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TSDJ BOG-730013121001201500119 01-(19-12-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-730013121001201500119 01-(19-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: Consulta Restitución de Tierras

DEMANDANTE: Hilda Rosa Londoño Gaviria RADICACIÓN: 730013121001201500119 01

(Presentada en las Salas de septiembre 8, 15, 22 y 29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 10, 17, y 24; diciembre 1º y 9 todas de 2016 y discutida y aprobada en Sala ordinaria del 15 de diciembre de 2016)

Decide el Tribunal en el marco de la L. 1448/2011, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el 20 de enero de 2016 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que negó la solicitud presentada por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas del Distrito Capital (en adelante Alta Consejería), en favor de la ciudadana Hilda Rosa Londoño Gaviria, y su núcleo familiar, respecto del predio rural denominado El Jardín, ubicado en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo, departamento del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Competencia

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad

El Jardín, ubicado en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo, departamento del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Competencia

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos fácticos.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01

2

La Alta Consejería expuso en la solicitud de restitución de tierras como fundamento a las pretensiones de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria los siguientes hechos:

2.1. Se vinculó al predio e n 1992, recibiendo la cuota parte de 2 Has + 4.381 mt2 que le correspondió tras el fallecimiento de su padre, la que luego se formalizó por adjudicación del extinto INCORA. S u familia ha explotado el inmueble a través de la agricultura, y en especial con el cultivo de café, por más de 40 años siendo ella la encargada de pagar los impuestos propios y los de los lotes de sus hermanos.

2.2. En 1998 las FARC tenían el dominio de la región , en ese año, 40 combatientes del citado grupo, identificados como integ rantes del Frente 21 Tulio Barón, ingresaron al predio y se instalaron esa noche para hacerle un “juicio de guerra o revolucionario” a su cónyuge , Mauricio Moreno, quien tenían

combatientes del citado grupo, identificados como integ rantes del Frente 21 Tulio Barón, ingresaron al predio y se instalaron esa noche para hacerle un “juicio de guerra o revolucionario” a su cónyuge , Mauricio Moreno, quien tenían reseñado como violador, sádico, asesino y mariguanero . Al día siguiente amenazaron con reclutar a su menor hija que para la fecha contaba con 10 años, sin embargo, se fueron y continuaron su rumbo.

2.3. En el año 2001 ingresa el Bloque Tolima de las AUC, cuyo comandante intimidaba a la población con una pequeña motosierra, hacían reuniones y cobraban extorsiones , por valor de $5.000 por hectárea que recaudaban los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda, pasados 4 años, las FARC retomó el control de la zona.

2.4. En febrero de 2010 la solicitante y sus hijos Yeniffer, Albert Andrés y Eduar Alexander Moreno Londoño se desplazaron a Bogotá luego de que integrantes de grupos ilegales ingresaran a su predio con el propósito de asesinarla por cuanto días antes había tenido un altercado con presuntos informantes del grupo guerrillero.

2.5. A la fecha el predio se encuentra abandonado ya que su seguridad en ese lugar está en riesgo y tan solo ha visitado la región por las condiciones de salud de su progenitora.

2.6. Actualmente vive en la ciudad de Bogotá, subsiste realizando labores domésticas por días en casas de familia.

3. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01

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domésticas por días en casas de familia.

3. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01

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Nombre Vinculo Identificación Estado Civil Presente al momento de victimización

Hilda Rosa Londoño Gaviria

Madre 25.126.707 Separada Si

Alber Andrés Moreno Londoño

Hijo CC 93.439.189 NR Sí Eduar Alexander Moreno Londoño Hijo CC. 1.111.194.294 NR Si Yenifer Moreno Londoño Hija CC 1.094.912.558 NR Si Valentina Peralta Moreno

Hija R.C. 1.105.713.563 NR NR

4. Identificación física, jurídica y georreferenciación del predio.

La información del predio que se aportó en la solicitud de restitución es la siguiente:

Predio rural denominado El Jardín, vereda Delicias, jurisdicción del municipio de

Palocabildo - Tolima:

Código Catastral FMI Área Ocupantes 00-04-0004-0125-000 362-27635 2 Has + 4.381 mt2 No hay ocupantes GEORREFERENCIACIÓN Según expone la Ata Consejería, la UAEGRTD tomó la información de coordenadas que pasa a relacionarse, a través del sistema Magna – Colombia - Bogotá:

La información fue tomada directamente de la solicitud de restitución (fl. 16, c.1).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 4

5. Pretensiones.

La información fue tomada directamente de la solicitud de restitución (fl. 16, c.1).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 4

5. Pretensiones.

5.1. Declarar que la solicitante y los miembros del núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que son titulares del derecho fundamental a la restitución por compensación del predio reseñado. En tal virtud:

5.2. Transferir el predio reclamado al Fondo de la UAEGRTD

5.3. Ordenar a la ORIP de Honda - Tolima, inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997.

5.4. Ordenar a las aut oridades municipales de Palocabildo y las del departamento del Tolima , entre otras, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos.

5.5. Ordenar a la UARIV tramitar de manera prioritaria, con un enfoque de género, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria.

5.6. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución material, la entrega de subsidio de vivienda y proyectos productivos.

6. Intervenciones.

6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima.

La Directora de la UAEGRTD – Territorial Tolima no controvierte los hechos que expuso en favor de los reclamantes la Alta Consejería , coadyuva con el

Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima.

La Directora de la UAEGRTD – Territorial Tolima no controvierte los hechos que expuso en favor de los reclamantes la Alta Consejería , coadyuva con el reconocimiento de su calidad de víctimas, pero se opone a que la restitución se haga por compensaci ón, pues “la sola voluntad de la accionante no es suficiente para resolver la compensación a su favor”.

Refuerza su argumento al estimar que la compensación solo opera por virtud de las causales establecidas en el art. 97 de la L. 1448/2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 5

Por las mismas razones, debió solicitarse la restitución material del predio como pretensión principal.

6.2. Procuraduría General de la Nación.

El agente del Ministerio Público estima que no es viable acceder a la solicitud de restitución de tierras, pues a pesar de exponerse con suficiencia escenarios de victimización por cerca de 2 décadas , el desplazamiento que se arguye no es atribuible al conflicto armado interno, pues es consecuencia de un altercado con sus vecinos y no de las violaciones a que hace referencia el art. 3° de la L. 1448/2011.

Por otro lado, el contexto de violencia reseñado en la solicitud deja ver que la injerencia de grupos armados tuvo como límite el año 2006, y no el 2010 en que se dio el presunto desplazamiento.

Así las cosas, a pesar que las manifestaciones de las víctimas se presumen fidedignas, al ser una presunción legal, es susceptible de desvirtuarse, como

se dio el presunto desplazamiento.

Así las cosas, a pesar que las manifestaciones de las víctimas se presumen fidedignas, al ser una presunción legal, es susceptible de desvirtuarse, como ocurrió en el presente caso.

El hecho victimizante que se expone en la solicitud de restitución y que determinó el desplazamiento , es decir , la incursión al predio reclamado de miembros de un grupo armado ilegal que tenía n por propósito asesinar a la solicitante, corresponde a un hecho que no fue investigado a profundidad en la etapa administrativa, y que llevó a la Alta Consejería a presentar una demanda con fundamento en hechos alejados de la realidad. Por tanto, la UAEGRTD “con su actuar sustituyó el principio constitucional y de la restitución de tierras conforme el cual deben prevalecer los derechos materiales de las víctimas, convirtiendo el procedimiento administrativo de restitución de tierras en un obstáculo o al menos en un distractor para su efectividad” .

7. La sentencia consultada.

El a quo negó la solicitud de restitución de tierras estimando que los hechos de violencia, que según se expone tuvieron lugar en el año 2010, por una parte no se corresponden con el contexto de violencia, y por otra, no son consecuencia de violaciones al DIH y al DIDH, sin desconocer, que Palocabildo fuera escenario de conflictos armados.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 6

Las pruebas que obran en el expediente llevan a concluir que la decisión de salir de la vereda obedeció más a problemas de colindancias con sus vecinos, que

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Las pruebas que obran en el expediente llevan a concluir que la decisión de salir de la vereda obedeció más a problemas de colindancias con sus vecinos, que como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, al punto que, si sus colindantes no fueran “malos vecinos”, seguramente aún estaría en el inmueble.

Por las razones expuestas, considera el a quo que la señora Londoño Gaviria no es víctima en los términos de la L. 1448/2011, y más bien, se sirve de la citada norma para hacerse a una compensación, acceder a unos terrenos en Cundinamarca y una serie de ayudas económicas por cuenta del Estado.

CONSIDERACIONES

1. Análisis de legalidad.

Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problema jurídico.

Determinará el Tribunal si en favor de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria y su núcleo familiar concurren los presupuestos para tenerla como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011, respecto del predio El Jardín, que se afirma, está en abandono.

3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, a lcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición

abandonas y despojadas, a lcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 7

imperativo de garantizar su satisfacción, si lo q ue realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DI DH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras ademá s de derecho, es igualmente una medida de reparación.

consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras ademá s de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera espec ífica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el

Colombia hacen imperioso abordar de manera espec ífica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 8

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando q ue el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y

usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de t erceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía d e derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 9

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el

resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación mate rial de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la

que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación mate rial de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendi da, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.

Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tier ras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y

4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 10

propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones

concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición ; d) en atención a los parámetro s de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro 6, antes citados.

4. Los presupuestos para reco nocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011.

El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño

pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.

De manera complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización , de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, loe Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 11

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño

propósitos de la L. 1448/ 11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”7; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

5. Caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, proced e el Tribunal al estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que el 20 de enero de 2016 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

El Tribunal parte del entendimiento que el a quo no accedió a la solicitud de restitución al no encontrar probada la condición de víctima que alega n la solicitante y su núcleo familiar en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011.

Para resolver el problema jurí dico planteado, se determinará con base en el acervo probatorio, si el núcleo familiar ostenta la precitada calidad, presupuesto fundamental para ser titulares del derecho a la restitución.

5.1. Contexto de violencia en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo - Tolima.

fundamental para ser titulares del derecho a la restitución.

5.1. Contexto de violencia en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo - Tolima.

El municipio de Palocabildo se ubica al norte del departamento del Tolima, limita al norte con el municipio de Fresno, al occidente con Casabianca , y al sur y al oriente con Falan8.

Para el 2001, el jefe paramilitar Ramón Isaza extiende su influencia en el valle del Magdalena controlando las vías de comunicación del centro el país (Bogotá, Cali, Medellín y el Eje Cafetero) logrando replegar a las FARC y al ELN. El grupo

7 CConst, 052/12, N. Pinilla 8 Ver http://www.palocabildo-tolima.gov.co/informacion_general.shtml#geografiaT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 12

de autodefensa s que comandaba ejerció control sobre los municipios de Palocabildo, Falan, Casabianca, Villahermosa y Mariquita9.

Similar información registra el Portal Verdad Abierta, que de manera concreta reseña:

“El Foi (Frente Omar Isaza) fue uno de los cinco fren tes de las Acmm de Ramón Isaza alias ‘El Viejo’ y estuvo a cargo de Wálter Ochoa Guisao alias ‘El Gurre’, que delinquió además de Caldas, Antioquia y Cundinamarca, en varios municipios del Tolima. “El 25 de julio de 2002 el Foi entregó parte de la zona nor te a alias ‘Juancho’, que además de

además de Caldas, Antioquia y Cundinamarca, en varios municipios del Tolima. “El 25 de julio de 2002 el Foi entregó parte de la zona nor te a alias ‘Juancho’, que además de Alvarado y Piedras tuvo injerencia en Venadillo, Santa Isabel, Lérida, Líbano, Murillo y Ambalema”, explicó la Fiscalía. El Foi siguió delinquiendo en Mariquita, Honda, Armero, Guayabal, Fresno, Falan, Palocabildo, Herbeo, Casabianca y Villa Hermosa”10.

Desde luego, la llegada de las autodefensas a municipios como Palocabildo, tuvo por finalidad arrebatar a los frentes guerrilleros el dominio territorial. Al respecto se reseña en el Portal del Tiempo:

“Los rumores de la incursión de grupos de autodefensas que llegarían a disputarle el territorio de Palocabildo al frente Tulio Varón de las Farc, precisaba, en su momento, de un tratamiento especial por parte de las autoridades en la zona norte del Tolima, dice hoy en día, Taborda. (…) Según Taborda, mucha gente los ha visto pasar, los ha visto tomar gaseosa en un parque, y aun así, cuando alguien desaparece, como en el caso de los pescadores y los cazadores del Líbano y Palocabildo, respectiva

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