TSDJ BOG-73001-31-21-001-2012-00121-01-(24-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001-31-21-001-2012-00121-01-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: Consulta - Restitución de Tierras SOLICITANTE: Orlando Ramírez Molano y otra RADICACIÓN: 73001-31-21-001-2012-00121-01
(Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha)
Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a revisar en sede de consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, frente a la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Orlando Ramírez Molano y Ana Fidelbia Morales Prada.
I. ANTECEDENTES
1. Competencia
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente consulta de conformidad con lo normado en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 1 , en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Presupuestos Fácticos.
1 “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución
2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Presupuestos Fácticos.
1 “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial SALA CIVIL , en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despajados”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 2
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural ubicado en la Vereda Balsillas, Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, denominado “El Vergel”, a favor de los solicitantes Orlando Ramírez Molano y Ana Fidelbia Morales Prada aduciendo la calidad de víctimas del conflicto armado lo que los obligó al abandono forzado del predio solicitado en restitución.
2.2. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así:
2.2.1. Los solicitantes ocuparon el predio que tiene la condición de baldío en el año 1996, tras la muerte de la señora madre del solicitante quien venía ocupándolo y explotándolo desde tiempo atrás.
2.2.2. Sostienen los solicitantes que desde el año 1996 y hasta el 3 de enero de
1996, tras la muerte de la señora madre del solicitante quien venía ocupándolo y explotándolo desde tiempo atrás.
2.2.2. Sostienen los solicitantes que desde el año 1996 y hasta el 3 de enero de 2004 explotaron el inmueble cuya restitución solicitaban, fecha en la que debieron abandonarlo intimidados por la violencia desatada en la zona por las FARC grupo al margen de la ley, que tras haber asesinado al hermano del solicitante a finales del año 2003 profirió amenazas en contra de los solicitantes.
2.3. Los solicitantes acudieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima a través de la cual adelantaron el trámite administrativo para el registro del inmueble y luego el de restitución ante el juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.
2.4. Surtidas las etapas propias del proceso de restitución el juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué profirió sentencia el 25 de abril de 2013 negando la solicitud de restitución, fallo que por ser contrario a los intereses de los solicitantes tiene grado de consulta ante esta Sala que ahora la desata.
3. Sentencia que se consulta.
El juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en la sentencia precitada, negó el derecho a la restitución solicitado con fundamento en que los solicitantes habían obtenido la restitución de otro inmueble
El juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en la sentencia precitada, negó el derecho a la restitución solicitado con fundamento en que los solicitantes habían obtenido la restitución de otro inmueble rural en la misma vereda de Balsillas, municipio de Ataco, Tolima.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 3
Efectivamente, de manera simultánea, y apoderados igualmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial del Tolima, los solicitantes acudiendo a su condición de víctimas del conflicto armado interno solicitaron la restitución del predio rural denominado “El Guacharcal” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 355-29492 con una extensión de 61 Hectáreas y 4.077 metros, respecto del cual manifestaron y acreditaron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que habían ejercido la posesión hasta la fecha en que por razones de la violencia debieron abandonarlo.
El juez 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, después de adelantar el tramite propio de la restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, declaró que Ana Fidelbia Morales Prada y Orlando Ramírez Molano habían adquirido por vía de prescripción ordinaria el derecho de dominio del inmueble anteriormente citado.
declaró que Ana Fidelbia Morales Prada y Orlando Ramírez Molano habían adquirido por vía de prescripción ordinaria el derecho de dominio del inmueble anteriormente citado.
Consideró el juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que, con la sentencia precitada, los solicitantes adquirieron la calidad de propietarios de un inmueble rural, razón por la cual, no podía adjudicárseles el bien baldío que en la solicitud adelantada ante su despacho se pretendía. Interpretó el juez mencionado que, de permitirlo, se incumpliría con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 72 de la L. 160/1994, reglamentado por el D. 2664/1994, el cual para la adjudicación de baldíos establece como uno de sus requisitos, que “el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional” .
Argumentó el juez en su fallo que no puede perderse de vista que el espíritu de la reforma agraria consagrado en la L. 160/1994 “no es otro que evitar la concentración de la propiedad de tierras en pocas personas” , lo que encuentra concordante con el artículo 20 de la L. 1448/2011 que consagra “la prohibición para compensar o indemnizar doblemente a las víctimas, lo cual si lo (sic) aplicamos por extensión, encaja en la restricción de la primera norma” .
4. Pronunciamiento de los intervinientes en el proceso en esta sede de consulta.
Se pronunciaron ante el Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima y el Procurador
4. Pronunciamiento de los intervinientes en el proceso en esta sede de consulta.
Se pronunciaron ante el Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima y el Procurador judicial para restitución de tierras de Bogotá.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 4
4.1. La Unidad, en su condición de representante judicial de los solicitantes, realizó un recuento de las normas que regulan el tema que origina la presente consulta y de las que regulan de manera concreta la UAF para el Departamento del Tolima sin hacer ningún comentario específico o interpretación concreta de las normas y señaló al final de su escrito que: “solicita un estudio minucioso de la norma tendiente a establecer si la decisión de instancia, es acorde a derecho sin afectar los derechos legítimos de las víctimas, manifestando que nos acogemos a la decisión que finalmente se tome” (fl. 43-45, c. 2).
4.2. El Procurador Judicial efectuó también un recuento normativo sobre el régimen de los baldíos en la legislación colombiana y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Se refirió al grado jurisdiccional de consulta y señala finalmente que no obstante estar totalmente de acuerdo con el restablecimiento del derecho a la reparación por la tragedia familiar vivida por los solicitantes, considera que desconocer las prohibiciones establecidas en la ley para la adjudicación de baldíos y el hecho de que una persona pueda ser propietaria de más de un baldío “no sería equitativo y desconocería el derecho que tienen los más de cinco
solicitantes, considera que desconocer las prohibiciones establecidas en la ley para la adjudicación de baldíos y el hecho de que una persona pueda ser propietaria de más de un baldío “no sería equitativo y desconocería el derecho que tienen los más de cinco millones de desplazados internos que tienen (sic) nuestro país que buscan el acceso a la propiedad” . Por lo expuesto solicita confirmar el fallo consultado (fl. 76-92, c.2).
CONSIDERACIONES
1. Análisis de legalidad del trámite de instancia.
Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y esta Sala es competente para conocer de la consulta. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Problema jurídico planteado.
Teniendo en cuenta la situación concreta que origina la consulta, debe decidir la Sala si en el marco de los procesos de restitución de tierras, la declaración del derecho a la restitución sobre un predio no baldío convirtiendo al solicitante en propietario, impide adjudicar un terreno baldío también reclamado por aquél, con base en lo establecido en el inciso 1º del art. 72 de la L. 160 de 1994.
Para resolver el anterior interrogante considera oportuno la Sala precisar, a partir de las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales, los principios que rigen de manera general la legislación agraria y, de manera específica, la adjudicación de baldíos. Luego, procederá a confrontar tales
de las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales, los principios que rigen de manera general la legislación agraria y, de manera específica, la adjudicación de baldíos. Luego, procederá a confrontar tales principios con el derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflictoT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 5
armado interno y los principios que la regulan, con el fin de mostrar las tensiones entre los principios de cada campo normativo, junto con la forma de resolverlas. Por último, aplicará los criterios establecidos al caso bajo análisis.
3. Los principios del derecho agrario.
3.1. Las normas.
En primer lugar, hay que considerar que los principios del derecho agrario también tienen sustento en la función social que le ha sido asignada al derecho a la propiedad constitucionalmente consagrado en la CN:
"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad . (…)” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la interpretación constitucional dada a la norma en cita, el derecho
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad . (…)” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la interpretación constitucional dada a la norma en cita, el derecho a la propiedad “… se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del interés social y de la función social” 2. El alcance dado ha permitido según la misma Corte Constitucional “… sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y económico, a través de los cuales se han articulado políticas de justicia distributiva”3, por una parte, y “… subordinar la garantía de la misma a los requerimientos de la producción y la generación de riqueza" 4, por la otra.
Concretamente en lo que hace a la propiedad rural y a la actividad rural tiene establecido la Constitución Nacional:
“ARTÍCULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
2 CConst, C-066/1993, E. Cifuentes. 3 Ibídem.
obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
2 CConst, C-066/1993, E. Cifuentes. 3 Ibídem. 4 Ibídem.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 6
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.”
Por su parte, la disposición sobre los bienes baldíos es una facultad que la constitución asigna de manera directa al legislador (reserva legal) en el numeral 18 del artículo 150 que estipula:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.”
Con el objeto de desarrollar las normas constitucionales precitadas, el Gobierno expidió la L. 160/1994 señalando en el artículo 1º como objetivos de la misma y para los efectos que aquí interesan, los siguientes:
“Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social , la democracia participativa y el bienestar de la población campesina . Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento . Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el
deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento . Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina , generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto. Elevar el nivel de la vida de la población campesina , como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservación de los productos y el fomento de las cooperativas. Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.
cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario , propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina. Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos , y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y losT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 7
recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen. (Resaltado de la Sala)
Así mismo, debe percatarse que en el parágrafo del artículo en mención se estipula expresamente que “Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley ” (Resaltado de la Sala).
3.2. Los precedentes jurisprudenciales.
A partir de las normas constitucionales y legales precitadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido algunos principios que rigen la legislación agraria y la adjudicación de tierras baldías, entre los cuales destacamos:
a.- El “campo” como bien jurídico de especial protección.
Corte Constitucional ha establecido algunos principios que rigen la legislación agraria y la adjudicación de tierras baldías, entre los cuales destacamos:
a.- El “campo” como bien jurídico de especial protección.
El “campo” se entiende como una “realidad geográfica, regional, humana, cultural y, económica” 5, y por tanto, es considerado por el precedente jurisprudencial como bien jurídico de especial protección constitucional por los valores que representa.
Esta protección deriva de la fuerza normativa de nuestra Constitución Política y del modelo de Estado social que propone, específicamente “de los artículos 60, 64 y 66 C.P., 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor constitucional específico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario (4.2.4.)”6, cuyo contenido y alcance se precisan también en diferentes decisiones judiciales a las que la Sala hará referencia adelante y de las cuales se derivan los principios de la legislación agraria.
b.- Función social, beneficio general y no particular.
La función social de la propiedad, referida específicamente a la rural, se concreta según la Corte Constitucional por cuanto “… la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepción constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y egoísta beneficio personal del propietario”7.
En virtud de este principio la tenencia y explotación de la propiedad rural debe estar orientada siempre al bienestar de la comunidad 8.
c.- Democratización de la propiedad rural - adecuada distribución.
5 CConst, C-644/2012, A. Guillen. 6 Ibídem
estar orientada siempre al bienestar de la comunidad 8.
c.- Democratización de la propiedad rural - adecuada distribución.
5 CConst, C-644/2012, A. Guillen. 6 Ibídem 7 CConst, C-223/94, J. Hernández. 8 CConst, C-006/2002, C. Vargas.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 8
La democratización de la propiedad tiene que ver con la justa distribución y acceso a la tierra. La distribución de la tierra tiene como finalidad, por una parte, erradicar inequidades sociales y de manera adicional “… corregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero por implicar injusta concentración de la riqueza y el segundo por hacer imposible la adecuada explotación económica de los predios rurales, toda vez que ella necesita de una porción de tierra suficiente para que se desarrolle de manera eficiente y real la actividad productiva ”9 .
Por esto, vale iterar que la concentración de la propiedad rural y su inadecuada atomización afectan su democratización y constituyen “… formas viciosas de la tenencia de la tierra, en cuanto atentan contra toda racionalidad en su aprovechamiento económico y ecológico y, además, contra la justicia social, en la medida en que aquéllas generan una distribución inequitativa de los ingresos y los beneficios que la propiedad inmobiliaria otorga a sus titulares”10 .
La igualdad que se procura no es sólo jurídica, sino que también es económica, social y cultural 11 .
Tanto la concentración de la propiedad rural como su atomización constituyen quebrantos al principio de democratización que se ha propuesto el Estado social,
La igualdad que se procura no es sólo jurídica, sino que también es económica, social y cultural 11 .
Tanto la concentración de la propiedad rural como su atomización constituyen quebrantos al principio de democratización que se ha propuesto el Estado social, con el cual se justifica que éste se proponga adjudicar sus baldíos, que con base en las exigencias de la L. 160/1994 (arts. 71 y 72) se plantea que el potencial adjudicatario no posea otros bienes rurales ni ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales. De esta manera, no sólo se permite "… el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella…”, sino que se contribuye “… al mejoramiento de sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida” 12 .
En este orden de ideas, debe entenderse que el principio de democratización se encuentra garantizado con medidas tales como las que prohíben, restringen o sancionan la enajenación de predios baldíos adjudicados por el Estado: “(…) aun cuando las normas en cuestión establecen una prohibición temporal de enajenación, es claro que las mismas no resultan contrarias al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues no sólo mantienen intacto el ejercicio de los atributos de goce y explotación sobre los predios rurales debidamente adjudicados, sino que también propenden por la realización del principio de democratización de la propiedad a favor de trabajadores agrarios y campesinos, previsto -entre otrosen los artículos 58, 60 y 64 del Texto Superior (…)” 13
9 CConst, C-223/94, J. Hernández. 10 CConst, C-536/97, A. Barrera.
otrosen los artículos 58, 60 y 64 del Texto Superior (…)” 13
9 CConst, C-223/94, J. Hernández. 10 CConst, C-536/97, A. Barrera. 11 CConst, C-006/2002, C. Vargas. 12 CConst, C-595/95, C. Gaviria. 13 CConst, C-180/2005, citada por la C-644/2012, A. Guillén.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 9
Al decidir sobre la constitucionalidad de las normas de la Ley 1450 de 2011 que modificaban las disposiciones de la Ley 160 de 1994 que establecen restricciones en cuanto a la enajenación de bienes baldíos adjudicados o adquiridos mediante subsidios del Estado, dijo la Corte Constitucional lo siguiente:
“La prohibición de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agrícola Familiar tenía como objetivo hacer más democrático el acceso a la tierra a través de un mecanismo jurídico que preservara la propiedad en manos de campesinos de escasos recursos de manera tal que las enajenaciones tuviesen lugar entre éstos, con lo cual se asegurarían los fines de la reforma agraria y se reducirían los riesgos de concentración de la propiedad rural, siempre que tal propiedad estuviese acompañada técnica y financieramente para asegurar su productividad”14
d.- Progresividad en el acceso a la tierra.
Este principio expresamente consagrado en el artículo 64 de la Constitución ha tenido los siguientes desarrollos en las sentencias de la Corte Constitucional:
financieramente para asegurar su productividad”14
d.- Progresividad en el acceso a la tierra.
Este principio expresamente consagrado en el artículo 64 de la Constitución ha tenido los siguientes desarrollos en las sentencias de la Corte Constitucional:
Por una parte la jurisprudencia considera que la norma citada, conjuntamente con otras disposiciones de la carta política, “constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo”15 .
Igualmente, la jurisprudencia es pragmática al consagrar que “ Si bien el derecho a la propiedad de la tierra es de carácter universal, la realidad impone obstáculos para garantizarla a todos los conciudadanos, convirtiéndolo en un derecho al cual es posible acceder pero de manera gradual y progresiva” 16 .
De manera adicional señala el precedente jurisprudencial que ese acceso progresivo a la propiedad por parte de los trabajadores agrarios “ no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad ”17 .
En virtud de este principio de progresividad se justifica también, para la Corte Constitucional, la prohibición de la norma legal en cuanto a la posibilidad de adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la
En virtud de este principio de progresividad se justifica también, para la Corte Constitucional, la prohibición de la norma legal en cuanto a la posibilidad de adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que “constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
14 CConst, C-644/2012, A. Guillén. 15 CConst, C-006/2002, C. Vargas. 16 CConst, C-644/2012, A. Guillén. 17 CConst, C-223/94, J. Hernández.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730 01-31-21-001-2012-00121-01 10
trabajadores agrarios… con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.)”18 .
e.- Transformación agraria y mejoramiento de la vida de los campesinos.
Entiende la Corte Constitucional que la finalidad de la intervención del Estado en el campo y en la actividad agraria es “…mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social” , razón por la cual “en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país” 19 .
Por su parte, la ya varias veces citada sentencia C-644/2012 precisa que el deber
estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país” 19 .
Por su parte, la ya varias veces citada sentencia C-644/2012 precisa que el deber del Estado de garantizar el acceso a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios “… no sólo persigue asegurar un título de propiedad sino “mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”, fin al que concurren otros elementos como el acceso a vivienda, tecnología, mercados, asistencia financiera y empresarial con miras a fortalecer su nivel de ingreso e incidir de esta manera en su “calidad de vida” .”
En consecuencia, la finalidad de mejora en la calidad de vida de los campesinos claramente justifica las restricciones que ha establecido el legislador en cuanto a la adjudicación de baldíos, ya que, lo que se persigue es que la explotación de los mismos “se integre al proceso de transformación agraria”20 .
El principio que se viene estudiando justifica también la relativización de la propiedad de bienes baldíos adjudicados, incluso más allá de lo que se predica del dominio privado, “si se repara que éstos indefectiblemente están destinados a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo económico y social, particularmente en lo que concierne con la creación de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su mejoramiento social y cultural ”21 .
La mejora de la calidad de vida de los campesinos justifica igualmente que la legislación impida el indebido fraccionamiento de la propiedad agraria:
complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su mejoramiento social y cultural ”21 .
La mejora de la calidad de vida de los campesinos justifica igualmente
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