TSDJ BOG-73001312100120170009201-(03-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100120170009201-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López
OPOSITOR: Jaime Cutiva Quintero RADICACIÓN: 730013121001201700092 01
RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA
(Proyecto presentado en las Salas de abril 11 y 25 de 2019 aprobado en Sala de mayo 2 de 2019)
La Sala resuelve solicitudes de adición de sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2019 el Tribunal profirió sentencia por medio de la cual decidió proteger el derecho de restitución de tierras de Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López en relación predio urbano ubicado en la
Carrera 6 n.° 3 - 75, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, identificado co n el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 425-71663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
2. La citada sentencia de acuerdo con el informe de la Secretaría se notificó a las partes e intervinientes el mismo 15 de marzo de 2019 mediante correo electrónico (act Trib n.º 81).
municipio.
2. La citada sentencia de acuerdo con el informe de la Secretaría se notificó a las partes e intervinientes el mismo 15 de marzo de 2019 mediante correo electrónico (act Trib n.º 81).
3. El apoderado del opositor mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2019, solicita la adición de la sentencia para que se tengan en cuenta lasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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mejoras efectuadas por su poderdante en el inmueble objeto de restitución, las cuales estima en suma total de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), discriminada, según el escrito de adición en costos de licencia de construcción, estudio de suelos, materiales de construcción, transporte y mano de ob ra en los que incurrió para adelantar obras en el inmueble restituido.
Argumenta que si bien dentro del proceso se demostraron los pagos realizados por los conceptos enunciados, la sentencia no los tuvo en cuenta, ni los testimonios con los que se acreditaban tales obras.
4. Por su parte, la abogada Patricia Useche mediante oficio recibido el 20 de
marzo de 2019 pretende que:
4.1. Se le reconozca personería para actuar en nombre de los solicitantes para lo cual aporta la Resolución RQ 00239 de la Unida d de Restitución de Tierras – Territorial Caquetá, y
4.2. Se adiciones la sentencia en el sentido de impartir las órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que el
4.2. Se adiciones la sentencia en el sentido de impartir las órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que el primero, actualice en el folio de matrícula inmobiliaria 425 -71663 el área y los linderos del predio restituido, y el segundo, con base en la anterior información adelante la “actuación catastral que le corresponda”.
CONSIDERACIONES
PARTES CONSTITUTIVAS DE LAS SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
5. Este Tribunal ha enfatizado que en las sentencias de restitución deben distinguirse dos (2) partes constitutivas reflejas en su resuelve, así:
5.1. De un lado, la parte I que se pronuncia fren te a la protección o no del derecho de restitución de tierras y, adicionalmente, sobre el reconocimiento de una compensación si la parte que se opuso a dicho derecho acreditó buena fe exenta de culpa, o si, dadas las circunstancias de segunda ocupación, es procedente reconocer dicha calidad y flexibilizar la exigencia de la buena fe exenta de culpa con fines de compensación.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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Esta parte corresponde al núcleo esencial de la sentencia por cuanto, en estricto sentido, resuelve el objeto de la Litis del proc eso de restitución: la procedencia de acceder a la restitución y/o del derecho de compensación del opositor. Y de allí que el Tribunal destaque la necesidad que esta parte I de la sentencia devenga cosa juzgada formal y material con el fin de logar su
procedencia de acceder a la restitución y/o del derecho de compensación del opositor. Y de allí que el Tribunal destaque la necesidad que esta parte I de la sentencia devenga cosa juzgada formal y material con el fin de logar su cumplimiento inmediato (par. 1° del art. 91 L. 1448/11).
5.2. De otro, la parte II relativa a todos aquellos pronunciamientos complementarios que tienen por fin materializar y/o hacer efectivo lo dispuesto en la parte I anterior, y/o superar obstáculos para su cumplimiento con fundamento en las facultades posfallo previstas en el par. 1º art. 91 y art. 102 L. 1448/11. Luego, se trata de una parte con carácter instrumental que si bien es necesario que devenga cosa juzgada , esta puede relativizarse en algunos excepcionales eventos con el fin de no entorpecer la correcta y adecuada concreción del fallo.
LAS SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ADQUIEREN FIRMEZA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN A MENOS QUE SE
INTERPONGAN OPORTUNAS ACLARACIONES, C ORRECCIONES Y/O
ADICIONES DENTRO DEL TÉRMINO DE SU EJECUTORIA
6. Las sentencias de restitución de tierras se profieren en el marco de un procedimiento de única instancia. Al carecer de recursos ordinarios en su contra, dicha sentencia adquiere firmeza por ministerio de la ley a menos que se soliciten oportunas aclaraciones y/o adiciones (art. 285 y ss., L. 1564/12). Tiene dicho la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo
oportunas aclaraciones y/o adiciones (art. 285 y ss., L. 1564/12). Tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos” . Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)
De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es suscep tible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme "ipso iure" ; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.” 1 (Resaltado del Tribunal, itálica en el original).
1 CSJ Civil, 3º de septiembre de 2013, A. Salazar, rad. 2012-01526-00. Igualmente, 31 de octubre de 2016, A. Quiroz, rad. 2014-01123-00.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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7. Cualquiera de las mencionadas partes de la sentencia de restitución, su núcleo
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7. Cualquiera de las mencionadas partes de la sentencia de restitución, su núcleo esencial y su correlativo instrumental, pu eden ser objeto de correcciones, aclaraciones, y/o adiciones en la medida que se cumplan dos (2) estrictos presupuestos, so pena de declarar su improcedencia:
7.1. Uno de tipo formal, según el cual, tal tipo de solicitudes se interpongan dentro del términ o de ejecutoria establecido para las sentencias de única instancia: tres (3) días contados desde su notificación de acuerdo con el inc. 3° art. 302 CGP.
7.2. Otro de tipo material que exige que dichas peticiones se ajusten a las finalidades para los cuale s se crearon y, por tanto, que no se utilicen para pretender reconsideraciones o modificaciones de las cuestiones litigiosas resueltas con la sentencia por respeto al principio de que no es dable al mismo juez revocar, cambiar o reformar la sentencia que profirió (art. 285 CGP).
NATURALEZA PROCESAL DE LA FIGURA «ADICIÓN»
8. Esta figura jurídica permite que una sentencia pueda ser complementada cuando se evidencie que el Juez omitió resolver uno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de co nformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo. No se trata entonces de cualquier asunto, sino de uno fundamental e imprescindible, atado a la razón de ser del proceso mismo.
9. En un proceso de restitución, la determinación de la calidad de víctima de un solicitante, fijar el tipo de vínculo que se afectó con respecto al inmueble
proceso mismo.
9. En un proceso de restitución, la determinación de la calidad de víctima de un solicitante, fijar el tipo de vínculo que se afectó con respecto al inmueble reclamado, la resolución de un llamamiento en garantía, la decisión sobre la buena fe exenta de culpa de un opositor, son ejemplos de asuntos inherentes al litigio que el juez especializado debe desatar obligatoriamente en la sentencia, en definitiva, se trata de cuestiones que por su naturaleza no son de tratamiento posfallo.
10. En consecuencia, una adición versa sobre aspectos que deben ser objeto de la parte I de la sentencia de restitución pero que fueron omitidos en ella, esto es, guardan relación con el núcleo esencial que inexorablemente debe producir los efectos de cosa juzgada, y por tanto, la figura en comento se ha de emplear paraTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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requerir el pronunciamiento realmente faltante más no para pretender reconsideraciones o modificaciones frente al contenido adoptado.
CASO CONCRETO
11. La sentencia cuya adición se pretende, se comunicó a las partes e intervinientes el 15 de marzo de 2019 (act Trib n.º 81), de modo que adquirió firmeza el 20 de marzo de los corrientes, y la s peticiones que motivan este pronunciamiento, se allegaron a través del Portal de Tierras en las siguientes
fechas:
11.1. La de la apoderada de la solicitante, por m edio electrónico el 2 0 de marzo de 2019 a las 5:25 p.m. (act Trib n.º 79), es decir, cuando ya había
fechas:
11.1. La de la apoderada de la solicitante, por m edio electrónico el 2 0 de marzo de 2019 a las 5:25 p.m. (act Trib n.º 79), es decir, cuando ya había operado la ejecutoriedad de la decisión , si se tiene en cuenta lo preceptuado en el art. 109, inc. 4 CGP, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos , se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término”.
11.2. Lo mismo cabe predicar del escrito presentado por el apoderado del opositor, el cual fue recibido por medio electrónico el 26 d e marzo de 2019 a las 3:58 p.m., (act Trib n.º 8 2) esto es, seis (6) días después de vencido el término para solicitar adiciones.
Así las cosas, debe predicarse la ejecutoria de la sentencia en comento y no hay lugar a pronunciarse sobre las adiciones solicitadas.
12. Si en gracia de discusión la Sala hiciera a un lado el requisito formal que se echa de menos cabría manifestar sobre las solicitudes formuladas:
12.1. En lo que tiene que ver con la solicitud de la apoderada de los solicitantes, los aspecto s cuyo pronunciamiento pretende, conforme lo expuesto en el numeral 5 precedente no constituyen ni afectan el núcleo esencial de la sentencia y su finalidad , lograr uniformidad respecto de la información registral y catastral del predio, puede procurarse, como en efecto se hará en el seguimiento posfallo.
12.2. Por lo que respecta a la petición del apoderado del opositor , la Sala
información registral y catastral del predio, puede procurarse, como en efecto se hará en el seguimiento posfallo.
12.2. Por lo que respecta a la petición del apoderado del opositor , la Sala encuentra que lo que este aduce como omitido le fue efectivamente resuelto en el fallo cuando se estudió si se encontraba acredi tada su actuación bajo elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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criterio de la buena fe exenta de culpa, condición para concederle el derecho a una compensación que comprendería las mejoras que ahora echa de menos.
En complemento de lo anterior se llama la atención en cuanto a que esta Sala Especializada consideró en reciente decisión 2 que las reglas establecidas en la L. 1448/2011, son suficientes para resolver aquellas controversias que surgen en relación con el reconocimiento de mejoras, y concretamente, respecto de opositores que no probar on la buena fe exenta de culpa, y no son segundos ocupantes, de modo que no hay lugar a acudir al régimen de prestaciones mutuas previsto en el código civil.
De las amplias consideraciones que efectuó la Sala en dicha oportunidad, se destacan las siguientes, por ser ilustrativas en lo que a las mejoras se refiere:
35.2.5. En este orden de ideas, la interpretación integral del literal en comento junto con el inciso 1º del art. 91, así como el literal “r” de éste último, y el art. 98 de la L. 1448/11, son las disposiciones que permiten concluir que:
a. Todo tercero en el marco del proceso de restitución tiene derecho a solicitar el reconocimiento de una compensación y/o de las compensaciones a que haya lugar en
1448/11, son las disposiciones que permiten concluir que:
a. Todo tercero en el marco del proceso de restitución tiene derecho a solicitar el reconocimiento de una compensación y/o de las compensaciones a que haya lugar en su calidad de eventual afectado con la decisió n que, a favor de la víctima restituida, se profiera en su contra.
b. Entre las compensaciones que pueden pretender los terceros, se encuentra el reconocimiento y pago de las mejoras hechas al inmueble restituido y, en todo caso, deben tener en cuen ta que el valor de la compensación o de las compensaciones no pueden superar el valor del predio que efectivamente se acredite dentro del proceso.
c. La condición de aplicación de la garantía de compensación y/o de reconocimiento y pago de mejoras a los vencidos en el proceso de restitución es la buena fe exenta de culpa y no la mera buena fe simple, a menos, como se precisará más adelante, que se trate de segundos ocupantes.
d. Las reglas de restitución de tierras contenidas en la Ley 1448/11, son suficientes para resolver sobre el reconocimiento de mejoras, y por tanto, resulta improcedente, aplicar analógicamente el régimen civil ordinario de restituciones mutuas, mejoras y frutos para tales efectos . (Resaltado de la Sala).
Dicho lo anterior de o tro modo, el reconocimiento y pago de mejoras está incorporado en el derecho a la compensación, que surge de la acreditación de la buena fe exenta de culpa, de modo que, quien no cumplió con la carga procesal que le era exigible, no puede beneficiarse del derecho de compensación. De allí que , la providencia en mención precisara que “no hay razón de peso para afirmar que el reconocimiento y pago de mejoras que
procesal que le era exigible, no puede beneficiarse del derecho de compensación. De allí que , la providencia en mención precisara que “no hay razón de peso para afirmar que el reconocimiento y pago de mejoras que
2 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 8 Feb. 2019, e1-2014-00167-01. O. Ramírez.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01
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ordinariamente se entiende como un resarcimiento, constituya una modalidad diferente y/o supletoria de la pretensión de compensación integral que puede formular la parte opositora en el proceso de restitución al contestar la solicitud y, para cuya procedencia, el inciso 1º del art. 91 le exige acreditar la buena fe exenta de culpa”.
DECISIÓN
Por lo ex puesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería para actu ar en representación de los solicitantes restituidos dentro del proceso de la referencia , a la abogada Patricia Useche Perdomo identificada con la c.c.n. o 65.782.009 y tarjeta profesional n.o 172.187 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de marzo de 2019, presentadas por los apoderados de los solicitantes restituidos y del opositor por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados,
este Tribunal el 15 de marzo de 2019, presentadas por los apoderados de los solicitantes restituidos y del opositor por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados,
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente