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TSDJ BOG-73001312100120160022101-(19-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-73001312100120160022101-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA

CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

REF: PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121001-201600221-01

(CERO PAPEL)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre trece -13de dos mil dieciocho -2018)

En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proce so de restitución de tierras tramitado en su totalidad bajo medios electrónicos, “Cero Papel”, adelantado por Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz, con oposición de Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro, respecto del predio denominado “La Reforma”, vereda Delicias del Convenio, municipio de Líbano (Tol.), identificado con FMI. 364-9634 del círculo registral de ese municipio y la cédula catastral No. 00-01-0001-0174-000.

ANTECEDENTES

1. Demanda Principal

Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas 1, en cumplimiento de l inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 /11, Elizabeth Sierra Quintero y

ANTECEDENTES

1. Demanda Principal

Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas 1, en cumplimiento de l inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 /11, Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz , por intermedio de la UAEGRTD 2, presentaron solicitud para que se les reconozca calidad de víct imas del conflicto armado

1 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 1. 2 Solicitud de representación judicial página 157, anexos demanda, Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2.2

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS interno y en consecuencia, se ordene la restitución del predio conocido como “La Reforma”.

a. Identificación física del predio3

Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita RTDAF

“La Reforma”

00-01-00010174-000364-9634

3,8451 HAS

 Linderos4

 Coordenadas5

3 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CI 00148, noviembre 30 de 2016. Portal de Tierras, actuaciones

 Linderos4

 Coordenadas5

3 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CI 00148, noviembre 30 de 2016. Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 1. 4 Ibíd. 5 Ibíd.3

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

 Afectaciones legales al dominio y/o uso

Según informa ción aportada por la UAEGRTD 6, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas; Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera, hidrocarburos y territorios étnicos.

b. Fundamentos fácticos

  1. Por Escritura Pública No. 345, marzo 21 de 1990 – Notaría Única del Líbano

(Tol.), Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz adquirieron el bien conocido como “La Reforma” a Jaime López Carbonell por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). La compraventa fue registrada en anotación segunda, FMI. 364-9634.

conocido como “La Reforma” a Jaime López Carbonell por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). La compraventa fue registrada en anotación segunda, FMI. 364-9634.

6 Informe Técnico Predial -UAEGRTD, páginas 159 a 162, Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 2.4

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii. Se narró en la demanda que desde el momento de la negociación destinaron el inmueble al cultivo de fríjol, maíz y yuca, así como la cría de animales de corral.

  1. Se sostuvo que los acá reclamantes ejercieron el derecho de propiedad de manera pacífica hasta el año 2007, fecha en que se vieron obligados a desplazarse y abandonar la finca como consecuencia de amenazas proferidas por los grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona.
  1. Se comentó que desde la fecha del desplazamiento la venta del predio le fue encomendada a un comisionista . Como resultado de esa gestión, los solicitantes vendieron el predio “La Reforma” a Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra por valor de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), suscribiendo promesa de compraventa en el año 2007 y luego solemnizando el

solicitantes vendieron el predio “La Reforma” a Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra por valor de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), suscribiendo promesa de compraventa en el año 2007 y luego solemnizando el negocio por E.P. No. 233, febrero 28 de 2008 –Notaría Única del Líbano (Tol.), registrada en anotación séptima del FMI. 364-9634.

  1. Si bien la compraventa se celebró estipulando como valor la suma antedicha, los acá reclamantes pidieron como p recio ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), monto que no fue aceptado por los compradores.
  1. Los reclamantes fueron enfáticos en sostener que los compradores, hoy opositores en el sub examine, para la fecha de la negociación desconocían su desplazamiento y tampoco ejercieron acto alguno de presión o favorecimiento para la celebración del negocio.
  1. Conforme la descripción fáctica propuesta en la demanda, los solicitantes comparecieron ante la Unidad de Víctimas y obtuvieron su inscripción en el Registro por desplazamiento forzado.

c. Pretensiones

  1. Se solicitó declarar a Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco5

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 , en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de es ta providencia. En consecuencia se proteja el derecho fundamental a la formalización de tierras, reconociendo a los solicitantes como propietarios del bien conocido como “La Reforma”, declarando inexistente la negociación celebrada en E.P No. 233, febrero 28 de 2008 –Notaría Única del Líbano (Tol.), en razón de la acaecencia de la presunción legal descrita en el numeral 2º, literal a, artículo 77, Ley 1448 de 2011.

  1. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de los beneficiaros , se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, como coordinadora del SNARIV, la entrega de oferta que corresponda a reparar integralmente a los beneficiarios de restitución. Igualmente se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo

restitución. Igualmente se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal del Líbano (Tol.) para que adopten las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuc iones municipales7, así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD , previa actualización de registros cartográficos y numéricos del predio restituido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la entrega de subsidio de vivienda y los beneficios que trata la Ley 731 de 2002 en favor de las mujeres restituidas, inclusive integrantes del núcleo familiar.

  1. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en

7 Acuerdo No. 04 del 19 de febrero de 2015.6

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene compensación a favor de la familia beneficiaria.

2. Actuación Procesal

Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Por auto del 14 de diciembre de 20168 ordenó admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11.

a. Intervención del Ministerio Público en etapa de instrucción

Pese a notificarse en debida forma, esa Agencia Fiscal no intervino en esa etapa procesal.

Cumplido el requisito de publicación -lit. e) del art. 86 Ib.9, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados.

Se presentaron al proceso Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro10, representados por abogado de confianza11.

b. De la Oposición

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, por auto calendado 14 de diciembre de 201512, admitió la oposición, prescindió del término probatorio y ordenó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-0013.

prescindió del término probatorio y ordenó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso identificado con el radicado 730013121002-2014103-0013.

8 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 5. 9 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 28. 10 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 27. 11 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 27, páginas 10 a 11. 12 Folios 615 a 619, cuaderno 3. 13 Por auto adiado junio 16 de 2016, el Despacho del Magistrado Ponente, Dr. Jorge Hernán Vargas Rincón, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de admisión del proceso Rad. 730013121002-2014103-01. Se conservó la validez de las pruebas recaudadas e incorporadas en ese trámite. Una vez subsanado el defecto, la solicitud fue presentada nuevamente a reparto de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Ibagué, correspondiéndole el radicado 730013121001201600221-00, trámite que hoy nos ocupa.7

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii. Aunque el representante del opositor no formuló excepciones propiamente

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii. Aunque el representante del opositor no formuló excepciones propiamente dichas, de su escrito puede inferirse las que a continuación se enuncian : i) inexistencia de hechos de violencia para la época de la supuesta victimización. Se sostuvo que para la fecha de la venta del predio “La Reforma” – año 2008, conforme al mismo contexto de violencia afirmado por la UAEGRTD, la situación de la vereda era de normalidad por cesar las hostilidades en dich a zona geográfica desde el año 2003, ii) inexistencia de desplazamiento o despojo. En su sentir los reclamantes no acreditaron desarraigo de la vereda Delicias del Convenio , toda vez que los hechos victimizantes en realidad no sucedieron. La oposición argumentó que el nombramiento de Gilberto Cárdenas como delegado de la asociación de juntas de acción comunal 14 de facto imposibilita tal reconocimiento, como quiera que nadie puede ejercer ese cargo en ausencia, iii) precariedad en la correcta individualización del predio reclamado. Reseñó la oposición las distintas mediciones del predio reclamado, imprecisiones a las que endilga indeterminación en el objeto a restituir. iv) falsedad y temeridad en la declaración de los solicitantes . En criterio de la oposición no hay prueba acerca del desplazamiento forzado de los accionantes, que de haber ocurrido tendría como calenda el año 2002, fecha de por sí lejana al 2008, anualidad en que se celebró el negocio debatido en esta sede de

oposición no hay prueba acerca del desplazamiento forzado de los accionantes, que de haber ocurrido tendría como calenda el año 2002, fecha de por sí lejana al 2008, anualidad en que se celebró el negocio debatido en esta sede de conocimiento. Siguiendo ese mismo derrotero, el representante de la parte opositora concluyó que la venta precitada no adolece de vic io alguno, y tampoco resulta aplicable la presunción legal establecida en el numeral 2º, literal a del artículo 77, Ley 1448/11. v) Buena fe exenta de culpa. Como quiera que los opositores conocieron de la oferta de venta a través de comisionista, deviniendo de ello su imposibilidad de intervenir, así sea de forma indirecta, en un eventual hecho victimizante y a la postre ningún contacto previo se presentó entre éstos y los accionantes. En segundo lugar se argumentó que el negocio contó con el aval del Banc o Agrario de Colombia como acreedor hipotecario, entidad que desplegó todas las actuaciones correspondientes a evidenciar la idoneidad del convenio y realizar estudios traditicios y similares encaminados a verificar la rectitud de la compraventa.

14 Periodo correspondiente a los años 2012 a 2016.8

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conforme auto de l 15 de marzo de 2 01715 se admitió la oposición así planteada, ordenándose el traslado de las pruebas recaudadas en el proceso identificado con Rad 730013121002-2014103-00, al igual que la remisión del expediente a esta Corporación por concurrir los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley 1448/11. Por auto de noviembre 2 de 201716 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala.

3. Actuaciones del Tribunal

El Despacho del Magistrado Ponente , luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio17, llegó al convencimiento respecto de la situación litigiosa , en estricta sujeción a los parámetros fincados por el inciso primero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

En la oportunidad reseñada , tras hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes de la acción, el Ministerio Público concluyó18 que existen serias discrepancias entre el relato de los hechos victimizantes rendidos por Elizabeth Sierra y Gilberto Cárdenas . En criterio de esa Agencia Fiscal, tal situación arroja un insalvable manto de duda acerca de las circunstancias fácticas que generaron el desarraigo y dan al traste con las pretensiones restitutorias elevadas por la UAEGRTD , de quien se dijo , tampoco respaldó

situación arroja un insalvable manto de duda acerca de las circunstancias fácticas que generaron el desarraigo y dan al traste con las pretensiones restitutorias elevadas por la UAEGRTD , de quien se dijo , tampoco respaldó adecuadamente su petitum, al arrimar un contexto de violencia inconexo con un supuesto actuar armado intensivo en inmediaciones del fundo solicitado en restitución . De otro aparte, el Ministerio Público argumentó que se encuentra probado el real valor del inmueble para la fecha de la negociación y de ese documento puede válidamente extractarse que no concurre n los supuestos de hecho y de derecho para tener como probada la presunción establecida en el literal d, numeral 2º, artículo 77 de la Ley 1448/11.

CONSIDERACIONES

15 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 35. 16 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 8. 17 Ibíd. 18 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 21.9

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. Competencia

De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores.

1. Competencia

De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores.

2. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización en relación con el predio identificado en precedencia a favor de Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz, en tanto de los reclamantes quepa predicar su condición de víctimas en los términos sentados por los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11 y se logre demostrar los elementos habilitantes del despojo, en observancia de los presupuestos fincados por los artículos 74 y 77 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, solo si dicho extremo lograre desvirtuar la presunción de buena fe que les asiste a los que acá solicitan y sus excepciones den al traste con las pretensiones que se sostuvieron en el curso de esta acción.

Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la a cción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib.

3. Proyecto Justicia Digital en Colombia.

A través del documento CONPES 3072 de febrero 9 de 2000 19, el Estado colombiano asumió de manera seria y coordinada el compromiso de establecer

3. Proyecto Justicia Digital en Colombia.

A través del documento CONPES 3072 de febrero 9 de 2000 19, el Estado colombiano asumió de manera seria y coordinada el compromiso de establecer una política pública tendiente a la masificación del uso de tecnologías de

19Consultado en : https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjn4PyMkMfSAhVMPCYKHQjGAGAQFggaMAA&url=https%3A %2F%2Fwww.mintic.gov.co%2Fportal%2F604%2Farticles-3498_documento.pdf&usg=AFQjCNGkiwQzyXnwhlm1z6adCqWBALqJFw (08/03/2017).10

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS información y comunicación que posibilite una nueva relación entre entidades públicas y los ciudadanos en general. Como fundamento inmediato de estos esfuerzos, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 propuso incorporar el uso de las tecnologías de la información –TICa las labores diarias de la administración de justicia, asignando al Consejo Superior de la Judicatura 20 la tarea de implementar su uso en el manejo

de 1996 propuso incorporar el uso de las tecnologías de la información –TICa las labores diarias de la administración de justicia, asignando al Consejo Superior de la Judicatura 20 la tarea de implementar su uso en el manejo eficiente, conservación y reproducción de expedientes, práctica de pruebas y en general, la comunicación entre los despachos, garantizando el funcionamiento de nuevos sistemas de información acordes con las nuevas formas manejo de datos, eso sí, promoviendo la seguridad en las comunicaciones, la autenticidad, confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos de carácter personal, como desarrollo inmediato del artículo 15 Constitucional. Ya en el plano normativo, los desarrollos legislativos posteriores han establecido un marco de acción claro y propicio para el uso de las TIC en la justicia, expidié ndose por parte del legislativo articulado específico que permita a los ciudadanos acercarse al Estado por vías más ágiles y expeditas. Es así que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAfaculta a las entidades públicas de cualquier orden a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el admini strado lo acepte por escrito, guardando la facultad de revocar la autorización en cualquier etapa del trámite. El capítulo IV del CPACA posibilita la utilización de estos medios para adelantar procedimientos de carácter administrativo. La Ley 1437 de 2011 no es el único instrumento que desarrolla este tema. Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 95 encomendó al Consejo Superior de la Judicatura21 la labor de incorporar el uso de la tecnología al servicio de la rama judi cial. La norma fue declarada

su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 95 encomendó al Consejo Superior de la Judicatura21 la labor de incorporar el uso de la tecnología al servicio de la rama judi cial. La norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, advirtiendo el Alto Tribunal que será indispensable el desarrollo de esta facultad por los reglamentos internos de cada corporación, o el que expida

20 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 “por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en la Administración de Justicia”. 21 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, por el cual “se implementa el plan estratégico tecnológico de la Rama Judicial”.11

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regulando el acceso y uso de los medios en mención y garantizando el ejercicio del derecho a la intimidad y la reserva de datos personales y confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público22. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 posibilita que todas las actuaciones judiciales, dentro del procedimiento contencioso administrativo , susceptibles

confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público22. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 posibilita que todas las actuaciones judiciales, dentro del procedimiento contencioso administrativo , susceptibles de surtirse en forma escrita, puedan realizarse a través de medios electrónicos, siempre que se garanticen los siguientes cuatro elementos: i ) autenticidad, ii) integridad, iii) conservación iv) consulta y v) posibilidad de acuso de recibo por parte de la autoridad judicial23. Si bien la normatividad está dada para la implementación de medios electrónicos en trámites judiciales distintos a restitución de tierras , ello dependerá en mayor medida de la puesta en marcha del expediente judicial electrónico24. Esta herramienta será administrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y permitirá agrupar en un conjunto de documentos digitales la totalidad de actuaciones judiciales escriturales dentro de un proceso, cualquiera que sea su especialidad25. En la actualidad las condiciones distan de ser propicias para desarrollar procedimientos ordinarios enteramente por medios electrónicos. Sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el pluricitado artículo 56 del CPACA, las partes dentro del proceso, así como los demás interesados 26, podrán notificarse personalmente y por estado de las decisiones susceptibles de comunicarse por esta vía. Para notificaciones por estado, el artículo 201 del CPACA indica que los autos no sujetos a noti ficación personal podrán notificarse por medios electrónicos para consulta en línea bajo responsabilidad del s ecretario, dejando certificación firmada por el funcionario al pie de la providencia así como el envío de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Puestos en el análisis de expedición de providencias por medios digitales , el artículo

certificación firmada por el funcionario al pie de la providencia así como el envío de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Puestos en el análisis de expedición de providencias por medios digitales , el artículo

22 Constitución Política de Colombia, artículo 15 “Habeas Data”. 23 Decreto 2609 de 2012, artículo 22. 24 Parágrafo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 25 Parágrafo del artículo 186, Ley 1437 de 2011. 26 Artículo 196 de la Ley 1437 de 2011.12

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Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro Expediente: 730013121001-201600221-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 205 del CPACA señala que podrán notificarse electrónicamente a quienes lo hayan aceptado, en concordancia con el referido artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Debe precisarse que por expreso mandato del artículo 197 del CPACA, las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan estas funciones así como el Ministerio Público, deben disponer de un buzón de correo electrónico exclusivo p ara recibir notificaciones judiciales , presumiéndose como personales las notificaciones surtidas por este medio27. Resulta claro que la ejecución gradual de las políticas de uso de tecnologías de la información en la justicia permitirá a los administrados, y en especial a la rama judicial, adelantar de manera eficiente los trámites de su resorte, toda

Resulta claro que la ejecución gradual de las políticas de uso de tecnologías de la información en la justicia permitirá a los administrados, y en especial a la rama judicial, adelantar de manera eficiente los trámites de su resorte, toda vez que se libera a los despachos del límite logístico de manejar sus archivos en forma física (identificación de expedientes, rastreo, movilización y archivo) , posibilitando que se provean servicios digitales para que los litigantes puedan consultar procesos las veinticuatro horas del día sin la necesidad de la inmediación humana. A su vez, la posibilidad de notificación por medios digitales permite a los operadores judiciales administrar de forma eficiente los recursos asignados al reducir gastos por concepto de correos tradicionales y la inversión en impresiones, copias y en general los trámites de papelería , que en muchos casos limitan el ejercicio de la acti vidad judicial y en la práctica reducen la posibilidad de acceso a justicia por temas operativos de congestión de los despachos.

4. Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia.

La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas28, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido

27 Ley 1437 de 2011, inciso segundo del artículo 197. 28 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011.13

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionantes: Elizabeth Sierra Quintero y Gilberto Cárdenas Cruz

Opositores: Marina Arenas Sánchez y Víctor Julio Parra Castro

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionantes: Elizabeth Sier

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