TSDJ BOG-730013121 002 2015 00228 01-(29-09-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-730013121 002 2015 00228 01-(29-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación Nº: 730013121 002 2015 00228 01
Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011Consulta de Sentencia
Solicitante: Fabio Enrique Mondragón Franco
(Discutido en sesiones de 31 de agosto 14 y 21 de septiembre aprobado en sesión del 28 de septiembre de 2017) Procede la Sala a revisar en sede de consulta, la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué frente a la solicitud presentada por Fabio Enrique Mondragón Franco.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fabio Enrique Mondragón Franco a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( en adelante UAEGRTD) - Dirección Territorial Tolima-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de restitución y formalización del predio “Casa Lote” con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominad o “La Esperanza” , ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita –Tolima-,
predio “Casa Lote” con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominad o “La Esperanza” , ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de Mariquita –Tolima-, identificado con código catastral 00-03-0014-0034-000 y matrícula inmobiliaria N° 364-3842.
2. Sustento fáctico Fabio Enrique Mondragón Franco era poseedor del predio descrito en la demanda, iniciando su vínculo con éste en el año 2000 , en virtud de una“donación informal” que le hizo su señor padre Juan María Mondragón Martínez, quien le entregó materialmente la fracción de terreno para que iniciara su explotación. Mondragón Franco fue víctima de desplazamiento en el mes de septiembre del año 2002, ocasionado por las amenazas recibidas de parte de las autodefensas del bloque Magdalena Medio, derivadas del hecho de cometer un delito por cual fue ya condenado por la justicia ordinaria. Pa ra la época de los hechos, como es de público conocimiento, los grupos al margen de la ley ejercían autoridad en las veredas de la zona. El señor Fabio Enrique Mondragón no ha retornado al predio denominado “Casa Lote”.
3. Pretensiones Se deprecaron entr e otras, las siguientes: Reconocer la calidad de víctima de Fabio Enrique Mondragón Franco y protegerle el derecho fundamental a la Restitución de Tierras ; reconocerlo como poseedor del predio Casa Lote el cual hace parte del inmueble de mayor extensión , denominado registral y catastralmente “La Esperanza” ; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos
Restitución de Tierras ; reconocerlo como poseedor del predio Casa Lote el cual hace parte del inmueble de mayor extensión , denominado registral y catastralmente “La Esperanza” ; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Fresno -Tolimacancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como los asientos e inscripciones registrales y el registro de la sentencia; ordenar al IGAC la actualización de los registros, atendiendo a la individualización e identificación del inmueble lograda co n el levantamiento topográfico; r econocer a los acreedores asociados al predio; o rdenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superinten dencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste; ordenar al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés rural a favor de Fabio Enri que Mondragón Franco exclusivamente frente al predio restituido ; o rdenar al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de los mismos ; o rdenar al Municipio de Mariquita establecer y aplicar un mecanismo a través del cual se condonen las sumas causadas hasta la fecha por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones , y exonerar por el término de dos años el pago por esos conceptos ; s e profiera n todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la res titución jurídica y material del bien inmueble y la
tasas y otras contribuciones , y exonerar por el término de dos años el pago por esos conceptos ; s e profiera n todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la res titución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de la restitución.República de Colombia
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4. Síntesis procesal La solicitud de restitución correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que por auto calendado el 4 de noviembre de 2015, la admitió; esa providencia fue corregida el 16 de febrero de 2016 . A folio s 87 y 146 obran las publicaciones de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A folio 13 3 el Ministerio Público solicitó la práctica de algunas pruebas.
Mediante proveído del 14 de abril de 2016 se ordenó notificar al señor Juan María Mondragón Martínez como titular de derecho inscrito en el folio de matrí cula del inmueble de mayor extensión. El atrás aludido fue enterado de la demanda, en forma personal (folio 167 Cdo. 1) y guardó silencio. En auto del 25 de mayo de 2016 se resolvió sobre las solicitudes de pruebas, se tuvo como tales las documentales apo rtadas, s e decretó de oficio la inspección judicial al inmueble, la declaración de parte del señor Fabio Enrique Mondragón y
tuvo como tales las documentales apo rtadas, s e decretó de oficio la inspección judicial al inmueble, la declaración de parte del señor Fabio Enrique Mondragón y el testimonio de Juan María Mondragón. 4.1. Concepto del Ministerio Público en primera instancia La Procuradora 27 Judicial I para Restitución de Tierras, tras memorar los antecedentes del asunto manifestó que se evidencia el contexto de violencia en el municipio de Mariquita, el desplazamiento del solicitante, su vínculo jurídico con el predio en la condición de poseedor, de lo cual dieron cuenta las declaraciones recibidas en la etapa administrativa. Destaca que la figura jurídica a aplicar en este caso es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a fin de formalización la relación del reclamante con el inmueble. Expone que esa agencia no encuentra óbice para acceder a la restitución y f ormalización de la porción del predio rural peticionado.
5. La sentencia materia de consulta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 2016 , decidió sobre la solicitud, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso excluir del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente el predio reclamado.Como sustento de la negativa expresó que , conforme a lo documentado en el protocolo es viable deducir fehacientemente que la huida del solicitante se dio por la im putación que le fuera formulada en su contra , conjetura a la que llegó la fiscalía al calif icar el mérito del sumario y a la que, se adhirió el juzgado civil del
la im putación que le fuera formulada en su contra , conjetura a la que llegó la fiscalía al calif icar el mérito del sumario y a la que, se adhirió el juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras en el fallo consultado. Agrega que si bien quedó establecido el contexto general de violencia para el Departamento del Tolima e inclusive para el municipio de Lérida (sic), tal probanza no constituye per se una fidelidad para concluir que el reclamante haya sido víctima de “despojo”, puesto que lo que devela es que él se desplazó de la región no por el actuar de grupos al margen de la ley, sino por el temor que le causó el hecho de que la señora NN formulara la denuncia por el acceso carnal violento de que fue víctima su hija. En razón de lo anterior expuso que no se cumple con el requisito de la legitimación de la causa por activa, puesto que es imprescindible que el desplazamiento de quien funge como víctima se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o de Derecho Internaci onal Humanitario, por el accionar de grupos al margen de la ley, situación que en el caso particular, de acuerdo con las probanzas que obran en el expediente no sucedió.
6. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras. Por auto de 24 de octubre de 2016 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó oficiar a la Fiscalía 47 de Justicia Transicional para que informara si tenía a su
Especializada en Restitución de Tierras. Por auto de 24 de octubre de 2016 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó oficiar a la Fiscalía 47 de Justicia Transicional para que informara si tenía a su disposición la versión libre del postulado José David Velandia Ramírez alias “Steven”, y en caso afirmativo si aquél admitió haber ocasionado el desplazamiento del señor Fabio Enrique Mondragón Franco de la Vereda Camelias del Municipio de Mariquita-Tolimaen el año 2002 y, de ser así, allegara copia de la versión en la que se aceptó ese suceso. Se peticionó indicar si el señor Fabio Enrique Mondragón Franco figura registrado como víctima en Justicia y Paz. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que el señor Fabio Enrique Mondragón Franco no se en cuentra registrado en el Sistema de Justicia y Paz-SIJYP ni ha sido mencionado en las distintas diligencias de versiónRepública de Colombia
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Radicación Nº: 730013121002201500228 01 5 libre realizadas por ese despacho 1. En virtud de lo anterior, a fin de contar con elementos de juicio suficientes para resolver , se ordenó por el Magistrado Sustanciador recibir la declaración del señor José David Velandia Ramírez alias “Steven” y en auto del 2 de febrero de 2017 se señaló fecha para recibir el testimonio mediante videoconferencia con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí; donde se encontraba recluido. Evacuada la declaración, en auto del 6 de marzo hogaño se decretaron las pruebas
testimonio mediante videoconferencia con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí; donde se encontraba recluido. Evacuada la declaración, en auto del 6 de marzo hogaño se decretaron las pruebas peticionadas por la Procuraduría consistentes en la ampliación de la versión del solicitante y la declaración de Juan Carlos Mondragón, Janeth Franco Miranda y Yanit Cruz Canizalez, las cuales fueron efectivamente practicadas. El 2 de mayo de la presente anualidad al resolver sobre la solicitud emanada del Ministerio Público respecto a la vinculación al proceso de la seño ra Yanit Cruz Canizalez, el Magistrado Sustanciador concluyó que esa omisión en primera instancia configuraba una causal de nulidad de carácter saneable, por ende, ordenó poner en conocimiento de la atrás citada dicha nulidad con el fin de que, si a bien lo tenía, dentro de los tres días siguientes a la notificación la alegará, con la advertencia que si no la invocaba quedaba vinculada al trámite, el vicio procesal saneado y el asunto seguiría su curso. Esa decisión fue recurrida por la agencia fiscal, siendo confirmada en auto del 24 de mayo de este año. Como quiera que la interesada no invocó la nulidad, mediante providencia del 6 de junio se tuvo por saneada y se corrió traslado para alegaciones conclusivas . No obstante lo anterior, al advertirse la omisi ón de la notificación a la señora Yanit Cruz Canizalez del proveído del 24 de mayo de 2017, en providencia del 14 de junio del año que avanza , se ordenó a secretaría proceder a ello; en esos mismos
Canizalez del proveído del 24 de mayo de 2017, en providencia del 14 de junio del año que avanza , se ordenó a secretaría proceder a ello; en esos mismos términos se dispuso frente al auto del 6 de junio. Este pr oveído fue recurrido por la agencia fiscal, siendo confirmado el 11 de julio de 2017. Posteriormente, el 4 de agosto , teniendo en cuenta que a pesar de haber sido debidamente notificada la señora Cruz Canizalez no alegó la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. , de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del mis mo estatuto, se dispuso que quedaba saneada. Por otro lado, se ordenó nuevamente que por el término de tres días permanecieran las diligencias en secretaría a disposición de las partes e intervinientes para si lo estimaban, presentaran sus consideraciones frente al caso objeto de estudio.
1 Folio 12 Cdo. 3Estas decisiones se emitieron nuevamente al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 6.1. Consideraciones Conclusivas Si bien, fueron presentadas con ocasión del auto del 6 de junio al cual se extendía la consecuencia establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en todo caso, a fin de garantizar el acceso a la administración de justi cia de las partes se tendrán en cuenta bajo el entendido que a ella s podían remitirse los interesados en virtud del traslado dispuesto en el proveído del 4 de agosto hogaño. 6.1.1. Pronunciamiento de la representante judicial del solicitante Luego de referirse a los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundó la
en virtud del traslado dispuesto en el proveído del 4 de agosto hogaño. 6.1.1. Pronunciamiento de la representante judicial del solicitante Luego de referirse a los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundó la reclamación, reiteró la solicitud de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 6.1.2. Pronunciamiento Ministerio Público Después de realizar el recuento fáctico procesal y referirse a los requisitos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras , explicó que analizadas en conjunto las versiones del solicitante y de los deponentes se puede concluir que son coherentes en aseverar que su salida aconteció por causa de los paramilitares, quienes fueron a buscarlo a raíz de “haber accedido carnalmente a una menor de edad ” y que además para esa época el señor Fabio Enrique Mondragón Franco se encontraba casado con la señora Yani t Cruz Canizalez. Resalta la agencia fiscal que está probado con las declaraciones recibidas que el solicitante salió obligado el 22 de septiembre de 2002 del lugar donde residía y laboraba, producto del temor de ser asesinado por los paramilitares. Destaca que las versiones merecen credibilidad si se tiene en cuenta que todos igualmente aseveraron que efectivamente los paramilitares fueron a buscar al solicitante en la noche. Precisa que se evidencia cómo los hechos acaecieron con aproximadamente 22 días de antelación a la denuncia formulada el 19 de septiembre de 2002 y que realizado ello fue necesario seguir un procedimiento previo, la evaluación médico legal de la menor, el recaudo necesario de pruebas para lograr la individualización
días de antelación a la denuncia formulada el 19 de septiembre de 2002 y que realizado ello fue necesario seguir un procedimiento previo, la evaluación médico legal de la menor, el recaudo necesario de pruebas para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta pu nible, la apertura de la instrucción, declaración de persona ausente y definición de la situación jurídica del señor Fabio Enrique Mondragón Franco, por ende, no puede inferirse necesariamente que la sola denuncia generara temor al solicitante para salir d elRepública de Colombia
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Radicación Nº: 730013121002201500228 01 7 predio donde residía y trabaja, pues incluso no existe prueba de cuándo y por qué medio se enteró de su formulación y que ello haya acaecido previamente a conocer que los paramilitares irían a buscarlo. Por lo anterior, señala que sin que la agencia fiscal entre a prohijar la conducta delictiva del señor Mondragón -por no ser objeto de investigación y por cuanto, ella no permite desconocer los demás derechos que el mismo pudiera tener en su condición de víctima beneficiaria de la Ley 1448 de 2011el daño sufrido por éste se concreta en el desplazamiento del predio individualizado en la solicitud y que ello aconteció por temor a perder su vida, la cual se encontraba amenazada por las autodefensas del Magdalena Medio, en cuya forma de operar estaba el ajust iciamiento de quienes habían violado menores, delito del cual se acusaba al aquí pretensor, y ello acaeció en el
vida, la cual se encontraba amenazada por las autodefensas del Magdalena Medio, en cuya forma de operar estaba el ajust iciamiento de quienes habían violado menores, delito del cual se acusaba al aquí pretensor, y ello acaeció en el 2002, es decir, dentro de la temporalidad consagrada en la Ley en comento. Por otra parte, en criterio de la Procuraduría, se encuentra acredi tada la calidad jurídica de poseedor del señor Fabio Enrique Mondragón Franco, pues incluso su propio padre, su progenitora y hermano le reconoce n como propietario en virtud del negocio verbal que realizó con el titular inscrito del bien y a la fecha tiene más que cumplido el tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio; igual se predica del abandono del inmueble en razón del desplazamiento. Conceptúa el Ministerio Público que debe protegerse el derecho fundamental a la restitución y formal ización de tierras, disponiendo que el solicitante adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de este asunto, cuya inscripción debe ordenarse a su nombre y el de su cónyuge, la señora Yanit Cruz Canizalez.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado Los llamados presupuestos procesales, requeridos para proferir decisión de mérito, se encuentran satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 20 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Tolima de la UAEGRTD donde certifica que Fabio Enrique Mondragón Franco se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de
constancia expedida por la Dirección Territorial del Tolima de la UAEGRTD donde certifica que Fabio Enrique Mondragón Franco se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de víctima de abandono forzado del predio Casa Lote, el cual hace parte de uno demayor extensión denominado “La Esperanza” ubicado en la Vereda Las Camelias del municipio de MariquitaTolima-.
2. Competencia Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito de la misma especialidad, cuando se hubiere negado la restitución a favor del reclamante.
3. Planteamiento del caso En el fallo de primera instancia se negó la restitución promovida por el señor Fabio Enrique Mondragón con sustento en que su salida de la vereda Camelias del Municipio de Mariquita Tolima y su abandono del predio, no fue ron consecuencia d irecta o indirecta de hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario , sino que estuvieron motivados por la comisión de un delito por parte del solicitante y por el cual fue cond enado por la justicia ordinaria y que buscaba ponerse fuera del alcance de la autoridad que lo procesaba penalmente por el delito cometido, circunstancia que a juicio del a quo impide que el reclamante sea considerado como víctima de despl azamiento forzado, al no cumplir lo dispuesto en los artículo 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
el reclamante sea considerado como víctima de despl azamiento forzado, al no cumplir lo dispuesto en los artículo 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
4. Problemas jurídicos a resolver Atendiendo al fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, c orresponde a esta Sala Especializada, verificar si conforme a lo documentado en el protocolo , el solicitante Fabio Enrique Mondragón Franco fue o no víctima de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario , en caso positivo, si ello ocasionó el desplazamiento y ulterior abandono del inmueble; si se cumplen los demás presupuestos para que le asista el derecho a la restitución jurídica y material, esto es, vínculo jurídico con el predio y el aspecto temporal; si se cumplen los presupuestos para declarar la adquisición del predio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, de ser así, si debe favorecer al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento.República de Colombia
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5. Legitimación-titularidad de la acción y cond ición de víctima en el marco de la acción especial de Restitución de Tierras Uno de los presupues tos de la pretensión restitutoria, relacionado directamente con la titularidad o legitimación para esa reclamación , según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y
Uno de los presupues tos de la pretensión restitutoria, relacionado directamente con la titularidad o legitimación para esa reclamación , según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artíc ulo 3° de la referida ley ( calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo. Precisamente, en torno a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aqu ellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Con base en esta noci ón, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del universo d e éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de
siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones grave s y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”2. Específicamente en cuanto a la expresión res altada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la
2 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012.expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto. Recordó también que en las diferentes normas de protección y repar ación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado ”, o “ por razón del conflicto armado ”,
que en las diferentes normas de protección y repar ación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado ”, o “ por razón del conflicto armado ”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate. Destacó, que el sentido de la referida expr esión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relac ión cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Puntualizó que la expresión: “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas c omo tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con
a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “ con ocasión de ” alude a “ una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “ conflicto arm ado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la c ual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011” . (Las subrayas son añadidas) 5.1. La condición de víctima en el caso concreto En este caso la UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, en el libelo genitor expuso que el solicitante Mondragón Franco se desplazó en el mes de
5.1. La condición de víctima en el caso concreto En este caso la UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, en el libelo genitor expuso que el solicitante Mondragón Franco se desplazó en el mes de septiembre del año 2002 a causa de las amenazas recibidas por parte de las autodefensas del Magdalena Medio derivadas de la comisión de un delito por parte de él, en virtud del cual, ya fue condenado por la justicia ordinaria.República de Colombia
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Radicación Nº: 730013121002201500228 01 11 En la fase administrativa sobre este tópico el señor Juan María Mondragón Martínez, padre del reclamante, indicó que él 3 “se tuvo que ir porque él se metió con una china y como esa gente era la autoridad, vinieron a buscarlo en una camioneta4, él se había ido para Bogotá, eso fue en septiembre de 2002”. También hizo referencia a la presencia en la zona de Autodefensas desde el año 2000 hasta cuando se desmovilizaron. En la etapa judicial, ante el a quo el atrás mencionado, en lo que se refiere al desplazamiento del reclamante, reiteró que fue en el año 2002 debido a amenazas de los “paracos”; destacó la presencia de ese grupo , señalando que andaban para arriba y para abajo e incluso pedían una cuota, “poquito” como $5.000 mensual. Hizo alusión a un suceso en el cu al desplazaron a otra persona del sector, debido a que le estaba m
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