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TSDJ BOG-73001312100220140000601-(20-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-73001312100220140000601-(20-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

OAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

'

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) REF: CONSULTA RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 73001-31-21-002-201400006 01, con acumulación del proceso No. 73001-31-21-002-2014-0005600 o Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido en varias salas y aprobado en sesión de sala de 19 de noviembre de 2015 En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la Ley 1448 de 2011 se revisa en sede de consulta, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué con ocasión de las solicitudes de restitución y formalización presentadas por Ramiro Castro Ramírez frente a los predios denominados "El Bosque" y "Santa Fe", concretamente, en lo relativo a la negación de los pedimentos elevados en torno a este último. .

ANTECEDENTES

1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD del Tolima, actuando como vocera judicial de Ramiro Castro Ramírez, presentó solicitud para que se reconozca a éste, junto a su difunta esposa, Bertha Ramírez Molano (q.e.p.d.)

y los demás miembros del núcleo familiar, la calidad de víctimas de conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución del predio denominado "El Bosque", identificado con código catastral No. 000100220230000, folio de matrícula inmobiliaria No 355-55927, el cual abarca una extensión de 4 hectáreas + 5627 Mts2052 y cuyos linderos y coordenadas quedaron expuestos en la constancia número Ni 0001 de 2013, emanada de la Unidad mencionada1. En caso de prosperar la pretensión de restitución, reclamó que se adopten las demás disposiciones para lograr efectivamente la restitución; el cumplimiento de las políticas públicas de retorno, y se garanticen las reales condiciones para el disfrute de los derechos fundamentales que les fueron conculcados a los solicitantes; en adición, peticionó le sea ordenado a la autoridad competente adjudicar el lote de terreno que viene de identificarse en favor del solicitante y de quien en vida fue su cónyuge. De ser imposible la restitución, piden la entrega de un predio equivalente en términos económicos o, de no ser posible la anterior forma de compensación, se otorgue una en dinero; y la subsiguiente transferencia del correspondiente predio al Fondo de la UAEGRTD. 1.1. En sustento de las anteriores pretensiones se manifestó que Ramiro Castro Ramírez, su cónyuge y los demás miembros de su grupo familiar, explotaban el predio "El Bosque", ubicado en la vereda Balsillas, municipio de Ataco (Tolima),

desde 1997 o 1998, por haberlo recibido como consecuencia de la repartición consensuada e informal entre los herederos, de los bienes ocupados por su fallecido padre Eliseo Castro Romero. El reclamante y su familia se desplazaron de la zona el 4 de enero de 2002 con • ocasión de los constantes e intensos combates registrados entre miembros de Fuerzas Militares y las FARC, que generaban temor en la población civil; con posterioridad al desplazamiento falleció Bertha Ramírez Molano y, a la fecha ni el solicitante ni su familia han podido retornar al predio2.

2. Actuación Procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Ibagué asumió la competencia para conocer de este asunto, y admitió la solicitud incoada 3, dando las órdenes procesales que consideró pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema; con posterioridad, dispuso la acumulación del proceso identificado con radicación No. 73001-31-21-002-2014-00056 00 y, para un mejor proveer, la Folio 19, Cuaderno 1, Demanda Principal.2 Folios 1 a 11, Cuaderno 1, Demanda Principal.

Folios 99 a 102, Cuaderno 1, Demanda Principal. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-0000601, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez3 incorporación de una copia de la sentencia proferida por la misma Sede Judicial

dentro de la acción No. 73001-31-21-002-2013-00149 00, correspondientes a solicitudes de restitución de tierras también promovidas por el aquí solicitante4.

3. Demanda Acumulada La Territorial Tolima de la UAEGRTD, nuevamente en representación del señor Castro Ramírez, elevó idénticas pretensiones, principales y subsidiarias, a las descritas en la demanda primigenia, pero en esta ocasión deprecó la restitución del lote de terreno denominado "Santa Fe", identificado con código catastral No. 7306700010022026400, folio de matrícula inmobiliaria No 355-556102, el cual abarca una extensión de 33 hectáreas + 5169 Mts2 y cuyos linderos y coordenadas quedaron expuestos en la constancia número Ni 0003 de 2014, emanada de la Unidad mencionada5.

Como soporte de las súplicas se narró que el solicitante, junto a su núcleo familiar, explotaba el predio "Santa Fe", ubicado en la vereda Balsillas, municipio de Ataco (Tolima), desde 1998, fecha en la que lo adquirió, de manera informal y por repartición consensuada hecha con los herederos de su difunto padre, en común y proindiviso con su hermana Gratiniana Castro, quien posteriormente le permutó al primero la cuota parte que le correspondía, obteniendo así la totalidad de la propiedad; en sustento se expusieron las mismas condiciones de desplazamiento e imposibilidad de retorno ya reseñadas con ocasión de la solicitud de restitución del

predio "El Bosque'.

4. Concepto Ministerio Público Practicadas las pruebas decretadas en auto de¡ 12 de mayo de 2014v y, dentro de la oportunidad concedida para que los intervinientes presentaran las acotaciones que a bien tuvieran8, la Procuradora 27 Judicial 1 para Restitución de Tierras aseguró que se encuentra acreditado el contexto de violencia, la calidad de víctima y los hechos que rodearon el abandono; sin embargo consideró que no se cumplen las previsiones legales para adjudicar las dos (2) extensiones de terrenos solicitadas, por cuanto ello excedería notoriamente el límite máximo establecido para la Unidad Agrícola Familiar, en tal sentido concluyó que siendo el solicitante propietario, por

Folio 235, Cuaderno 1 Demanda Principal. Folio 31, Cuaderno Único, Demanda Acumulada.6 Folios 1 a 11, Cuaderno único, Demanda Acumulada. Folio 257, Cuaderno 1, Demanda Principal.8 Folio 271, Cuaderno 1, Demanda Principal. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-00006 01, con acumulación del proceso No. 730013121002201 4-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez .^icA4 adjudicación del predio "Las Palmas" y sumándose la cabida de las heredades peticionadas con ocasión de esta acción - "El Bosque" y "Santa Fe" -' se "(..) sobrepasa notablemente la UAF establecida para la zona, que va de 11 a 17 hectáreas por lo que para

esta Agencia y en virtud de lo expresado por el solicitante en diligencias adelantadas por su Despacho, que el solicitante y su familia viven en el predio denominado "EL BOSQUE" y tiene mayor explotación frente al predio denominado "SANTA FE", la suscrita opta porque se le restituya y formalice el predio denominado "EL BOSQUE", ya que sumada su área con la del predio "LAS PALMERAS", (sic) no excede la UAF de la zona; por lo que consecuentemente se debe negar la restitución del predio denominado "SANTA FE", que posee un área de 33,5619 Has,"9

5. Sentencia Consultada El Juzgado Especializado, mediante providencia calendada 15 de septiembre de 2014 ordenó la restitución del predio denominado "El Bosque" y negó las súplicas referentes al lote de terreno conocido como "Santa Fe". Sustentó su decisión en que habiéndosele adjudicado al solicitante dos (2) bienes inmuebles rurales, a saber: "Cajamarca 1" y, uno de igual denominación al último mencionado, es decir, "Santa Fe"10, cuya área sumada abarcaba 8 hectáreas + 9756 metros2, solo era procedente acceder a la restitución del predio "El Bosque", cuya extensión es de 4 hectáreas + 5627 metros2, pues con todos ellos se conforma una parcela dentro de los límites fijados para la Unidad Agrícola Familiar de la zona, cuyo rango está entre las 11 y 17 hectáreas; agregó que las 33 hectáreas + 5169 metros2, pertenecientes a "Santa

Fe", superan por mucho la UAF aludida, y además se encuentra a un tiempo de distancia superior a una (1) hora desde la residencia del solicitante11.

6. Actuaciones Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente 12, concedió el término de tres (3) días a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso 13, oportunidad en la que el Procurador 2 Judicial II en Restitución de Tierras de esta ciudad reiteró las consideraciones expuestas ante el juzgado por el funcionario perteneciente a la misma entidad, atinentes a que ninguna duda merece la violencia ocurrida en la vereda Balsillas, municipio de Ataco

(Tolima) y el hecho victimizante dentro del cual se estructuró el abandono de los Folios 309 a 313, Cuaderno 2, Demanda Principal.10 Se trata de un predio homónimo y colindante a aquél sobre el cual se negaron las pretensiones, pero cuya extensión es de 3 Has + 7888 Mts2. Folios 317 a 331, Cuaderno 2, Demanda Principal.12 Folio 11, Cuaderno 4. Folio 62, Cuaderno 4. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-00006 01, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez .145 predios denominados "El Bosque" y "Santa Fe" por parte del señor Castro Ramírez;

relievó que a la luz de la Ley 160 de 1994 y los Decretos Nos 2664194 y 982196, de ordenarse la adjudicación de los dos lotes de terreno solicitados a través de esta súplica se "( ... ) sobrepasaría[n] las 17 hectáreas límite fijadas para la UAF en la vereda Balsillas". Motivo por el que sostuvo "(..) solo es posible la restitución y formalización del inmueble El Bosque"14.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta que la competencia para resolver de esta Instancia se encuentra limitada por el contenido del fallo proferido por el juez especializado15, concretamente, por la negativa que expuso en cuanto a la solicitud de restitución y formalización del predio "Santa Fe", corresponde al Tribunal determinar si es, o no es procedente, acceder a la solicitud de restitución material y jurídica de este, en favor de Ramiro Castro Ramírez pese a que él ya ostenta la titularidad de otros cuatro (4) bienes rurales, incluido el otorgado por la jurisdicción en la sentencia que se consulta, y a que la extensión superficiaria del predio cuya restitución negó el a quo supera la UAF permitida para la zona en la que se encuentra ubicado.

2. Tesis.

Esta Sala sostendrá que la sentencia consultada debe ser revocada parcialmente para, en su lugar, completar la extensión máxima de terreno adjudicable conforme al canon 25 de la Resolución 041 de 1996, al promotor de esta acción; por cuanto las

cuatro (4) propiedades rurales pertenecientes al señor Castro Ramírez, dada su pequeña entidad, no resultan suficientes para darles el mayor provecho posible a las labores agropecuarias que el solicitante desarrolla en las mismas, aspecto que contradice el propósito establecido en el inciso 20 del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, para la Unidad Agrícola Familiar.

3. Requisitos para la adjudicación de predios baldíos y su aplicación e interpretación en el marco de la justicia transicional16.

14 Folios 69 a 97, Cuaderno 4.15 Memórese que la consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad de la que brota del recurso de apelación, motivo por el cual debe entenderse como interpuesta en lo desfavorable al apelante. (Cfr. Sentencia C - 153 de 1995)16 En el desarrollo del presente acápite cobran espeial relevancia las consideraciones expuestas en las sentencias proferidas por este Tribunal el 24 de octubre de 2013 y el 29 de septiembre de 2014, dentro de los procesos identificados con radicaciones Nos. 73001-31-21-001-2013-001210-01 y 73001-31-21-001-2013-00146-01 cuyas ponencias correspondieron, respectivamente, a los Magistrados Oscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Moya Vargas. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-0000601, con acumulación del proceso No. 730013121002201 4-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro RamírezI-JO\6

La Ley 160 de 1994, en sus artículos 65, 69, 71 y 72, desarrolla los presupuestos a cumplir para la adjudicación un bien baldío, ellos son: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante; (II) explotación por un periodo mínimo de cinco (5) años; (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 17; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio; ( y) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona 18; (vi) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional; (vi¡) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. Pero cuando la solicitud de adjudicación de un baldío tiene que ver con aquellos predios que pueden ser objeto de restitución, tema reglamentado por la Ley 1448111, se consagran beneficios especiales en favor de la víctima, concretamente en lo tocante con la explotación del terreno y la forma de contabilizar el periodo de tiempo de ésta; es así como el inciso 5 0 del canon 74 señala que "si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación", mientras que el artículo 107 del Decreto 19 de 2012, al referirse a la adjudicación de tierras en favor de las víctimas del desplazamiento,

dispone que "la ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación de las dos terceras partes cuya adjudicación se solicita". En precedencia se hizo referencia a que al momento de la adjudicación de un baldío deben observarse las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, siendo del caso indicar que, conforme a lo normando en el inciso 2 0 del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, "[s]e entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio." (Se resaltó) En igual forma es del caso destacar que la UAF tiene que ver con las extensiones mínimas y máximas adjudicables a quienes explotan económicamente baldíos de la Nación, con relación a las cuales estipula el artículo 66 de la Ley 160 de 1994Modificado por el canon 2° de la Ley 1728114 - que "a partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares... ", circunstancia en gran parte sentada desde el proferimiento del Decreto 2664 de 1994. Cuyo artículo 70 prevé: 17 Excepción hecha de las empresas especializadas contempladas en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.18 Consúltese el artículo 7° del Decreto 2664 de 1994.

prevé: 17 Excepción hecha de las empresas especializadas contempladas en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.18 Consúltese el artículo 7° del Decreto 2664 de 1994. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-00006 01, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez7 "Artículo 7. Unidad Agrícola Familiar. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del INCORA y/o dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías sólo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad A grícola Familiar, según el concepto definido y previsto para aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar. "El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecido para las tierras baldías en la respectiva región o municipio, mediante el avalúo señalado para la adquisición de tierras. Cuando se trate de zonas donde hubiere concentración de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composición de la misma, no podrá autorizarse la adjudicación sobre las áreas que excedan el tamaño de una Unidad

Agrícola Familiar" (Se subrayó) Debe relievarse, el canon 10° del Decreto en mención dispone, en su parágrafo 3°, que "(...) no podrán adjudicarse tierras baldías [ ... ] a quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994", y además que el inciso 5° del precepto 74 de la Ley 1448/11 enseña que, en caso de perturbación de la explotación económica de un baldío con ocasión de despojo o desplazamiento forzado, en la adjudicación no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, aclarando, eso sí, que "[e] estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cual quier adjudicación que exceda de esta extensión." (Se subrayó). En adición, para efectos de complementar la unidad económica medible en hectáreas, con los predios que ya tiene en su haber el solicitante Castro Ramírez, es procedente atender lo dispuesto en el art. 11 del decreto 982 de 1992, según el cual "cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una Unidad Agrícola Familiar, se le podrá adjudicar la extensión de predio necesaria para completar aquélla, previa evaluación de las condiciones de ubicación de los predios respectivos y su facilidad para la explotación directa por parte del beneficiario".

El cúmulo normativo hasta ahora expuesto debe ser aplicado en forma acorde con los principios y normas de contenido reparador y transformador que han sido sancionadas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, de forma tal que al juzgador le corresponde propender por la realización de estos últimos, sin dejar de lado, claro, la observancia de los móviles que inspiran el acceso a la propiedad agraria, sobre el punto cabe señalar que el derecho agrario - y la adjudicación de tierras baldías - tiene por propósito el cumplimiento de varios principios, como son: (i) el de acceso a la propiedad y su consecuente función social; (ji) el de democratización de la propiedad rural; (iii) el de progresividad en el acceso de la tierra; (iv) el de transformación agraria y mejoramiento de vida de los campesinos; ( y) el de Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-0000601, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez8 seguridad alimentaria y; (vi) el de sostenibilidad ambiental 19. Así mismo, importante es destacar que la restitución de tierras está regida por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448/1120 y , también que, entendida como medida de reparación, esta debe propender porque la misma sea adecuada, diferenciada, transformadora, y efectiva 21, además de que debe atender en forma prova/ente 22, lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia

sobre el DIH y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. Conforme lo anterior, la propiedad —incluida la agrariacumple una función social, según la cual no puede servir solamente a los intereses de su dueño sino también al interés social, especialmente el del campesino 23, además corresponde al Estado promover el acceso a ésta 24 y, también, velar por el ingreso progresivo a la tierra por parte de trabajadores agrarios, garantizando, además, la prestación de, entre otros servicios, los de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito y comunicaciones25. En línea con lo que se ha venido exponiendo cabe decir que el acceso a la tierra debe darse en condiciones de igualdad, no solo jurídica, sino también económica, social y cultural, razón que ha motivado la democratización de la propiedad, pretendiéndose, por una parte, eliminar la inequidad social y, por otra, "(...) corregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero por implicar injusta concentración de la riqueza y el segundo por hacer im posible la adecuada explotación '9 Al respecto, consúltese: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil, Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. No. 73001-31-21-001-2012-00121-00, M.P. Dr. Oscar Humberto Ramírez cardona.20 "Artículo 73. Principios de la Restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas;

2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en si mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas;

4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;

5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación;

6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;

7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena

participación de las víctimas;

8. Prevalencia constitucional. corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial."21

Artículo 25, Ley 1448 de 2011.22 Artículo 27, Ley 1448 de 2011.23 cfr. corte Constitucional, Sentencia C —644 de 2012, M.P. Dra. Adriana María Guillen Arango.24 Cfr., artículo 60, Constitución Política de Colombia.25 Consúltese, art. 64, Constitución Política de Colombia. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-0000601, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro Ramírez9 económica de los predios rurales, toda vez que ella necesita una porción de tierra suficiente para que se desarrolle de manera eficiente y real la actividad productiva. Q6 (Se subrayó) Agréguese, continuando, que "[s]i bien el derecho a la propiedad de la tierra es de carácter universal, la realidad impone obstáculos para garantizarla a todos los ciudadanos,

convirtiéndolo en un derecho al cual es posible acceder pero de manera gradual y progresiva"27, y recálquese que, en tratándose de trabajador agrarios, tal no tiene razón de ser si la propiedad se torna improductiva o inútil para quien accede a ella o para su comunidad 28; de suerte que la misma debe ser aprovechada económicamente. De ahí que, como lo señalara la Procuraduría General de la Nación, "[ha UAF, como célula fundamental de la política agraria del Estado encuentra respaldo en el artículo 63 de la Carta Política, pues ha sido concebida para resolver el problema de la tenencia de la tierra, propiciado en gran medida por los fenómenos del • minifundio y de/latifundio, que históricamente han generado desequilibrios en los ámbitos económicos y socia/es de la Nación; el primero, por ser una pequeña extensión de tierra, que impide el empleo adecuado de la fuerza de trabajo familiar y, el segundo, por concentrar en unos pocos la propiedad rural, manteniendo grandes áreas de terreno sin cultivar."29

4. Caso concreto.

Para resolver el caso estudiado hay que tener en cuenta que en la adjudicación de un inmueble, concretamente en lo que se refiere al presupuesto del límite de la Unidad Agrícola Familiar, debe aplicarse la Resolución 041 de 1996, cuyo canon 25 establece las extensiones máximas y mínimas para la UAF en el departamento del Tolima, interesando en el particular aquellas que hacen mención al municipio de

Ataco, así: "Zona Relativamente Homogénea No. 3 - Marginal Cafetera Baja y Alta Comprende áreas geográficas con altitud de 1000 a 1300 y 1700 a 2000 m.s.n.m. comprendiendo parte de los municipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Villahermosa, Dolores, Fálan, Ibagué, Líbano, Planadas, Ríob/anco, Rovira, San Antonio, Alpujarra, Venadillo, Valle de San Juan, Anzoátegui, Casabianca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Melgar, Mariquita, Prado, Santa Isabel, Villarica, Cunday, Icononzo, Ortega y Coyaima.

Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 11 a 17 hectáreas.

Zona Relativamente Homogénea No. 4Transición Cálida a Media 26 Corte Constitucional, Sentencia C —223 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.27 Op. Cit, Sentencia C —644 de 2012, Pág. 46.28 Memórese que la función social de la propiedad debe cumplirse en favor del bienestar de la comunidad.29 Concepto rendido dentro de la Sentencia C - 536 de 1997. Consulta Restitución de Tierras 730013121002-2014-00006 01, con acumulación del proceso No. 7300131210022014-00056 00, dentro de las solicitudes promovidas por Ramiro Castro RamírezComprende áreas geográficas con altitud entre 400 a 1000 m. s. n. m. incluyendo parte de

los municipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Do/ores, Fá/an, Ibagué, Lérida, Líbano, Planadas, Ríoblanco, Rovira, San Luis, San Antonio, Venadillo, Alvarado, Anzoátegui, Casabianca, Cajamarca, Cunday, Carmen de Apicalá, Fresno, Honda, Melgar, Mariquita, Nata gaima, Prado, Icononzo, Purificación, Santa Isabel, Suárez, San Luis, Villarrica y Alpujarra, Ortega y Coyaima Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 34 a 44 hectáreas. Zona Relativamente Homogénea No. 5— Cálida Plana Mecanizable sin Riego Comprende áreas geográficas con altitud inferior a 400 m.s.n.m. incluyendo parte de los municipios de: Ambalema, Ataco, Armero-Guayabal, Flandes, Chaparral, Ibagué, Venadil/o, Falán, Valle de San Juan, A/varado, Honda, Prado, Coello, Carmen de Apicalá, Espinal, Melgar, Mariquita, Nata gaima, Cunday, Piedras, Purificacion, Saldaña, Suárez, San Luís, Alpujarra, Icononzo y Guamo. • Unidad agrícola familiar: para determinaría en esta zona se tiene en cuenta la aptitud de los suelos, con dos rangos: Para explotaciones mixtas con mayor tendencia agrícola en el rango comprendido de 10 a 16 hectáreas. Para explotaciones mixtas con mayor

tendencia ganadera de 27 a 37 hectáreas". Ahora, muestra el recaudo probatorio obtenido que el predio "Santa Fe", cuya restitución fue negada en primera instancia, abarca una extensión superficiaria igual a 33 hectáreas + 5.169 Mts2, y que el solicitante Ramiro Castro Ramírez, funge como propietario de cuatro (4) predios rurales, todos ubicados en la Vereda Balsillas, Municipio de Ataco (Tolima)30, a saber: (i) "Cajamarca en comunidad con Berta Zoe Ramírez, obtenido por adjudicación que les hiciera el INCORA32 y cuya extensión abarca 2 hectáreas + 1.368 Mts233; (u) "Las Palmas", en comunidad con Margot Castro Ramírez, obtenido por compra hecha a Israel Santofimio34 y cuya área total abarca 4 hectáreas + 5.713 Mts235; (iii) "Santa Fe", de propiedad única, obtenido por adjudicación que le hizo el INCODER mediante la Resolución 690 de 23 de noviembre de 201236, y cuya extensión es de 3 hectáreas + 7.888 Mts237 y; (iv) "El Bosque", sobre el cual se impartió orden de adjudicación al Incoder por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante la sentencia que aquí es objeto de consulta, éste abarca un área de 4 hectáreas + 5.627 Mts2.38 ° Consúltese declaración rendida por Ramiro Castro Ramírez ante la UAGRTD; Folio 189, Cuaderno 1, Demanda Principal.31

En la actualidad la propiedad de que se habla se denomina "Villa Alejandra"; Cfr., Diligencia del 25 de junio de 2014, Record Aprox. 16.06, Folios 278 y 279, Cuaderno 1, Demanda Principal.32 Resolución 853 de 31 de diciembre de 1998; Folios 194 y 195, Cuaderno único, Demanda Acumulada. Folio 215, C. Único, Demanda Acumulada. Escritura Pública No. 19 de¡ 21 de abril de 2006, corrida en la Notaría única de Ataco (Tolima); Folios 196 y 197, Cuaderno Único, Demanda Acumulada.35 Sentencia del 5 de marzo de 2014; Folios 240 a 255, Cuaderno 1, Demanda Principal. ° Folios 227 a 232, Cuaderno 1, Demanda Principal. Resolución 690 del 23 de n

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