TSDJ BOG-73001312100120140027201-(10-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100120140027201-(10-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Farid Ramírez Prado
Edwar Alirio Segovia Ramírez Deivis Alexander Segovia Ramírez Juliana Patricia Segovia Ramírez Adriana Segovia Ramírez David Alirio Segovia Ramírez Jhon Fredy Segovia Ramírez OPOSITOR: Francisco Orlando Torres Rodríguez RADICACIÓN: 730013121001201400272 01
(Discutido y aprobado en Sala del siete (7) de febrero de 2017)
Decide el Tribunal la solicitud de aclaración y adición que presentó la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, de la sentencia proferida por la Corporación el 31 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2016 este Tribunal declaró el derecho a la restitución en favor de los solicitantes, pero con destino a la sucesión del causante Jesús Alirio Segovia G ordillo (q.e.p.d.) , por lo cual se les advirtió que debían adelantar el correspondiente juicio de sucesión.
2. La UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima presentó solicitud de aclaración y adición del citado fallo respecto de los siguientes aspectos:
correspondiente juicio de sucesión.
2. La UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima presentó solicitud de aclaración y adición del citado fallo respecto de los siguientes aspectos:
2.1. Estimando que imponer la carga a los restituidos de iniciar el juicio de sucesión les ubica en una situación más gravosa y no es consecuente con lo previsto en el art. 91 de la L. 1448/2011 , solicita que sea el despacho, “en aras deT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
2
garantizar la efectivi dad de los derechos propios de la restitución (…) y exclusivamente en relación con el predio El Triunfo (…)” (fl. 145, c. 2), quien adelante dicho juicio.
2.2. En caso tal que el Tribunal no adelante la sucesión, solicita la UAEG RTD, que subsidiariamente imparta las órdenes necesarias para que el juez o notario competente establezca la gratuidad procedimiento y por intermedio de la Defensoría Pública se les designe un abogado.
3. A través del mismo escrito, solicitó se adicionen las órdenes que el Tribun al
sintetiza así:
3.1. Ordenar a la UAEGRTD adoptar en favor de los restituidos, proyectos productivos, precisando si se implementará uno por cada predio que resulte de la sucesión y partición.
3.2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia que adjudique subs idio de vivienda a las familias restituidas, precisando si se otorgará uno por cada predio que resulte de la sucesión y partición.
CONSIDERACIONES
3.2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia que adjudique subs idio de vivienda a las familias restituidas, precisando si se otorgará uno por cada predio que resulte de la sucesión y partición.
CONSIDERACIONES
1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras.
La L. 1448/2011 no c ontempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.
La doctrina que viene elaborando este Tribunal en la materia, permite identificar algunas razones para acudir a las normas del CGP. Veamos:
1.1. Por una parte, se acude a las citadas normas, siempre que no se opongan a los principios que inspiran la L. 1 448/2011, pero fundamentalmente los derechos de las víctimas.
En reciente pronunciamiento dejó dicho esta Corporación:
“Por otra parte, el art. 1° CGP advierte que sus normas aplican a todos los asuntos de cualquier especialidad en cuanto no estén regul ados expresamente en otras leyes, lo queT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
3
implica una remisión general al CGP para todas las jurisdicciones y especialidades, siempre que no haya regulación expresa y no se contradi gan las reglas y principios propios del trámite en particular.
Así las cosas, en el presente caso deberá acudirse a la norma procesal y a los criterios de
siempre que no haya regulación expresa y no se contradi gan las reglas y principios propios del trámite en particular.
Así las cosas, en el presente caso deberá acudirse a la norma procesal y a los criterios de interpretación que ofrezcan mayores garantías al fin último del trámite cuya solución se procura a través de la justicia transicional”1.
1.2. Igualmente la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos 2 que habida cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, es dable acudir , como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.
En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que:
“…en algunos eventos, ha admitido que la aclara ción de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”3
Por lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el art 285 CGP , que actualmente regula la materia, son circunstancias para aclarar las sentencias de manera excepcional, a) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero
Por lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el art 285 CGP , que actualmente regula la materia, son circunstancias para aclarar las sentencias de manera excepcional, a) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y b) se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimient o Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)” 4. Por tanto, de acuerdo con la norma procesal que ahora regula el particular ( art. 287 CGP) , sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando l a solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; b) cuando la sentencia omita la resoluc ión de cualquiera de los extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
1 TSDJB Sala Civil ERT, 14 Jul. 2016, e2016-00004-00. O. Ramírez. 2 TSDJB Sala Civil ERT, 28 Jun. 2016, e1 -2014-00194-01 y e1 -2013-00056-01 O. Ramírez, entre otros. 3 CConst, A037/2013, L. Vargas.
2 TSDJB Sala Civil ERT, 28 Jun. 2016, e1 -2014-00194-01 y e1 -2013-00056-01 O. Ramírez, entre otros. 3 CConst, A037/2013, L. Vargas. 4 Auto 287/2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
4
1.3. Considera además la Sala que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:
(i) La decisión de conceder el derecho iusfundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u explotación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,
(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso, susceptibles de modificación o complementación en uso de las facultades po s fallo de que trata el art. 102 L. 1448/11.
Así las cosas, es preciso predicar de la primera parte una decisión definitiva, no susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida.
Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada
ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida.
Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.
No desconoce el Tribunal la importancia de este tipio de solicitudes que en algunos eventos coadyuvan la materialización de los derechos iusfundamentales de las víctimas, de opositores vulnerables u ocupantes secundarios y pueden llevar a la modulación del fallo de restitución en mejor provecho de sus intereses.
Pero tampoco puede pasar por alto que una solicitud descontextualizada y antojadiza, congestiona de manera irracional los despachos judiciales en detrimento de los intereses superiores a que se hace referencia.
El uso indebido de estos mecanismos procesales dilata la materialización del fallo de restitución en cuanto suspende su ejecutoria, pudiendo acudirse a la potestad del juez transicional para adoptar medidas pos fallo, sin necesidad de diferir de manera injustificada el goce efectivo del derecho iusfundamental declarado en favor de las víctimas.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
5
Por lo anterior, es el Juez o Magistrado de Tierras el llamado a verificar rigurosamente, en cada caso, la pertinencia de tales solicitudes.
2. Caso concreto.
Dos son las cuestiones fundamentales sobre las cuales la UAEGRTD solicita se complemente aclare y adicione la sentencia que el 31 de agosto de 2016 profirió este Tribunal, dentro del proceso de la referencia: la forma e n que debe
Dos son las cuestiones fundamentales sobre las cuales la UAEGRTD solicita se complemente aclare y adicione la sentencia que el 31 de agosto de 2016 profirió este Tribunal, dentro del proceso de la referencia: la forma e n que debe adelantarse el juicio de sucesión del causante Jesús Alirio Segovia Gordillo (q.e.p.d.), y la definición de algunas medidas transformadoras que deben acompañar la restitución (proyectos productivos y subsidio de vivienda).
2.1. En cuanto al jui cio de sucesión , en principio , pareciera no ofrecer verdaderos motivos de duda, pues conforme quedó definido en el numeral 5° del fallo de restitución, estimamos que son precisamente los solicitantes quienes deben adelantarlo; sin embargo, la redacción del citado numeral puede llevar a considerar que hasta tanto no lo adelanten, no podrán acceder a las medidas transformadoras a las cuales, en su calidad de víctimas, tienen derecho.
En el citado numeral se dispuso: “ADVERTIR a los beneficiarios que para el goce efectivo de sus derechos deberán adelantar el correspondiente juicio de sucesión” (fl. 139 Rso, c. 2) , redacción que en verdad ofrece un motivo de duda, que atendiendo a lo dispuesto en el art. 285 CGP, debe ser aclarado, en el entendido que las medidas transformadoras que acompañan la restitución, no están condicionadas al inicio del juicio sucesorio, aspecto sobre el cual volveremos más adelante.
2.2. Por otra parte, y más allá de dicha aclaración, lo que pretende la UAEGRTD es que sea este Tribunal la autoridad judicial que adelante el juicio de sucesión, o de manera subsidiaria, establezca los parámetros que deben seguir las
2.2. Por otra parte, y más allá de dicha aclaración, lo que pretende la UAEGRTD es que sea este Tribunal la autoridad judicial que adelante el juicio de sucesión, o de manera subsidiaria, establezca los parámetros que deben seguir las autoridades competentes para ello, por lo menos impartiendo órdenes precisas para la gratuidad del procedimiento y la asisten cia de un defensor público que represente los intereses de las víctimas.
No es infrecuente que se pretenda a través de esta Jurisdicción resolver cuestiones propias de la Justicia Ordinaria, como son los juicios sucesorios; tampoco es pacífica la postura al interior de la E specialidad sobre el particular, pues se han encontrado argumentos en favor de adelantarlos como un medio de formalizar la propiedad, como también en contra, para remitir tales solicitudes aT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
6
la Justicia Ordinaria, respetando el debido pr oceso y las formas propias de cada juicio, entre otros valiosos argumentos5.
En esta oportunidad, estimamos que adelantar el juicio de sucesión pretendido, e incluso brindar parámetros p ara que la autoridad judicial o notarial lo haga , so pretexto de no hacer más gravosa la situación de las víctimas, como lo entiende la UAEGRTD (fl. 144, c. 2) , conllevaría a sacrificar innecesariamente principios superiores como el de la independencia judicial, u otros que asisten a las mismas víctimas y los terceros e int ervinientes que deban hacerse parte en el correspondiente juicio su cesorio, a más de los ya mencionados , el de la doble instancia.
superiores como el de la independencia judicial, u otros que asisten a las mismas víctimas y los terceros e int ervinientes que deban hacerse parte en el correspondiente juicio su cesorio, a más de los ya mencionados , el de la doble instancia.
Ahora bien, el servicio de la justicia es esencialmente gratuito, salvo los aranceles y costas a que haya lugar 6 y los benef iciarios del fallo, si es del caso, bien pueden acudir al amparo de pobreza 7, sin que ello conlleve a adicionar tales órdenes a la decisión de este Tribunal.
2.3. Debe tener en cuenta la UAEGRTD que la carga que se impon e a los solicitantes, de adelantar el correspondiente juicio de sucesión es apenas necesaria, en nada afecta sus intereses y no hace más gravosa su condición de víctimas, máxime cuando las medidas transformadoras , y en general, el cumplimiento de las órdenes impartidas con la sentencia, como se aclarará con esta decisión, no se encuentran supeditadas o condicionadas a que inicie el juicio de sucesión, pues como ha ocurrido en otras oportunidades, las mismas se han materializado con uno o varios herederos beneficiarios de la restitución8.
5 Algunos Jueces de Tierras han entendido que la suce sión se corresponde con un modo de formalización de la propiedad amparado por la L. 1448/2011, y que bien puede adelantarse en la etapa post fallo. Otros, han estimado que se sacrifican los principios de publicidad, igualdad, y en general al debido proceso ; también, que el término célere del proceso de restitución no permite garantizar las formalidades del juicio sucesorio; pero
adelantarse en la etapa post fallo. Otros, han estimado que se sacrifican los principios de publicidad, igualdad, y en general al debido proceso ; también, que el término célere del proceso de restitución no permite garantizar las formalidades del juicio sucesorio; pero además, quedan por fuera otros bienes de la masa sucesoral. Estos aspectos, entre otros, fueron analizados recientemente por esta Sala Especializada, actuando como Juez de Tutela; al respecto ver : TSDJB Sala Civil ERT, 15 Nov. 2016, e2016 -00011-00. O. Ramírez. 6 Artículo 10° CGP. 7 Artículo 151 y ss. CGP. 8 Así por ejemplo, durante la etapa post fallo se han realizado entregas de pre dios restituidos a un heredero que representa a los dem ás, o se les ha requerido para indiquen, entre los herederos, quien representará sus intereses “para la concreción de medidas como el proyecto productivo o el subsidio de vivienda si a ello hay lugar” . Ver TSDJB Sala Civil ERT (Auto), 3 Feb, 2017, e1-2014-00213-01. O. Ramírez.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
7
En reciente decisión, este Tribunal, actuando como Juez de Tutela, estimó que condicionar las medidas transformadoras que acompañan el derecho a la restitución, a la definición del juicio sucesorio, puede ubicar a las víctimas en un escenario de vulneración iusfundamental.
Por ser ilustrativo al presente caso, y a lo que será objeto de aclaración, se acude a lo allí analizado:
escenario de vulneración iusfundamental.
Por ser ilustrativo al presente caso, y a lo que será objeto de aclaración, se acude a lo allí analizado:
“Ahora, aunque no se compartan la totalidad de los argumentos expuestos por la Juez, puede comprenderse a fin de cuentas, que no er a necesario adelantar el trámite de sucesión y tal trámite podía ser postergado, puesto que no comprometía el cumplimiento del objeto principal de la acción para el caso concreto : (i) restituir a la accionante la calidad de heredera de los predios; (ii) restituir los predios con destino a la masa sucesoral del causante ante la posible existencia de otros bienes a conformar el patrimonio yacente; (iii) entregar materialmente los predios a la reclamante para que continuara los actos de explotación que como he redera le interrumpió el conflicto armado interno, y (iv) advertir que la transferencia del derecho de propiedad debía hacerse ante el Juez ordinario, para que fueran convocados los demás herederos.
(…).
Por el contrario, en lo que respecta a l condicionamiento de medidas transformadoras al hecho de que la señora (…) alcance la condición de propietaria de la cuota parte de los predios restituidos, si vulnera su derecho fundamental protegido, máxime cuando se impartieron órdenes de priorización para la asignación de subsidio de vivienda y proyecto productivo, para lo cual se requieren de trámites administrativos que pueden adelantarse mientras la antedicha calidad se consigue.
En el caso concreto, se aprecia que el Juzgado accionado dejó de moti var por qué debía ostentarse la calidad de propietaria para ser beneficiario de las citadas medidas, y con
mientras la antedicha calidad se consigue.
En el caso concreto, se aprecia que el Juzgado accionado dejó de moti var por qué debía ostentarse la calidad de propietaria para ser beneficiario de las citadas medidas, y con ello, además, implícitamente está restringiendo el alcance de restituir con base en el principio trasformador sin ninguna justificación válida. Así s e considera porque, qué sería de aquellos a quienes solamente se les restituye una posesión, sin que se haya dado lugar a la declaratoria de pertenencia por no cumplir con el término prescriptivo pese a los beneficios de la Ley de víctimas sobre el particu lar; o de aquellos otros a quienes se les restituye el predio reclamado en comunidad, o con destino a la masa sucesoral”9.
2.4. Por otra parte, son diversas las oportunidades en que esta Sala Especializada se ha pronunciado respecto de la pertinencia de las solicitudes de adición, cuando la misma trata de aspectos que bien pueden resolverse en la etapa post fallo, como por ejemplo, los subsidios de vivienda, proyectos productivos, u otros aspectos propios de la vocación transformadora que se predica de la restitución de tierras , y ello es apenas razonable ya que corresponde a aquellas órdenes de carácter meramente instrumental y que deben concretarse, una vez ejecutoriada la sentencia10.
Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la adición de la sentencia en tales aspectos, pues el proyecto, o proyectos productivos del caso, así como los
9 Ibídem, fundamento n.° 9.4.2.
Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la adición de la sentencia en tales aspectos, pues el proyecto, o proyectos productivos del caso, así como los
9 Ibídem, fundamento n.° 9.4.2. 10 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Sep. 2016, e1-2015-00062-01. O. Ramírez, entre otras.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
8
subsidios de vivienda , e incluso otras cuesti ones no pedidas por la UAEGRTD, corresponden al seguimiento pos fallo que realizará el Magistrado Sustanciador una vez ejecutoriada la sentencia de restitución. De todas formas deberá tenerse en cuenta que las medidas de enfoque transformador que se adopten sólo podrán beneficiar a los solicitantes -víctimas aquí resituados, velando porque las mismas no se vean afectadas en el proceso de sucesión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral quinto (5°) del fallo de restitución proferido por este Tribunal el 31 de agosto de 2016, en el sentido de establecer que las órdenes de la sentencia y las medidas transformadoras a que haya lugar, no están condicionadas a la iniciación del juicio de sucesión del causante Jesús Alirio
Segovia Gordillo (q.e.p.d.).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud adición a la sentencia que el 31 de agosto de
están condicionadas a la iniciación del juicio de sucesión del causante Jesús Alirio Segovia Gordillo (q.e.p.d.).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud adición a la sentencia que el 31 de agosto de 2016 profirió este Tribunal, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
(Firmado electrónicamente)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Firmado electrónicamente)T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 73001312100120140027201
9
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
(Firmado electrónicamente)