TSDJ BOG-73001312100220150000401-(11-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-73001312100220150000401-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ACCIONANTE: Celmira Trujillo de Gil
OPOSITOR: José Aled Salas Gómez RADICACIÓN: 73001312100220150000401
(Presentado en las Salas de 21 y 28 de julio de 2016, discutido y aprobado en Sala del 4 de agosto de 2016)
Resuelve la Sala solicitud de aclaración propuesta por la Procuraduría General de la Nación, y se adoptan otras determinación de oficio, frente a la sentencia que se profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso de restitución de tierras de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En sentencia proferida por este Tribunal el 24 de junio de 2016 se declaró el derecho a la restitución jurídica y material a favor de la ciudadana CELMIRA TRUJILLO DE GIL en relación con el predio rural denominado “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364-3820, ubicado en la vereda “La Gregorita” del Municipio del Líbano en el Departamento del Tolima, aunque por error, en el numeral 2° de la parte resolutiva se consignó «Departamento del Meta».
Líbano en el Departamento del Tolima, aunque por error, en el numeral 2° de la parte resolutiva se consignó «Departamento del Meta».
2. El 30 de junio de 2016 el Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras presentó una solicitud de aclaración a la mencionada sentencia . En síntesis, expuso que la orden de entrega material del predio no tuvo en cuenta la recomendación del Ministerio en el concepto que rindió previo a dictar la decisión, consistente en tener en cuenta que la señora Trujillo es una persona de 82 años de edad que manifestó , como igualmente lo hicieron sus hijos, laT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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intención de no retornar a dicho predio, donde por demás, ocurrieron los hechos victimizantes.
3. Estima el Procurador que con la decisión adoptada se pasó por alto que la solicitante está imposibilitada para cuidar el predio o efectuarle inversiones, de manera que en conjun to con lo ya dicho, requiere al Tribunal considerar la posibilidad de materializar el derecho a la restitución de la beneficiaria del fallo a través de la compensación prevista en la L. 1448/ 2011 y, en consecuencia, ordenar que el predio restituido se transfiera al Fondo de la UAEGRTD.
CONSIDERACIONES
1. Posibilidad de aclarar y adicionar sentencias de restitución de tierras.
La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras,
1. Posibilidad de aclarar y adicionar sentencias de restitución de tierras.
La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.
En consecuencia, la Sala en esta materia teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, ha estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.
Ante la pérdida de vigencia del CPC habría que tener en cuenta lo dispuesto en la materia en los arts. 285 y 287 CGP , concernientes a la aclaración y adici ón de providencias, y conforme a las cuales se precisa que las solicitudes de aclaración o adición deben:
(i) Presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(ii) En el caso de la aclaración se han de señalar las frases o conceptos que contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella ameriten verdadera duda.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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(iii) En el de la adición que se haya omitido resolver de cualquiera de los extremos de la Litis o sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento de acuerdo con la Ley.
2. Las órdenes adoptadas en las sentencias de restitución de
extremos de la Litis o sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento de acuerdo con la Ley.
2. Las órdenes adoptadas en las sentencias de restitución de tierras.
Este Tribunal ha explicado que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:
(i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,
(ii) La que se manifiesta sobre aquellos aspectos que no afectan el núcleo esencial del derecho que es reconocido, esto es el derecho a la restitución, sino que están relacionados con la efectividad misma de dicho derecho , o el cumplimiento de las órdenes que con tal propósito se profieren. Lo anterior, por cuanto el art. 1021 de la L. 1448/2011 otorga amplias facultades post fallo a los jueces transicionales de restitución de tierras a efectos de que garanticen el goce del derecho reconocido.
En consecuencia, en este tipo de sentencias se debe ponderar, de una parte, la intangibilidad del fallo con base en la cual se pr ocura que adquiera firmeza tras su ejecutoria, de manera que se garantice la seguridad jurídica, por tanto, sólo excepcionalmente podría ser modificado o corregido, y por el otro , la adopción por el juez de todas las órdenes encaminadas a hacer efectiva la función transformadora del fallo. Tal ponderación se resuelve a favor de la necesidad de ejecutoriedad de la sentencia, habida cuenta que el mismo
adopción por el juez de todas las órdenes encaminadas a hacer efectiva la función transformadora del fallo. Tal ponderación se resuelve a favor de la necesidad de ejecutoriedad de la sentencia, habida cuenta que el mismo legislador está dando al juez el mandato y la potestad de intervenir después de la misma emitiendo órdenes con especial fuerza vinculante.
1 “Mantenimiento de competencia después del fallo. Después de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”. (Resaltado del Tribunal).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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En este orden de ideas, puede concluirse que siempre la primera parte de una decisión definitiva de restitución de tierras, no es susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecutoria de la primer a para se r debidamente cumplida, pues de lo contrario, la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se podrían diluir con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.
De acuerdo con lo expuesto se concluye que el juez de restitución cuenta con amplias facultades para decidir ultra o extra petita respecto de los temas y
determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.
De acuerdo con lo expuesto se concluye que el juez de restitución cuenta con amplias facultades para decidir ultra o extra petita respecto de los temas y situaciones que son objeto de la controversia, pero teniendo siempre como norte los pri ncipios de la justicia transicional y la realización del derecho fundamental de restitución, de manera que no podría por fuera de tal finalidad entrar a decidir temas diferentes respecto de los cuales la Ley de víctimas no le ha dado competencia y mal haría en atribuírsela.
3. Caso concreto.
3.1. Como se destacó en los antecedentes, por un cambio de palabras en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia que declaró el derecho a la restitución a favor de la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, se adujó que el predio Las Delicias – El Asilo se encontraba ubicado en la verada La Gregorita, Municipio del Líbano, Departamento del Meta, razón por la cual de oficio, y ante el deber de resolver la solicitud del Ministerio Público, se corregirá el yerro precisando que donde dice «Departamento del Meta» debe entenderse «Departamento del Tolima».
3.2. Ahora bien, una vez se examina la solicitud del Procurador Delegado, se advierte que aquella no corresponde con una aclaración, ya que como la norma procesal preceptúa, el propósito de tal figura es que el Juez que profirió una decisión, esclarezca los conceptos o las frases que contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, generen o causen una verdadera duda. Se trata de un requisito material que la petición del Ministerio Público no satisface,
decisión, esclarezca los conceptos o las frases que contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, generen o causen una verdadera duda. Se trata de un requisito material que la petición del Ministerio Público no satisface, y por lo cual, el requerimiento se torna improcedente.
3.4. Advierte el Tribunal que la solicitud hecha por la Procuraduría corresponde a que nuevamente se examine un asunto resuelto en la sentencia, como lo es,T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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la manera en que se ordenó restituir . De allí que en el escrito el funcionario haya utilizado la expresión «recon sidere», actuación que en principio se encuentra vedada a todo Juez bajo el entendido que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (art. 285 CGP). Y en el entendido que se trata de un asunto que sí contempló la sentencia, l ógico es concluir que tampoco se petende una adición o complementación, y que de lo que se trata es de una modificación.
3.5. Ahora, conforme se explicó en el fundamento jurídico n° 2, en toda parte resolutiva de una sentencia de restitución sería susceptible distinguir dos partes, una inmodificable y otra que excepcionalmente lo sería siempre que resulte necesario en función de lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas restituidas. Inmodificable sería la decisión que se pronuncia sobr e el reconocimiento o no del derecho; mientras que modificable podría n ser aquellas órdenes que se adoptan para concretar el derecho protegido. En este
víctimas restituidas. Inmodificable sería la decisión que se pronuncia sobr e el reconocimiento o no del derecho; mientras que modificable podría n ser aquellas órdenes que se adoptan para concretar el derecho protegido. En este orden de ideas, claro es que la «reconsideración» que propone el Ministerio Público, corresponde a la parte que podría ser modificable, por cuanto trata del modo en que se ordenó restituir, más no frente a la protección del derecho reconocido.
3.6. No obstante lo anterior, destaca la Sala que la petición en comento no es oportuno atenderla ahora, pues además de considerar que es susceptible de examinar y adoptar una vez quede en firme la sentencia en su aspecto fundamental, contrario a lo que sostiene el Procurador, ni la solicitante o alguien de su núcleo familiar manifest aron con certeza la voluntad de no retorno. En efecto, de una parte, en la sentencia no se desconoció sino que se valoró que tras el hecho victimizante la familia Gil Trujillo desarrolló sentimiento negativos en relación con el inmueble restituido, pero de otra, también se apreció que dieron cuenta de un especial valor por el mismo. Incluso, no hay que pasar por alto que la señora Celmira reside actualmente en el casco urbano del Líbano – Tolima, y una de las ventajas del predio restituido, es su relativa cercanía.
3.7. Adicionalmente a lo expuesto, para el Tribunal, hace parte del pos fallo el tipo de asuntos que, como el de ahora, se plantean a través de la aclaración o la adición de providencias , sobre todo, porque para tales decisiones se requieren nuevos elementos de juicio una vez se tiene certeza de la titularidad
tipo de asuntos que, como el de ahora, se plantean a través de la aclaración o la adición de providencias , sobre todo, porque para tales decisiones se requieren nuevos elementos de juicio una vez se tiene certeza de la titularidad del derecho a la restitución de la víctima , como que se verifique la voluntariedad o no del retorno, el grado de arraigo que se tiene o no con elT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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predio, y si este es rural, la aptitud del suel o para el trabajo agrícola , la vocación agraria que tienen los beneficiarios, entre otros aspectos. De allí que, antes de adoptar una precipitada decisión sobre el particular, y considerando que la sentencia aún no ha cobrado firmeza, de oficio, se procederá a adicionar una nueva orden al Comité de Justicia Transicional del Municipio de Líbano Tolima, y a la UARIVTolima, conducente a esclarecer dichos tópicos.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACLARAR por improcedente la sentencia que se profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso de restitución de tierras de la referencia.
SEGUNDO: De oficio, CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis
restitución de tierras de la referencia.
SEGUNDO: De oficio, CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el entendido que donde se menciona «Departamento del Meta» debe entenderse «Departamento del Tolima».
TERCERO: De oficio, ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) , el numeral DÉCIMO
SEGUNDO, el cual dispondrá:
«DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – REGIONAL TOLIMA y al COMITÉ DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MUNICIPIO DE LÍBANO – TOLIMA, verificar la potencialidad agrícola o pecuaria del terreno restituido, los proyectos productivos que en él podrían implementarse, junto con las condiciones para su habitabilidad, precisando si es del caso la necesidad de la concesión de un subsidio para mejoramiento de vivienda. Hecho lo anterior, se deberán socializar los resultados con la señora Celmira Trujillo de Gil y su núcleo familiar en calidad de beneficiarios del fallo, constatar y dejar constancia si tienen consentimiento informado para retorna r o si por el contrario noT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401
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lo quieren de manera que, en caso de esto último, se deberán expresar las razones de ello, las condiciones socioeconómicas de aquellos, y presentar ante el Tribunal de manera sustentada alternativas para decidir una compensación con un predio de similares características y
lo quieren de manera que, en caso de esto último, se deberán expresar las razones de ello, las condiciones socioeconómicas de aquellos, y presentar ante el Tribunal de manera sustentada alternativas para decidir una compensación con un predio de similares características y condiciones al restituido o para compensación dineraria con fundamento en lo establecido en el art . 72 L. 1448/2011. Para ello, se otorga un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.»
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Los Magistrados,