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TSDJ BOG-730013121002201500223 01-(12-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-730013121002201500223 01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

1

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil dieciséis (2016)

Proceso Restitución de Tierras Solicitante Piedad Santofimio Ramírez Radicado 730013121002201500223 01 Asunto Consulta Sentencia Providencia Sentencia Decisión Confirma

Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido y aprobado en Sala de mayo 5 de 2016)

En sede de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso del rubro.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Demanda.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la señora PIEDAD SANTOFIMIO RAMÍREZ con auspicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución y formalización del predio rural denominado El Diamante, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del

Despojadas – Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución y formalización del predio rural denominado El Diamante, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, inmueble identificado en el Catastro con la Cédula 00-01-00220064-000 y al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) le asignó el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-56792; cuya georreferenciación y linderos, según la UAEGRTD, son los que seguidamente se muestran:2

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1.2.- Hechos que fundamentan la demanda.

1.2.1.- La solicitante señora Piedad Santofimio Ramírez, recibió en el año 1986, a título de donación que le hiera su progenitor señor Israel Santofimio, el inmueble denominado El Diamante , cuya ubicación, descripción y linderos se plasmaron en el numeral 1.1, y desde entonces lo explotó económicamente realizando labores de agricultura hasta el año 2002, época en la cual fue víctima de desplazamiento forzado.

1.2.2.- De la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral se concluyó que, por no contar el inmueble con antecedentes registrales, su estirpe jurídica es la de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación.3

Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral se concluyó que, por no contar el inmueble con antecedentes registrales, su estirpe jurídica es la de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación.3

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01

1.2.3.- La solicitante, por razón de los constantes e intensos combates que libraban las Fuerzas Militares con el grupo insurgente de las FARC, debió desplazarse de la región, generándose así una ostensible y palmaria limitación de su relación frente al inmueble, haciéndose imposible su uso, goce y contacto directo con el bien desde el año 2002.

1.2.4.- La señora Santofimio Ramírez nunca regresó al inmueble y no ha recuperado aún su control, carec iendo, además, de seguridad jurí dica respecto del mismo.

1.3.- Pretensiones de la demanda.

En lo que es basilar a la restitución que se persigue, la parte actora en estas diligencias reclama se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno; se proteja su derecho fundamental a la restitución del predio ya identificado y se le re establezca en su relación jurídica de ocupante; se ordene a la autoridad competente adjudicar el baldío a favor de la solicitante, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble; se cancelen todos los antecedentes registrales y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelar es que aparezcan sobre el bien, así como el

material del inmueble; se cancelen todos los antecedentes registrales y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelar es que aparezcan sobre el bien, así como el registro de la sentencia que se profiera; se orden e al IGAC la actualización de los registros correspondientes al inmueble de acuerdo con la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD; se reconozcan los acreedores con créditos asociados al inmueble; se orden e al Consejo Municipal de Ataco la expedición y adopción de un Acuerdo en virtud del cual se establezca un sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, se condonen los valores causados y que recaigan sobre el terreno, y se disponga la exoneración por los mismos conceptos; se disponga a cargo del Fondo de la UAEGRTD alivi ar el pasivo financiero que aparezca a nombre de la reclamante con entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superfinanciera; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor de la reclamante y para aplicar al predio EL DIAMANTE , siempre y cuando el mismo no se hubiere concedido con anterioridad; el otorgamiento e implementación , a cargo del Fondo de la UAEGRTD , de proyecto productivo adecuado a la características del inmueble; se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales o administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o que modifiquen situaciones jurídicas particulares, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos nat urales otorgados sobre el bien a

derechos individuales o colectivos o que modifiquen situaciones jurídicas particulares, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos nat urales otorgados sobre el bien a restituir; se ordene la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional en materia de reparación integral:4

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 En forma subsidiaria, y en caso de comprobarse la imposibilidad de la restitución materia l (art. 97 L. 1448/11), se disponga la misma por compensación con un predio de similares o mejores condiciones al reclamado o por su equivalente en dinero, previa transferencia del inmueble a nombre del Fondo de la UAEGRTD.

1.4.- Síntesis Procesal.

Presentada y sometida a reparto la demanda 1, fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)2, Despacho que la admitió por auto del 2 1 de octubre de 20153.

Efectuadas las correspondientes publicaciones y, vencido en silencio el término para oponerse a la restitución 4, mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales, además de las aportadas con la solicitud , se dec retaron las que el juzgado oficiosamente consideró pertinentes, entre ellas la declaración de la solicitante y de los testigos Tito Castro, Israel Santofimio y Zenón Castro Molina5.

Agotada la etapa probatoria, por auto dictado en audiencia celebrada el

juzgado oficiosamente consideró pertinentes, entre ellas la declaración de la solicitante y de los testigos Tito Castro, Israel Santofimio y Zenón Castro Molina5.

Agotada la etapa probatoria, por auto dictado en audiencia celebrada el 03 de febrero hogaño, se corrió traslado para alegatos conclusivos 6; oportunidad que fue aprovechada tanto por la representante judicial de la Solicitante 7 como el Agente del Ministerio Público 8; la primera para recabar en sus afirmaciones y peticiones de la demanda, y el segundo para expresar su concepto respecto del asunto en trámite , en el sentido de que es viable acceder a la restitución solicitada, en atención a que la reclamante acreditó , además de su calidad de víctima y su relación jurídica de ocupante del inmueble objeto de la pretensión restitutoria.

1.5.- La sentencia en Consulta.

Mediante providencia del 2 4 de febrero de 201 6 el juzgado de conocimiento resolvió de fondo el asunto, reconociendo a la solicitante su calidad de víctima, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, negando los demás pedimento s de la demanda, ordenando someter el pr oceso a consulta ante esta Sala, así como la notificación del fallo9.

1 Folios 1 a 18 cdno. 1 2 Folio 19 3 Folios 20 a 22 4 Folios 23 a 73 5 Folio 74 6 Folios 91 a 93 7 Folios 94 a 99 8 Folios 101 a 104 9 Folios 108 a 1145

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta

5 Folio 74 6 Folios 91 a 93 7 Folios 94 a 99 8 Folios 101 a 104 9 Folios 108 a 1145

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01

Adujo el juzgador a quo como motivo para negar la restitución del inmueble a la solicitante, el hecho probado de que ni antes y ni después del desplazamiento forzado, ella hubiera realizado actos de aprovechamiento del predio El Diamante, a pesar que el mismo es apto para explotación agropecuaria como lo informa Cortolima en respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro del trámite del proceso 10; a más de que al momento del de splazamiento, que efectivamente se produjo, la solicitante residía al lado de su progenitor en la finca “Chipacal” ubicada a 40 minutos a pie de “El Diamante” y no en el predio cuya restitución se pretende o, siquiera, cerca de él; argumentando, además, q ue la donación que se dice le hiciera su padre, no constituye sustento suficiente para atribuir a la petente la calidad de ocupante.

1.6.- Trámite en la Sala.

Llegado el expediente a la Sala para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante auto calendado 2 1 de abril de 201611; permaneciendo luego de su notificación y ejecutoria en Secretaría para la eventual presentación de conclusiones por los intervinientes; oportunidad que fue aprovechada, anticipadamente por el Ministerio Público y dentro del término concedido

su notificación y ejecutoria en Secretaría para la eventual presentación de conclusiones por los intervinientes; oportunidad que fue aprovechada, anticipadamente por el Ministerio Público y dentro del término concedido por la UAEGRTD12; el primero para salir en apoyo de lo dispuesto por el juez de conoc imiento en la providencia consultada y, la segunda, para insistir en los pedimentos impetrados por ella en representación de la solicitante.

Agotado como se encuentra el trámite en esta instancia ; en cabal presencia de los denominados presupuestos procesa les, indispensables para decidir de fondo el asunto, y sin que se advierta circunstancia alguna que constituya causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en su cuarto inciso , confiere competencia funcional a las Salas Civiles Especialidades en Restitución de Tierras de los diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para asumir la revisión, en sede de consulta, de los procesos tramitados en los juzgados de la misma especialidad dentro de los cuales se hubiere negado la restitución implorada por el solicitante. Adicionalmente, el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA12 -9268 de 2012 del Consejo Superior

10 Folios 105 a 107 Cdno. 1. 11 Folio 31 Cdno. 2 12 Folios 7 a 27 y 34 a 40 Cdno. 2.6

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12 Folios 7 a 27 y 34 a 40 Cdno. 2.6

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 de la Judicatura , a signó competencia territorial a las Salas Especializadas, en las jurisdicciones correspondientes a los diversos Distritos Judiciales que allí se enlistan y, concretamente, a la de Bogotá, entre otros, el Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

Así las cosas , en atención a que el caso en estudio fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), esta Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta.

2.2.- Agotamiento del requisito de procedibilidad.

Visible a folio 17 del cuaderno 1, se halla la Constancia NI 0085 del 04 de septiembre de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hace saber que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, administrado por esa Unidad, se encuentra incluida la solicitante señora PIEDAD SANTOFIMIO RAMÍREZ , como ocupante del predio El Diamante, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con la cédula catastral 00 -01-0022-0064-000 y matrícula inmobiliaria 355 -56792; con lo que se acredita el agotamient o del requisito de procedibilidad impuesto en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2.3.- El caso en revisión.

inmobiliaria 355 -56792; con lo que se acredita el agotamient o del requisito de procedibilidad impuesto en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2.3.- El caso en revisión.

Fundó la solicitante su pretensión restitutoria en que , habiendo adquirido el predio “El Diamante” a título de donación que le hiciera su padre señor Israel Santofimio en el año 1986, con el propósito de que ella lo explotara agropecuariamente, esa finalidad no pudo concretarse en virtud de que como secuela de los recios y recurrentes enfrentamiento s entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley, producidos entre los años 2000 y 2002, se generó el desplazamiento masivo de los moradores de la región, entre esos el de ella misma.

No obstante la norma lización de las circunstancia de orden público en el sur del Tolima desde el año 2005 , Piedad Santofimio Ramírez no ha retornado a la región, manteniendo su residencia en Coyaima; a pesar de lo cual aspira entrar en control del inmueble y alcanzar seguridad jurídica respecto del mismo.

Frente a ese escenario, la señora Santofimio Ramírez optó por solicitar la restitución del inmueble y, de contera, su formalización, lo que le facultaría para adelantar, con seguridad jurídica, las acciones que le permitan la explotación económica del predio.

2.4.- Problema Jurídico.7

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permitan la explotación económica del predio.

2.4.- Problema Jurídico.7

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Compete en esta instancia a la Sala determinar si, la reclamante Piedad Santofimio Ramírez , reúne los presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 que viabilicen la adjudicación por parte de la autoridad administrativa correspondiente del predio “baldío” denominado “El Diamante ”, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima) o si , por el contrario, como lo dedujo el juzgador a quo , el mencionado predio no puede serle a ella adjudicado.

2.5.- Protección Constitucional.

Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado colombiano es de categoría fundamental 13, por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte:

“Las personas que se encuentran en situaci ón de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les r establezca el uso, goce y libre disposici ón de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi ón adquiere un car ácter particularmente, reforzado, que

misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi ón adquiere un car ácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado (...)”.

El mismo alto Tribunal, en pronunciamiento más reciente14, señaló que:

“Así las cosas, las ví ctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restituci ón y explotaci ón de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencaden ó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones ampliadas en más fresco pronunciamiento 15, en los siguientes términos:

“6.2 En relación con el marco jur ídico nacional, la restituci ón se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci ón integral de las ví ctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restituci ón c ómo componente esencial del derecho a la reparaci ón y su conexi ón con

13 Sentencia T-821 de 2007. 14 Sentencia T-159 de 2011. 15 Sentencia T-715 de 2012.8

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 los restantes derechos de las v íctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son d erechos fundamentales y por tanto de aplicaci ón inmediata.

los restantes derechos de las v íctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son d erechos fundamentales y por tanto de aplicaci ón inmediata. De esta forma, tanto la Constituci ón Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las v íctimas de abandono , despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporaci ón ha expresado que siendo el derecho a la reparaci ón integral del da ño causado a v íctimas de violaciones masivas y sistem áticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci ón de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye tambi én un derecho fundamental. As í lo explica la sentencia T -085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas v íctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les re stablezca el uso, goce y libre disposición de la misma...", como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, indep endientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica."

desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, indep endientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derec ho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. (...) En el orden interno, el derecho a la restituci ón como parte esencial de la reparaci ón integral, en c onexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garant ías de no repetici ón, encuentra su fundamento constitucional en el Pre ámbulo y en los art ículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constituci ón Pol ítica, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicaci ón inmediata. As í, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restituci ón hace parle integral y esencial del derecho fundamental a la reparaci ón integral de las víctimas del conflicto armado. De los est ándares internacionales, la Cons titución Pol ítica y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restituci ón de las víctimas como componente preferencia/ y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas:9

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 (i) La restituci ón debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci ón de las v íctimas al ser un elemento

Radicado: 730013121002201500223 01

(i) La restituci ón debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci ón de las v íctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restituci ón es un derecho en s í mismo y es independiente de que se las v íctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci ón o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restituci ón fuere materialmente imposible o cuando la v íctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restituci ón deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr án acceder a medidas compensatorias. (v) la restituci ón debe propender por el resta blecimiento pleno de la víctima y la devoluci ón a su situaci ón anterior a la violaci ón en términos de garant ía de derechos; pero tambi én por la garant ía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) en caso de no sea posible la restituci ón plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi én todos los dem ás bienes para efecto s de indemnizaci ón como compensaci ón por los daños ocasionados. (vii) el derecho a la restituci ón de los bienes demanda del Estado un

muebles que no se pudieron restituir, sino tambi én todos los dem ás bienes para efecto s de indemnizaci ón como compensaci ón por los daños ocasionados. (vii) el derecho a la restituci ón de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la j usticia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci ón y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

2.6.- La Ley 1448 de 2011 es norma de Justicia Transicional.

La Corte Constitucional define la Justicia Transicional como 16 "[u]na institución jur ídica a trav és de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci ón y consolidación de la democracia,..." . Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a

16 Sentencia C-771 de 2011.10

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"17.

Estando los lineamientos de la susodicha Ley 1448 de 2011 enmarcados

la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"17.

Estando los lineamientos de la susodicha Ley 1448 de 2011 enmarcados dentro de tal concepto de justicia transicional, su cometido se dirige a la realización de esfuerzos para la paz, como lo sostiene la misma Corte al decir: “(...)De los anteriores conceptos y de la continua evoluci ón de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituci ón jurídica a trav és de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem áticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci ón y consolidaci ón de la democracia, situaciones de excepci ón frente a lo que resultar ía de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su t ítulo, cuya validez analizar á esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia”.18

Ahora que, para enfrentar la s consecuencias de las iteradas violaciones de derechos humanos, emerge como una de las más importantes vertientes de esta estirpe de justicia, la reparación integral a las víctimas . Así lo dejó sentado la Corte Constitucional 19: “[C]on ese telón de fondo, l a iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situaci ón de conflicto

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional 19: “[C]on ese telón de fondo, l a iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situaci ón de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por gar antizar que los responsables de las vio laciones contempladas en el artí culo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci ón integral a las ví ctimas, se lleven a cabo las reformas insti tucionales necesarias para la no repetici ón de los hechos y la desarticulaci ón de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliaci ón nacional y la paz duradera y sostenible"”.

De otro lado, a pesar que normas antecedentes a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios abordaron la figura de la “justicia transicional” y sus alcances, fue solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2012 que se definió y precisó tal institución jurídica dentro de nuestro sistema normativo.

17 Sentencia C-253A de 2012. 18 Sentencia C-771 de 2011. 19 Sentencia C-253A de 2012.11

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01

18 Sentencia C-771 de 2011. 19 Sentencia C-253A de 2012.11

TSBSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01

El alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, actualizó la definición de Justicia Transicional en los siguientes términos: “[L]a justicia transicional est á constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los respon sables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci ón. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudi ciales, tienen distintos niveles de participaci ón internacional y comprenden "el enjuiciamiento de personas, el resarcimie nto, la b úsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci ón de antecedentes, la remoci ón del cargo o combinaciones de todos ellos"20.

2.7.- El Grado Jurisdiccional de Consulta.

Instituido como garantía procesal de las personas involucradas e n una litis, la Consulta halla apuntalamiento constitucional en el artículo 31 de la Carta que, en lo pertinente, reza: “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

El memorado grado jurisdiccional opera automáticamente, esto es, no requiere la iniciativa de parte 21, pues se activa por ministerio de la ley

apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

El memorado grado jurisdiccional opera automáticamente, esto es, no requiere la iniciativa de parte 21, pues se activa por ministerio de la ley supliendo la inactividad del litigante en cuyo favor fue consagrado que es, generalmente, el más débil en la relación jurídica, o entidades públicas22.

Así, entonces, la consulta es un grado jurisdiccional que debe surtirse en los casos que la ley lo impone 23, en atención a que como factor de competencia estatuida en procura de un orden justo y de la prevalencia del de recho sustancial, se eleva al grado de institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos24.

Respecto de la obligatoriedad de la consulta en los casos que la ley la impone, se tiene decantado que mientras ella no se surta la sentencia no sufre ejecutoria 25. En idéntico sentido y añadiendo que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, la misma queda afectada de causal de nulidad insaneable por pretermisión íntegra de una instancia, ha sostenido el órgano de cierre en materia civil q ue "[e]ntre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3 ° in fine del articulo 140, e Inciso final del

20 Sentencia C-579 de 2013. 21

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