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TSDJ BOG-730013121001201600141 01 ACUMULADO 730013121002201600228 01-(07-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-730013121001201600141 01 ACUMULADO 730013121002201600228 01-(07-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Simeón González Ramírez

María Eunice González Ramírez

OPOSITORES: Julio César Borja Millán

Martha Lucía Rodríguez Ramírez RADICACIÓN: 730013121001201600141 01

ACUMULADO: 730013121002201600228 01

(Presentado en Salad de 9, 16 y 23 de noviembre de 217, y aprobada en Sala del 30 de noviembre de 2017)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011 , las solicitudes acumuladas de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá , en adelante UAEGRTD, presentaron los hermanos S imeón y María Eunice González Ramírez , siendo opositores Julio César Borja Millán en el primer caso y Martha Lucía Rodríguez Ramírez en el segundo.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad

opositores Julio César Borja Millán en el primer caso y Martha Lucía Rodríguez Ramírez en el segundo.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. Expuestos por Simeón González Ramírez.

2.1.1. Junto con su cónyuge y su núcleo familiar vivían y explotaban el predio rural denominado Villa Esperanza , ubicado en la vereda Delicias del Convenio, corregimiento del Convenio, del Municipio de El Líbano – Tolima, desde 1998, cuando le fue adjudicado por sucesión de sus progenitores.

2.1.2. Se desplazó en el año 2000, cuando unos treinta (30) hombres de la guerrilla ingresaron al citado predio, lo torturaron, cortaron su cuello junto con las cuerdas vocales, y le dispararon en su cabeza; causándole lesiones que casi le cuestan la vida.

2.1.3. Con ocasión de las lesiones estuvo cerca de un año interno en un hospital de Bogotá; una vez recuperado, volvió a El Lí bano, pero los controles

le cuestan la vida.

2.1.3. Con ocasión de las lesiones estuvo cerca de un año interno en un hospital de Bogotá; una vez recuperado, volvió a El Lí bano, pero los controles médicos lo llevaron a radicarse en Bogotá durante unos seis (6) años , lo que implicó el abandono del predio.

2.1.4. El predio reclamado en restitución fue enajenado al señor Julio César Borja Millán, quien actualmente lo ocupa.

2.2. Expuestos por María Eunice González Ramírez.

2.2.1. El pred io que reclama hace parte de uno de mayor extensión denominado El Mirolindo, el cual adquirió por adjudicación en la sucesión de sus progenitores Esteban González Bernal y Elizabeth Ramírez, quienes a su vez lo adquirieron por sentencia de pertenencia del 19 de abril de 1977.

2.2.2. Junto con sus hermanos Jesús Evelio y Blanca Nieves iniciaron el juicio de sucesión, que culminó con sentencia del 20 de enero de 1998 ; en el trabajo de partición se le adjudicó el predio q ue reclama y desde esa época empezó a explotarlo económicamente.

2.2.3. En 2004 se presentaron en su predio integrantes del Frente Bolcheviques del Líbano” del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional, en adelante ELN, armados y uniformados advirtiéndole que “si quería conservar su vida”, debía abandonar el predio , lo que finalmente hizo a nte las constantes amenazas.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01

conservar su vida”, debía abandonar el predio , lo que finalmente hizo a nte las constantes amenazas.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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2.2.4. El 23 de febrero de 2005 se vio obligada a vender el predio a Francisco Javier Pinilla Ochoa, negocio jurídico que se protocolizó mediante escritura pública n.° 115, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 364-17683.

2.2.5. El desplazamiento y el despojo se acredita a través de los testimonio s de Gilberto Cárdenas Cruz, José Rogelio Jiménez Orozco y Elizabeth Orjuela.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR.

3.1. Núcleo familiar de Simeón González Ramírez

Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Simeón González Ramírez 93.286.246 58 1998 Propietario Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Ligia Herrera Charry Compañera permanente NR NR NR Jesús Estevan (sic) González Herrera

Hijo NR NR NR

Yurani González Herrera

Hija NR NR NR

Edison Stiven González Herrera

Hijo NR NR NR

3.2. Núcleo familiar de María Eunice González Ramírez

Información solicitante

González Herrera

Hija NR NR NR

Edison Stiven González Herrera

Hijo NR NR NR

3.2. Núcleo familiar de María Eunice González Ramírez

Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta María Eunice González Ramírez 29.280.807 70 años 1998 Propietaria

Según se afirma en la s olicitud, al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes (2004) vivía sola (act n.° 2, p. 49, e2016-00228).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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4. IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS RECLAMADOS

4.1. Predio reclamado por Simeón González Ramírez

Predio rural denominado Villa Esperanza, ubicado en la vereda Delicias del Convenio, corregimiento Convenio del municipio de El Líbano - Tolima:

Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 00-01-0001-1072-0001 364-17684 1 Ha + 2.324 mt2 Julio César Borja Millán

GEORREFERENCIACIÓN

Información tomada del Informe Técnico de Topografía que obra en la actuación n.° 2 del Portal de Tierras.

4.2. Predio reclamado por María Eunice González Ramírez

Predio rural denominado Mirolindo Lote n.° 3, ubicado en la vereda Delicias del Conv enio,

Portal de Tierras.

4.2. Predio reclamado por María Eunice González Ramírez

Predio rural denominado Mirolindo Lote n.° 3, ubicado en la vereda Delicias del Conv enio, corregimiento Convenio del municipio de El Líbano - Tolima:

Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 734110001000110730002 364-17683 1 Ha + 9.446 mt2 Martha Lucía Rodríguez Ramírez

1 Conforme obra en el escrito de solicitud de restitución. 2 Ibídem.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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GEORREFERENCIACIÓN

Información tomada de la solicitud de restitución (act n.° 2, p. 2, e2016-00228).

5. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UAEGRTD

La UAEGRTD, a través de la constancia n.° NI 0092 del 15 de septiembre de 2015 indica que el señor Simeón González Ramírez se encuentra inscri to en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado Villa Esperanza, ya identificado (fl. 17, c. 1, e201600141).

En cuanto a la reclamante María Eunice González Ramírez, de acuerdo con la Constancia n.° NI 00096 del 28 de julio de 2014 , se encuentra inscrita en el mismo Registro respecto del predio Mirolindo Lote n.° 3 (exp advo, p. 105, act n.° 2, e2016-00228).

mismo Registro respecto del predio Mirolindo Lote n.° 3 (exp advo, p. 105, act n.° 2, e2016-00228).

Por lo anterior, no queda duda que en los procesos acumulados se cumple con el requisito de procedibilidad de que trata la L. 1448/2011.

6. PRETENSIONES

Los reclamantes en los procesos acumulados solicitan al Tribunal concretamente se reconozca su calidad de víctima, y por tanto, el derecho iusfundamental a la restitución de los predios que son objeto de este proceso. Las pretensiones expuestas en cada una de las solicitudes de restitución pueden resumirse de la siguiente manera:

6.1. Reconocer la calidad de propietarios de los predios reclamados y se ordene la restitución jurídica y material de los mismos.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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6.2. Ordenar a la ORIP de El Líbano - Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales a que haya lugar y registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.

6.3. Ordenar al IGAC la act ualización catastral conforme a la individualización realizada en este proceso.

6.4. En lo que hace a las medidas de estabilizaci ón y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar: a) al municipio de El Líbano aplicar los acuerdos de condonación y exo neración de pasivos a que haya lugar ; b) al Fondo de la UAEGRTD el alivio de obligaciones por servicios públicos y pasivos financieros ;

derechos reconocidos ordenar: a) al municipio de El Líbano aplicar los acuerdos de condonación y exo neración de pasivos a que haya lugar ; b) al Fondo de la UAEGRTD el alivio de obligaciones por servicios públicos y pasivos financieros ; c) al Banco Agrario otorgar subsidio de vivienda de interés social rural ; entre otras órdenes.

6.5. Ordenar a la UARIV, en el caso de Maria Eunice González Ramírez , inscribirla en el RUV, y activar en su favor, las medidas de asistencia y reparación de que trata la L. 1448/2011; en el caso de Simeón González Ramírez, integrarlo a la oferta institucional en materia de reparación integral.

6.6. En el caso particular de Simeón González Ramírez, requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para rendir concepto sobre el estado su salud , y determin ar, si puede o no retornar al predio reclamado y explotarlo.

6.7. Subsidiariamente solicita se acceda a la compensación por equivalente o en dinero.

7. TRÁMITE JUDICIAL

La solicitud presentada en favor de Simeón González Ramírez se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitució n de Tierras de Ibagué (fl. 1, c. 1, e2016-00141) y fue admitida por auto del 5 de agosto de 2016 (fl. 32 a 37, ibidem) , en el cual se dispuso, entre otras cosas , la notificación del señor Julio César Borja Millán , quien figura como actual titular del der echo de dominio respecto del predio Villa Esperanza. El citado señor,

2016 (fl. 32 a 37, ibidem) , en el cual se dispuso, entre otras cosas , la notificación del señor Julio César Borja Millán , quien figura como actual titular del der echo de dominio respecto del predio Villa Esperanza. El citado señor, presentó escrito de oposición por conducto de apoderada de la Defensoría Pública (fl. 92 a 95, ibidem).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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Agotada la instrucción, el expediente fue remitido a este Tribunal, mediante auto del 16 de marzo de los corrientes (fl. 210 a 211, c. 1, ibidem) y fue asignada por reparto del 27 de marzo siguiente al magistrado sustanciador (fl. 5, c. Tribunal) , quien mediante proveído del 21 de abril del presente año (fls 10 a 11, ibidem), avocó con ocimiento de las diligencias y acumuló el proceso n.° 2 -2016-00228 de conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué ; proceso contentivo de la solicitud presentada por la señora María Eunice González Ramíre z, siendo opositora la señora Martha Lucía Rodríguez Ramírez, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público (fls. 1 7 a 25, ibidem) , y confirmada, mediante proveído del 30 de junio de 2017 (fl. 42 a 44, ibidem).

El 31 de agosto se avocó conocimiento del proceso acumulado, y se decretaron algunos medios de prueba, los cuales fueron allegados al proceso.

proveído del 30 de junio de 2017 (fl. 42 a 44, ibidem).

El 31 de agosto se avocó conocimiento del proceso acumulado, y se decretaron algunos medios de prueba, los cuales fueron allegados al proceso.

Por auto del 23 de octubre del presente año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales; término del que solo hizo uso la Procuraduría (fls. 91 vto a 100 vto, c. Tribunal).

Finalmente el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de 2017 para proferir sentencia.

8. INTERVENCIONES

8.1. Julio Cesar Borja Millán

Por conducto de apoderada de la Defensoría Pública el señor Julio César Borja Millán se opuso a la solicitud de restitución del predio Villa Esperanza , formulada por el señor Simeón González Ramirez , argumentando principalmente que la venta realizada por éste últim o en el año 2007 fue voluntaria, con lo cual se descarta la tesis del despojo . En su defensa propone las excepciones de a) tacha de calidad de despojado del solicitante, y b) falta de legitimación en la causa por el solicitante. Con lo anterior, desconoce la calidad de víctima que arguye el solicitante.

Se suma a lo anterior que no ejerció amenaza o presión alguna en contra del señor González Ramírez , reiterando que la venta fue libre y voluntaria ; el negocio jurídico se formalizó a través de la escritura pública n.° 346 del 3 de

Se suma a lo anterior que no ejerció amenaza o presión alguna en contra del señor González Ramírez , reiterando que la venta fue libre y voluntaria ; el negocio jurídico se formalizó a través de la escritura pública n.° 346 del 3 de abril de 2007, y allí nació a la vida jurídica.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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Solicita al Tribunal estimar la oposición, y en caso contrario, declarar que actuó con buena fe exenta de culpa, y por tanto, en caso tal, debe ser compensado.

8.2. Martha Lucía Rodríguez Ramírez

A través de apoderado judicial de la Defensoría Pública la señora Martha Lucía Rodríguez Ramírez presentó escrito de oposición , por medio del cual controvierte el derecho de dominio de la señora María Eunice González Ramírez respecto del predio denomina do Mirolindo 3 (hoy denominado El Recreo) , afirmando, entre otras cosas, que el predio objeto de la controversia fue enajenado al señor Francisco Javier Pinilla Och oa de manera libre y voluntaria, que luego vendió al señor Luís Bolívar, y este a su vez a l a aquí opositora en el año 2008.

Al igual que el opositor Borja Millán, acude a las excepciones de tacha de calidad de abandono del solicitante (sic) y falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic); por tanto, desconoce la calidad de víctima de la reclamante.

8.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público conceptúa que en el presente caso las solicitudes de

el solicitante (sic); por tanto, desconoce la calidad de víctima de la reclamante.

8.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público conceptúa que en el presente caso las solicitudes de restitución acumuladas deben ser denegadas por falta de legitimación en la causa por activa. Los argumentos de la Procuraduría son los siguientes:

 El contexto de violencia no da cuenta de los hechos narrados por los solicitantes, y el sustento de su victimización no es el temor generalizado por la violencia de la región, sino por circunstancias concretas padecidas por aquellos . Incluso, algunos hechos del contexto acaecieron antes o después, no para la época en que se afirma ocurrieron aquellos que determinaron el desplazamiento.  La presencia de las FARC en la escuela de la vereda tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, tiempo después del desplazamiento de Simeón González Ramírez, y a pesar de coincidir con el año en que afirma su hermana María Eunice que se desplazó, “de esta sola circunstancia no se puede concluir que su presunto desplazamiento tiene nexo alguno con el conflicto arma do que vivía el país para ese momento” (fl. 99, c. Tribunal).  No se desconoce la presencia de grupos armados ilegales en la región en las décadas de los 80’, 90’ y 2000; sin embargo, no se apreciaTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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causalidad entre la violencia de la región y el abandono , l o cual se

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causalidad entre la violencia de la región y el abandono , l o cual se corrobora con la prueba trasladada del exp. 1 -2015-00002-01, concretamente los informes de la Brigada Sexta del Ejército.  Los hechos victimizantes fueron desvirtuados en el proceso, ya que a) la historia clínica remitida por el Hospital Regional de El Líbano indica que Simeón González ingresó por herida por arma de fuego el 5 de enero de 1988, y no en el año 2002; b) su hermana indica que tales hechos ocurrieron en vida de sus padres , esto es, antes de 1998, época en que se les adjudicó en sucesión los predios reclamados; c) la referida señora incurre en contradicciones en las declaraciones rendidas en la etapa administrativa y judicial en cuanto a los pormenores que rodearon los hechos de violencia que afirma padeció.

Concluye la Procuradur ía qu e los reclamantes no ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, por tanto, carecen de legitimación para el ejercicio de la acción judicial impetrada.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD

Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinará el Tri bunal s i respecto de l os hermanos María Eunice y Simeón González Ramírez, y sus núcleos familiares, concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y materi al de los predios rurales reclamados, y en caso tal, si los opositores Julio César Borja Millán y Martha Lucía Rodríguez Ramírez, demostraron haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición de los predios que aquí disputan.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS,

ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS

COMO GESTOR DE PAZ

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de tr asformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cua les existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3.

nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cua les existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez princi pio de reparación integral a las víctimas 4, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u

3 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparació n integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, l a magnitud de

desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, l a magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de l a reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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obligadas a abando nar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de ti erras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas

instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen

reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen

5 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no s er posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un

compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus e sfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una n oción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 6; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación7.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierras supone la implemen tación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilida d (el

6 CConst, 052/12, N. Pinilla. 7 CConst, C-330/2016, M. Calle.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201600141 01 Rad. ac. 730013121002201600228 01

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regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.

de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.

Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contrib uir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constituciona

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