TSDJ BOG-70001312100420130005701 ACUMULADOS 70001312100420130005401 – 70001312100420140016400 - 70001312100420150007400-(19-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSDJ BOG-70001312100420130005701 ACUMULADOS 70001312100420130005401 – 70001312100420140016400 - 70001312100420150007400-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
REFERENCIA: Restitución de Tierras.
DEMANDANTE: Santiago Ruiz Beltrán y otros.
OPOSITOR: Sebastián Ruiz Domínguez y otros.
RADICACIÓN: 70001312100420130005701.
ACUMULADOS: 70001312100420130005401.
70001312100420140016400. 70001312100420150007400.
(Discutido y aprobado en Sala del 18 de enero de 2018)
Providencia por medio de la cual esta Sala resuelve solicitudes de aclaración y corrección de sentencia.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el último informe de la Secretaría, en tiempo, la UAEGRTD – Córdoba - Sucre presentó las siguientes solicitudes de aclaración y corrección a la sentencia que se profirió el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) en los procesos de restitución de tierras de la referencia:
1.1. En el ordinal primero (1) de la parte resolutiva referente al reconocimiento de la calidad de víctima, se omitió incluir al restituido Eduardo Ruíz Beltrán.
1.2. En el ordinal 16.21 de la parte resolutiva la señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila y su núcleo familiar d ebieron reconocerse como segundo s
1.2. En el ordinal 16.21 de la parte resolutiva la señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila y su núcleo familiar d ebieron reconocerse como segundo s ocupantes de la parcela n° 9 del predio El Coco y La Meza y no de la parcela n° 10 del mismo predio como quedó consignado.
1.3. Las prescripciones del ordinal 17.3 deben dirigirse al programa de proyectos productivos de la UAEGRTD y no al Fondo de la entidad.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 2
1.4. Dado que el FM Inmobiliaria n° 342 – 29468 identifica las parcelas n° 5 y 6 del predio El Coco y La Meza consideran que lo apropiado en el ordinal 21.4 de la parte resolutiva era ordenar la apertura de un nuevo FMI Inmobiliaria para la parcela n° 6 restituida a José Pérez Pérez y su cónyuge , y que el citado FM Inmobiliaria existente se mantuviera para la parcela n° 5 la cual se dispuso que quedara a nombre del señor Sebastián Ruíz Domínguez.
1.5. En relac ión con el término de un (1) mes concedido para las compensaciones ordenadas, consideran que debe ser ampliado teniendo en cuenta los diferentes trámites que deben adelantarse para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. PARTES CONSTITUTIVAS DE LAS SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, así como en las sentencias de
CONSIDERACIONES
1. PARTES CONSTITUTIVAS DE LAS SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, así como en las sentencias de tutela, en las de restitución deben diferenciarse dos partes constitutivas del fallo, así:
“(i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la res titución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,
(ii) la que se manifiesta sobre aquellos aspectos que no afectan el núcleo esencial del derecho que es reconocido, esto es el derecho a la restitución, sino que están relacionados con la efectividad misma del derecho, o el cumplimiento de las órdenes que con tal propósito se profieren. Lo anterior por cuanto el Art. 102 de la L. 1448/2011 otorga amplias facultades post fallo a los jueces transicionales de restitución de tierras a efectos de que garanticen el goce del derecho reconocido.”1
De acuerdo con lo anterior, si bien se reconoce que en virtud al principio de seguridad jurídica e intangibilida d del fallo, las sentencias no deben ser modificadas en su contenido esencial (parte i), excepcionalmente, pueden serlo en la parte que no decide sobre el fondo del derecho a la restitución o algún otro reconocido, con el fin de gestionar su cumplimiento ( parte ii), así por ejemplo, para garantizar el derecho fundamental a la restitución, a la compensación del opositor con buena fe exenta de culpa, al acceso a la administración de justicia, y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
para garantizar el derecho fundamental a la restitución, a la compensación del opositor con buena fe exenta de culpa, al acceso a la administración de justicia, y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
1 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 11 de agosto de 2016, O. Ramírez.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 3
La referida excepción surge de ponderar, por una parte, la seguridad jurídica, y por otra, el acceso a la justicia, ejercicio que evidencia el hecho de que a sabiendas de la existencia de un fallo en firme, hay eventos en los que el juez de tierras requiere hacer uso de sus amplias facultades otorgadas (par. 1º art. 91 y art. 102 L. 1448/2011), para evitar que se niegue la eficacia de los derechos protegidos.
A su vez es importante destacar que la tesis de este Tribunal no quebranta el principio de se guridad jurídica en tanto no es posible modificar el contenido esencial del fallo, en ese sentido permanecen en todo momento, inmanentes los derechos en disputa una vez han sido reconocidos a la parte solicitante, a la opositora que ha acreditado la buena fe exenta de culpa, y/o a aquél que sin ser opositor en estricto sentido, ostenta la condición de un segundo ocupante sujeto de atención especial.
En este orden de ideas, es claro que la parte resolutiva de la sentencia que se manifiesta concediendo el derecho de restitución (parte i), hace y debe hacer
de atención especial.
En este orden de ideas, es claro que la parte resolutiva de la sentencia que se manifiesta concediendo el derecho de restitución (parte i), hace y debe hacer tránsito a cosa juzgada con “carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” 2, cuyo cumplimiento deberá ser observado con órdenes dictadas en aquella providencia (parte ii), o mediante otras emitidas a través del seguimiento pos fallo.
2. MECANISMOS PROCESALES PARA ACLARAR, ADICIONAR, O
MODIFICAR LAS SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Según lo expuesto en el numeral precedente, una sentencia de restitución puede ser modificada o modulada siempre que no se trate del contenido esencial del fallo. No obstante, se está ante una posibilidad que no opera según los caprichos de la autoridad judicial, las partes, o los intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras, sino que ha de estar media da por la clara, precisa y evidente necesidad de practicar dicha actuación con base en la teleología de la L. 1448/11.
Por lo anterior, y ante la falta de regulación especial, la Sala ha considerado que la aclaración, la corrección y/o la adición de sent encias según prevé el Código General del Proceso (art. 285 y ss., L. 1564/12), son los mecanismos procesales a los que se debe acudir primeramente para resolver las dudas, los errores, o los asuntos omitidos en el fallo de restitución y que obligatoriament e debían ser considerados en el mismo.
2 CConst, C-774/01, R. Escobar.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401
considerados en el mismo.
2 CConst, C-774/01, R. Escobar.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 4
Veremos cómo se han de empelar dichos mecanismos frente a la sentencia de restitución, con el fin de que su ejercicio no resulte desnaturalizado, precisando qué es lo que requiere acreditar para su procedencia material y formal.
2.1. Naturaleza procesal de la figura «aclaración»
La aclaración es una figura jurídica que permite a las partes dentro de un proceso judicial, a un tercero reconocido en el mismo o a los ejecutores de una orden judicial solicitar se aclare un concepto “que se preste a interpretaciones diversas o que generen incertidumbres”3.
Pero esta incertidumbre o ambigüedad debe encontrarse en la parte resolutiva del fallo. Esto, dado que la fuerza ejecutoria del fallo no puede verse dilatada por una mera duda aparente o inocua. La duda por la parte motiva de la sentencia no puede ser objeto de aclaración, salvo que sea absolutamente necesaria para la ejecución de la parte resolutiva. Esto dado que la misma ha decidido el fondo de la materia, haciendo que cualquier duda en la parte motiva sea inocua.
En consecuencia, para que una aclaración sea procedente, se debe demostrar inequívocamente el concepto con la fuerza para crear la confusión, tanto como explicar los motivos que lo sustentan, pues de lo contrario se retrasa injustificadamente la ejecución de lo ordenado, y así, la aclaración se emplearía
inequívocamente el concepto con la fuerza para crear la confusión, tanto como explicar los motivos que lo sustentan, pues de lo contrario se retrasa injustificadamente la ejecución de lo ordenado, y así, la aclaración se emplearía como un recurso para que las órdenes emitidas dejen de cumplirse bajo la excusa de estar esperando la respuesta a la misma.
2.2. Naturaleza procesal de la figura «adición»
Se trata de una figura jurídica que permite añadir por medio de sentencia complementaria, la resolución de uno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por ejemplo, que en un proceso de restitución con oposición la sentencia no haya decidido sobre la buena fe exenta de culpa, o, que no haya dicho nada sobre un llamamiento en garantía, asuntos que en sí mismos, no son de tratamiento postfallo, sino que inheren temente corresponden a la litis que el Juez especializado debe resolver en la sentencia.
3 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento civil. T. I. Bogotá: Dupre editores, 10ª ed. 2009, p.655.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 5
Como se ve, una adición versa sobre lo que debía ser objeto de la parte “i” de la sentencia de restitución pero fue omitido en ella, esto es, su contenido esencial, la que inexorablemente debe estar llamada a producir los efectos de cosa juzgada. Luego, esta figura no puede ser óbice para quebrantar el principio de
sentencia de restitución pero fue omitido en ella, esto es, su contenido esencial, la que inexorablemente debe estar llamada a producir los efectos de cosa juzgada. Luego, esta figura no puede ser óbice para quebrantar el principio de inmutabilidad de las sentencias, por lo que bajo ningún motivo puede ser utilizada para pretender modificar el contenido esencial de un fallo judicial4.
2.3. Naturaleza procesal de la «corrección»
La corrección no requiere mayor explicación, de manera que, puede concluirse que su objeto está circunscrito a enmendar errores puramente aritméticos o de escritura, visibles en la parte resolutiva de la sentencia o en su parte motiva, siempre que los alojados en ésta última influyan en la primera.
2.4. Naturaleza procesal de la «modificación» y/o «modulación»
En principio, la figura de modificación de sentencia está prohibida. Así, el art. 285 CGP afirma que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. No obstante, el ejercicio mismo de la ejecución de la sentencia de restitución de tierras, ha demostrado que al dar una orden para garant izar el contenido esencial del derecho, pueden presentarse obstáculos para su correcto cumplimiento, circunstancias que exigen re -plantear o modular lo dispuesto instrumentalmente (parte ii) para concretar la garantía del derecho fundamental a la restituci ón, el que corresponde a los opositores que acreditaron buena fe exenta de culpa, o lo decidido a favor de segundos ocupantes.
Para hacer frente a los diferentes obstáculos que puedan presentarse, el legislador otorgó las ya mencionadas amplias facultades al juez de restitución de
acreditaron buena fe exenta de culpa, o lo decidido a favor de segundos ocupantes.
Para hacer frente a los diferentes obstáculos que puedan presentarse, el legislador otorgó las ya mencionadas amplias facultades al juez de restitución de tierras, una facultad que razonablemente puede delimitarse de la siguiente manera:
a. No legitima para alterar el contenido esencial (parte i) del fallo de restitución, pues de lo contrario, se afectaría gravemente la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Por ejemplo, impropio sería proteger el derecho de restitución y posteriormente no; también reconocer una compensación con base en buena fe exenta de culpa o simple, según el caso, y luego, determinar que no era procedente.
4 Ibídem, p.660.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 6
b. Se circunscribe a la posibilidad de modificar o modular los efectos de órdenes que se dictaron en la sentencia siempre que se correspondan a su parte instrumental (parte ii). Por ejemplo, hay eventos en que será necesario modificar una orden que estando dirigida en principio a una entidad del SNARIV, requería finalmente para su cumplimiento la participación de otras. Estas modulaciones o modificaciones no afectan la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues hace frente a órdenes que pueden resultan ineficaces, imposibles de cumplir, o que simplemente de manera equivocada se plantearon, y que por tanto, por su estructura inicial, dificultan el cabal cumplimiento del fallo.
que pueden resultan ineficaces, imposibles de cumplir, o que simplemente de manera equivocada se plantearon, y que por tanto, por su estructura inicial, dificultan el cabal cumplimiento del fallo.
c. No se debe confundir con los asuntos pos fallo propiament e dichos, esto es, todos aquellos que surgen con posterioridad a la emisión de la sentencia, y que exigen decisiones que: (i) coadyuven a impulsar su cumplimiento; (ii) resuelvan asuntos relacionados con el goce efectivo de los derechos de las víctimas res tituidas; (iii) garanticen los pagos de compensaciones en dinero o en especie; (iv) verifiquen la concreción de la restitución trasformadora; (v) se defina la calidad de una segunda ocupación de un opositor vencido en juicio, etc.
En definitiva, en esta última delimitación de la facultad pos fallo, hay que caer en cuenta que el Juez o Magistrado de restitución de tierras lo que hace es resolver situaciones que surgen con posterioridad a la emisión de la sentencia, pero que no tenían que ver inherentemente con la litis que debía zanjar. Luego, dichas situaciones exigen adoptar nuevas decisiones u órdenes que no constituyen alguna adición a la sentencia original, pues emanan del seguimiento mismo de la sentencia.
2.5. Formalidades para el ejercicio de las figuras de aclaración, adición, corrección y modificación contra las sentencias de restitución de tierras
Lo expuesto hasta el momento en relación con las figuras procesales antedichas corresponde a los requisitos materiales que cada una debe satisfacer para ser procedente, por lo que tendrá que complementarse ahora, con lo que se estima
restitución de tierras
Lo expuesto hasta el momento en relación con las figuras procesales antedichas corresponde a los requisitos materiales que cada una debe satisfacer para ser procedente, por lo que tendrá que complementarse ahora, con lo que se estima es el requisito formal que están llamadas a satisfacer en su legítimo ejercicio.
Veamos: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701
Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 7
A diferencia de la «corrección» que puede realizarse en cualquier tiempo; en lo que respecta a la «aclaración» y la «adición» se exige que su uso se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Y dado que una vez emitida la sentencia de restitución de tierras no existen recursos en su contra 5 al ser el culmen de un trámi te de única instancia, el término de su ejecutoria aplicable seria el dispuesto en el inc. 3° del art. 302 CGP, que prescribe: “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recu rsos (…)”; norma que armoniza con el par. 1° del art. 91 L. 1448/11 cuando dice que “Una vez ejecutoriada la sentencia [de restitución], su cumplimiento se hará de inmediato.” (Resaltado, subrayado y corchetes del despacho).
En criterio de este Tribun al, el citado término de ejecutoria para sentencias de única instancia debe ser respetado con el fin que adquiera plena firmeza la de restitución al menos en su contenido esencial (parte i), por lo que siempre para
En criterio de este Tribun al, el citado término de ejecutoria para sentencias de única instancia debe ser respetado con el fin que adquiera plena firmeza la de restitución al menos en su contenido esencial (parte i), por lo que siempre para efectos de una aclaración o adición, además de acreditar el requisito material que cada figura exija, no se deberá ignorar o soslayar el lapso para su procedencia formal, pues de lo contrario, se dilataría el cumplimiento a órdenes que contienen el reconocimiento de un derecho protegido, cierto y claro en la parte resolutiva de la sentencia.
Por supuesto, no riñe lo anterior con la posibilidad excepcional de modificar o modular los efectos de la parte no esencial o instrumental de la sentencia, en cualquier tiempo, por evidente necesidad6.
Así, permanece abierta la posibilidad de realizar solicitudes al Juez o Magistrado de restitución de tierras, con el fin que se modifiquen o se modulen los efectos de las órdenes que fueron dictadas en la parte instrumental de la sentencia, pero deberá acredi tarse la falta de idoneidad, eficacia, aptitud, imposibilidad de cumplimiento de la orden, para que su modificación o modulación sea procedente.
En conclusión, si las peticiones se dirigen a que se decida situaciones no consideradas en la sentencia, y por tanto, a que se profieran nuevas órdenes, se
5 Salvo la revisión que es recurso extraordinario y no produce el efecto suspensivo. 6 Así por ejemplo, puede afirmarse que si en la sentencia se ordenó la restitución del inmueble en cuestión, pero dentro del pos fallo se constata la imposibilidad de hacerlo
5 Salvo la revisión que es recurso extraordinario y no produce el efecto suspensivo. 6 Así por ejemplo, puede afirmarse que si en la sentencia se ordenó la restitución del inmueble en cuestión, pero dentro del pos fallo se constata la imposibilidad de hacerlo por una circunstancia adecuadamente acreditada, procedería ordenar la compensación sin que ello implique la modificación del contenido esencial del fallo que, se insiste, es declarar el derecho a la restitución sin importar la forma como se concreta.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 8
deberá hacer empleo de la adición dentro del término de ejecutoria cuando se trata de una omisión inherente a la resolución de la litis, de lo contrario, de no ser un asunto con tales características, se ejer ce equivocadamente dicho instrumento, se lo desnaturaliza al tener por objeto asuntos de tratamiento pos fallo.
Ahora bien, la normativa sobre las figuras de la corrección, aclaración o adición consagra que se podrán dar por solicitud de parte o de ofic io por el funcionario judicial.
El concepto de “parte” tiene una connotación especial en el proceso de restitución de tierras. Se habla normalmente de solicitante y opositor, pero también puede presentarse otra clase de intervenciones en el proceso no vinculados con la pretensión principal de este trámite, esto es, el reconocimiento del derecho fundamental de restitución. Así, por ejemplo, la misma L. 1448/2011 consagra la posibilidad de intervención de la Unidad de Restitución de Tierras y
vinculados con la pretensión principal de este trámite, esto es, el reconocimiento del derecho fundamental de restitución. Así, por ejemplo, la misma L. 1448/2011 consagra la posibilidad de intervención de la Unidad de Restitución de Tierras y se puede producir la presencia de segundos ocupante que no sean opositores o los titulares de derechos reales que recaigan sobre el inmueble objeto de restitución.
Entiende la Sala que están legitimados para solicitar la corrección, aclaración o adición todos los intervinientes en el proceso respecto de aquellos aspectos del fallo que les conciernen.
3. CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos expuestos el
Tribunal considera:
3.1. En primer lugar, la sentencia que resolvió los trámites de restitución de la referencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el doce (12) de diciembre de 2017 según constancia que efectuó la secretaria (fl. 1439 reverso c.27), y presentó solicitud de aclaración y corrección a la citada providencia la abogada Lorena Cecilia Martínez Patiño aduciendo su calidad de abogada adscrita UAEGRTD – Córdoba - Sucre el día 15 del mismo mes y año, por lo que la solicitud se tiene por interpuesta en tiempo. Ahora bien la abogada realiza s olicitudes en las que confunde su calidad de apoderada de solicitantes dentro de los procesos de la referencia y la de funcionaria de la UAEGRTD – Córdoba – Sucre con capacidad para representarla.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400
funcionaria de la UAEGRTD – Córdoba – Sucre con capacidad para representarla.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 9
No obstante esto, habida cuenta de la posibilidad de pronunciarse de oficio que cabe a este Tribunal, se hará el análisis correspondiente.
3.2. Ahora bien, en relación con las solicitudes se tiene que:
3.2.1. Frente a la n° 1.1 reseñada en los antecedentes se advierte que en efecto no se incluyó al señor Eduardo Remberto Ruíz Beltrán y su núcleo familiar en el numeral primero (1) de la parte resolutiva de la sentencia en donde se reconoció la calidad de víctima a todos los solicitantes. En consecuencia, es procedente adicionar dicho numeral en la manera en que fue peticionado.
3.2.2. La UAEGRTD – Córdoba pasó por alto que la calidad de segundo ocupante que se reconoció a la señora Elizabeth Rosa Arrieta de Canchila fue únicamente en relación con la parcela n° 10 del predio El Coco y La Meza reclamada por la señora Enilda Isabel Castillo de Márquez a quien no se le protegió el derecho de restitución; mientras que en relación con la parcela n° 9 del mismo predio, también ocupada por la señora Arrieta, y restituida al señor Daniel Ruíz, la decisión que se adoptó fue reconocerle a aquella buena fe simple con derecho a una compensación, tal y como se dispuso en el ordinal 8.1 de la parte resolutiva.
decisión que se adoptó fue reconocerle a aquella buena fe simple con derecho a una compensación, tal y como se dispuso en el ordinal 8.1 de la parte resolutiva. Por tanto, no se accederá a la petición n.° 1.2 reseñada en los antecedentes.
3.2.3. Las solicitudes relacionadas en los n° 1.3 y 1.5 de los antecedentes son del tipo que no amerita n la interrupción de la ejecutoria de una sentencia de restitución. Afectan la parte instrumental del fallo y tienen que ver, por una parte, con dirigir la orden de asignación de proyect os productivos y priorización de subsidios de vivienda no al Fondo UAEGRTD sino únicamente a la UAEGRTD; por otra, con ampliar el plazo de un (1) mes que se fij ó para concretar las restituciones por compensación.
Sobre el particular, la Sala no encuentra reparo en adicionar el ordinal décimo séptimo (17) de la parte resolutiv a de la sentencia incluyendo como entidad responsable de la orden de asignación de los proyectos y la priorización de los subsidios de vivienda a la UAEGRTD – Córdoba - Sucre. Es decir, no se excluirá al Fondo de la UAEGRTD pues el citado numeral comprende tres (3) subnumerales con órdenes que deben ser atendidas según corresponda legalmente a cada dependencia de la misma entidad.
Por otra parte, la UAEGRTD ha de tener en cuenta que la razón para fijar un plazo para concretar las restituciones por compensación obedece a la necesidadTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400
plazo para concretar las restituciones por compensación obedece a la necesidadTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 10
de otorgar al beneficiario un término cierto dentro del cual pueda ver satisfecho el derecho protegido. Por supuesto, el Tribunal entiende que las compensaciones suponen una serie de trámites administrativos que dificultan que, en principio, en un (1) mes, finalicen. Lo propio en consecuencia era que la entidad indicara cuánto razonablemente tardaría en cumplir con ello, una omisión que impide, por ahora, a cceder a la ampliación del plazo modificando las órdenes de compensación.
Considera la Sala que mantener el término de un (1) mes concedido tiene la intención de que la UAEGRTD inicie de manera inmediata a la ejecutoria de la sentencia los trámites de compensación, lo que, en todo caso, no implica que más adelante, durante la etapa pos fallo, pueda solicitar una prórroga una vez finiquite el aludido término, evento en el cual deberá allegar al menos un informe en el que evidencie las actuaciones administrativas adelantadas y motive el plazo razonable adicional que necesitará para agotarlos.
3.2.4. Finalmente, la única dificultad que actualmente existe para acceder a la solicitud 1.4 reseñada en los antecedente s se encuentra en que la ORIP de Corozal – Sucre comunicó el pasado 12 de enero de 2018 que dio cumplimiento a las órdenes de formalización de los ordinales vigésimo primero (21) y vigésimo
Corozal – Sucre comunicó el pasado 12 de enero de 2018 que dio cumplimiento a las órdenes de formalización de los ordinales vigésimo primero (21) y vigésimo segundo (22) de la parte resolutiva de la sentencia (fl. 1452 c.27).
Supone lo anterior que lo dispuesto a propósito del FM Inmobiliaria n° 342 – 29468 que identifica las parcelas n° 5 y 6 del predio El Coco y La Meza ya se cumplió, pues en la anotación n° 9 consta que José Pérez Pérez y su cónyuge fueron inscritos como restituidos de la última parcela. No obstante, llama la atención del Tribunal, que:
a. No se entiende la razón por la cual la ORIP – Corozal dio cumplimiento a las órdenes de formalización ya que, no solamente la sentencia no estaba en firme, sino que conforme el ordinal vigésimo (20) de su parte resolutiva, la ejecución de las mentadas disposiciones estaba condicionada a la presentación de informes que la UAEGRTD – Córdoba - Sucre debía presentar ante la Sala Civil ERT de Cartagena en los que se consolidara de manera definitiva la identificación de las parcelas restituidas con base en los hallazgos que frente a su individualización constan en los informes de georreferenciación, los informes técnicos prediales, y las diligencias de inspección judicial que obran en el expediente.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 11
b. La plena restitución jurídica y material de la parcela n° 6 al señor José Pérez
Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 11
b. La plena restitución jurídica y material de la parcela n° 6 al señor José Pérez Pérez y su cónyuge exige que se de apertura a un FM Inmobiliaria independiente, actuación que en efecto fue omitida en la sentencia.
c. Se dispuso cancelar en su totalidad la anotación n° 1 del FM Inmobiliaria n° 342 – 29468 cuando lo cierto es que debió hacerse de manera parcial ya que, comprendía el registro de la resolución de adjudicación de las parcelas n° 5 y 6 a Sebastián Ruíz Domínguez, acto administrativo que se declaró nulo únicamente frente a ésta última parcela.
Por tanto, considera la Sala que debe emitir órdenes pos fallo dirigidas a la ORIP – Corozal con el fin de corregir las actuaciones que hizo dicha dependencia en cumplimiento al ordinal 21.4 de la sentencia, así:
b.1. A partir del FM Inmobiliaria matriz n° 342 – 11675 del predio El Coco y La Meza deberá segregar uno nuevo que identifique la parcela n° 6 restituida a José María Pérez Pérez y su cónyuge y/o compañera permanente Lenida del Carmen Lara Santos. En este nuevo FM Inmobiliaria deberá registrar la sentencia, inscribir a los restituidos como propietarios y anotar la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.
a los restituidos como propietarios y anotar la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.
b.2. Aclarar que el señor Sebastián Ruíz Domínguez continua como propietario de la parcela n° 5 frente a la cual se le reconoció calidad de segundo ocupante, actuación esta última que se concretará permitiendo q ue el FM Inmobiliaria n° 342 – 29468 identifique exclusivamente a dicha parcela y en el que se deberá: (i) cancelar la anotación n° 8 que a su vez canceló totalmente la anotación n° 1; (ii) cancelar la anotación n° 10 que inscribió la prohibición de que tr ata el art. 101 de la L. 1448/2011; (iii) cancelar parcialmente la anotación n° 1 precisando que se declaró la nulidad pa
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