TSDJ BOG-73001-31-21-001-2013-00146-01 ACUMULADO 73001-31-21-001-2013-00113-00-(27-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001-31-21-001-2013-00146-01 ACUMULADO 73001-31-21-001-2013-00113-00-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
024 RepUblica de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA CIVILSala de Decision Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIECER MOYA VARGAS
Bogota D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 Acumulado 73001-31-21-001-2013-00113-00
Asunto: Consulta de Sentencia en Proceso de Restifución de. Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina
Lasso (Discutido y aprobado en sesiOn del 25 de septiembre de 2014) Procede la Sala a revisar en sede de consulta, Ia sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Prirnero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Ibagué, frente a las solicitudes de restituciOn de tierras presentadas conforme a la Ley 1448 de 2011, por Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, concretamente en lo relativo a la negaciOn de la restitución y formalización del predlo El Desesperado.
ANTECEDENTES
1. Las Demandas. 1_I. La Demanda Principal. JesUs Alfonso Medina Lasso y Pastora Lasso de Medina, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Despojadas - DireccÔn Territorial Tolima (UAEGRTD), y en ejercicio de la acciOn RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01Repáblica de Colombia () 25
ThbwialSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01Repáblica de Colombia () 25 ThbwialSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras autorizada en el artIculo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentaron solicitud de restituciOn y formalización del predlo El Desesperado, ubicado en la Vereda Canoas San Roque del Municiplo de Ataco (Tolima), identificado con cOdigo catastral 73-067-00-01-0025-0034000 y matrIcula inmobiliaria N° 355-55420, con extension superficiaria de 67,1034 hectáreas. 1.2. Acu mulac6n Procesal. Mediante providencia del 08 de noviembre 20131, el Juez Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de lbagué, al cual correspondió por reparto la demanda principal, ordenó confundamento en el artIculo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación procesal al expediente arriba mencionado, de la solicitud radicaba bajo el nümero 73001-31-21-001-2013-000114-01, solo en lo que se referla a las vlctimas JesUs Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso Medina sobre los predios El Diamante y la Chamba. 1.3. Hechos que sustentan Ias solicitudes acumuladas 1.3.1. Adolfo Medina Roa (QEPD) junto con su cónyuge Pastora Lasso Medina, explotaban como ocupantes, el predio El Desesperado de la Vereda Canoas San Roque
del Municipio de Ataco -Tolima, identificado con rnatrIcula inmobiliaria No 355554202 y código catastral nUmero 73 06700-01-0025-0034-000. 1.3.2. El mencionado señor Medina Roa junto con su cOnyuge, en calidad de poseedores, explotaban el predio el Diamante de la Vereda Potrerito del Municipio de Ataco-Tolima, identificado con matrIcula inmobiliaria 355-27833 y con extension de 11 9473 hectáreas. El inmueble lo adquiriO Adolfo Medina Roa (QEPD) cuando iniciô el vInculo directo con ánimo de señor y dueño posterior a la muerte de su progenitor Marcos Medina Vasquez, quien a su vez los habla adquirido por compraventa de cuota parte a su favor, realizada mediante Escritura PUblica 322 del 30 de octubre de 1940 otorgada en la Notarla Cinica del CIrculo de Chaparral -Tolimapor Aquileo Roa. AsI mismo, el señor Adolfo Medina Roa realizó negocios jur' idicos informales con algunos de sus hermanos (Alba Medina Roa, Marco Fidel Medina Arciniegas, Hilda Maria Medina de Quevedo y MarIa Hersilia 1 Folio 166 cuaderno principal.2 Esta matrIcula inmobiliaria fue asignada y el folio correspondiente fue abierto el dIa 5 de junio de 2013 en cumplimiento a lo ordenado por la UAEGRTD mediante resoluciOn RR 0032 del 25 de febrero de 2013 con base en el articulo 13 No 2 del Decreto 4829 de 2011. Radlcación N°: 73OO1-31-21OO1-2O13-OO146-01 2Repáb1ici de Colombia . 4) , S TribunalSuperiorde BogotáD.C.
Radlcación N°: 73OO1-31-21OO1-2O13-OO146-01 2Repáb1ici de Colombia . 4) , S TribunalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Medina de Salazar) quienes le transfirieron los derechos que también derivaron de su padre por causa de su fallecimiento. 1.3.3. De la misma forma, el causante Adolfo Medina Roa junto con su cónyuge Pastora Lasso de Medina, en calidad de ocupantes, explotaban el predio la Chamba de la Vereda Potrerito del Municipio de Ataco-Tolima-, identificado con matricula inmobiliaria nUrnero 355-551593 y cOdigo catastral 00-01-00250045-000, con extension de 1,1908 hectáreas, el cual comenzaron a explotar aproximadamente en el año 1977, luego de la muerte de sus padres Marcos Medina Vasquez y Maria de los Angeles Roa, con base en el negocio de compraventa de derechos sucesorales que hicieron a su favor Alba Maria Medina y Marcos Medina Vasquez, este Ultimo a su vez habIa adquirido derechos sucesorales de Pola Bautista. 1.3.4. Por su parte JesUs Adolfo Medina Lasso, en su calidad de ocupante, junto con sus hijos y demás miembros de su nUcleo familiar, vivian y explotaban el predio El Desesperado de la Vereda Canoas San Roque del Municipio de Ataco-Tolimaa partir del 17 de octubre de 1997 fecha en la cual su padre Adolfo Medina Roa (QEPD) falleció, por
consiguiente continuaron la ocupaciOn del predio en compañIa de su madre Pastora Lasso Medina-. 1.3.5. Desde el falleclmiento del señor Medina Roa, JesUs Adolfo Medina Lasso y su progenitora continuaron también en posesión y ocupación respectivamente de los predios El Diamante y la Chamba. 1.3.6. Se indica que los solicitantes reconocen derechos sobre el predio de los demás hijos de Adolfo Medina Roa (QEPD) y Pastora Lasso de Medina a saber: Jose' Hermes Lasso, Astrid Milena Medina Lasso y Agobardo Medina Lasso. 1.3.7. Pastora Lasso Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, se desplazaron de la zona el 18 de enero de 2002, época de desplazamiento masivo, con ocasión de constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la Ley de las FARC, asI como por el asesinato de personas representativas del sector, lo cual generaba temor en la población civil y el nUcleo familiar, 3 El folio de matrIcula correspondiente fue abierto en virtud de lo ordenado por la UAEGRTD conforme a lo previsto en el artIculo 13 del decreto 4829 de 2011. Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 . S 3€t t fl27Repáblica de Colombia TnbunalSuperiorde BogoráD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras lo que Ilevó a que abandonaran de manera temporal los predios, limitando de manera
ostensible y palmaria la relaciOn con los mismos, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. 1.3.8. Pasado un tiempo, JesUs Adolfo Medina Lasso puede retornar a la zona, recuperando el control de los inmuebles, pero a la fecha carece de seguridad jur' Idica frente a los predios. 1.4..Pretenslones de las Solicitudes Acurnuladas Se deprecaron entre otras, las siguientes peticiones: 1.4.1. Se reconozca la calidad de vIctirnas de JesUsAdolfo Medina Lasso y Pastora Lasso de Medina y se les proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras con sus demás miembros del nUcleo familiar. 1.4.2. Se ordene a la autoridad competente adjudicar a favor de JesUs Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso Medina los predios el Desesperado y la Chamba. 1.4.3. Se decrete a favor de Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio El Diamante de la Vereda Potrerito del Municpio de Ataco Tolima. 1.4.4. Ordenar el registro de la sentencia en los Certificados de Tradición y libertad correspond ientes, asI como la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, tItulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares. I .4.5. Se apliquen los alivios por los pasivos financieros y de servicios pUblicos que tengan los solicitantes respecto de deudas que tengan relaciOn con los predios objeto de
restitución y causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de Restitución. 1.4.6. Si hubere lugar a ello, ordenar la nulidad de los actos administrativosque extingan 0 reconozcan derechos individuales o colectivos, modifiquen situaciones juri'dicas particulares y concretas sobre los predios solicitados en restituciOn. Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 4Repáblica de Colombia ITribunal Superiorde BogotID.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.4.7. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restituciOn de los predios reclamados, ordenar hacer efectivas las compensaciones a que haya lugar.
2. SIntesis Procesal 2.1. La solicitud de restituciôn principal correspondiO por reparto al Juzgado Prirnero Civil del Circuito Especializ: ado en RestituciOn de Tierras de lbagué, que por auto calendado el 03 de septiembre de 2013, la admitiô. 2.2. En auto del 8 de noviembre de 2013 la sede judicial de conocimiento ordenó: "la acumulaciOn de las actuaciones en que intervienen las vIctimas JESUS ADOLFO MED/NA LASSO V PASTORA LASSO MED/NA, en un solo expediente, es decir e/ radicado con el No. 2013-00146, las cuales se continuarán tramitando bajo la misma cuerda.
2. Para efecto de cumplir el anterior ordenamiento, SecretarIa de conformidad con los preceptos
consagrados en el art. 117 del C. de P.C., proceda a desglosar la totalidad de piezas procesales o actuaciones que correspondan a los señores JESUS ADOLFO MED/NA LASSO V PASTORA LASSO . MED/NA, que se encuentren en el expediente No. 2013-00113-00, para que sean agregados al 201300146." Efectuada la inspección judicial ordenada en el auto adrnisorio de la solicitud, en relaciOn con los predios objeto de restituciôn y hechas las publicaciones y emplazamientos I ordenados4 y al no presentarse oposición, se ingresaron las diligencias al despacho para emitir sentencia.
3. Concepto del Ministerio PUblico La Procuradora 27 Judicial I para Restitución de Tierras tras memorar los antecedentes del asunto y la actuaciOn surtida, seaIa que se encuentran probados los hechos que constituyen el contexto de violencia, asi como el requisito de procedibilidad. En cuanto al predio El Diamante concluye que se debe reconocer la posesión de los solicitantes, quienes ya detentan el inmueble, y proceder a su formalizaciOn; respecto de los inmuebles La Chamba y El Desesperado, sostiene que se debe reconocer la calidad de ocupantes a los solicitantes, pero conforme al artIculo 72 de la Ley 160 de 1994, no se pueden efectuar titulaciones a favor de personas que sean propietarias o poseedoras de 4 Las personas determinadas emplazadas estuvieron representadas por curador ad litern quien no presentO oposiciOn (ye folios 180-185). También se surtiO en el emplazamiento de las personas indeterminadas frente al Predlo Diamante en relaciOn con el cual los solicitantes invocaron posesiOn.
Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 5029Repáblica de Colombia
al Predlo Diamante en relaciOn con el cual los solicitantes invocaron posesiOn. Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 5029Repáblica de Colombia S' Tribunal Superior de Bogota 1). C. Sala CM] Especializada en RestituciOn de Tienas otros predios rurales y partiendo de que sean reconocidos como propietarios del predio El Diamante, y que ädemás los predios exceden la UAF, por tanto, estarIan incursos en dos impedimentos previstos en la ley y concluye citando jurisprudencia de esta misma Sala, en un caso análogo.
4. La Sentencia que se Consulta El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de lbagué mediante providencia calendada el 16 de mayo de 2014 decidió sobre las solicitudes acumuladas, ordenando la restitución deprecada frente a los Predios El Diamante y La Chamba, y denegO las pretensiones referentes al inmueble el Desesperado, bien baldIo frente al cual los solicitantes hablan alegado ocupaciôn Como sustento de la negativa aludida, la cual faculta a esta colegiatura para revisar en consulta la decision emitida, y a la que necesariamente se limita esta instancia, expresó el a-quo que ese inmueble en su extension supera ampliamente la UAF, siendo la maxima permitida para la zona 17 hectareas, las cuales por el contrario, no son superadas por el otro predio baldIo -La Chambafrente al cual si salió avante la petición de restituciOn.
5. Actuación surtda en el Tribunal Superior de Bogota - Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras. Mediante auto del 09 de septiembre de 2014 se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y ademas se dispuso que las diligencias permanecieran en secretarIa a disposiciOn de las Partes e intervinientes por el término de tres dIas. 5.1. Pronunciamiento del Procurador Judicial U Restitución de Tierras El Procurador se pronunciO senalandoque conforme al acervo probatorio se vislumbra Ia acreditación del contexto de violencia presentado en la region y que involucrO a la familia de los hoy solicitantes a punto que condujo a un abandono forzado. Dice que en lo relativo al predio El Diamante y la orden de restitución del mismo, no se genera controversia alguna. Pero reitera la improcedencia de adjudicar a los reclamantes Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 6030Repáblica de Colombia , . Tribunal Superior de Bogota D. C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras el predio El Cesesperado dado que excede en su extension la - UAF, 'lo cual haciendo referenca a que lo que se pretende evitar con esa reglamentaciôn es la concentraciOn de tierras. Las partes y demás intervinientes guardaron silencio. ii. CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado. Los Ilamados presupuestos procesales, requeridos para proferir
decision de mrito, se encuentran suficientemente satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
2. Competencia. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional, de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituciôn de tierras cuando se hubiere negado la restituciôn a favor del despojado.
Como en la sentencia aqul revisada, se negó en forma parcial la restituciôn de tierras presentada (acumuladas), concretarnente frente al predio El Desesperado, conforme a lo consagrado en el inciso cuarto del artIculo 79 de la Ley 1448 de 2O11, esta Sala de I decision es competente para desatar el grado jurisdiccional en razOn a la ubicación de los predios y con arreglo a lo previsto en el Acuerdo N° PSAAI2-9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Planteamiento del Caso y Problema jurIdico a resolver Atendiendo al contenido del fallo de prirnera instancia, debe la Sala determinar conforme a las normas que regulan la adjudicación de tierras baldIas, en conjunto con la normatividad especial para esta clase de procesos, si resultaba viable o no la restitución y correspondiente titulaciOn mediante adjudicaciOn del predio el Desesperado a favor de los solicitantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso no obstante superar
en su extension, solo ese predio y sumados con los demás restituidos, la UAF permitida 5 "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituciOn de tierras que no decreten (a restituciôn a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial SALA CIVIL, en defensa del ordenamiento jurIdico y la defensa de los derechos y garantlas de los despajados". RadlcaciOn N°: 73OO1-31-21-OO12O13-OO146-01 7I ...A Repóblica de Colombia ° TnbunalSupenorde BogoráD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para esa zona y adernás éstos pasar a ser titulares de otros predios rurales en el territorlo nacional. Aclaración previa. Debe precisarse que a juicio de esta magistratura, solo resulta procedente verificar lo que corresponde a la viabilidad para la titulaciOn mediante adjudicación del citado predio en lo que se refiere a los solicitantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, esto es, sin Ia inclusion de quienes se enuncian como herederos del señor Adolfo Medina Roa, en razOn a que estos no presentaron solicitud de formalizaciOn frente a dcho predio. Es ma's, de la verificaciôn de la demanda presentada en lo atinente a esa parcela6, se evidencia que los mismos reclamantes JesUs Adolfo y Pastora, en ningUn momento manifiestan reconocer derechos de ocupaciôn de los demás herederos del fallecido señor Medina Roa, e incluso, al referirse en concreto a
los actos de ocupaciOn, se endilgan la realización de los mismos solo por los solicitantes, dejando claro que la misma la invocan desde cuando la iniciaron en su propio nombre y no corno continuadores de su padre y cônyuge fallecido. Tan cierto es, que respecto de los predios el Diarnante (posesion) y la Chamba (bald' lo), 51 hace alusiôn expresa la demanda a los derechos que pueden asistirie a los herederos del fallecido Adolfo Medina Roa, también aqul reconocidas como vIctimas, mientras que no sucede lo mismo en cuanto al Predio Baidlo El Desesperado, lo cual resulta justificado Si se tlene en cuenta que la posesiOn puede transmitirse por sucesiôn7, y en la ocupaciôn, en cuanto a la parcela Ia Chamba, se entiende, han sido partIcipes otros hermanos, como por ejemplo Jose' Hermes Medina Lasso 8. Por ello, al margen de lo resuelto por el a-quo frente al reconocimiento de la ocupaciOn en favor de los herederos del señor Adolfo Medina Roa (QEPD) en cuanto al Predio la Chamba, debe advertir esta Corporaciôn que la ocupación atinente al Predio El Desesperado, es invocada en forma exclusiva solo por los reclamante Pastora Lasso y JesUs Adolfo Medina, sin que se evidencien vestigios de reconocimiento o ejercicio de la misma como continuadores de Adolfo Medina Roa o de ejecución de esa ocupación por parte de los demás herederos. 6 Ver folios 2-117 Predio el Diamante frente al cual invocaron esa figura8 Ver folio 9. RadicaciÔn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 8Repáblica de Colombia 032 I,TnbimalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
RadicaciÔn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 8Repáblica de Colombia 032 I,TnbimalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Precisado lo anterior, a continuaciôn, se hará referenda a las normas reguladoras del tema que nos ocupa, entre ellas necesariarnente las de la Ley de VIctimas, para luego en el caso en concreto establecer si debe o no confirmarse el fallo que aqul se revisa exclusivamente en lo que a dicho tôpico se refiere, iniciándose por aquellas que fundaron la negativa en primera instancia de la restituciOn deprecada.
4. De los requisitos para Ia viabilidad de la adjudicación de baidlos y su aplicación e interpretación en el marco de Ia justicia transicional y Ia restitución de tierras a las vIctimas del conflicto armado.
En términos de la Ley 160 de 1994 (art' lculos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldlo deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotaciOn de las dos terceras partes del predio por parte del splicitante, (ii) explotaciOn por un perlodo mInimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso superior a 1000 salarios mInimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma; (iv) explotaciOn acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las
condiciones establecidas frente a la UAF para la zona 9, (v) no ser propietarlo o poseedor a cualquier tItulo de otro inmueble rural en el territorlo nacional 1° (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilIcitos. Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baidlo se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales en cuanto a la extension del terreno objeto de explotaciOn y la forma de contabilizar el tiempo de duraciôn de la misma. El artIculo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto "(..) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotaciOn econOmica de un baidlo, para la adjudicaciOn de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duraciOn de dicha explotaciOn ( ... ). Por su parte, en el artIculo 107 del Decreto 19 de 2012 mediante el cual se adicionó un parágrafo al artIculo 69 de la Ley 160 de 1994, se dice ""En el evento en que el solicitante de la adjudicaciOn sea una famiia desplazada que esté en eI Registro Unico de VIctimas, podrá acreditar la ocupaciOn prey/a no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicaciOn, con la respectiva certificaciOn del registro de declaraciOn de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la exp!otación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la 9 Ver art. 7 Decreto 2664 de 199410 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 9Repáblica de Colombia , 033..
9 Ver art. 7 Decreto 2664 de 199410 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 9Repáblica de Colombia , 033.. TnbtmalSupenorde Bogota DC. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras explotaciOn sobre las dos terceras partes de ía superficie cuya adjudicación se soilcita" (Se añadieron negrillas) Las anteriores disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, Ia extension y tiempo de la misma frente al solicitante. En cuanto a las condiciones relativas a la Unidad Agricola Familiar (UAF)", que hacen relación a las extensiones mInimas y máximas adjudicables, la Ley 160 de 1994 estipula: "ARTICULO 66.- A partir de la vigencia de esta Icy y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldIas se titularán en Unidades AgrIcolas Famiiares, segUn el concepto definido en el CapItulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada caso, regiOn o municipio, las extensiones máximas y mInimas adjudicables de las empresas básicas de producciOn y declarará, en caso de exceso del area permitida, que hay indebida ocupaciOn de las tierras de la NaciOn. El INCORA cobrar el valor del area que exceda el tamaño de la unidad agrIcola familiar establecida para las tierras baldIas en la region o municipio, mediante el
procedimiento de avalUo señalado para la adquisiciOn de tierras. Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y rnInimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrolOgicas, fisiográficas, dlsponibiidad de aguas, cercanla a poblados de ma's de 3.000 habitantes y Was de comunicaciOn de las zonas correspondientes. También se considerarán la composiciOn y concentraciOn de la propiedad territorial, los Indices de producciOn y productividad, la aptitud y las caracterIsticas del desarrollo sostenible de la region. " Sobre este particular, el articulo 7 del Decreto 2664 de 1994 precis a: "UN/DAD AGRICOLA FAMILIAR. EXCEPC/ONES. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora y 10 dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el articulo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldias sOlo podrán adjudicarse hasta la extension de unaiinidad Agnco/a Fami/iar segun el concepto definido y previsto para aquella en el CapItulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en cada region o municipio, las extensiones de la Unidad Agricola Familiar. El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del area que exceda el tamaño de la Unidad AgrIcola Familiar establecido para las tierras baldias en la respectiva region o municipio, mediante el avaláo señalado para la adquisiciOn de tierras. Cuando se trate de zonas donde hubiere
concentraciOn de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composiciOn de la misma, no podrá autorizarse la adjudicaciOn sobre las areas que excedan el tamaño de una Unidad Agricola Familiar." 11 Ver Resoluciôn 041 de 1996 Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 10Republica de Colombia 1 034 TribimalSuperiorde BogotID.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por su parte el artIculo 10 del mismo Decreto, establece en el numeral tercero la prohibición expresa de adjudicar tierras baldIas a quienes no cumplan los requisitos o Iimitaciones consagradas en la Ley 160 de 1994. Adicionalmente, el artIculo 74 de la Ley 1448 de 201 1, tras definir el despojo y el abandono forzado de tierras, en su inciso quinto señala que, si éstos perturbaron la explotación económica de un baldlo, para la adjudicación de su derecho de dominio no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, sin embargo, concluye: " ...En estos casos el Magistrado deber acoger el criterlo sobre la Unidad Agri -cola Familiar como extension maxima adjudicable a titular y será ineficaz cualguier adjudicacion que exceda decsta extension" Todo el cuerpo normativo arriba aludido debe ser aplicado e interpretado en forma arrnOnica con los principios inspiradores de las normas de contenido reparador que han
sido expedidas en aras de ) garantizar a las vIctimas del conflicto armado colombiano el derecho fundamental a la restitucin de tierras, asI como el acceso a las diferentes medidas de asistencia, todo con el objetivo igualmente de mejorar sus condiciones de vida. Esta Corporación, en casos especIficos y excepcionales, ha acudido a esos principios para decidir situaciones en las cuales la aplicación e interpretaciOn literal de la normatividad general que ha sido expedida sin vislumbrar eventos particulares y especiales que se relacionan con la situaciOn de violencia, desplazamiento y conflicto armado, puede hacer nugatorio o desmejorado el derecho a la reparaciôn que es la finalidad de la denominada Ley de vIctimas.12 En efecto, el postulado que permite al juzgador en el marco de la justicia trans icional concretamente en el marco de la restituciOn de tierras, aplicar e interpretar la normatividad 12 Aunque refiriéndose a un caso en que se incumpila con el requisito de no ser propietarlo o poseedor de otro predio rural se dijo por esta Corporaciôn: "En el presente caso se presenta una aparente contradicciOn entre principios del derecho agrarlo y de los de restituciOn de tierras, toda vez que por un lado (I) están los principios del derecho agrario que se refieren a la democratización y acceso progresivo a la propiedad de la tierra y que se concretan en el artIculo 72 de la Ley 160 de 1994 que prohIbe acceder a la adjudicaciOn de un predio baldlo cuando el solcitante sea propietario o poseedor de otro predio rural; y el otro, (ii) nos encontramos con
el derecho mismo a la restituciOn como principio, junto con el principlo de la vocaciôn transformadora de la restituciOn y el principio pro homine." veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). REFERENCIA: RestituciOn de Tierras. DEMANDANTE: Bertha Ligia Mann Castañeda. OPOSITOR: Angela Maria Duarte Lima y otros RADICACION: 50001-31-21-001-2012-00086-01 RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 11Repáblica de Colombia . . . Tribunal Superior de Bogoti D. C. Sala Civil . Especializada en Restitución de Tierras que más garantice los derechos a las vIctimas, no es otro que el contemplado en el artIculo 27 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá /0 establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohIban su limitaciOn durante los estados de excepciOn, por formar parte del bloque de constitucionaildad. En los casos de reparaciOn administrativa el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaciOn o la interpretaciOn que más favorezca a la dignidad y Iibertad de persona humana, as! como a la vigencia de los Derechos Humanos de las vIctimas" El citado principlo ha sido concebido por la jurisprudencia patria como aquél: "cuyo contenido
obliga a que siempre, sin excepciOn, entre dos o más posibles an 'a de una situaciOn, se prefiera aquella que resulte ma's garantista o que permita la aplicaciOn de forma ma's amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no solo de la aplicaciOn del derecho interno de los Estados, sino, as! mismo, de la aplicaciOn de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluciOn tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utiizadas como criterio de interpretaciOn de normas internas del Estado colombiano"13. Para el caso especIfico de la Ley de VIctimas, el pluricitado principio y su aplicaciôn propende por la interpretación que ms favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, asI como a la vigencia de los derechos humanos de las vIctirnas y la efectividad de las medidas de reparaciôn, dentro de las cuales, por supuesto, se encuentra inmersa la restituciOn de tierras despojadas y abandonadas. AsI mismo, no debe perderse de vista que lo que se busca además de una restitución jur'idica y material del territorio, es un retorno con plenas garantlas de la vigenáia de los derechos humanos, con calidad de vida en condiciones no solo de dignidad sino de acceso a los servicios como salud, educaciôn entre otros, resulta indispensable que en caso de aparente contraposiciôn entre las normas generales de derecho agrario y las finalidades de la ley de vIctimas se prefieran las segundas, siempre y
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