vendedor de leche en varias veredas del mismo el cual les informó de la venta.

25.2. En su condición de comerciante s son muy cuidadosos al momento de

y que conocía a Nemecio Martínez Mora vendedor de leche en varias veredas del mismo el cual les informó de la venta.

25.2. En su condición de comerciante s son muy cuidadosos al momento de realizar sus transacciones comerciales, razón por la que contact aron directamente a la señora Aracelia Vanegas y tomaron precauciones al momento de realizar el negocio jurídico: preguntaron por el predio a Nemecio Martínez y Daimer Avilés, quienes les informaron que la señora Vanegas era la propietaria y llevaba varios años viviendo en el pre dio, verificaron la titularidad en el folio de matrícula inmobiliaria, solicit aron copias de recibos de pago del impuesto predial en el municipio, en los cuales aquella figuraba como propietaria, y solicitaron certificados de paz y salvo ante el Banco Agrario por hipotecas.

25.3. El precio convenido con la señora Vanegas fue $290 millones, suscribieron contrato de promesa de compraventa momento en el cual cancel aron $120 millones. Posteriormente realizaron los siguientes pagos: el 15 de enero de 2018 cancelaron $50 millones, el siete de julio del mismo año entregaron a la señora Vanegas $35 millones y al momento de la firma de la escritura de venta cancelaron $15 millones en efectivo y transfiri eron a la vendedora un local comercial ubicado en Bogotá que se estimó en $35 millones y un carro Mazda Alegro valorado en el mismo valor precedente para completar la cifra acordada. El negocio se formalizó el 17 de julio de 2018, mediante escritura pública n. o 561 de la notaría única de San Martín.

25.4. Afirman que recibieron el predio en “muy malas condiciones” y relacionan

El negocio se formalizó el 17 de julio de 2018, mediante escritura pública n. o 561 de la notaría única de San Martín.

25.4. Afirman que recibieron el predio en “muy malas condiciones” y relacionan las obras ejecutadas en el mismo desde aquel momento.

25.5. Se opone n a todas las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución actuaron con buena fe material exenta de culpa. No se oponen a que se considere la condición de víctima del solicitante pero llama n la atención en cuanto a la ausencia de pruebas sociales que permitan evidenciar tal calidad, pues no van más allá “de situaciones de contexto referentes a la violencia y conflicto armado que se presentó en el municipio de San Martín – Meta”.

25.6. Proponen como excepciones a la restitución, de un lado, la falta de nexo causal entre los hechos victimizantes y la compra del predio El Progreso porTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 9

ellos realizada, ya que los primeros supuestamente acaecieron en 1993 y la segunda se produjo 14 años después.

25.7. De otro, argumentan su buena fe exenta de culpa porque nada tuvieron que ver con la negociación entre el aquí solicitante y la señora Vanegas pues hasta el año en que adquirieron a esta última no tuvieron ninguna relación con el municipio San Martín . Destacan que la mayor parte de sus vidas ha transcurrido en Bogotá donde se dedican a la actividad comercial y que en el negocio de compra tuvieron en cuenta las precaucione s ya relacionadas . Además, para la fecha del mismo, el departamento del Meta:

“(…) presentaba unas condiciones estables de seguridad y era un territorio tranquilo,

negocio de compra tuvieron en cuenta las precaucione s ya relacionadas . Además, para la fecha del mismo, el departamento del Meta:

“(…) presentaba unas condiciones estables de seguridad y era un territorio tranquilo, no solo por lo que mi poderdante pudo evidenciar, sino también por las manifestaciones que le hicieron las personas que conocía, lo que le dio tranquilidad para adquirir el inmueble.” (fl. 291, c.1)

26. La señora Aracelia Vanegas de Ulloa presentó escrito a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo el ocho de marzo de 2018

(fl. 392 -398, c. 2) , se opuso a todas las pretensiones formuladas por el solicitante y negó los hechos que se refieren a las circunstancias de la negociación del predio.

26.1. Plantea como excepciones de mérito, el ejercicio de la propiedad de buena fe exenta de culpa con el lleno de requisitos legales porque nunca ejerció actos de violencia encaminados a obtener la salida del solicitante del predio reclamado, el negocio de compra lo convino directamente con el señor Rubiano sin intermediarios y pagó el precio que mutuamente acordaron por el inmueble ($24 millones).

También compró a los señores Henry y Dumar Chávez , colindantes del predio El Progreso, un terreno de 11 hectáreas, según escritura Pública n.o 039 del 26 de enero de 2005, otorgada en la Notaria Única de San Martín, el cual englobó con el Progreso, conformando un solo predio de 70 Ha.

26.2. Tacha la calidad de víctima del solicitante porque falta a la verdad cuando afirma que el predio El Progreso fue vendido con intermediación y presión de

con el Progreso, conformando un solo predio de 70 Ha.

26.2. Tacha la calidad de víctima del solicitante porque falta a la verdad cuando afirma que el predio El Progreso fue vendido con intermediación y presión de grupos paramilitares. El contexto como se plantea en la solicitud está lejos de ser verdad, ya que ella entregó el monto convenido por el predio directamente Libardo Rubiano sin que, como se afirma, los paramilitares estuvieran al tanto del negocio y, menos, fueran ellos quienes dispusieron los términos del mismo.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 10

ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los solicitantes

27. El apoderado de los solicitantes recuerda la forma como estos accedieron a la propiedad del inmueble que reclaman y aduce que son titulares del derecho a la restitución con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011 porque se vieron obligados a abandonarlo siendo posteriormente despojados del mismo en el “marco del conflicto armado que para el año del hecho victimizante, imperaba en el Departamento de Meta, municipio de San Martín, vereda

Chaparral.”

28. Sostiene que en el expediente se encuentra acreditado que los solicitantes sufrieron “daños” como consecuencia “de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de vi olaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Refiere que en el trámite administrativo y judicial se tiene establecido que el señor Rubiano fue obligado a abandonar el predio en cuestión

internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Refiere que en el trámite administrativo y judicial se tiene establecido que el señor Rubiano fue obligado a abandonar el predio en cuestión en 1993, que los paramilitares directamente vendieron el predio a la señora Araceli Vanegas de Ulloa, viéndose obligado a suscribir la escritura de venta y a recibir $24 millones de pesos, de los cuales debió entregar $9 millones a las personas al margen de la ley que lo negociaron.

29. Añade que a través del testimonio de Julio Alberto Rubiano Bautista, se pudo determinar el modus operandi “de los paramilitares de San Martín para despojar de sus predios a los campesinos del sector, el cual consistía en ofrecer un monto irrisorio por la propiedad, luego ser forzado a firmar el documento y finalmente descontar del valor cancelado un monto por la comisión de la venta del predio”. Sostiene que, conforme el testigo en mención, la acción de despojo es atribuible a Hernando Rincón Jiménez quien “ negociaba las fincas, cobraba las vacunas y “ejecutaba” dinero de los paramilitares, además detalló que andaba armado y acompañado por paramilitares”.

30. Explica que se pudo establecer en el proceso q ue Rincón Jim énez fue compañero permanente de la señora Araminta Vanegas, hermana de la señora Aracelia Vanegas de Ulloa quien adquirió el predio a Rubiano. Agrega que la señora Vanegas de Ulloa calló su vínculo con Rincón Jiménez, persona de quien se probó que trabajó para Víctor Carranza hasta la fecha de su muerte y vivía

señora Vanegas de Ulloa calló su vínculo con Rincón Jiménez, persona de quien se probó que trabajó para Víctor Carranza hasta la fecha de su muerte y vivía en una casa de este ubicada en el municipio de San Martín Meta. DestacaTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 11

también que dentro del proceso pudo establecerse la existencia de algún tipo de relación entre Rincón Jiménez y Manuel de Jesús Pirabán, alias Pirata , líder del grupo paramilitar en dicho municipio.

31. Concluye que las circunstancias mencionadas permiten inferir, contrario a lo que sostienen los opositores, que el negocio no se realizó en condiciones normales, que hubo presión o intervención de grupos paramilitares, y que por tanto, se configuran los presupuestos del despojo, siendo víctima s los solicitantes en relación con el predio objeto de restitución.

Parte opositora

32. La apoderada de los opositores Enrique Olaya Avilés y Osmary Sánchez Díaz (con. 138 Tribunal), repite en buena medida el escrito con el que sustentó su oposición: refiere los hechos que llevaron a la adquisición del predio, las condiciones económicas de la negociación, las obras ejecutadas en el inmueble y las sumas invert idas a partir de su adquisición. Insiste en la ausencia de pruebas sociales que permitan determinar las circunstancias que dieron lugar al presunto desplazamiento forzado de los solicitantes y en la ausencia de nexo causal entre dicho hecho victimizante y la venta del predio por aquellos a la señora Vanegas de Ulloa y por esta a los aquí opositores 14 años después.

presunto desplazamiento forzado de los solicitantes y en la ausencia de nexo causal entre dicho hecho victimizante y la venta del predio por aquellos a la señora Vanegas de Ulloa y por esta a los aquí opositores 14 años después. Enuncia nuevamente las labores de diligencia y cuidado adelantadas por los opositores para verificar las circunstancias del inmueble y de la persona que les vendía, comportamiento que considera ajustado a la exigencia de la buena fe exenta de culpa.

Concluye solicitando negar la pretensión de restitución de los solicitantes, y en caso de acceder a ella, conceder la buena fe exenta de culpa de sus mandantes y ordenar la compensación por el valor que resulte probado en el proceso.

33. El apoderado de la señora Aracelia Vanegas de Ulloa solicita al Tribunal “reconocer las excepciones presentadas”, argumenta que l a versión del desplazamiento del solicitante no tiene asidero, que conforme a uno de los testimonios que obran en el expediente el homicidio de Luis Oyola se produjo después de la salida del solicitante, que la esposa de este no fue clara y nada aportó a l a versión de este y que tampoco se pudo probar la presencia de miembros de grupos armados ilegales cuando se suscribió la escritura pública de venta.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402.

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Ministerio Público

34. No obstante que la representante del Ministerio Público presentó su opinión final del caso cuando ya se encontraba registra do proyecto de fallo, la Sala admitió considerarlo como insumo para la adopción del presente fallo, razón por la cual se destacan los aspectos más importantes del mismo.

final del caso cuando ya se encontraba registra do proyecto de fallo, la Sala admitió considerarlo como insumo para la adopción del presente fallo, razón por la cual se destacan los aspectos más importantes del mismo.

35. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, a las generalidades del caso, los hechos de victimización expuestos por el solicitante, las peticiones formuladas, los escritos de oposición presentados y al trámite que surtió el presente proceso , el Ministerio Público se planteó los siguientes problemas jurídicos: a) si existieron hechos victimizantes que obligaran a los solicitantes a abandonar el predio solicitado en restitución o si el abandono se debió a problemas conyugales que se presentaron entre ello s; b) si por la precaria situación económica en que se vio envuelto el solicitante como consecuencia del abandono del predio y por la intervención de los paramilitares debió vender el predio a la señora Aracelia Vanegas, o si como afirma esta la venta se produjo sin coacción alguna, y c) si respecto de los opositores Enrique Olaya y Osmary Sánchez Díaz se puede predicar la buena fe exenta de culpa.

36. En relación con el primer problema jurídico en mención, la representante del Ministerio Público expone las posiciones contrapuestas entre el solicitante y la opositora Arecelia Vanegas en cuanto a la existencia o no de situaciones de conflicto en la vereda Gran Chaparral del municipio de San Martí n Meta.

Menciona a algunos testigos que sostienen la no presencia del confl icto en la zona o de grupos armados al margen de la le y1. Sin embargo, destaca la existencia en el proceso de un oficio de la Fiscalía que da cuenta de la presencia

Menciona a algunos testigos que sostienen la no presencia del confl icto en la zona o de grupos armados al margen de la le y1. Sin embargo, destaca la existencia en el proceso de un oficio de la Fiscalía que da cuenta de la presencia desde los años 80 del siglo pasado de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Martín y de la declaración ante este Tribunal de Manuel de Jesús Pirabán, a. Pirata, quien fuera cabecilla de las autodefensas de San Martin que confirma la presencia de este grupo en el municipio en mención, lo que la lleva a concluir la falta de credibilidad del dicho de los testigos.

37. Acto seguido analiza si puede tenerse como causa de la salida del solicitante Libardo Rubiano las desavenencias con su cónyuge, como afirmó uno de los

1 Clara Cecilia Leiva Neira, Aquilino Martínez Gutiérrez, Leydy Johanna Rubiano Cubillos, Nemesio Martínez Mora y Fernando Pastor Gamez Vega y Oscar José Méndez Ávila aunque la mayoría sino todos dan cuenta de la muerte violenta de Luis Oyola.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 13

declarantes, o si su desplazamiento puede atribuirse a que fuera “auxiliador de la guerrilla”.

38. Para lo primero transcribe en extenso las declaraciones del solicitante que dan cuenta de la presencia del conflicto en las veredas en que vivió , y de las circunstancias en que se produjo su desplazamiento, se refiere igualmente al dicho de la esposa de este, Escilda Sanchez de Rubiano, a las declaraciones de Julio Alberto Rubiano Bautista, de Nubia Yurlene Rubiano Sánchez , hija de los

circunstancias en que se produjo su desplazamiento, se refiere igualmente al dicho de la esposa de este, Escilda Sanchez de Rubiano, a las declaraciones de Julio Alberto Rubiano Bautista, de Nubia Yurlene Rubiano Sánchez , hija de los solicitantes, de Luis Alfredo Rubiano Abril , hermano del solicitante y concluye que “Del examen en conjunto de la prueba recaudada se tiene por acreditado que, efectivamente existieron problemas conyugales en la pareja Rubiano Sánchez, pero, no obra prueba que permita asegurar que ese fue el motivo por el cual salió el señor Rubiano de la Vereda Chaparral” y que por tanto “ha de darse credibilidad a lo aseverado por el señor Libardo Rubiano Abril, la señora Escilda Hortensia Sánchez de Rubiano y a su hija, Nubia Yurlene Rubiano Sánchez, en cuanto a que los esposos sí estuvieron separados, pero que ello aconteció estando en Bogotá, es decir, después de los hechos que causaron el desplazamiento”.

39. Concluye también que no obra evidencia e n cuanto a que el solicitante pudiera ser auxiliador de la guerrilla y acude para ello al dicho del señor Rubiano, a lo manifestado por el hermano de este.

40. Descartadas las anteriores hipótesis como causantes del desplazamiento del solicitante Libardo Rubiano, el ministerio público infiere que este “ salió desplazado de la Vereda El Chaparral por el miedo que sintió de perder su vida, toda vez que la guerrilla fue a buscarlo a su finca en el año 1993, cuando e

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