TSDJ BOG-73001312100120150025201-(03-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100120150025201-(03-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: María Yolanda Guzmán González
David Felipe Bran Guzmán Nicolás Bran Guzmán Juan Caleb Bran Guzmán
OPOSITOR: Lucía Fonseca de Villamor RADICACIÓN: 730013121001201500252 01
(Presentada en las Salas de octubre 13, 20 y 27, noviembre 10, 17 y 24, diciembre 1º, 9 y 15 de 2016, enero 12, 19 y 26 de 2017 y discutida y aprobada en Sala del dos (2) de febrero de 2017)
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Alta Consejería para los Derech os de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alta Consejería) , presentaron María Yolanda Guzmán González , Nicolás Bran Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David Felipe Bran Guzmán siendo opositora la señora Lucía Fonseca de Villamor.
ANTECEDENTES
1. Competencia.
Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David Felipe Bran Guzmán siendo opositora la señora Lucía Fonseca de Villamor.
ANTECEDENTES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 2
2. Presupuestos fácticos.
A través de la Alta Consejería, María Yolanda Guzmán González, Nicolás Bran Guzmán, Juan Caleb Bran Guzmán y el menor David F elipe Bran Guzmán , presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado El Triángulo, ubicado en la verada El Paraíso en el municipio de Armero Guayabal - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. La señora María Yolanda Guzmán González ejerció derechos de dominio y posesión sobre el predio solicitado por compra que hiciera a Blanca Helena Bonilla de Campos, quien actuaba en nombre propio, y en representación de Martha Patricia Campos Bonilla, mediante E scritura Pública n.° 1118 del 15 de noviembre de 1994 del Círculo Notarial de Armero.
2.2. En el inmueble se instaló una casa prefabricada que adquirió con crédito de la Corporación Minuto de Dios, las mejoras allí incorporadas constan en la
noviembre de 1994 del Círculo Notarial de Armero.
2.2. En el inmueble se instaló una casa prefabricada que adquirió con crédito de la Corporación Minuto de Dios, las mejoras allí incorporadas constan en la Escritura Pública n.° 155 del 17 de ma rzo de 2009 de la Notaría Única de Armero Guayabal , inicialmente el núcleo familiar visitaba el predio para adecuarlo y para viajes familiares; solo hasta 1998 lo destinan a vivienda.
2.3. El núcleo familiar vivía en la región tranquilamente, Juan Caleb Bran Tarazona (q.e.p.d.) era empleado de Bancafé, sus hijos estudiaban en la Escuela Fundación Amigos de la Escuela Rotarios y después en la Escuela Darío Echandía, por su parte la solicitante Guzmán González se dedicaba al hogar y diversas actividades en la comunidad, fue docente, candidata al concejo municipal y fiscal del acueducto veredal , junto con su esposo , apoyaban al Ancianato Sandamian con una tienda.
2.4. En la entrevista con la profesional social de la Alta Consejería manifestó la solicitante María Yolanda Guzmán Gonz ález que a) el núcleo familiar se desplazó en mayo de 2002 por amenazas de paramilitares de la región; b) no pudieron seguir pagando las cuotas bimestrales extorsivas a favor de tales grupos; y c) sus hijos ya estaban en edad de ser reclutados por estos grupos.
2.5. El núcleo familiar salió de Armero Guayabal hacía Tibacuy y luego a Fusagasugá, donde viven hace unos 7 años (sic). La solicitante tuvo una
2.5. El núcleo familiar salió de Armero Guayabal hacía Tibacuy y luego a Fusagasugá, donde viven hace unos 7 años (sic). La solicitante tuvo una participación activa en la Asociación de Desplazados de Fusagasugá – ASDEFUSA y conformó la organización ASVIVIR FUSA, fue elegida en la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Desplazados de CundinamarcaT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 3
y es la primera mujer en la Secretaría Técnica de la Mesa Nacional de Desplazados – OPD, lo que le implic ó nuevas amena zas y ser sujeto de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2.6. Su condición como cabeza de hogar, l as amenazas contra su vida , el recorrido como víctima junto con su esposo , qu e padecía una enfermedad terminal (quien falleció e l 12 de agosto de 2010) y sus 3 hijos , así como la imposibilidad de retornar al predio la llev aron a vender el predio Las Brujas (sic) a Joaquín Gutiérrez Sanabria y Amira Tamayo Gaona por la suma de $19.000.000 estando avaluado en $50.000.000.
2.7. Los compradores son vecinos del predio solicitado y si bien no ejercieron presión alguna, conocían de su situación . El negocio jurídico se protocolizó mediante Escritura Pública n. ° 155 del 17 de marzo de 2009 en la Notaría Única de Armero Guayabal.
2.8. Manifiesta igualmente como hechos victimizantes, amenazas recibidas por
mediante Escritura Pública n. ° 155 del 17 de marzo de 2009 en la Notaría Única de Armero Guayabal.
2.8. Manifiesta igualmente como hechos victimizantes, amenazas recibidas por la BACRIM Águilas Negras en el año 2008, llamadas y panfletos amenazantes por parte de las FARC . Sus hijos recibieron correos electrónicos amenazantes, uno de ellos decía “es mejor que de la maricada de trabajar con las víctimas y de estar jodiendo en las instituciones (sic)” , escenarios de victimización y de amenazas generalizas en virtud de su condición de mujer lideresa.
3. Identificación del núcleo familiar:
Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización María Yolanda Guzmán González Esposa y Madre 51.745.350 Casada Si Juan Caleb Bran Tarazona (q.e.p.d.) Esposo y padre 79.389.998 Casado Sí Juan Caleb Bran Guzmán Hijo 1.069.739.143 NR Si Nicolás Bran Guzmán Hijo 1.019.739.143 NR Si David Felipe Bran Guzmán Hijo T.I. NUIP 1.071.788.165 NR NoT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 4
4. Identificación del predio objeto de la solicitud.
Predio El Triángulo, vereda El Paraíso, jurisdicción del municipio de Armero Guayabal , departamento del Tolima:
Código Catastral FMI Área Ocupantes Catastral Cartográfica 7305000300020948000 352Predio El Triángulo, vereda El Paraíso, jurisdicción del municipio de Armero Guayabal , departamento del Tolima:
Código Catastral FMI Área Ocupantes Catastral Cartográfica 7305000300020948000 35212524 1.147 mt2 1.148 mt2
GEORREFERENCIACIÓN
5. Requisito de procedibilidad , ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.
La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó constancia n° 0128 del 5 de octubre de 2015 en la que se verifica que, l a señora María Yolanda Guzmán González y su núcleo familiar, fue ron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad al igual que el predio El Triángulo, ya identificado (fl. 40 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.
Además, durante el trámite administrativo se evidenció que el predio solicitado lo habita la señora Lucía Fonseca de Villamor quien afirma haber adquirido por compra realizada a los señores Joaquín Gutiérrez Sanabria y Amira Tamayo mediante Escritura Pública n.° 658 del 8 de octubre de 2010 (fl. 88 c.1).
6. Pretensiones.
6.1. Declarar que los solicitantes son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud:
6.2. Ordenar a la ORIP de Armero – Tolima inscribir la senten cia, cancelar los
6.1. Declarar que los solicitantes son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud:
6.2. Ordenar a la ORIP de Armero – Tolima inscribir la senten cia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 5
6.3. Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado.
6.4. En lo que hace a las medidas de estabilizaci ón y goce efectivo de los derechos reconocidos; a) se ordene al municipio de Armero Guayabal declarar la prescripción y condonación de impuestos; b) ordenar a las empresas de servicios públicos declarar la prescripción y condonación de deudas por este concepto y durante 5 años contemple un programa de subsidio en la materia a favor de los restituidos; c) ordenar al Fondo de la UARIV priorizar y otorgar las indemnizaciones administrativas del caso.
6.5. Subsidiariamente a) acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD ; b) priorizar la entrega de subsidios de vivienda ; y c) Expedir las órdenes necesarias para la entrega de proyectos productivos, entre otras medidas de reparación contenidas en la L. 1448/2011.
7. Trámite judicial.
La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado
necesarias para la entrega de proyectos productivos, entre otras medidas de reparación contenidas en la L. 1448/2011.
7. Trámite judicial.
La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) quien admitió la demanda el 2 de diciembre de 2015 (fl. 175 a 176 c.1). Ordenó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L .1448/2011 (fl. 224 ibídem), y notificó a la señora Lucía Fonseca de Villamor (fl. 251 ibídem.), quien dentro del término, y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (fl. 269 a 272, ibídem.).
Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 14 de abril de 2016 (fl. 461, c.2).
8. Intervenciones.
8.1. Los argumentos de la oposición.
A través de apoderado de la Defensoría Pública, la ciudadana Lucía Fonseca de Villamor se opuso a la solicitud de restitución. Una vez reseñados los motivos de la solicitud presentó como única excepción la de falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic). Como quiera que la venta realizada por ellaT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 6
a Joaquín Gutiérrez Sanabria y a Amira Tamayo fue libre y espont ánea, la negociación que estos a su vez hicieron con la opositora ha ce que pueda
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a Joaquín Gutiérrez Sanabria y a Amira Tamayo fue libre y espont ánea, la negociación que estos a su vez hicieron con la opositora ha ce que pueda considerarse como compradora de buena fe exenta de culpa.
8.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La Directora de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, no controvierte los hechos que se exponen en la solicitud, coadyuva la pretensión de restitución , algunas pretensiones principales y subsidiarias, y otras no1.
8.3. INCODER.
Obra en el expediente un pronunciamiento del INCODER, presentado a través de la Coordinadora de Representación Judicial, la que no obstante identificar el proceso de la referencia, se manifiesta res pecto de un predio denominado La Esperanza de Mancayebo – Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar.
9. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, estima que en el presente caso no se dan los presupuestos para acceder a la restitución.
Al examinar los requisitos para la declaración de este der echo fundamental, encuentra acreditada la calidad de víctima en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; que en la vereda El Para íso de Armero Gu ayabal hubo hechos de violencia que determinaron el abandono fo rzado del predio El Triángulo , fundamentalmente por la amenaza de reclutamiento de los menores hijos de la solicitante.
No obstante lo anterior, algunos actos registrales pueden ser indicativos que la
violencia que determinaron el abandono fo rzado del predio El Triángulo , fundamentalmente por la amenaza de reclutamiento de los menores hijos de la solicitante.
No obstante lo anterior, algunos actos registrales pueden ser indicativos que la venta realizada a los esposos Gutiérrez -Tamayo se realizó de manera libre y voluntaria; es más, puede considerarse que los referidos esposos actuaron con buena fe exenta de culpa , pues al igual que los solicitante, también “padecieron la misma violencia generalizada”.
1 No coadyuva la 8ª y 9ª principal, tampoco la 7ª, 8ª y 9ª, y parcialmente coadyuva con las pretensiones 4ª, 5ª y 6ª (fl.228, c.1).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 7
Los hechos de violencia que tuvieron lugar en el año 2008 no impidieron a la señora Guzmán González ejercer sus derechos como propietaria, pues en tal calidad, dispuso el leva ntamiento de la medida de protección del predio , declaró una construcción y trasfirió el predio “en unas diligencias impecables desde lo jurídico”.
Las fechas de esos actos registrales coinciden con los de la entrega de los subsidios de los que fue beneficiaria.
Por otra parte, hay un hecho superado respecto de las obligaciones reparadoras del Estado.
En conclusión el desplazamiento del que fueron víctimas no es causa eficiente del negocio jurídico, y en su realización no existió ningún vicio d el consentimiento en los términos del art. 77 de la L. 1448/2011.
En conclusión el desplazamiento del que fueron víctimas no es causa eficiente del negocio jurídico, y en su realización no existió ningún vicio d el consentimiento en los términos del art. 77 de la L. 1448/2011.
Respecto de la opositora se predica la buena fe exenta de culpa, “el solo examen del certificado de libertad y tradición le pudo dar conciencia de actuar con honestidad, lealtad y rectitud, con seguridad que el predio no había sido objeto de despojo”.
En suma, su actuación fue diligente, y, en caso de error, cualquier otra persona prudente y diligente también hubiese incurrido en aquel.
CONSIDERACIONES
1. Análisis de legalidad.
Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Problema jurídico.
Determinará el Tribunal a) si los solicitantes María Yolanda Guzmán González y sus hijos, David Felipe , Nicolás y Juan Caleb Bran Guzmán ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si los hechos que exponen, se corresponden con los supuestos de abandono forzado o despojo en los términos del art. 74 ibídem, y por tanto, c) si son titulares delT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 8
derecho a la restitución del predio solicitado; y en caso tal, d) si de la opositora
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derecho a la restitución del predio solicitado; y en caso tal, d) si de la opositora se puede predicar la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación.
3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.
En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos , y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de toda s aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que
reparación integral a las víctimas 3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que
2 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negoc iada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alter nativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia h acen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional pr evisto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 9
como consecuen cia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras
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como consecuen cia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.
Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precis ado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligacion es del Estado de reparar y restituir sus derechos
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en
señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposib le o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución d ebe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía
4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 10
de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
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de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la func ión transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes
restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 5; o si es colectivo, como la destrucción de camino s, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6.
Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:
“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuenci a
5 CConst, 052/12, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 11
del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el
6 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 11
del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo qu e origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hec ho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.
Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdepende ncia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en la s víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probato rias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados.
4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11.
El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de
7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los
derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de
7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150025201 12
que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.
Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3
L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, s e prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, s e prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. Caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prue ba decretados y practicados en la etapa administ
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