TSDJ BOG-73001312100120140020001-(06-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100120140020001-(06-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2016)
Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández, Álvaro
Serafín Hernández, Ana Lucrecia Hernández y Herminda Hernández
Opositor: Luis Hernando Lancheros y Marco Aurelio Rubio
(Discutido en sesiones de 12, 19 y 26 de octubre, 2, 9, 16 y 23 de noviembre y aprobado en sesión del 30 de noviembre de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada por Saturia Hernández de Rico, Ana Dilia Hernández , Álvaro Serafín Hernández, Ana Lucrecia Hernández y Herminda Hernández a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), a la cual se oponen Luis Hernando Lancheros y Marco Aurelio Rubio.
ANTECEDENTES
1. La demanda. La UAEGRTD, en condición de vocera de los mencionados reclamantes, solicita se les reconozca a éstos la calidad de víctima s, se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y se les restituya el derecho de pro piedad común y proindiviso en los predios denominados “El
proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y se les restituya el derecho de pro piedad común y proindiviso en los predios denominados “El Reposo”, “San Isidro”, “El Rocío”, “Leticia y Cartagena” y “ La Esperanza” identificados con matrículas inmobiliarias 364-14095, 364-14096, 364-14097, 36414098 y 364 -14099, ubicados en la vereda La Honda del municipio de LíbanoTolimae identificados con el código catastral N ° 00-01-0023-0582-000. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Líbano (en adelante ORIP), inscribir la sentencia y cancelar todo ant ecedente registral, grav amen y limitación de dominio, tí tulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/odespojo; efectuar el englobe de las f racciones de terreno reclamadas; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud; al Municipio de Líbano -Tolimacondonar las sumas causadas hasta la fecha, inclusive los generados antes del desplazamiento por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y exoner ar por el término de dos años con posterioridad a la sentencia por esos conceptos a lo s predios reclamados; al Fondo de la AUEGRTD aliviar las deudas por servicios públicos y pasivo financiero; al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés
posterioridad a la sentencia por esos conceptos a lo s predios reclamados; al Fondo de la AUEGRTD aliviar las deudas por servicios públicos y pasivo financiero; al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural condicionado única y exclusivamente sobre los predios, y se emitan las órdenes y beneficios reclamados en las demás pretensiones, de conformidad con los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011. Subsidiariamente solicita la compensación mediante entrega de un inmueble equivalente al despojado, con la consecuente orden d e transferir el predio al Fondo de la UAEGRTD.
2. Sustento Fáctico: El señor Emiliano Hernández Isaza (Q.E.P.D.) padre de los reclamantes, adquirió los predios materia de reclamación así: (i) El Reposo mediante compraventa protocolizada en la E. P. 744 del 28 de agosto de 1945; (ii) San Isidro a título de compraventa protocolizada en la E. P. 959 del 5 de octubre de 1949; (iii) El Rocío mediante transferencia contenida en la E.P. 559 del 1 ° de agosto de 1957; (iv) Leticia y Cartagena a través de compravent a que está consignada en la E.P. 797 del 30 de diciembre de 1963 y (v) La Esperanza por compraventas que constan en E.P. 776 del 3 de septiembre de 1948 y 196 del 26 de febrero de 1949 , todas otorgadas en la Notaría del Líbano . Los mencionados predios colindan entre sí y conforman físicamente un solo globo de terreno que los solicitantes denominan “El Reposo” y reciben una misma identificación
de febrero de 1949 , todas otorgadas en la Notaría del Líbano . Los mencionados predios colindan entre sí y conforman físicamente un solo globo de terreno que los solicitantes denominan “El Reposo” y reciben una misma identificación catastral. La anterior unidad física fue ubicada preliminarmente en la solicitud de ingreso al registro de tierras, de acuerdo a la información allegada por las víctimas en la vereda San Isidro del Corregimiento de Tierra Adentro, lo cual guarda relación con la información catastral y registral; no obstante, el área catastral de la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, mediante levantamiento de información de terreno y su contraste con la información institucional determinaron que la vereda de ubicación del mencionado g lobo de terreno corresponde a La Honda del municipio de Líbano.República de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 3 Una vez fallecido e l señor Hern ández Isaza se inició el respectivo juicio de sucesión, adjudicándoles en común y proindiviso, entre otros bienes, los predios ya identificados, a los solicitantes junto con Betulia Sierra de Hernández quien transfirió a título de compraventa en común y pr oindiviso los predios aludidos a favor del señor Víctor Manuel Sierra, quien, según se ha podido establecer ha transferido la cuota que le corresponde al señor Luis Hernando Lancheros quien ocupa actualmente una fracción del predio, pese a que lo adquirido es una cuota en común y proindiviso.
transferido la cuota que le corresponde al señor Luis Hernando Lancheros quien ocupa actualmente una fracción del predio, pese a que lo adquirido es una cuota en común y proindiviso. Los reclamantes ejercieron el vínculo material del globo de terreno por ellos denominado “El Reposo” desde antes de la fecha del abandono forzado , a través de Javier Alexander Hernández , a quien encargaron la referida unidad física por ser el hijo de una de las propietarias y sobrino de los restantes. Javier Alexander ejerció con autorización de sus tíos y madre “la posesión material ” y explotación del globo de terreno que es objeto de la presente solicitud y en desarro llo de la actividad encomendada residió en la vivienda del predio con una mujer, que según el señor Marco Rubio (opositor en esta causa) , era la compañera permanente, sin embargo, y en palabra s de Hernández era la encargada de colaborar con las labores domésticas de la finca. Entre los años1998 y 2000 el señor Javier Alexander Hernández fue abordado por miembros de un grupo que él denomina “Los Chachos”, quienes pertenecen a una organización al margen de la ley, que lo obligaron a salir de la finca bajo la amenaza que de no hacerlo atentarían contra su vida. Ese suceso sumado a lo s antecedentes “fatales” que dejaron como víctimas de ataques de grupos armados ilegales a dos de sus primos que vivían en la zona (Ángel María Hernández y Arismendi Hernández) hijo s de sus tíos Aura María Corte s y Álvaro Serafín Hernández, provocaron su salida de la zona, dejando abandonado el inmueble que le había sido confiado , donde quedó la mujer que se encargaba de las
Arismendi Hernández) hijo s de sus tíos Aura María Corte s y Álvaro Serafín Hernández, provocaron su salida de la zona, dejando abandonado el inmueble que le había sido confiado , donde quedó la mujer que se encargaba de las labores junto con su hijo Marco Aurelio Rubio, quien tambié n se quedó habitando el inmueble sin autorización de Javier Alexander Hernández. La mujer que habitaba el predio solicitado en restitución falleció el mismo año del desplazamiento de Javier Alexander, lo cual permitió que el señor Marco Aurelio Rubio aprovechando la situación de violencia se apoderara del terreno sin autorización de sus propietarios. Cuando los solicitantes intentaron dialogar con el señor Rubio éste respondió con amenazas que incluían la injerencia de un grupoarmado ilegal lo cual generó temor en los solicitantes quienes se vieron obligados a dejar al señor Marco Aurelio Rubio en el predio.
3. Identificación de los solicitantes 3.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombres y apellidos Identificación edad Fecha vinculación con el predio Saturia Hernández de Rico 20.630.844 67 13/02/1992
Ana Dilia Hernández de Bohórquez 28.811.826 72 13/02/1992 Ana Lucrecia Hernández de Martínez 28.829.478 70 13/02/1992 Álvaro Serafín Hernández Sierra 5.943.171 68 13/02/1992 Herminda Hernández Zamora 28.829.299 76 13/02/1992
3.2. Núcleo Familiar al momento del abandono Saturia Hernández de Rico Nombres y apellidos Parentesco Germán Rico cónyuge
Ana Dilia Hernández de Bohórquez
3.2. Núcleo Familiar al momento del abandono Saturia Hernández de Rico Nombres y apellidos Parentesco Germán Rico cónyuge
Ana Dilia Hernández de Bohórquez
Nombres y apellidos Parentesco Pedro José Bohórquez Cónyuge
Álvaro Serafín Hernández Sierra Nombres y apellidos Parentesco María Isabel Zambrano Compañera permanente Indira Hernández Hija Elder Hernández Hijo Ana Lucrecia Hernández de Martínez Nombres y apellidos Parentesco Luís Martínez Cónyuge Herminda Hernández de Zamora Nombres y apellidos ParentescoRepública de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 5 Marciano Zamora Cónyuge Danilson Zamora Hijo
3.2.1. Núcleo familiar actual
Saturia Hernández de Rico Nombres y apellidos Parentesco Germán Rico Cónyuge
Ana Dilia Hernández de Bohórquez Nombres y apellidos Parentesco Johanny Bohórquez Hijo Álvaro Serafín Hernández Sierra Nombres y apellidos Parentesco María Isabel Zambrano Compañera permanente Elder Hernández Hijo Daniel Angelo Nieto Ana Lucrecia Hernández de Martínez Nombres y apellidos Parentesco Luís Martínez Cónyuge Herminda Hernández de Zamora Nombres y apellidos Parentesco Danilson Zamora Hijo
4. Identificación e Individualización de los predios objeto de restitución
Nombres y apellidos Parentesco Luís Martínez Cónyuge Herminda Hernández de Zamora Nombres y apellidos Parentesco Danilson Zamora Hijo
4. Identificación e Individualización de los predios objeto de restitución Los predios objeto de restitución se deno minan registralmente “El Reposo”, “San Isidro”, “El Rocío”, “Leticia y Cartagena” y “La Esperanza” , los cuales están ubicados en la Vereda La Honda del Municipio de Líbano Tolima y se identifican así:4.1. Coordenadas1 4.1.1. Del globo de terreno2 (conformado por los cinco predios reclamados)
4.1.2. El Reposo
1 Las correspondientes a las fraccciones de terreno fueron Tomadas de los ITP aportados junto a la demanda 2 Coordenadas tomadas de la demanda folio 10República de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 7 4.1.3. San Isidro
4.1.4. El Rocío
4.1.5. Leticia y Cartagena
4.1.6. La Esperanza4.2. Linderos3 4.2.1. Del Globo de terreno4 (conformado por los cinco predios reclamados)
4.2.2. El reposo
4.2.3. San Isidro
4.2.4. El Rocío
3 Tomadas del Informe Técnico predial aportado en la demanda 4 Datos tomados de la demandaRepública de Colombia
4.2.3. San Isidro
4.2.4. El Rocío
3 Tomadas del Informe Técnico predial aportado en la demanda 4 Datos tomados de la demandaRepública de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 9 4.2.5. Leticia y Cartagena
4.2.6. La Esperanza
5. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 2014. Impartió entre otras las siguientes órdenes: la inscripción de la solicitud y sustracción provisional del comercio en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la publicación del auto admisorio, la realización de inspección jud icial, notificar personalmente a Luis Hernando Lancheros, Víctor Manuel Sierra y Marco Aurelio Rubio, al Alcalde Municipal de Líbano y al Ministerio Público , publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencias y de bienes vacantes y mostrencos, así como los ejecutivos, judiciales, notariales y
divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencias y de bienes vacantes y mostrencos, así como los ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, con excepción de expropiación. El 19 de octubre de 2014 serealizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 d e 2011, en el diario El Tiempo5. 5.1. Oposición. Marco Aurelio Rubio y Luis Hernando Lancheros se notificaron el día 29 de octubre de 2014 (folios 326-327). Mediante defensor público y en la oportunidad legal , Luis Hernand o Lancheros Castellanos presentó escrito de oposición proponiendo las siguientes excepciones: (i) Tacha de la calidad de despojado del solicitante : Expone que como se demostrará en el transcurso del proceso, Saturia Hernández de Rico y demás solicitantes, aprovechándose de las bondades y presunciones de la Ley 1448 de 2011, acuden a la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar como pretensión subsidiaria la aplicación de lo preceptuado en el artículo 72 de la ley mencionada. (ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante : Manifiesta que los solicitantes aprovechando el hecho de haberse reportado como desplazado s del corregimiento de Santa Teresa (sic) y sin haber sido despojado s o forzado s a abandonar el predio “EL Reposo” , acuden a hacerse pasar como víctima s, logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas, sin tener calidad de víctimas. Expone en general que los reclamantes son propietarios del inmueble en común y
logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas, sin tener calidad de víctimas. Expone en general que los reclamantes son propietarios del inmueble en común y proindiviso del predio que se pretende restituir , con Luis Hernando Lancheros Castellanos. No es claro en la solicitud qu é porcentaje del inmueble se pretende restituir por esta acción jurídica, por ende, no debe prosperar en la medida en que afecta al mencionado comunero . Tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte reclamante, Lancheros Caste llanos es propietario en común y proindiviso del predio que se pretende, de manera que se le debe respetar su derecho sobre la cuota parte de que él es propietario, por compra que hiciera al señor Víctor Manuel Sierra 5.2. En auto del 14 de enero de 2015 se admitió la calidad de opositor de Luis Hernando Lancheros Castellanos y se decretaron pruebas. 5.3. A folios 410-413 Marco Aurelio Rubio a través de defensor público atendiendo a lo dispuesto en audiencia del 13 de febrero del año 2015 (ver folio 406) , allegó escrito de oposición (17 de febrero de 2015 ). De conformidad con lo precisado en
5 Folio 310 Cdo. 1.República de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 11 auto del 17 de marzo de 2015 (folio 450) es viable entender que en efecto, el juzgador instructor admitió la oposición presentada. En el referido documento de oposición el señor Rubio frente a los hechos
auto del 17 de marzo de 2015 (folio 450) es viable entender que en efecto, el juzgador instructor admitió la oposición presentada. En el referido documento de oposición el señor Rubio frente a los hechos manifestó que es cierto que los reclamantes son propietarios en común y proindiviso con el señor Lancheros de los inmuebles reclamados; no es cierto que hayan sido despojados de manera violenta o por desplazamiento masiv o ocurrido en el corregimiento de Santa Tersa, como quiera que los solicitantes desde hace más de 40 años no viven en la finca que se pretende restituir. Manifiesta que los motivos que generaron el desplazamiento de Javier Alexander Hernández fue producto de sus errores, toda vez que si ello no hubiera acontecido seguiría viviendo en el predio, como hasta la fecha lo han hecho todos y cada uno de los vecinos de la vereda y sus colindantes. Destaca , que conforme a las declaraciones recepcionadas bajo la grav edad de juramento se ha demostrado que los motivos por los cuales el señor Alexander Hernández tuvo que abandonar el inmueble , si bien es cierto , son producto de las amenazas de los grupos al margen de la ley, éstas se materializaron porque é l estaba aprovechándose de bienes ajenos a su propiedad. Propuso las excepciones que denominó: (i) Tacha de la calidad de despojado del solicitante Fundada en que los reclamantes aprovechando las bondades y presunciones de la L ey 1448 de 2011 , acuden a la UAEGRTD a so licitar como pretensión subsidiaria se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante
subsidiaria se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Falta de legitimación en la causa por el solicitante Los solicitantes aprovechándose del hecho de haberse reportado como desplazado del cor regimiento de Santa Teresa, y sin haber sido despojado o forzado a abandonar el predio “El Reposo” acude hacerse pasar como víctima, logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas. Por otro lado, en su defensa esgrime el opositor que es posee dor de buena fe del predio, relación que inició por la autorización que para trabajar en ella y hacer mejoras le dio el señor Álvaro Serafín Hernández. Añade que debe tenerse encuenta la declaración del señor Carlos Loaiza quien manifestó bajo la gravedad de juramento que había sido testigo de la negociación hecha por los solicitantes y el opositor, que lo acompañó al Banco Agrario del municipio de Murillo Tolima con el fin de obtener un crédito con destino al pago de la fin ca y desconoce los motivos por los cuales no se llevó a cabo el compromiso hecho por los solicitantes y el señor Marco Aurelio Rubio. Reitera que el señor Rubio ingres ó al predio por autorización de Alexander Hernández y Álvaro Serafín Hernández. 5.4. El 17 de marzo de 2015 se ordenó la remisión de l as diligencias a este Tribunal.
6. Actuación en el Tribunal. El 3 de junio de 2015 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó oficiar a la UAEGRTD para que allegara el expediente administrativo, a la Registraduría Nacional del Estado Civi l a fin de que certificara si el número de cédula de ciudadanía 1.906.774 corresponde al señor Víctor
asunto, se ordenó oficiar a la UAEGRTD para que allegara el expediente administrativo, a la Registraduría Nacional del Estado Civi l a fin de que certificara si el número de cédula de ciudadanía 1.906.774 corresponde al señor Víctor Manuel Sierra, en caso afirmativo si se encuentra vige nte, si ya no lo está, hasta qué fecha lo estuvo. De ser posible, en caso de encontrarse cancelada p or muerte, allegar el registro civil de defunción correspondiente ; se dispuso el emplazamiento de los herederos de la señora Betulia Hernández (Q.E.P.D.) y suministrar información sobre la existencia de herederos determinados, también se ordenó la realizac ión de una experticia para establecer las mejoras que el señor Luis Hernando Lancheros haya efectuado al inmueble materia de restitución y su avalúo. Recibida la información requerida por parte de la UAEGRTD , respecto de los herederos determinados de la s eñora Betulia Sierra de Hernández, Víctor Manuel Sierra y Reinaldo Hernández Sierra (ver folios 43 -45 Cdo. 2) y la respuesta de la Registraduría que daba cuenta de la cancelación por muerte de la cédula del señor Víctor Manuel Sierra (folio 47 ibídem), en auto del 28 de julio de 2015 se ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del mismo; además se ordenó nuevamente la publicación del emplazamiento de los herederos de Betulia Sierra de Hernández, pues en el auto que ordenó tal actuación se indicó en forma errada el apellido de la causante. Como quiera que de acuerdo a lo mencionado por la U AEGRTD en relación con los herederos determinados de la señora Betulia Sierra de Hernández (Q .E.P.D.)
actuación se indicó en forma errada el apellido de la causante. Como quiera que de acuerdo a lo mencionado por la U AEGRTD en relación con los herederos determinados de la señora Betulia Sierra de Hernández (Q .E.P.D.) se establecía que cinco de ellos correspondían a los solicitantes, a éstos se les tuvo por enterados de la solicitud. En relación con María del Carmen Sierra, Benedicta de Carmen Sierra y Dalmacia Sierra, se ordenó su notificación sobre la existencia de la reclamación a las direcciones indicadas por la referida entidad.República de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 13 A folio 62 la U AEGRTD informó que no le fue posible obtener el registro civil de defunción del señor Reinaldo Hernández Sierra. Surtido en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra se les designó curador. En virtud de la falta de acreditación del fallecimiento del señor Reinaldo Hernández Sierra se ordenó su emplazamiento, así como , el de Ana Lucía Sierra, Reinaldo Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra y Gilberto Sierra, en calidad de herederos determinados del señor Víctor Manuel Sierra. A folio 100 del cuaderno 2 milita acta de n otificación del auxiliar de la j usticia Guillermo Garavito Pérez como curador ad litem de los herederos ind eterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra, quien se pronunció señalando que “ En el evento
2 milita acta de n otificación del auxiliar de la j usticia Guillermo Garavito Pérez como curador ad litem de los herederos ind eterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra, quien se pronunció señalando que “ En el evento que surja o surjan pruebas que determine o determinen que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar me opongo a todas y a cada una de ella”. En auto del 4 de abril de 2016 se corrió traslado de la experticia allegada por el IGAC (folios 136 -249 Cdo. 2) y s e ordenó su complementación; se designó como curador ad litem a los emplazados Reinaldo Hernández Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra, Gilberto Sierra en su condición de herederos de Víctor Manuel Sierra , así como , a Reinaldo Hernández Sierra , a quien venía representando a los herederos indeterminados de Betulia Sierra y Víctor Manuel Sierra. Se requirió a la ORIP para que acreditara la inscripción de las medidas ordenadas en el auto admisorio de la reclamación y se negaron unas pruebas peticionadas por la agencia fiscal. El 15 de junio de 2016 se corrió traslado de la complementación de la experticia y en virtud de la información del curador designado en relación con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia , se dispuso su remoción y se nombró otro para que asumiera la representación que aquél venía efectuado y la que había sido dispuesta en auto anterior. Atendiendo a lo contenido en el protocolo, se dispuso el emplazamiento de Benedicta del Carmen Sierra y para la notificación personal de Dalmacia Sierra se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano. En
dispuesta en auto anterior. Atendiendo a lo contenido en el protocolo, se dispuso el emplazamiento de Benedicta del Carmen Sierra y para la notificación personal de Dalmacia Sierra se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano. En relación con María del Carmen Sierra se le tuvo como enterada de la reclamación. El 7 de septiembre de 201 6, atendiendo al resultado de la comisión antes ordenada, se dispuso el emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra y se designó como curadora de la señora Benedicta d el Carmen Sierra a quien venía representando los otros emplazados. Mediante comunicación a folio 516 delcuaderno 3 se informó y acreditó el fallecimiento del señor Luis Hernando Lancheros. El 28 de marzo de 2017 se requirió a la UAEGRTD -Territorial Toli may a la representante judicial de los reclamantes para que acreditaran la publicación del emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra y se revocó la designación anterior de la curadora de la señora Benedicta del Carmen Sierra , asignándol e nuevamente representante oficiosa, quien además, atendiendo al vencimiento de la licencia de la auxiliar anterior mente nombrada , asumiría la representación de los emplazados Ana Lucía Sierra, Reinaldo Sierra, Dagoberto Sierra, Evelio Sierra, Carlos Sierra, Rosalba Sierra y Gilberto Sierra, en su condición de herederos de Víctor Manuel Sierra y en el estado actual del proceso, así como la representación de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra. En esa misma decisión se estableci ó la configuración de sucesión procesal respecto del señor Luis Hernando Lancheros Castellanosrepresentación de los herederos indeterminados de Betulia Sierra de Hernández y Víctor Manuel Sierra. En esa misma decisión se estableci ó la configuración de sucesión procesal respecto del señor Luis Hernando Lancheros Castellanosopositor- (Q.E.P.D.) por lo que se dispuso continuar el proceso con los herederos informados. También se solicitó a la señora Rosa Helena Bustos Torres acreditar la condición de compañera permanente supérstite del atrás mencionado e informar si aquél tenía vínculo mediante matrimonio anterior, en caso afirmativo, señalar el nombre y lugar de ubicación de la persona con quien lo contrajo. El 6 de abril de 2017 (ver folio 533) la auxiliar de la justicia Candelaria María González Vizcaíno se notificó como curadora ad litem de los atrás referidos, incluyendo Reinaldo Hernández Sierra. Dentro de la oportunidad respectiva , presentó escrito de contestación de demanda (folios 557-560); en proveído del 10 de mayo hogaño se le ordenó aclarar si presentaba o no oposición. En ese auto también se requirió a la señora Rosa Helena Bustos, se instó a la UAEGRTDTerritorial Tolima - para que acreditara la publicación del emplazamien to de la señora Dalmacia Sierra y se fijaron gastos de curaduría. Atendiendo a lo contenido en el escrito de aclaración (folios 569-574), en proveído del 9 de junio de 2017 se advirtió que la curadora no presentó oposición pero sí realizó precisiones en lo s términos que considera debe accederse a las pretensiones de los reclamantes. Surtido en legal forma el emplazamiento de la
del 9 de junio de 2017 se advirtió que la curadora no presentó oposición pero sí realizó precisiones en lo s términos que considera debe accederse a las pretensiones de los reclamantes. Surtido en legal forma el emplazamiento de la señora Dalmacia Sierra, por razones de celeridad y economía procesal, se le designó como curadora ad litem a Candelaria María González Viscaíno. Además, para futura memoria procesal se dispuso tener en cuenta la notificación surtida vía página web a los sucesores procesales de Luis Hernando Lancheros (Q.E.P.D.) y a la señora Rosa Helena Bustos de la providencia emitida el pasado 28 de marzoRepública de Colombia
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Radicación Nº: 730013121 001 2014 00200 01 15 hogaño. La auxiliar designada se notificó el 18 de agosto de la presente anualidad (folio 601), presentó escrito de contestación de demanda en la cual igualmente, se entiende, no se opone pero realiza precisiones de los términos en que considera debe accederse a la restitución. En providencia del 15 de septiembre de 2017 se ordenó que el expediente permaneciera por tres días en secretaría a disposición de las partes e intervinientes para que presentaran sus consideraciones conclusivas. Las partes e intervinientes guardaron silencio en esa oportunidad. Sin embargo, anteriormente la agencia fiscal había rendido concepto (folios 495-502) precisando que, en este caso no se configura un despojo, en la medida en que si bien, el señor Javier Alexander debió abandonar el inmueble, esa circunstancia no
Sin embargo, anteriormente la agencia fiscal había rendido concepto (folios 495-502) precisando que, en este caso no se configura un despojo, en la medida en que si bien, el señor Javier Alexander debió abandonar el inmueble, esa circunstancia no ha perturbado el derecho a la propiedad de los reclamantes en tanto que el ocupante los reconoce como propietarios y lo que hoy se tiene es un conflicto ordinario sobre el reconocimiento de mejoras que por acción u omisión consintieron; destaca que Javier Alexander permitió el ingreso de Marco Rubio al predio y que fue solo años después de que el señor Javier Alexander Hernández abandonara el predio que los reclamantes pidieron a Rubio que lo abandonara, lo que denota su desinterés frente al mismo. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones, pues el asunto escapa a la jurisdicción especial de Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala es comp etente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes , por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 144
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