TSDJ BOG-73001312100220140016701-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100220140016701-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ACCIONANTE: Ernesto Acosta Cardozo
OPOSITOR: Virgilio Calderón Parra RADICACIÓN: 73001312100220140016701
(Discutida y aprobada en Sala del 28 de enero de 2016)
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Tolima, interpuso el señor Ernesto Acosta Cardozo, siendo opositor el señor Virgilio Calderón Parra.
ANTECEDENTES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Presupuestos fácticos.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701
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2012, proferido por la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Presupuestos fácticos.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701
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El ciudadano Ernesto Acosta Cardozo presentó a través de la UAEGRTD – Tolima, solicitud de restitución de tierras respecto del predio rural denominado “Santamaría” y registralmente como “El Lote” , ubicado en la Vereda Altamirada, Jurisdicción del Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. Adquirió el inmueble objeto de la solicitud mediante compraventa que realizara a la Caja de Crédito Industrial y Minero con escritura pública n.o 465 del 1° de diciembre de 1988, de la Notaría Única de Ambalema – Tolima.
2.2. Explotó el predio en mención junto con su compañera permanente y su núcleo familiar desde su fecha de adquisición y hasta el 1° de febrero de 2001, cuando con ocasión de la muerte de su hermano José Remigio , y debido a la persecución de que fue objeto por parte de grupos que le acusaban de ser colaborador del grupo armado contrario debieron abandonarlo.
2.3. Desde la fecha precitada el predio quedó abandonado, y el 15 de noviembre de 2001 , en razón también a la situación de violencia lo vendió a bajo precio a José Antonio Usme Gutiérrez, quien el 19 de octubre de 2005 lo transfirió a Virgilio Calderón Parra, actual opositor.
3. Identificación del solicitante , núcleo familiar y predio
pretendido:
bajo precio a José Antonio Usme Gutiérrez, quien el 19 de octubre de 2005 lo transfirió a Virgilio Calderón Parra, actual opositor.
3. Identificación del solicitante , núcleo familiar y predio
pretendido:
Nombre Identificación Edad Estado Civil Ernesto Acosta Cardoza 5.937.138 58 Unión Libre Núcleo Familiar Nombre Vinculo Identificación Martha Yoleni Servera Compañera Tatiana Acosta Servera Hija Lina María Acosta Servera HijaT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 3
Predio “Santamaría”, ubicado en el Municipio de Lérida, Departamento del Tolima Cedula Catastral FMI Área Catastral Avaluó Catastral 00-02-00010137-000 352-6909 8,7259 Ha $3.940.000
GEOREFERENCIACIÓN Punto Norte Este Latitud Longitud 92 1024555,12640 897329,9703 4°49’3,449’’N 75°0’10.86’’W 99 1024593,64420 897433,6239 4°49’4,707’’N 75°0’7.498’’W 102 1024558,40540 897510,5808 4°49’3,563’’N 75°0’4.999’’W 105 1024674,89370 897539,6221 4°49’7,356’’N 75°0’4.062’’W
100 1024436,94390 897707,8761 4°48’59,618’’N 74°59’58.592’’W 79 1024356,91060 897705,2913 4°48’57,013’’N 74°59’58.672’’W 83 1024222,61800 897689,7161 4°48’52,641’’N 74°59’59.172’’W 91 1024300,54670 897638,0866 4°48’55,176’’N 75°0’0.851’’W 97 1024331,86690 897445,9493 4°48’56,187’’N 75°0’7.087’’W 98 1024434,32970 897624,4834 4°48’59,53’’N 75°0’1.298’’W
4. Pretensiones.
En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones principales:
4.1. Reconocer la calidad de víctima al ciudadano Ernesto Acosta Cardoza , identificado con C.C. n.o 5.937.138, a su compañera Martha Yoleni Servera y a su núcleo familiar, y que por tanto se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras.
4.2. Reconocer al solicitante y a su núcleo familiar como propietarios del “Santamaría”, ubicado en la Vereda “Altamirada”, Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, FMI 352-6909 y Cédula Catastral n.o 00-02-00010137-000.
4.3. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Armero - Tolima, (i) c ancelar todo antecedente registral, gravamen y
0137-000.
4.3. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Armero - Tolima, (i) c ancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripcio nes registrales; (ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/11.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 4
4.4. Ordenar al Instituto Geográfico Ag ustín Codazzi –IGACla actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.
4.5. Órdenes relacionadas con la entrega del inmueble con el retorno en condiciones dignas del solicitante y su núcleo familiar, acompañamiento de la fuerza pública; e igualmente, encaminadas al al ivio de pasivos en relación con impuestos, contribuciones y tasas que afectan el inmueble, por servicios públicos o de carácter financiero.
5. Requisito de procedibilidad , ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.
La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó la Constancia n. - NI037
5. Requisito de procedibilidad , ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.
La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó la Constancia n. - NI037 de 2014 , según la cual el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en relación con el predio objeto de la presente solicitud, razón por la cual se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 76 L. 1448/11.
Durante el trámite administrativo hizo presencia el señor Virgilio Calderón Parra, quien manifestó haber adquirido el predio “Santamaría” por permuta celebrada con José Antonio Usme mediante escritura pública No. 429 del 19 de octubre de 2005 otorgada por la Notaría Única del Lérida - Tolima.
6. Trámite judicial.
La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que en el auto de admisión ordenó las publicaciones de que trata el literal “e” art. 86 de la L.1448/11, la notificación al opositor y a la Agencia Nacional de Minería, entre otras medidas.
La Agencia Nacional de Minería informó que el predio Santamaría objeto de esta solicitud presenta las siguientes superposiciones parciales: a) en 3,082 Ha con el título minero vigente HGQ-08011 a nombre de PAPAYO GOLD SAS, y, b) en 5,643 Ha con el blo que n.o 117, áreas estratégicas mineras, declaradas porT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 5
en 5,643 Ha con el blo que n.o 117, áreas estratégicas mineras, declaradas porT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 5
el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución n. o 180241 del 24 de febrero de 2014 (fl. 178-181).
Notificado personalmente el señor Virgilio Calderón (fl. 213, c.1) se opuso a la restitución argumentando la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de aquella, por cuanto el solicitante no fue despojado, sino que vendió el inmueble de manera libre y voluntaria a José Antonio Usme Gutiérrez. Como subsidiaria reclama el pago de compensacio nes por estar probada su buena fe exenta de culpa (fl. 219 - 223 c.1).
Practicadas las pruebas decretadas y cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá que avocó el conocimiento y ordenó de oficio la práctica de unas pruebas adicionales.
7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.
El Ministerio Público describe el predio objeto de restitución resume las pretensiones formuladas por el solicitante y hace un recuento de los hechos que dan lugar a la petición. Relaciona los fundamentos normativos (constitucionales, legales y jurisprudenciales) de la restitución de tierras y precisa los requisitos para que haya lugar a ella. Considera acreditados los siguientes presupuestos: a) la procedibilidad por la inscripción en el Registro
(constitucionales, legales y jurisprudenciales) de la restitución de tierras y precisa los requisitos para que haya lugar a ella. Considera acreditados los siguientes presupuestos: a) la procedibilidad por la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas del predio objeto de solicitud , y del señor Ernesto Acosta en su calidad de víctima , y, b) el abandono del predio por el asesinato de su hermano y por la amenazas de la guerrilla de las que fue objeto directamente.
Sin embargo, afirma que la venta del inmueble fue libre de apremio, por lo que no hay lugar a predicar la figura jurídica del despojo, para lo cual , explica sus elementos, especialmente la a rbitrariedad, la cual no solo se produce por la amenaza física sino que abarca otras esferas relacionadas con la autonomía , la individualidad y la libertad humana.
Argumenta que la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá ha exigido la configuración de tres elementos para predicar el despojo, a saber: una situación de violencia, una relación jurídica de propiedad y la privación arbitrariedad de aquella. Concluye de las declaraciones de Ernesto Acosta, Virgilio Calderón y de otros testimonios que obran en el expediente queT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 6
la venta se realizó de manera libre y espontánea por el solicitante , lo que igualmente se corrobora con la declaración de la compañera permanente de éste.
Alega que e l solicitante era consciente de sus actos y de la situación que padecía, sin que esta fuera de una importancia tal que le hiciera ceder en el
igualmente se corrobora con la declaración de la compañera permanente de éste.
Alega que e l solicitante era consciente de sus actos y de la situación que padecía, sin que esta fuera de una importancia tal que le hiciera ceder en el propósito de venta. No desconoce que l a situación de violencia lo llevó a darle mayor primacía a la venta , pero agrega que l a violencia justifica no la privación, sino la transferencia de la propiedad a quien para la época apareció como interesado en el inmueble. Sostiene la legalidad de la venta y agrega que aunque en principio la causa se muestra como proterva , se trasformó en una oportunidad que fue querid a como fuente de enajenación por corresponder a intereses, que más allá de los económicos , le reportaban al solicitante y a su núcleo familiar un mejor estar del que hasta ese momento tenían , incluso no solo por la parte de violencia sino además por lo qu e aparentemente era un a difícil situación de acceso a la tierra.
Aprecia l as declaraciones sobre las circunstancias de la negociación claras, precisas concisas, detalladas, fundamentadas, dadas por personas que tienen arraigo en la región, conocedores de las situaciones que en ese momento se gestaron.
Explica que en principio la transferencia se originó en medio de situaciones violencia ejercida sobre los habitantes de Lérida, por la muerte del hermano del solicitante y por el posterior desplazamiento de éste causadas por la intervención de actores armados al margen de la ley, lo que se adecuaría a una situación de aprovechamiento de la violencia, pero no de la situación de desplazamiento o abandono, por cuanto el solicitante siempre accedió al
intervención de actores armados al margen de la ley, lo que se adecuaría a una situación de aprovechamiento de la violencia, pero no de la situación de desplazamiento o abandono, por cuanto el solicitante siempre accedió al inmueble incluso , cuando ret orna, dispone libremente de él y da lugar a la venta. Entiende que e l provecho del señor Usme no devine de un acto ilícito provocado por él o por el ahora opositor, sino de una causa extraña a la voluntad del comprador que como en cualquier negocio seguram ente obtuvo una utilidad.
Adiciona que n o existe elemento de juicio para sostener que hubo un menoscabo en la venta, por cuanto no se puede determinar en el expediente el valor de la casa permutada, de todas maneras considera que no parece que sea inferior al 150% que consagra la presunción legal del literal d, art. 76 de la L. 1448/2011, ello de conformidad con los antecedentes del predial.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 7
Estima que el proceder de las partes en la celebración del contrato de permuta no fue contrario al mandato legal, y que no aparece que el opositor haya sido condenado por pertenecer a grupos armados al margen de la ley como para aplicar la presunción del num. 1º, art. 76 de la L. de víctimas . En la medida que no se ha presentado despojo alguno, se puede afirmar que e l solicitante no perdió la relación jurídica con el inmueble como consecuencia inmediata de hechos que configuran violación del art. 3º o de un actuar directo e inmediato del opositor.
no perdió la relación jurídica con el inmueble como consecuencia inmediata de hechos que configuran violación del art. 3º o de un actuar directo e inmediato del opositor.
Afirma que e l solicitante transfirió por venta de manera libre , espontánea y voluntaria, no fue víctima del despojo pero si del conflicto armado interno en los términos de la L. 1448/2011 en cuanto a las restantes vías de reparación, por lo que puede solicitar un daño por lo que considera una venta a menor valor del bien qu e fue de su propiedad mediante otras vías de reparación integral como la indemnización administrativa o judicial. Concluye que no es viable acceder a las pretensiones de la solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Análisis de legalidad.
Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar a esta Sala si es posible predicar la calidad de víctima del ciudadano Ernesto Acosta Cardozo y su núcleo familiar en los términos del art. 3 L. 1448/11, y por tanto, s i es procedente decretar a su favor, con base en el art. 74 y 75 ejusdem, el derecho de restitución de tierras en relación con el predio Santa María previamente identificado, el cual presuntamente se vio forzado a abandonar y posteriormente transferir en e l contexto del conflicto armado interno.
Consecuentemente, únicamente si se acredita la titularidad del derecho de
el predio Santa María previamente identificado, el cual presuntamente se vio forzado a abandonar y posteriormente transferir en e l contexto del conflicto armado interno.
Consecuentemente, únicamente si se acredita la titularidad del derecho de restitución a favor de l referido ciudadano , la Sala determinará si el señor Virgilio Calderón Parra opositor a la restitución solicitada, acreditó la buena feT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 8
exenta de culpa que le permitiría acceder a la compensación consagrada en la ley de víctimas.
3. La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo q ue realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH ) y al derecho internacional humanitario (DIH).
grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH ) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u
1 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente resti tutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y terr itorios otros componentes en relación con los
único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y terr itorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 9
obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.
La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno.
3.1. El marco internacional del derecho a la restitución3.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía s e orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que
Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integrida d personal. Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento.
Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.
3 Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU . Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 10
A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres,
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A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en Áfric a, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado.
3.2. El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno.
Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómen o del desplazamiento interno 6. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interp retación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en
de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interp retación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado. Se ha querido da r a
5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES. Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 7 C. Botero 8 L. VargasT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 11
entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recompos ición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno.
su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recompos ición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno.
Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación.
De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y e l patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen
(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo d e reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en logr ar que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida
9 L. Vargas. 10 M. González.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 12
en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes
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en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos.
3.2.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11.
Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDDHH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno.
De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2°
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