TSDJ BOG-730013121002-201500019-01-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-730013121002-201500019-01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)
REF: CONSULTA RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121002-201500019-01
Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Discutido y probado en sesiones de 17 y 31 de marzo de 2016)
En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se resuelve sobre la CONSULTA de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tier ras de Ibagué, con ocasión de la solicitud de restitución y formalización presentada por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Benjamín Piña, frente al predio denominado “Casa Lote”.
ANTECEDENTES
1. Demanda Principal
Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, y conforme lo prevé el inc. 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima, actuando como representante judicial de Benjamín Piña, presentó solicitud para que se le reconozca,
de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima, actuando como representante judicial de Benjamín Piña, presentó solicitud para que se le reconozca, junto a su esposa, Aquilina Nagles de Piña y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado interno y, en consec uencia, se ordene al INCODER o quien haga sus veces, la formalización del predio denominado “Casa Lote”, identificado con cédula catastral No. 00-01-0022-0005-000, folio de matrícula inmobiliaria No 35556520 del circulo registral de Chaparral – Tolima, que abarca una extensión de 2062
CONSULTA
Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
Accionante: Benjamín Piña Expediente: 730013121002-201500019-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mts2, cuyos li nderos y coordenadas reposan en la constancia NI 0004 de 10 de febrero de 2015.1
En caso de prosperar la pretensión de formalización y restitución, se reclama la condonación de las sumas causadas por concepto de deudas de impuesto predial, tasas y otras contribuciones fiscales y en consecuencia, la aplicación por parte del municipio de Ataco Tolima del Acuerdo No. 0012 de 24 de noviembre de 2012.
Adicional a lo anterior, también se exhorta por las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y ga rantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de
Adicional a lo anterior, también se exhorta por las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y ga rantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de 2011, como fundamento del goce material y jurídico que devienen del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En sustento de las anteriores pretensiones , se manifestó que Benjamín Piña , su cónyuge y los demás miembros de su grupo familiar, explotaban el predio “Casa Lote” desde el año 1986 , al que ingresaron en virtud de la compra “informal” realizada a HERIBERTO SAENZ , de cuya celebración no se conservan soportes documentales.
El reclamante y su familia abandonan el predio objeto de solicitud en el año 2006 con ocasión de los enfrentamientos entre miembros de las Fuerzas Militares y las FARC , eventos que generaron un temor generalizado entre la población civil y que, finalmente, llevaron al desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar.2
Benjamín Piña y su familia regresan al predio objeto de solicitud en el año 2008, recuperando el control del fundo. En la actualidad existe en el predio un negocio de abarrotes propiedad de su yerno, señor Jorge Enrique Ortiz, quien lo habita.
2. Actuación Procesal
1 Folios 31 a 32, Cuaderno 1, Demanda Principal. 2 Folio 7, Cuaderno 1, Demanda Principal.3
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué asumió la competencia para conocer de este asunto, admitió la solicitud incoada3, y se profirieron las órdenes procesales pertinentes a las distintas ent idades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas4.
3. De la ocupación ejercida por el reclamante sobre el predio solicitado en restitución
Respecto a la ocupación ejercida por el señor Benjamín Piña sobre el inmueble , se señala en acta de audiencia de declaración, surtida por el señor Jorge Enrique Ortiz el 21 de mayo de 2015 5 que el reclamante inició su explotación con la construcción de unas mejoras en el baño y otras instalaciones de la casa. El señor Ortiz indica que actualmente maneja en el predio una tienda en la que vende productos básicos de canasta familiar y reside en el fundo junto con su núcleo familiar. El reclamante habita en un predio distinto al solicitado, denominado “Las Palmas”, donde tiene sembradíos de yuca y café así como una casa de bareque con dos habitaciones.
4. Concepto Ministerio Público
Practicadas las pruebas decretadas en auto del 29 de abril de 20156, el Procurador
sembradíos de yuca y café así como una casa de bareque con dos habitaciones.
4. Concepto Ministerio Público
Practicadas las pruebas decretadas en auto del 29 de abril de 20156, el Procurador 17 Judicial II para Restitución de Tierras aseguró que, si bien se encuentra probada dentro del curso del proceso la ocupación y explotación económica del predio, a partir de lo certificado por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos (E) del Circulo Registral de Chaparral (Tol) de la cual se desprende que el señor Benjamín Piña figura como propietario de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 355-10482 y 355 -366667, emerge el convencimiento claro e inequívoco acerca de la imposibilidad de ordenar la formalización con miras a la adjudicación del predio solicitado en restitución, contrariando así los presupuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
3 Folios 33 a 35, Cuaderno 1, Demanda Principal. 4 Ley 1448 de 2011, artículo 160. 5Folios 150 a 156, Cuaderno 1. 6 Folio 104, Cuaderno 1, Demanda Principal. 7Folios 72 a 73, Cuaderno 1, Demanda Principal.4
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Accionante: Benjamín Piña Expediente: 730013121002-201500019-01
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5. Sentencia Consultada
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, con providencia del 21 de julio de 20158, denegó las pretensiones invocadas al considerar que no se encontraba probada la explotación del predio por un periodo de cinco años9, amén de aparecer el señor Benjamín Piña como propietario de dos predios distintos al solicitado en restitu ción lo que, de plano, implica el fracaso de la pretensión de formalización, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
Consecuentemente con la decisión, se ordenó la exclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzo samente así como el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre el folio de matrícula No. 355-56520.
6. Actuaciones del Tribunal
Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente 10, concedió el término de tres (3) días a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso 11, oportunidad en la que la Procuradora 3 Judicial en Restitución de Tierras de Bogotá12 reiteró las consideraciones expuestas ante el juzgado acerca de la inviabilidad de acceder a la formalización del predio reclamado, por infringir requisitos que las normas de derecho agrario señalan respecto de la adjudicación de baldíos.
juzgado acerca de la inviabilidad de acceder a la formalización del predio reclamado, por infringir requisitos que las normas de derecho agrario señalan respecto de la adjudicación de baldíos.
De igual manera, el representante judicial del solicitante presentó escrito 13 en el que reitera los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de restitución, haciendo énfasis en la ocurrencia de la explotación alegada por el reclamante frente al predio y en la aplicación de la ponderación entre los principios de democratización y acceso a propiedad rural que inspiraron el establecimiento de la prohibición del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, frente al derecho fundamental a la restitución de tierras y el
8 Folios 317 a 331, Cuaderno 2, Demanda Principal. 9Ley 160 de 1994, artículo 69, modificado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012. 10 Folio 5, Cuaderno 2. 11 Folio 10, Cuaderno 2. 12Folios 13 a 25, Cuaderno 2. 13Folios 141 a 144, Cuaderno 2.5
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pleno ejercicio del goce efectivo y material de derechos para el solicitante en el curso de la acción de restitución.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
pleno ejercicio del goce efectivo y material de derechos para el solicitante en el curso de la acción de restitución.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de formalización y consecuentemente la restitución material y jurídica de l predio denominado “Casa Lote” , en favor de Benjamín Piña, pese a que ostenta la titularidad de otros dos (2) bienes rurales que superan la Unidad Agrícola Familiar permitida para la zona en la que se encuentra ubicado el bien objeto de reclamación.
Frente al cumplimiento del requisito de titularidad jurídica del reclamante con el predio objeto de restitución 14, la providencia consultada da suficiente cuenta de la inobservancia del presente requisito, razón por la cual no se tendrá en cuenta por ser este un tema ampliamente debatido en la oportunidad procesal correspondiente.
2. Competencia
De conformidad con el inciso cuarto del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que desestimó las pretensiones formuladas por el representante judicial del señor Benjamín Piña y consecuentemente denegó la formalización y restitución jurídica del predio denominado “Casa Lote”.
Para el caso sub examine, es pertinente resaltar que el objeto de la revisión se sostiene en la verificación de las razones de derecho que llevaron al fallador a adoptar la decisión, siendo enton ces la problemática que nos ocupa verificar si
Para el caso sub examine, es pertinente resaltar que el objeto de la revisión se sostiene en la verificación de las razones de derecho que llevaron al fallador a adoptar la decisión, siendo enton ces la problemática que nos ocupa verificar si efectivamente el reclamante incurre en alguna de las restricciones que define la Ley
14 Ley 1448 de 2011, artículo 75.6
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 160 de 1994 para el acceso a reforma agraria en la modalidad de adjudicación de predios baldíos.
3. Ley 160 de 1994. Requisitos para la adjudicación de bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano
El artículo 102 de la Constitución Política colombiana dispone que el territorio con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. Tradicionalme nte, esta institución jurídica desarrolla el concepto genérico de “dominio eminente” como expresión de la soberanía del Estado y su capacidad para regular el derecho de propiedad pública y privada, sobre lo cual la Corte Constitucional tiene dicho:
“En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por
“En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Naci ón reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de l os particulares a dichos bienes15.”
Ahora, tratándose en específico de la regulación acerca de la entrega de bienes baldíos, el proceso para su adjudicación y los requisitos de estos trámites, el marco normativo a plicable es la Ley 160 de 3 de agosto de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y se dictan otras disposiciones, y mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se crea la Agencia Nacional de Tierras, como una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que tiene como objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo y promoviendo su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad así como disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.
15Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993.7
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Accionante: Benjamín Piña
predios rurales de propiedad de la Nación.
15Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993.7
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En es e orden de ideas, el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 indica como referencia normativa que toda alusión al INCORA o INCODER en relación con temas de ordenamiento so cial de la propiedad rural debe entenderse referida a la Agencia Nacional de Tierras, aspecto fundamental a tener en cuenta para la unificación de los criterios que sobre la materia deban hacerse.16
Así las cosas, las políticas y programas de entrega de bienes baldíos, encuentran sustento en normas de rango Constitucional sobre acceso progresivo a la tierra de trabajadores agrarios 17 y en particular la materialización de la función social de la propiedad18 como eje principal del Estado Social de Derecho, una de cuyas aristas es precisamente lograr una equitativa distribución de la tierra, fundamentalmente, entre quienes carecen de ella.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
“El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiale s generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social
libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiale s generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, co rre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal19.
Respecto de predios baldíos, la Ley 160 de 1994 en unificación de la legislación agraria colombiana, 20 contempla una serie de requisitos y prohibiciones para la ejecución de las políticas de acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios en Colombia 21 fijando los siguientes requisitos: i. explotación previa no inferior a cinco (5) años conforme a la normatividad relativa a la protección y uso racional de recursos naturales renovables 22 ii. Imposibilidad de adjudicación a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier
16Al respecto ver las disposiciones contenidas en el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 17Constitución Política, artículos 64, 65 y 66 18Constitución Política, artículo 58. 19Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Ley 48 de 1882, Ley 110 de 1912. 21 Ley 160 de 1994, artículo 72. 22Modificado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012.8
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21 Ley 160 de 1994, artículo 72. 22Modificado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012.8
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS título, de otros predios rurales en el territorio nacional 23 iii. adjudicación de tierras baldías en Unidades Agrícolas Familiares24 iv. no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales vigentes25
Para el caso sub lite , y en relación con el área máxima a adjudicar, es nec esario observar las condiciones establecidas para la zona y la altitud en la que se encuentra el bien 26. Siguiendo este orden de ideas, el artículo séptimo del Decreto 2664 de 1994 prevé:
“Artículo 7. Unidad Agrícola Familiar. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del INCORA y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías sólo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar, según el concepto definido y previsto para aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.
“El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor
aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.
“El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecido para las tierras baldías en la respectiva r egión o municipio, mediante el avalúo señalado para la adquisición de tierras. Cuando se trate de zonas donde hubiere concentración de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composición de la misma, no podrá autorizarse la adjudicación sobre las ár eas que excedan el tamaño de una Unidad Agrícola Familiar”
4. Del caso concreto
La solicitud de restitución formulada por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, pretendía la formalización y restitución del predio denominado “Casa Lote”, ubicado en la Vereda Balsillas del municipio de Ataco, Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 – 56520 y la cédula catastral No. 00-01-0220005-000, sobre el que el señor Benjamín Piña ejerció ocupación desde 1986 hasta el año 2002, fecha en la que se ve obligado a abandonar el predio en vista del contexto de violencia que se vivía en la zona.
23Ley 160 de 1994, artículo 72. 24Ley 160 de 1994, artículo 66. 25Ley 160 de 1994, artículo 71. 26Al respecto, consultar el inciso segundo del artículo 38, Ley 160 de 1994.9
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24Ley 160 de 1994, artículo 66. 25Ley 160 de 1994, artículo 71. 26Al respecto, consultar el inciso segundo del artículo 38, Ley 160 de 1994.9
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Muestra el recaudo probatorio 27 que el señor Benjamín Piña figura como propietario de un predio en el municipio de Ataco Tolima, denominado “Las Palmas - Betania” con una cabida de ciento veintitrés (123) hectáreas, seis mil die ciséis (6016) metros cuadrados28 integrado con la finca denominada “La Vega de las Palmas” según descripción de cabida y linderos obrante a folio de matrícula inmobiliaria No. 35510482.
Es necesario precisar que reposa en el libelo escritura pública de compraventa No. 98 de siete (7) de febrero de 199429, suscrita en la notaría única de Chaparral Tolima, donde el señor Benjamín Piña vende cuarenta (40) hectáreas del predio denominado “Las Palmas Betania” a la señora Virgelina Quesada Guluma, enajenación q ue fue inscrita en el folio de matrícula No. 355 -3666 del circulo registral de Chaparral Tolima30, anotación quinta.
Frente a este punto, la venta o fraccionamiento del terreno adjudicado, por expresa
inscrita en el folio de matrícula No. 355 -3666 del circulo registral de Chaparral Tolima30, anotación quinta.
Frente a este punto, la venta o fraccionamiento del terreno adjudicado, por expresa disposición del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 , debe estar precedida de autorización expedida por el INCORA, hoy INCODER en liquidaci ón, para lo cual el mencionado instituto o quien haga sus veces, deberá iniciar los trámites y procedimientos de su competencia para atacar el negocio jurídico referido.
Continuando con el estudio del caso sub lite, en audiencia de declaración rendida por el solicitante el veintiuno (21) de mayo de 2015 ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué 31, el señor Benjamín Piña manifestó que figura como poseedor de otro predio denominado “El Chacón” ubicado a quince minutos del predio reclamado en restitución y que su extensión es de aproximadamente cinco (5) hectáreas.
Para resolver el caso bajo estudio, resulta necesario tener en cuenta que en la adjudicación de un inmueble, concretamente en lo que se refiere al presupuesto del límite de la Unidad Agrícola Familiar, debe aplicarse la Resolución 041 de 1996
27Folios 72 a 73, Cuaderno 1 28Al respecto de la cabida del predio, según certificación expedida por el INCODER obrante a folio 54, cuaderno 1, la finca “Las Palmas – Betania” cuenta con un área de 123,6016 Has. 29Folios 122 a 124, cuaderno 1 30Folio 73, cuaderno 1
Palmas – Betania” cuenta con un área de 123,6016 Has. 29Folios 122 a 124, cuaderno 1 30Folio 73, cuaderno 1 31Folios 125 a 127, Cuaderno 110
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS expedida por el entonces INCORA , en cuyo canon 25 se definen las extensiones máximas y mínimas para la U nidad Agrícola Familiar en el departamento del Tolima, interesando en el particular aquellas que hacen mención al municipio de Ataco.
Según certificado de la Corporación Autónoma Regiona l del Tolima 32 el predio denominado “ Casa Lote ” se ubica en área de producción económica agropecuaria media (APEm) donde el uso principal del suelo es agropecuario tradicional a semi mecanizado y forestal, determinado para ello su relación con los límites establecidos por la Resolución 041 en su artículo 25, restricciones que a todas luces se ve n excedidas por parte del reclamante al figurar como propietario de otro predio adicional al pretendido en restit ución, que en suma desborda l os límites establecidos en las zonas relativamente homogéneas No. 3, 4 y 5 33 en una cifra considerable de terreno. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que resulta inviable acceder a la restitución y formalización de un bien rural cuando ello implica la
terreno. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que resulta inviable acceder a la restitución y formalización de un bien rural cuando ello implica la desnaturalización de la legislación que rige la materia34.
Ahora, en lo que toca al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la calidad jurídica que debe mostrar el reclamante en relación con el predio solicitado en restitución, es decir su condición de propietario, poseedor u ocupante, póngase de presente que ninguno de los medios de convicción obtenidos evidencia la explotación alegada en los términos establecidos por la Ley , aspecto que fue ampliamente debatido en la sentencia consultada35, razón por la que no es necesario adelantar nuevos análisis al respecto, dada la ausencia de elementos de juicio que lleven a reconsiderar el tema en forma diferente a como fue tratado y resuelto en la providencia que es objeto de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
32Folio 84, cuaderno 1 33Resolución 041 de 24 de septiembre de 1996 expedida por el INCORA. 34 Al respecto, consultar: 730013121002-201200048-01 de 09/05/2013 y 500013121002-201300004-01 de 31/03/2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 35Folios 153 a 155, cuaderno 1.11
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 35Folios 153 a 155, cuaderno 1.11
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RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tolima-, conforme a las consideraciones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia , devuélvase la actuaci ón al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Firmado Electrónicamente
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201500019-01
Firmado Electrónicamente
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201500019-01
Firmado Electrónicamente