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TSDJ BOG-730013121 001 2015 00102 01-(30-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-730013121 001 2015 00102 01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01

Asunto: Consulta de Sentencia en Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: Zenón Castro Molina

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Procede la Sala a revisar en sede de consulta, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué frente a la solicitud presentada por Zenón Castro Molina.

ANTECEDENTES

1. La Demanda . Zenón Castro Molina , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( UAEGRTD) - Dirección Territorial Tolima , en ejercicio de la acción autorizada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, present ó solicitud de restitución y formalización del predio “Los Mangones” ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con código catastral 00-01-00220268-000 y matrícula inmobiliaria N° 355 -56617, con extensión superficiaria de 37 hectáreas 5439 metros cuadrados.

2. La reclamación se sustenta en los siguientes hechos . Zenón Castro Molina explotó

0268-000 y matrícula inmobiliaria N° 355 -56617, con extensión superficiaria de 37 hectáreas 5439 metros cuadrados.

2. La reclamación se sustenta en los siguientes hechos . Zenón Castro Molina explotó desde el año de 1997 o 1998 hasta el momento de su desplazamiento, en condición de ocupante, el predio “Los Mangones” de la vereda Balsillas del municipio de Ataco -Tolima-, identificado con la matrícula inmobiliaria y el código catastral anotados, el cual había sido donado por su padre Zenón C astro Ramírez. El solicitante se encuentra incluido en elRepública de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 2 Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, por desplazamiento ocurrido en el año 2000, derivado de los continuos enfrentamientos que se suscitaron en la Vereda Balsillas del municipio de Ataco -Tolimaentre las Fuerzas Militares y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo FARC-EP, lo cual ocasionó temor generalizado y condujo al abandono del inmueble. Pasado un tiempo, Zenón Castro Molina y su familia retornaron al predio “Los Mangones ”, recuperando el control del mismo, pero a la fecha carece de seguridad jurídica frente a éste.

3. Pretensiones. Se deprecaron entre otras, las siguientes peticiones:

3.1. Se reconozca la calidad de víctima de Zenón Castro Molina y se le proteja el derecho

3. Pretensiones. Se deprecaron entre otras, las siguientes peticiones:

3.1. Se reconozca la calidad de víctima de Zenón Castro Molina y se le proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras junto con los demás miembros del núcleo familiar.

3.2. Se reconozca a Zenón Cas tro Molina y demás miembros del núcleo familiar como ocupante (s) del predio “Los Mangones” y se ordene a la autoridad competente adjudicar a éstos, esa parcela.

3.3. Ordenar el registro de la sentencia en el folio inmobiliario correspondiente, así como la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares.

3.4. Se ordene al IGAC la actualización de los registros , atendiendo a la individualización e identificación del inmueble lograda con el levantamiento topográfico.

3.5. Se ordene al municipio de Ataco dar aplicación al Acuerdo 0012 del 24 de noviembre de 2012 y en consecuencia condonar las sumas causadas hasta la fecha, inclusive las generadas an tes del desplazamiento, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio “Los Mangones”. Conforme a ese mismo acuerdo, disponer la exoneración por esos mismos conceptos.

3.6. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aplicar los alivios cor respondientes a servicios públicos domiciliarios y al pasivo financiero que tenga el solicitante con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, relacionados con el predio a restituir.República de Colombia

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públicos domiciliarios y al pasivo financiero que tenga el solicitante con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, relacionados con el predio a restituir.República de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 3

4. Síntesis Procesal . La solicitud de restitución c orrespondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que por auto calendado el 3 de junio de 2015, la admitió. A folio 56 obra la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2015 se dio apertura al término probatorio, allí se dispuso que como no ha bían pruebas pendientes por evacuar, y no se decretaban de oficio, en firme debía ingresar el expediente al despa cho para continuar e l trámite procesal

4.1. Concepto del Ministerio Público . El Procurador 17 Judicial I para Restitución de Tierras, tras memorar los antecedentes del asunto y la actuación surtida, manifestó que se encuentra probado el hecho de la ocupación por más de cin co año s, iniciada con antelación al desplazamiento; sin embargo, adujo, que en este caso, el solicitante paralelamente a la ocupación, también es poseedor de otro predio denominado “ LOS MONTESITOS”(sic) ; además el fundo reclamado tiene una extensión de 35 ,5439

paralelamente a la ocupación, también es poseedor de otro predio denominado “ LOS MONTESITOS”(sic) ; además el fundo reclamado tiene una extensión de 35 ,5439 hectáreas (sic), que supera la UAF para la zona , la cual oscila entre 11 y 17. En esas condiciones, arguye, el reclamante incurre en dos prohibiciones que imposibilitan la adjudicación del fundo “Los Mangones”

Afirma que “Si el juzgado accediera a la adjudicación a sabien das de la incursión en estas prohibicio nes probadas, no solo emitiría un decisión por fuera del marco jurídico que afectaría la política adoptada por el legislador en materia de adjudicación de baldíos, con las consecuencias disc iplinarias y fiscales que ello acarrea, sino también dar ía al traste con el derecho de otras personas de acceder en condiciones de igualdad a la propiedad de la tierra y por ende a la función social de la propiedad”.

5. La Sentencia que se Consulta. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante providencia calendada el 3 de marzo de 2016 decidió sobre la solicitud , ordenando la restitución deprecada frente al predio “Los Mangones” a favor de Zenón Castro Molina, pero solo en extensión de 17 hectáreas de las 37,5439 reclamadas.

Como sustento de la negativa parcial, expresó el a-quo que el inmueble en su extensión supera ampliamente la UAF, siendo la máxima permitida para la zona 17 hectáreas, siendo esa la franja que se puede adjudicar , conforme a lo establecido en la Resolución 041 de 1996.República de Colombia

supera ampliamente la UAF, siendo la máxima permitida para la zona 17 hectáreas, siendo esa la franja que se puede adjudicar , conforme a lo establecido en la Resolución 041 de 1996.República de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 4 Destaco así mismo, que si bien el señor Zenón Castro Molina ostenta la calidad de propietario de cuota parte de dos inmuebles y “ocupante” del fundo “El Cajón” cuy a solicitud fue admitida por ese despacho judicial ; es viable apartarse de la prohibición de adjudicar en razón de ello , con sustento en que el juez de tierras como transicional tiene esa potestad, aunado a que la Ley 1448 de 2011 debe ser considerada pro -víctimas, destinada al resarcimiento y reparación integral de las personas en esa condición. Añade, que a pesar de la juventud del reclamante, se demostró que tiene vocación campesina desde “imberbe” , por tanto, concluyó que no obstante la particularidad d escrita, resulta procedente adjudicar el terreno , eso sí en la porción que no sobrepasa la cuota máxima establecida en la Resolución 041 de 1996.

6. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Por auto de 4 de abril de 2016 se avocó conocimiento del asunto en “lo que resultó desfavorable al reclamante” y se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio

en “lo que resultó desfavorable al reclamante” y se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio

6.1. Pronunciamiento de la representante judicial del solicitante. Luego de referirse a los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundó la reclamación, reiteró la solicitud de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras.

CONSIDERACIONES

1. Validez de lo actuado. Los llamados presupuestos procesales, requeridos para proferir decisión de mérito, se encuentran suficientemente satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.

2. Competencia. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito de la misma especialidad, cuando se hubiere negado la restitución a favor del despojado.

2.1. Consideraciones especiales en cuanto a la competencia en este caso concreto. Como en la sentencia emitida en el epígrafe, se negó en forma parcial la solicitudRepública de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 5 restitución de tierras , específicamente en lo relativo a la extensión que excede la UAF para la zona de ubi cación del fundo “Los Mangones” , conforme a lo consagrado en el

restitución de tierras , específicamente en lo relativo a la extensión que excede la UAF para la zona de ubi cación del fundo “Los Mangones” , conforme a lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 79 de la L ey 1448 de 2011, esta Sala de decisión es compet ente para desatar el grado jurisdiccional en razón a la ubicación de la parcela, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo N° PSAA12 -9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2.1.1. Limitación de la Consulta, en el marco de la acción de Restitución de Tierras , a lo desfavorable a la víctima.

El inciso cuarto del artículo 79 la Ley 1448 de 2011 consagra “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados .”

De acuerdo al contenido de la norma trascrita, resulta palmario que la figura de la consulta se estableció solo para los eventos en los cuales no se accede a la restitución y en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de la víctima . En esas condiciones, atendiendo a esa finalidad, a juicio de esta c olegiatura, el superior no goza de la facultad de revisar o verificar las decisiones que acceden a la reclamac ión y benefician al solicitante, cuando se presenta la especial situación de una negativa parcial.

La Corte Constitucional al referirse al grado jurisdiccional de consulta , se ha inclinado por

de la facultad de revisar o verificar las decisiones que acceden a la reclamac ión y benefician al solicitante, cuando se presenta la especial situación de una negativa parcial.

La Corte Constitucional al referirse al grado jurisdiccional de consulta , se ha inclinado por la tesis de que juez en la consulta cuenta con libertad de facultades para modificar o revocar el fallo, así lo ha revelado en las siguientes decisiones:

Sentencia C-055 de 19931. (…) “Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de soli citud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la volunta d de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de

1 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 430 y 434 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).República de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 6

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 6 si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instanci a, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.” (subrayas adicionadas por la Sala).

C-583 de 19972. “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran

instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.”

C-424 DE 20153. “(..) El grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los dere chos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non re formatio in pejus”.

T-534 de 20154. “La Sala concluye que la actora no tuvo un pronunciamiento expreso sobre el monto de la pensión, porque el funcionario jurisdiccional de consulta omitió resolver la discusión sobre la liquidación de la pensión. Esa denegación de justicia ocurrió por un error que significó desconocer el derecho al debido de proceso y la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 31 de la Carta Política. “La sentencia C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de apelación. Entonces, al no requerir acto

Política. “La sentencia C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de apelación. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el juez carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir, que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta”[51]. El Tribunal Superior de Barranquilla aplicó el principio de la non reformatio in pejus cuando ello no era posible . Entonces, la demandante no tuvo reconocimiento de un derecho a pesar

2 examinaba la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal 3 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 4 Acción constitucional relacionada con un fallo ordinario laboral.República de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 7 de su enunciación, escenario que supuso la inexistencia de la resolución de la petición de la reliquidación pensional y el desconocimiento de normas de rango constitucional.”

En ese contexto, según el órgano de cierre constitucional, en principio , la autoridad judicial que conoce del grado jurisdiccional, goza de amplitud para refor mar o aún revocar el proveído sometido a su conocimiento, sin que deba atender al principio de non

judicial que conoce del grado jurisdiccional, goza de amplitud para refor mar o aún revocar el proveído sometido a su conocimiento, sin que deba atender al principio de non reformatio in pejus5, por no tratarse de un recurso de apelación.

Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C -055 de 1993, en todo caso, para demarcar su actuación, el fallador debe tener en cuenta el (i) motivo de la consulta, (ii) el interés que con la misma se pretende salvaguardar y (iii) las características de la respectiva jurisdicción, para con observancia de esos criterios , establecer los límites de análisis y cambios que puede adoptar frente a la providencia consultada.

Esos elementos adquieren relevancia en el sub lite, si se tiene presente que (i) la consulta fue consagrada para proteger los derechos de las víctimas del conflicto ar mado que han sido objeto de abandono o despojo forzado de tierras , en especial, el fundamental a la restitución de tierras, que podría resultar quebrantado con un fallo nugatorio de las pretensiones; y la (ii) la naturaleza de justicia transicional que rige esta acción especial, que comprende flexibilidad en los procedimientos y una interpretación normativa pro víctima.

Bajo esa perspectiva, el precepto legal que regula consulta , en el marco de la restitución de tierras, debe analizarse acorde con el propósito de la ley de víctimas 6, que propende por la protección, garantía y materialización de los derechos fundamentales de personas en esa condición7.

5 Artículo 31. Toda sentencia judicial po drá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá

por la protección, garantía y materialización de los derechos fundamentales de personas en esa condición7.

5 Artículo 31. Toda sentencia judicial po drá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 6 Artículo 1º. “ establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económ icas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 7 En este caso el derecho fundamental a la restitución de tierras. Ver C-715 de 2012, C-679 de 2015 entre otras. En cuanto al papel del juez cuando está de por medio la reparación de las víctimas, el Consejo de Estado. providencia de 20 de febrero de 2008. Radicación número: 76001-23-25-000-1996-04058-01(16996). M.P. Enrique Gil Botero, refirió: ““Debe resaltarse, por ende, el papel que desempeña el juez en el Estado Social de Derecho, toda vez que es el llamado a servir, en términos del pr ofesor Zagrebelsky29, como conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere, de acuerdo con la naturaleza de la controversia puesta a su consideración, una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una

Zagrebelsky29, como conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere, de acuerdo con la naturaleza de la controversia puesta a su consideración, una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una verdadera justicia material, en donde independientemente al origen del daño o la lesión del interés o del derecho, en todos los casos, la persona tenga la garantía de que la reparación del perjuicio será integral, y fundamentada en criterios de justicia.

Ahora bien, debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción roga da y de congruencia (artículo 305 del C.P.C.)30, toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 8 Así las cosas, cuando la negación es parcial, la revisión8 se restringe a los derechos que le fueron negados al reclamante, esto es, sin abarcar discusión o revocatoria de lo que ya fue concedido como medida de reparación . Postura contraría, haría más gravosa la situación de la víctima , que es sujeto de especial protección, el marco de una justicia transicional, que se itera en forma expresa establece que en la interpretación de las normas debe prevalecer aquélla “que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”9.

normas debe prevalecer aquélla “que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”9.

2.1.2. Análisis re stringido en la sentencia materia de consulta . Como se ha venido precisando, la actuación de esta Judicatura, en este caso concreto, debe limitarse sólo y exclusivamente a la negativa del a quo en conceder la restitución jurídica y material de la totalidad de la extensión del predio , por cuanto, la limitó al máximo de UAF permitida para la zona de ubicación de éste.

Se ha insistido puntualmente frente a ese tópico, en razón de una serie de particularidades que se han advertido en el trámite procesal y en l a decisión a revisar, pero que no debe abordar esta Sala, dada la incidencia que pueden tener frente a lo que ya reconocido al reclamante. En efecto, encuentra esta Corporación que en la declaración administrativa el actor manifestó tener una relación jurí dica con otro predio denominado “Montecitos”, incluso refirió que ya había presentado también solicitud de restitución frente al mismo, sin embargo, ninguna actuación procuró el a quo para determinar la naturaleza

a los diferentes órganos que los integran -incluida la Rama Judicial del Poder Público -, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo”.

(…) Bajo los anteriores planteamientos, para la Sala, ponderados los principios de reparación integral -por razones de violaciones a derechos humanos-, con los procesales d e la no reformatio in pejus y de congruencia, es claro que estos últimos tienen que ceder

(…) Bajo los anteriores planteamientos, para la Sala, ponderados los principios de reparación integral -por razones de violaciones a derechos humanos-, con los procesales d e la no reformatio in pejus y de congruencia, es claro que estos últimos tienen que ceder frente al primero, toda vez que el Estado Colombiano, así como sus autoridades, no pueden sustraerse del deber jurídico super ior, reiterado en diversos instrumentos, doctrina y jurisprudencial internacional, en donde se establece la obligatoriedad de reparar in integrum, los daños que se deriven de la violación de derechos humanos, conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico in terno, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, sin que ello implique el desconocimiento al debido proceso de las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que, en tratándose de la solicitud de reparación de daños derivados del desconocimiento del sistema universal o americano de derechos humanos, es procedente adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los mismos.

Es por lo tanto el juez, quien debe velar porque toda la serie de medidas que gravitan en el orden amiento vernáculo como en el internacional, sean efectivamente aplicadas a nivel interno, de tal manera que se satisfagan efectivamente las garantías y de rechos de los cuales es titular la persona, entendida esta última como el eje central de la estructura político - jurídica definida como el Estado Social de Derecho.”

8 Entiéndase en sede de consulta 9 Al respecto ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004 al señalar: “Ahora bien, el alcance de las medidas que las autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo tres parámetros principales, que fueron precisados en

9 Al respecto ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004 al señalar: “Ahora bien, el alcance de las medidas que las autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo tres parámetros principales, que fueron precisados en la sentencia T -268 de 2003, así: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho. En síntesis, “las medidas especiales a favor de los desplazados facilitan que éstos se tornen menos vulnerables, agencian la reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orientan a la rea lización efectiva de ciertos derechos de bienestar mínimo que constituyen la base para la autonomía y el autosostenimiento de lo s sujetos de desplazamiento”República de Colombia

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adicación Nº: 730013121 001 2015 00102 01 9 de la vinculación del señor Castro Molina con ese terreno, el estado de su reclamación y la incidencia que tenía en el asunto bajo su conocimiento para los fines de adjudicación.

Se evidencia así mismo , que para limitar la extensión de la UAF a asignar , no hizo el juzgador precisión alguna en cua nto a la extensión de los inmuebles respecto de los cuales, el señor Zenón Castro Molina figura como propietario inscrito en común y pro indiviso10 y como podía afectar la UAF a adjudicar11.

cuales, el señor Zenón Castro Molina figura como propietario inscrito en común y pro indiviso10 y como podía afectar la UAF a adjudicar11.

No obstante, como quiera que de atribuirse esta j udicatura la fac ultad de analizar los anteriores puntos, sin lugar a dudas, puede afectarse en desmedro el derecho reconocido al reclamante respecto del inmueble objeto de restitución, se itera, el estudio de marras, se circunscribirá a la legalidad de limitar la restituc ión jurídica y material del predio a 17 hectáreas de las 37, 5439 que conforman la extensión total del mismo.

3. Planteamiento del Caso y Problema jurídico a resolver . Atendiendo al contenido del fallo de primera instancia y a lo desfavorable para la v íctima, debe la Sala determinar conforme a las normas que regulan la adjudicación de tierras baldías, en conjunto con la normatividad especial para esta clase de procesos, si resulta viable limitar la restitución y titulación mediante adjudicación del predio “Los Mangones” a favor de l solicitante a 17 hectáreas con negación de las restantes que conforman esa heredad.

4. Del adjudicatario en la sentencia . Debe precisarse que a juicio de esta Sala Especializada, resulta procedente verificar el tema materia de consulta sólo en lo que se refiere al solicitante Zenón Castro Molina individualmente considerado, por cuanto, en el l

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