TSDJ BOG-730013121002201400236 01-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-730013121002201400236 01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
1
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicado 730013121002201400236 01
Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Discutido y aprobado en Salas del 17 y 31 de marzo de 2016)
En sede de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso del rubro.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Demanda.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la señora MARICELA PIÑA NAGLES con auspicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución y formalización del predio rural denominado Piedras Negras, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, inmueble identificado en el Catastro con la Cédula 00 -01-00220158-000 y al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, inmueble identificado en el Catastro con la Cédula 00 -01-00220158-000 y al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) le asignó el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm ero 355-56483; cuya georreferenciación y linderos, según la UAEGRTD, son los que seguidamente se muestran:
COORDENADAS
<5EOG RÁFICAS COORDINADAS PLANAS ID PUNTOS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 77 3°35’22.373”N 75°19’8258”W 888777.99197 862060.65588 78 3°35’22.435”N 75°19’8.311” W 888779 .90932 862059.00648 79 3°35’22.447”N 75°19’8.288”W 888780.26749 862059.73579 80 3°35’25.126”N 75°19’8.232” W 888862.56753 862061.56662 81 3°35’26.233”N 75°19’9.008”W 888896.62242 862037.660482
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 82 3°35’26.62”N 75°19’9.29”W 888908.51573 862028.97792 83 3°35’77.166”N 75°19’9.756”W 888925 .31651 862014.62271
82 3°35’26.62”N 75°19’9.29”W 888908.51573 862028.97792 83 3°35’77.166”N 75°19’9.756”W 888925 .31651 862014.62271 84 3°35’78. 326”N 75°19’9.758”W 888960. 93933 862014.60886 85 3°35’78.401”N 75°19’9.737”W 888963. 24483 862015.25912 86 3°35’78.175” N 75°19’8.641 ”W 888956.27652 862049.06756 87 3°35’27.738”N 75°19’8.51” W 888942.83972 862053.11180 88 3°35’26.312” N 75°19’6.941”W 888898. 96392 862101.30241 89 3°35’75.408” N 75°19’6.68”W 888871.16589 862109.50063 90 3°35’74.619” N 7S°19’5.815”W 888846.88241 862136.16652 91 3°35’74.117” N 75°19’6,368”W 888831.50403 862119.0S503 92 3°35’72.743” N 75°19’5.861”W 888789.24800 862134.65449 93 3°35’73.606”N 75°19’7.805” W 888815.87079 862074. 69588
DATUM GEODÉSICO: MAGNA SIRGAS
Tabla 2 Coordenadas Del Predio
NORTE: Se toma como punto de partida el punto No. 83, en dirección
DATUM GEODÉSICO: MAGNA SIRGAS
Tabla 2 Coordenadas Del Predio
NORTE: Se toma como punto de partida el punto No. 83, en dirección Norte, en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 85, colindando con el predio del señor Domingo Quintero, con una distancia de 38.018 metros, desde este se toma en d irección Sureste en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 86, continuando la colindancia con el predio del señor Domingo Quintero, con una distancia de 34.519 metros. ORIENTE: Se parte Desde el punto No. 86, se toma en sentido Suroeste en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 89, colindado con el predio del señor Domingo Quintero, con una medida de 108.186 metros, desde este se continua en dirección Suroeste en línea recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 90, colindando el predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 30.066 metros. A partir de este punto se toma en línea recta alinderad o con la quebrada hasta llegar al punto No. 91 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, de este se toma en dirección Sureste en línea Recta hasta llegar al punto No. 92 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 45.043 metros. SUR: Se parte Desde el punto No. 92, se toma en sentido Suroeste en l ínea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 78 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, con una
Se parte Desde el punto No. 92, se toma en sentido Suroeste en l ínea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 78 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 74.850 metros. OCCIDENTE: Desde el punto No. 78, se toma en direcci ón Noroeste en línea Quebrada con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 83, colindando con el predio del señor Rómulo Castro, con distancia de 168.900 metros, volviendo y cerrando al punto de partida.
1.2.- Hechos que fundamentan la demanda.
1.2.1.- La solicitante señora Maricela Piña Nagles, su compañero y demás miembros de su núcleo familiar vivían y explotaban el inmueble denominado Piedras Negras, cuya ubicación, descripción y linderos se plasmaron en el numeral 1.1, desde cuando lo adquirieron por compra informal hecha al señor Urías Molano en el año 2000, ejerciendo actos de señorío.3
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1.2.2.- De la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral se concluyó que, por no contar el inmueble con antecedentes registrales, su estirpe jurídica es la de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación.
1.2.3.- La solicitante y su familia, por razón de los intensos combates que libraban las Fuerzas Militares con el grupo insurgente de las FARC,
de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación.
1.2.3.- La solicitante y su familia, por razón de los intensos combates que libraban las Fuerzas Militares con el grupo insurgente de las FARC, debió desplazarse a la cabecera municipal de Ataco, generándose así una ostensible y palmaria limitación de su relación frente al inmueble, haciéndose imposible su uso, goce y contacto directo con el bien desde el año 2001.
1.2.4.- La señora Piña Nagles regresa al inmueble recuperando así su control, pero carece de seguridad jurídica respecto del mismo.
1.3.- Pretensiones de la demanda.
En lo que es basilar a la restitución que se persigue, la parte actora en estas diligencias reclama se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno; se proteja su derecho fundamental a la restitución del predio ya identificado y se le re establezca en su relación jurídica de ocupante; se ordene a la autoridad competente adjudicar el baldío a favor de la solicitante, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble; se cancelen todos los antecedentes registrales y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelar es que aparezcan sobre el bien, así como el registro de la sentencia que se profiera; se orden e al IGAC la actualización de los registros correspondientes al inmueble de acuerdo con la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD; se reconozcan los acreedores con créditos asociados al inmueble; se orden e al Consejo Municipal de Ataco la expedición y adopción de un Acuerdo
con la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD; se reconozcan los acreedores con créditos asociados al inmueble; se orden e al Consejo Municipal de Ataco la expedición y adopción de un Acuerdo en virtud del cual se establezca un sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, se condonen los valores causados y que recaigan sobre el terreno, y se decrete la exoneración por los mismos conceptos; se disponga a cargo del Fondo de la UAEGRTD alivia r el pasivo financiero que aparezca a nombre de la reclamante con entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superfinanciera; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor de la reclamante y para aplicar al predio PIEDRAS NEGRAS, siempre y cuando el mismo no se hubiere concedido con anterioridad; el otorgamiento e implementación, a cargo del Fondo de la UAEGRTD , de proyecto productivo adecuado a la características del inmueble; se declare la nulida d de los pronunciamientos judiciales o administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o que modifiquen situaciones jurídicas particulares, incluyendo permisos, concesiones y4
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales otorgados sobre el bien a restituir; se ordene la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional en materia de reparación integral:
autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales otorgados sobre el bien a restituir; se ordene la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional en materia de reparación integral:
En forma subsidiaria, y en caso de comprobarse la imposibilidad de la restitución material (art. 97 L. 1448/11), se disponga la misma por compensación con un predio de similares o mejores condiciones al reclamado o por su equivalente en dinero, previa tran sferencia del inmueble a nombre del Fondo de la UAEGRTD.
1.4.- Síntesis Procesal.
Presentada y sometida a reparto la demanda 1, fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)2, Despacho que la admitió por auto del 27 de octubre de 20143.
Efectuadas las correspondientes publicaciones y, vencido en silencio el término para oponerse a la restitución 4, mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales, además de las aportadas con la solicitud , se decretaron las que el juzgado oficiosamente consideró pertinentes, entre ellas la declaración de la solicitante y de los testigos Urías Molano y Azucena Ramírez5.
Agotada la etapa probatoria, por auto del 04 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegatos conclusivos 6; oportunidad que fue aprovechada únicamente por el Agente del Ministerio Público para expresar su concepto respecto del asunto en trámite , en el sentido de que no es viable acceder a la restituci ón solicitada, en atención a que la
únicamente por el Agente del Ministerio Público para expresar su concepto respecto del asunto en trámite , en el sentido de que no es viable acceder a la restituci ón solicitada, en atención a que la reclamante no acreditó su relación jurídica de ocupante del inmueble objeto de la pretensión restitutoria7.
1.5.- La sentencia en Consulta.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2015 el juzgado de conocimiento resolvió de fondo el asunto, reconociendo a la solicitante su calidad de víctima, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, negando los demás pedimento s
1 Folios 1 a 20 cdno. 1 2 Folio 21 3 Folios 23 a 25 4 Folios 26 a 70 5 Folio 71 6 Folio 118 7 Folios 123 a 1275
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 de la demanda, ordenando someter el proceso a consulta ante esta Sala8.
Adujo el juzgador a quo como motivo para negar la restitución del inmueble a la solicitante, el hecho probado de que antes y después del desplazamiento forzado, ni ella ni miembro alguno de su núcleo familiar hubieran realizado actos de aprovechamiento del predio Piedras Negras , a pesar que el mismo es apto para explotación agropecuaria como lo informa Cortolima en respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro del trámite del proceso; a más de que al momento del desplazamiento,
a pesar que el mismo es apto para explotación agropecuaria como lo informa Cortolima en respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro del trámite del proceso; a más de que al momento del desplazamiento, que efectivamente se p rodujo, la familia Ortiz -Piña residía en la Vereda Potrerito y no en el predio cuya restitución se pretende o, siquiera, cerca de él; argumentando, además, que la celebración de un negocio informal mediante el cual se dice haber adquirido el inmueble, no constituye sustento suficiente para atribuir a la petente la calidad de ocupante.
1.6.- Trámite en la Sala.
Llegado el expediente a la Sala para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante auto calendado 20 de mayo de 20159; procediendo luego de su notificación y ejecutoria a ordenar la permanencia del infolio en Secretaría para la eventual presentación de conclusiones por los intervinientes10.
Agotado como se encuentra el trámite e n esta Sala; en cabal presencia de los denominados presupuestos procesales, indispensables para decidir de fondo el asunto, y sin que se advierta circunstancia alguna que constituya causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en su cuarto inciso confiere competencia funcional a las Salas Civiles Especialidades en Restitución de Tierras de los diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para asumir la revisión en sede de consulta de los procesos tramitados
competencia funcional a las Salas Civiles Especialidades en Restitución de Tierras de los diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para asumir la revisión en sede de consulta de los procesos tramitados en los juzgados de la misma especialidad , dentro de los cuales se hubiere negado la restitución implorada por el solicitante. Adicionalmente, el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura , asignó competencia territorial a las Salas Especializada s, en las jurisdicciones correspondientes a los
8 Folios 128 a 137 9 Folio 6 Cdno. 2 10 Folios 12 y 166
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 diversos Distritos Judiciales que allí se enlistan y, concretamente, a la de Bogotá, entre otros, el Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).
Así las cosas, en atención a que el caso en estudio fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), esta Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta , advirtiendo que el análisis que en seguida se aborda referirá puntualmente a las consideraciones que llevaron al Juzgado Segundo Civil CRT de Ibagué a negar la restitución deprecada por no haberse demostrado los actos de explotación que exige nuestra legislación para la procedencia de una eventual formalización por adjudicación del terreno, aspecto éste que remite directamente al vínculo jurídico entre la reclamante y el predio a
explotación que exige nuestra legislación para la procedencia de una eventual formalización por adjudicación del terreno, aspecto éste que remite directamente al vínculo jurídico entre la reclamante y el predio a restituir, conforme exige el art. 77 L. 1448/11 como presupuesto para la prosperidad de la restitución, en el entendido que a tal tópico se contrae la competencia de esta Sala en sede de consulta
2.2.- Agotamiento del requisito de procedibilidad.
Visible a folio 20 del cuaderno 1, se halla la Constancia NI 0174 del 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hace saber que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada s Forzosamente, administrado por esa Unidad, se encuentra incluida la solicitante señora MARICELA PIÑA NAGLES , como ocupante del predio Piedras Negras, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con la cédula catastral 00 -01-0022-0158-000 y matrícula inmobiliaria 355 -56483; con lo que se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad impuesto en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
2.3.- El caso en revisión.
Fundó la solicitante su pretensión restitutoria en que , habiendo adquirido su compañero Jorge Enrique Ortiz el predio “Piedras Negras” por compra hecha en el año 2000 a Urías Molano con el propósito de explotarlo agrícolamente, esa finalidad no pudo concretarse en virtud de que como secuela de los recios y recurrentes enfrentamiento armados
por compra hecha en el año 2000 a Urías Molano con el propósito de explotarlo agrícolamente, esa finalidad no pudo concretarse en virtud de que como secuela de los recios y recurrentes enfrentamiento armados entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley, producidos entre los años 2000 y 2002, se generó el desplazamiento masivo de los moradores de la región , entre ellos el de la familia OrtizPiña.
Ante la normalización de las circunstancia de orden público en el sur del Tolima en el año 2005 , retornaron Maricela y su núcleo familiar a la región y con ello revivió su intención de aprovechar el inmueble; proyecto que nuevamente se v io frustrado por la prohibición que les7
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 impuso la Junta Veredal de Acueducto de derribar los árboles y rastrojo que habían crecido en el predio, con lo que se hizo imposible la siembra y cosecha de productos agrícolas.
Frente a ese escenario, la señora Piña Nagles optó por solicitar la restitución del inmueble y, de contera, su formalización, lo que le facultaría para adelantar, con seguridad jurídica, las acciones que le permitan la explotación económica del predio.
2.4.- Problema Jurídico.
Compete a la Sala determinar si la reclamante Maricela Piña Nagles, no obstante su probada calidad de víctima de desplazamiento forzado, satisface los presupuestos que viabilicen la adjudicación a su favor del
Compete a la Sala determinar si la reclamante Maricela Piña Nagles, no obstante su probada calidad de víctima de desplazamiento forzado, satisface los presupuestos que viabilicen la adjudicación a su favor del predio “baldío” denominado “Piedras Negras”, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima).
2.5.- Protección Constitucional.
Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado col ombiano, es de categoría fundamental 11, por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte:
“Las personas que se encuentran en situaci ón de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y l ibre disposici ón de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi ón adquiere un car ácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado (...)”.
El mismo alto Tribunal, en pronunciamiento más reciente12, señaló que:
“Así las cosas, las ví ctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restituci ón y explotaci ón de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de
“Así las cosas, las ví ctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restituci ón y explotaci ón de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencaden ó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
11 Sentencia T-821 de 2007. 12 Sentencia T-159 de 2011.8
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 Concepciones ampliadas en más fresco pronunciamiento 13, en los siguientes términos:
“6.2 En relación con el marco jur ídico nacional, la restituci ón se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restituci ón c ómo componente esencial del derecho a la reparaci ón y su conexi ón con los restantes derechos de las v íctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetici ón (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de apl icación inmediata. De esta forma, tanto la Constituci ón Pol ítica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpaci ón de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporaci ón ha expresado que siendo
cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpaci ón de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporaci ón ha expresado que siendo el derecho a la reparaci ón integral del da ño causado a v íctimas de violaciones masivas y sistem áticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci ón de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye tambi én un derecho fundamental. Así lo explica la sentencia T -085 de 2009, en donde se estudi ó un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitu ción, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma...", como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que e l Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el n úcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con ba se en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. (...) En el orden interno, el derecho a la restituci ón como parte
explicará más adelante con ba se en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. (...) En el orden interno, el derecho a la restituci ón como parte esencial de la reparaci ón integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Pre ámbulo y en los art ículos 2,
13 Sentencia T-715 de 2012.9
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 29, 93, 229 y 250 de la Constituci ón Pol ítica, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicaci ón inmediata. As í, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restituci ón hace parle integral y esencial del derecho fundamental a la reparaci ón integral de las víctimas del conflicto armado. De los est ándares internacionales, la Constituci ón Pol ítica y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencia/ y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: (i) La restituci ón debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci ón de las v íctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restituci ón es un derecho en s í mismo y es independiente de que se las v íctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci ón o
que se las v íctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci ón o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restituci ón fuere materialmente imposible o cuando la v íctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restituci ón deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr án acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situaci ón anterior a la violaci ón en términos de garant ía de derechos; pero tambi én por la garant ía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) en caso de no sea posible la restituci ón plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi én todos los demás bienes para efectos de indemnizaci ón como compensaci ón por los daños ocasionados. (vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un me canismo de reparaci ón y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
2.6.- La Ley 1448 de 2011 es norma de Justicia Transicional.10
retributiva, siendo claramente un me canismo de reparaci ón y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
2.6.- La Ley 1448 de 2011 es norma de Justicia Transicional.10
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 En torno a la noción de Justicia Transicional consagrada en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de considerarla "[u]na institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem áticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidaci ón de la democracia,..." 14. Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situaci ón de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"15.
Estando los lineamientos de la susodicha Ley 1448 de 2011 enmarcados dentro de tal concepto de justicia transicional, su cometido se dirige a la realización de esfuerzos para la paz, como lo sostiene la misma Corte al decir: “(...)De los anteriores conceptos y de la continua evoluci ón de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituci ón
decir: “(...)De los anteriores conceptos y de la continua evoluci ón de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituci ón jurídica a trav és de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem áticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci ón y consolidaci ón de l a democracia, situaciones de excepci ón frente a lo que resultar ía de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su t ítulo, cuya validez analizaré esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia”.16
Ahora que, para enfrentar la s consecuencias de las iteradas violaciones de derechos humanos, emerge como una de las más importantes vertientes de esta estirpe de justicia, la reparación integral a las víctimas. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional17: “[C]on ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situaci ón de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en tomo a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garant izar que los responsables de las vio laciones
situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garant izar que los responsables de las vio laciones contempladas en el artí culo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus
14 Sentencia C-771 de 2011. 15 Sentencia C-253A de 2012. 16 Sentencia C-771 de 2011. 17 Sentencia C-253A de 2012.11
TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci ón integral a las ví ctimas, se lleven a cabo las reformas instituc ionales necesarias para la no repetici ón de los hechos y la desarticulaci ón de las estructuras armadas ilegales, con el f
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