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TSDJ BOG-730013121002201500135 01-(22-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-730013121002201500135 01-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: Pedro José Parra Díaz

OPOSITOR: José Ezequiel Espitia Rodríguez RADICACIÓN: 730013121002201500135 01

(Proyecto presentado en las Salas de 24 de noviembre; 1º, 9 y 15 de diciembre de 2016; 12, 19 y 26 de enero; 2, y 9 de febrero de 2016. Aprobado en Sala ordinaria del 16 de febrero de 2017)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima , presentó Pedro José Parra Díaz, siendo opositor José Ezequiel Espitia Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el

ANTECEDENTES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos fácticos.

A través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, el señor Pedro José Parra Díaz presentó solicitud de restitución del predio rural denominado Sucre, ubicadoT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 2

en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. En su calidad de propietario, junto con su núcleo familiar, vivían y explotaban el predio reclamado desde noviembre de 1989 , fecha en la que lo adquirieron por compra realizada a Teodoro Arce Nieto y Saúl Cristóbal Medina Guzmán, negocio jurídico protocolizado mediante escritura pública n.° 1809 del 4 de noviembre de 1989 en la Notaría Única de Armero - Tolima.

2.2. Se desplazó el 15 de diciembre de 2001 ya que miembros del Bloque Tolima de las AUC hicieron varios atentados para asesinarlo, instalaron en el predio una base y hubo homicidios generalizados en el c orregimiento de Las Delicias y en la vereda Alto del Sol, lo que impidió el uso, goce y contacto con sus bienes.

base y hubo homicidios generalizados en el c orregimiento de Las Delicias y en la vereda Alto del Sol, lo que impidió el uso, goce y contacto con sus bienes.

2.3. Junto con su núcleo familiar intentaron regresar al predio encontrando que una parte fue invadida por el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, quien como pudo determinarse en la visita de topografía realizada por la UAEGRTD, es una persona violenta.

3. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:

Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Pedro José Parra Díaz 14.267.035 64 1989 Propietario Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Luz Marina Mendieta Cónyuge 28.795.934 NR Si Natalia Parra Mendieta Hija 5.027.036 (sic) NR Si María Teresa Parra Mendieta Hija 3.372.656 (sic) NR Si Danna Gabriela García Parra Nieta 34.458.530 (sic) NR SiT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 3

4. Identificación del predio objeto de la solicitud.

Predio denominado El Sucre , vereda Alto del Sol , jurisdicción del municipio de Lérida, departamento del Tolima:

Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 00-02-0008-0003-000 352-3478 11 Ha + 2.518 mt2 José Ezequiel Espitia

departamento del Tolima:

Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 00-02-0008-0003-000 352-3478 11 Ha + 2.518 mt2 José Ezequiel Espitia Rodríguez

GEORREFERENCIACIÓN

Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud (fl. 4, c.1).

5. Pretensiones.

5.1. Declarar la calidad de víctima del solicitante y que, junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud:

5.2. Ordenar a la ORIP de Armero – Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.

5.3. Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado, si hay mérito para ello.

5.4. Como medidas de estabilizaci ón y goce efectiv o de los derechos reconocidos, a) ordenar al municipio de Lérida – Tolima aplicar los acuerdos de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones; b) ordenar al Fondo de la UAEGRTD el alivio de pasivos; c) al Banco Agrario de Colombia el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural ; d) al Grupo deT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 4

otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural ; d) al Grupo deT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 4

Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de un proyecto; entre otras.

5.5. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD.

6. Requisito de procedibilidad.

La UAEGRTD - Dirección Territorial Tolima, mediante certificación n.° 0231 del 12 de diciembre de 2014 hace constar que el señor Pedro José Parra D íaz está incluido, como propietario y víctima de abandono forzado en el RTDA, respecto del predio rural denominado Sucre, antes reseñado (Archivo Digital (AD) fl. 14, c.1, p. 5), de manera que se cumple con el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011.

7. Trámite judicial.

La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tolima, el cual admitió la solicitud el 5 de agosto de 2015 (fls. 17 a 19 c.1). Ordenó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (fl. 47 ibídem), y notificó al señor José Ezequiel Espitia Rodríguez (fl. 73 ibídem.), quien dentro del término y a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición (fl. 80 a 91, ibídem.).

Rodríguez (fl. 73 ibídem.), quien dentro del término y a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición (fl. 80 a 91, ibídem.).

Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 11 de abril de 2016 (fl. 467, c.2).

8. Intervenciones.

8.1. Los argumentos de la oposición.

Los hechos que se plantean en la solicitud son parcialmente ciertos, es un hecho conocido que de tiempo atrás en la vereda Alto del Sol de Lérida – Tolima hubo presencia de grupos armados ilegales que “generaron temor y zozobra” en sus habitantes, lo que se agudizó con la llegada de las autodefensas que instalaron bases en la región y desplazaron a varios propietarios.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 5

El predio reclamado , que se denomina Sucre, no está siendo ocupado por el opositor, difiere por completo del predio Los Álamos, que se identifica con Folio de MI n.° 352 -6672, y es éste sobre el cual ocupa y ejerce su derecho de dominio, que adquirió junto con su compañera fallecida y que colinda con el reclamado. Señala en su escrito que cada uno de los predios está debidamente individualizado.

En su defensa formula como excepciones; a) inexistencia de la ocupación, pues nunca ha habitado en el predio Sucre, sino en los Álamos; b) falta de legitimación

individualizado.

En su defensa formula como excepciones; a) inexistencia de la ocupación, pues nunca ha habitado en el predio Sucre, sino en los Álamos; b) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues acudiendo a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, estima “que el demandado no es la persona obligada” ; c) ineptitud formal de la demanda, pues las pruebas que aportan con la solicitud no da cuenta de la supuesta ocupación del opositor ; y d) buena fe exenta de culpa ya que la posesión que ejerce es respecto del predio Los Álamos, que fuera adquirido por su difunta esposa.

8.2. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 23 Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá solicita se declare la prosperidad de la oposición presentada por el ciudadano José Ezequiel Espitia Rodríguez y, por virtud de las facultades oficiosas de este Tribunal, se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio sobre el que ejerce posesión.

Una vez reseñados los antecedentes del caso , encuentra acreditados los presupuestos para tener por víctimas a los solicitantes, entre otras cosas, porque así lo reconoce el opositor.

Lo propio ocurre respecto del abandono; sin embargo, para el Ministerio Público, no se corresponde con la realidad el dicho del solicitante, según el cual, cuando intentó retornar, el hoy opositor ocupaba una porción de 2 Ha de su predio Sucre, pues la ocupación censurada es anterior a l desplazamiento, época en la que Pedro José Díaz Parra objetaba la propiedad de Faustina Rengifo y la explotación de José Ezequiel Espitia Rodríguez.

Sucre, pues la ocupación censurada es anterior a l desplazamiento, época en la que Pedro José Díaz Parra objetaba la propiedad de Faustina Rengifo y la explotación de José Ezequiel Espitia Rodríguez.

Por la misma razón no hay conexidad entre los hechos que determinaron el abandono y la presunta ocupación fraudulenta, pues incluso desde 1995 Espitia Rodríguez ya ejercía su posesión, lo que se demuestra con algunas diligenciasT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 6

policivas, a lo que debe n sumarse l os testimonios de Sebastián Saavedra y Antonio Aníbal Sánchez González.

Concluye además el agente del Ministerio Público que Los Álamos nunca hizo parte del globo de terreno reclamado, como se demuestra con la respuesta que el IGAC dio a este Tribunal respecto de la formación catastral del predio del opositor.

Finalmente, y al margen de la que califica como “pésima gestión notarial”, no es esta justicia especializada transicional la llamada a resolver el problema de linderos que de antaño convoca al solicitante y al opositor; sin embargo, solicita a este Tribunal, “ordenar la aplicación de la totalidad de las ordenes (sic) solicitadas en perspectiva de justicia restauradora en favor de quien acá vino como solicitante, de la misma manera como se debe hacer con el opositor no vencido en lo que a sus realidades corresponda” (fl. 64, c.3).

9. Trámite ante el Tribunal.

Por auto del 17 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento

9. Trámite ante el Tribunal.

Por auto del 17 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud, decretó alguna s pruebas y, una vez recaudadas , corrió traslado para que las partes e intervinientes hicieran sus manifestaciones finales, término del cual se sirvió la UAEGRTD, el apoderado del opositor , y el reclamante, en nombre propio, para solicitar que la restitución sea por compensación estimando que está en riesgo su vida (fl. 124, c.3).

CONSIDERACIONES

1. Análisis de legalidad.

Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problema jurídico.

Determinará el Tribunal si: a) Pedro José Parra Díaz y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; b) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al abandono forzado del predio Sucre previamente identificado; igualmente c) si el opositor ejerce una ocupación ilegal de una porción de terreno del citado predio, de la cual se derive un actoT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01

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de despojo; por tanto, d) si tal ocupación, o el abandono alegado dan lugar a la restitución pretendida , y en caso de predicarse el despojo , d) si se puede predicar la buena fe exenta de culpa en la ocupación que ejerce el opositor que

restitución pretendida , y en caso de predicarse el despojo , d) si se puede predicar la buena fe exenta de culpa en la ocupación que ejerce el opositor que le permita, por tanto, acceder a la compensación.

3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaci ones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales exist e el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importanci a para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restit ución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del

1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes

reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del

1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 8

uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en dist intas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorg arse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en

derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de

3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 9

derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

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derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se p udieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de lo s derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por

restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso

4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 10

en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una

5 CConst, C-330/2016, M. Calle.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 10

en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho descon oce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.

La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.

Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e in tegralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se

propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).

De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición ; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro 6, antes citados.

4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011.

El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de

6 En particular, el Princi pio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los

derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de

6 En particular, el Princi pio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 11

que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.

De forma complementaria, hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/ 2011 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

5. Caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución q ue presenta el ciudadano Pedro José Parra Díaz atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.

De manera preliminar observa el Tribunal que de las intervenciones reseñadas no se advierte un desconocimiento de la calidad de víctima expuesta en la solicitud, por tanto, se verificará su correspondencia con lo dispuesto en el art. 3° de la L. 1448/2011, para lo cual, se acudirá previamente al contexto de violencia en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida – Tolima.

5.1. Contexto de violencia en la vereda Alto del Sol , jurisdicción del municipio de Lérida - Tolima.

Pese a que el contexto que presenta la UAEGRTD pretende dar cuenta de la forma en que se dio la dinámica del desplazamiento en la vereda Alto del Sol, nada reseña sobre el particular, y más bien, corresponde a un contexto general del municipio, con mayor incidencia en la vereda las Delicias (fls. 1 a 3, c.1).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121002201500135 01 12

Según se reseña en la solicitud el municipio de Lérida se ha visto afectado por

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Según se reseña en la solicitud el municipio de Lérida se ha visto afectado por diferentes hechos de violencia que han generado el desplazamiento, dentro y fuera del municipio, ocasionando la expulsión de 2.568 personas.

Si bien la dinámica del desplazamiento inicia en 1996, tiene un mayor impacto entre 2004 y 2009.

En el municipio hicieron presencia las FARC, el ELN y el ERP, su presencia fue menguando con la llegada de los grupos de autodefensas entre 2001 y 2002 en las veredas Delicias y Altamirada, de Lérida - Tolima.

En el expediente administrativo que aporta la UAEG RTD da cuenta de algunos informes del ejército, uno de ellos deja ver que en la vereda Alto del Sol, el 31 de julio de 2006, tropas del ejército “encontraron caleta con armamento, explosivos y material de intendencia de inteligencia perteneciente a las auto defensas ilegales” (AD fl. 25, c.3, p. 79).

Respecto de la situación de violencia que padecieron los habitantes de Lérida se refirió este Tribunal estimando “que la presencia de grupos armados al margen de la ley y los actos de violencia y vulneración al DIH y al DIDH eran un hecho notorio para la época en la que ocurren los hechos padecidos por los solicitantes”7.

Por otro lado, se tiene que hacia el 2002 llegó a Lérida el Bloque Tolima de las AUC, cuando ya operaba el Frente Omar Isaza ; al respecto, El Tiempo reseña apartes de las declaraciones de alias Jairo, uno de los principales jefes

Por otro lado, se tiene que hacia el 2002 llegó a Lérida el Bloque Tolima de las AUC, cuando ya operaba el Frente Omar Isaza ; al respecto, El Tiempo reseña apartes de las declaraciones de alias Jairo, uno de los principales jefes financieros del Bloque Tolima que explicaba la forma en que la comunidad realizaba ap

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