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TSDJ BOG-73001312100220160022601-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-73001312100220160022601-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Nº: 730013121 002 2016 00226 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: María Orfa Torres Castellanos

Opositora: Olga Ramírez Horta

(Discutido en sesiones de 16 y 30 de agosto, 6 y 13 de septiembre y aprobado en sala de 27d e septiembre 2018)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (en adelant e UAEGRTD) presentó María Orfa Torres Castellanos sobre el predio denominado ‘El Corazón’, a la que se opuso Olga Ramírez Horta.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

La UAEGRTD en nombre de l a antedicha solicitante, deprecó, entre otras pretensiones, las siguiente s: se reconozca su calidad de víctima s del conflicto armado interno así como la de su esposo Misael Espitia Moreno y, en consecuencia, se les proteja su derecho a la restitución de tierras, restituyéndole s el predio denominado ‘El Corazón’, ubicado en la vereda San Cayetano de Ibagué-

consecuencia, se les proteja su derecho a la restitución de tierras, restituyéndole s el predio denominado ‘El Corazón’, ubicado en la vereda San Cayetano de Ibagué- Tolima; que en virtud de la anterior declaración judicial, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limi taciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; se ordene a la ORIP la cancelación de cualquier derecho real que sea contrario a la prerrogativa de la restitución y la inscripción de la medida patrimonial prevista en la Ley 387/97 y de la medida de protección contemplada en el artículo 101 de laLey 1448/11; se disponga la actualización del folio inmobiliario. que corresponde al bien en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho, así como la actualización catastral por parte del IGAC; se ordene a la UARIV que inscriba al grupo familiar en el RUV para que , en conjunto con las entidad que conforman el SNARV, ‘active’ las medidas de reparación integral contempladas en la Ley de Víctimas; se imparta directriz para que la fuerza pública acompañe y apoye la diligencia de entrega material del predio y, de advertirse la posible comisión de un punible, se compulsen las copias atinentes para que se adelante la investigación respectiva. Rogó además, se ordene a la Alcaldía Ibagué, en aplicación del Acuerdo Municipal 021, condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio materia de restitución, desde el momento del

Rogó además, se ordene a la Alcaldía Ibagué, en aplicación del Acuerdo Municipal 021, condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio materia de restitución, desde el momento del desplazamiento y hasta la entrega del bien, así como exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el acto administrativo que viene de aludirse; al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicio s públicos domiciliarios registre n los solicitantes , por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas al bien objeto del proceso, así como el alivio de los pasivos financieros que tenga n con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste; se imparta directriz para que la UAEGRTD implemente un proyecto productivo y para que el SENA desarrolle el componente de formación productiva ; se disponga lo necesario para que la Secretaría de Salud del Departamento y la misma Oficina pero del Municipio, verifiquen su afiliación y la de su núcleo de familia al Sistema General de Salud y para que la UARIV y el Ministerio de Salud los incluya en los programas de atención psicosocial y de salud integral a las víctimas; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de v ivienda de interés social rural y se profiera n todas aquéllas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble

víctimas; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de v ivienda de interés social rural y se profiera n todas aquéllas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes1. Peticionó que en el marco de la Ley 731 de 2001, se ordene al Ministerio de Agricultura que la vincule y priorice , a ella y a las mujeres que integran su grupo familiar, al Programa de la Mujer Rural ; al Municipio de Ibagué que, en coordinación con el SENA, las vincule a los cursos de capacitación técnica

1 El libelo presentado, al descubrir las pretensiones que vienen de referirse, utilizó el vocablo ‘subsidiariamente’, no obstante esta Corporación entiende se trata es de pedimentos complementarios, en la medida que los mismos están relacionados con la restitución material del bien y con el derecho a la reparación por el que esta especial acción pugna.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 3 relacionados con el proyecto productivo que ha de concedérseles y a Finagro que las vincule, priorice y otorgue créditos para la financiación de las actividades rurales que garanticen su estabiliza ción socio -económica. Finalmente, que se conmine al Centro de Memoria Histórica a que documente los hechos victimizantes acaecidos en Ibagué, particularmente, los que son objeto de discusión en este asunto.

1.2. HECHOS.

conmine al Centro de Memoria Histórica a que documente los hechos victimizantes acaecidos en Ibagué, particularmente, los que son objeto de discusión en este asunto.

1.2. HECHOS.

La solicitante contrajo matrimonio con Misael Espitia Moreno el 19 de diciembre de 1997, persona última que en la actualidad reside en Bogotá , razón por la que fue ella quien decidió solicitar su inscripción en el RTDA 2; su compañero de familia adquirió el bien denominado ‘El Corazón’ media nte E.P. Nº 58 de 16 de enero de 1990 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Ibagué, debidamente registrada en el folio inmobiliario Nº 350-38609; dicho inmueble fue embargado en el año 2000 por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de la capital del T olima, no obstante, aunque la cautela decretada se encuentra inscrita en el certificado inmobiliario, el proceso fue terminado por desistimiento tácito. La afectación de la gestora de la acción y su familia aconteció el 15 de junio de 2004, como consecuenc ia de la zozobra y el miedo con que se vivía en San Cayetano por la presencia de guerrilla que amenazaba a la población veredal con reclutar a sus hijos y, también, por los posibles combates que se pudieran presentar entre dicho grupo armado y el Ejército Nacional; tales sucesos condujeron al desplazamiento en la anotada fecha, momento desde el cual el núcleo familiar no ha regresado al predio, siendo este explotado en la actualidad por Olga Ramírez Horta sin su consentimiento

Ejército Nacional; tales sucesos condujeron al desplazamiento en la anotada fecha, momento desde el cual el núcleo familiar no ha regresado al predio, siendo este explotado en la actualidad por Olga Ramírez Horta sin su consentimiento 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio el de ‘legitimada del propietario’, pues su esposo adquirió el bien mediante compraventa protocolizada el 16 de enero de 1990. (ii) Como hecho victimizante se hizo referencia al desplazamiento forzado, al cual se vio abocada, junto a su familia, el 15 de junio de 2004, producto del temor y la zozobra causada por la guerrilla que amenazaba a los pobladores con el posible reclutamiento de sus hijos, así como por el hecho de que podían presentarse

2 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteenfrentamiento entre dicha estructura ilegal y el Ejército Nacional. (iii) En razón de lo anterior vino el abandono de la propiedad.

1.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado

María Orfa Torres Castellanos

38.260.466

62

Casada

20 años

Leg. Propietario

  • Núcleo Familiar

Nombre Identificación Relación Fecha Nacimiento

Misael Espitia Moreno

38.260.466

62

Casada

20 años

Leg. Propietario

  • Núcleo Familiar

Nombre Identificación Relación Fecha Nacimiento

Misael Espitia Moreno

C.C. 14.219.441

Esposo

02/Ago./1956

Carlos Javier Espitia Torres

C.C. 93.394.826

Hijo

17/Jun./1973

César Augusto Espitia Torres

C.C. 93.409.443

Hijo

19/Jun./1977

Miguel Ángel Espitia Torres

C.C. 14.296.479

Hijo

28/Dic./1985

Andrés Leonardo Espitia Torres

C.C. 1.110.467.313

Hijo

05/Ene./1988

Angélica Espitia Torres

C.C. 1.110.599.231

Hija

21/Mar./1989

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda San Cayetano, Municipio de Ibagué , Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Catastral Área Georreferenciada

El Corazón

126574

73001000400070052000

362-38609

3 Has.

2 Ha + 5466 M2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud

126574

73001000400070052000

362-38609

3 Has.

2 Ha + 5466 M2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 990067,5259 884231,651 4° 30’ 20,272’’ N 75° 7’ 14,224’’ W 2 990043,1529 884298,3013 4° 30’ 19,482’’ N 75° 7’ 12,061’’ W 3 990066,6597 884194,2543 4° 30’ 20,242’’ N 75° 7’ 15,437’’ W 4 990066,5353 884144,6143 4° 30’ 20,236’’ N 75° 7’ 17,047’’ W 5 990069,8926 884083,0689 4° 30’ 20,342’’ N 75° 7’ 19,043’’ W 6 990079,4224 884079,17 4° 30’ 20,652’’ N 75° 7’ 19,170’’ W 7 990103,3482 883998,9126 4° 30’ 21,427’’ N 75° 7’ 21,774’’ W 8 990192,0917 884016,1893 4° 30’ 24,317’’ N 75° 7’ 21,218’’ W

9 990198,4272 884035,7112 4° 30’ 24,524’’ N 75° 7’ 20,585’’ W 10 990215,6381 884076,7785 4° 30’ 25,086’’ N 75° 7’ 19,254’’ W 11 990243,5238 884125,5994 4° 30’ 25,996’’ N 75° 7’ 17,671’’ W 12 990203,1424 884151,4155 4° 30’ 24,683’’ N 75° 7’ 16,832’’ W 13 990149,2532 884160,3419 4° 30’ 22,929’’ N 75° 7’ 16,540’’ W 14 990108,2438 884178,5543 4° 30’ 21,595’’ N 75° 7’ 15,948’’ W 15 990089,0124 884264,1875 4° 30’ 20,973’’ N 75° 7’ 13,169’’ W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 8, en línea quebrada, en dirección nororiente, pasando por losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 5 puntos 9, 10 hasta llegar al punto 11 colindando con el predio del señor Campo Elías, en una distancia de 121,28 metros. Oriente Continuando desde el punto 11, en línea quebrada, en dirección suroriente, pasando por los puntos 12, 13, 14, 15 hasta llegar al punto 2, colindando con un predio de la señora Eulina y

Oriente Continuando desde el punto 11, en línea quebrada, en dirección suroriente, pasando por los puntos 12, 13, 14, 15 hasta llegar al punto 2, colindando con un predio de la señora Eulina y en una distancia de 292,35 metros. Sur Desde el punto 2, en línea quebrada, dirección noroccidente, pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5 hasta llegar al punto 7, colindando con el predio del señor Na cho Espitia y en una distancia de 310,21 metros. Occidente Continuando desde el punto 7 en línea recta, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 8 y cierra colindando con un predio del señor Campo Elías y en una distancia de 90,41 metros.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 admitió la demanda presentada y dispuso, entre otras, la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, el registro de la sustracción provisional del comercio de l inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y al IGAC, así como la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también, el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Ibagué y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cortolima emitiera concepto en el que hiciera saber si el predio está ubicado en zona de riesgo , libró

de Ibagué y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cortolima emitiera concepto en el que hiciera saber si el predio está ubicado en zona de riesgo , libró oficios encaminados a obtener información de las condiciones de s eguridad en la zona, a conocer el estado crediticio y finan ciero de la solicitante y su esposo y el estado de deuda por concepto de impuesto predial y servicios públicos del inmueble objeto de la acción, además, que se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el liter al e) del artículo 86 ejusdem, y dispuso la notificación de la demanda a Olga Ramírez Horta. 2.1. Oposición. Los d ías 24 y 28 de mayo de 2017 se realizó la publicación ordenada en la emisora ‘Ecos de Colombia’ y el periódico El Espectador. La persona aludida en el párrafo precedente compareció a la Litis el 4 de septiembre siguiente, se opuso a la prosperidad de la acción y reclamó el pago de las mejoras que aseguró ha ber plantado en el predio . Sustentó sus pedimentos en que no fue responsable del ‘desalojo’ de la solicitante y su núcleo de familia, también en que no hace parte de grupo ilegal alguno y en que posee el bien desde el 9 de diciembre de 2009 , dataen la que ingresó a éste de manera quieta y pacifica tras encontrarlo en estado de abandono y desde la cual lo ha venido trabajando al punto que cuenta con 10.000 matas de café, de las cuales 2600 están en estado de producción, 800 han sido resembradas y 6600 lo fueron - sembradas - hace cinco (5) meses , así como con

abandono y desde la cual lo ha venido trabajando al punto que cuenta con 10.000 matas de café, de las cuales 2600 están en estado de producción, 800 han sido resembradas y 6600 lo fueron - sembradas - hace cinco (5) meses , así como con cultivos de plátano ; además, planteó las defensas que denominó ‘falta de legitimación por activa’ y ‘buena fe’, la primera fundamentada en que la solicitante no es la titular del dominio de ‘El corazón’, mientras que ella sí es la poseedora desde ocho (8) años atrás y, la segunda, en que limpió y cultivó sin que ninguna persona haya interferido en dicho proceso , siéndole reclamada la finca de vuelta solo cuando está en producción por parte de quien, por demás, no conoce si fue, o no, víctima del desplazamiento que aduce. 2.2. Reconocimiento d el opositor, práctica de pruebas y remisión del expediente. El Juez instructor por proveído de 26 de octubre de 2017, admitió a trámite la oposición que viene de sintetizar se y abrió a pruebas el proceso; decretó la mayoría de las pedidas por las partes, e xcepción hecha de la inspección ocular que fuera rogada por la opositora y que ya había practicado previamente, además, ordenó medios de convicción oficiosos encaminados a practicar interrogatorio a los extremos en litigio, a escuchar en declaración a un t ercero y a avaluar las mejoras verificadas en la visita practicada al predio. Agotada la etapa probatori a dispuso, por auto de 4 de diciembre de 2017 la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo.

mejoras verificadas en la visita practicada al predio. Agotada la etapa probatori a dispuso, por auto de 4 de diciembre de 2017 la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo.

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.

El 21 de marzo de 2018 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y decretó medios de convicción oficiosos encaminados a verificar la posibilidad de explotación del predio objeto de solicitud, a escuchar la declaración de Deissy Bazurdo Ortiz y Fernando Olaya y a averiguar por las condiciones de seguridad en la zona para la época en que se asegura aconteció la victimización . Luego de recibir concepto de la Secretaría de Planeación de Ibagué y t ras avisársele el desconocimiento de la ubicación del segundo declarante atrás mencionado, por auto de 30 de abril de los corrientes, incorporó dicho documento, se abstuvo de escuchar el testimonio y dispuso librar oficios con miras a obtener la información requerida en el auto inicial. Posteriormente, la citada a r endir declaración acreditó encontrarse fuera del país, y afirmó no conocer a la opositora en este asunto por lo que , mediante proveídoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 7 de 21 de junio anterior, se dejó constancia de las circunstancias que imposibilitaron evacuar la diligencia y, en aras de la celeridad que caracteriza a este trámite, no se fijó nueva fecha para practicar la probanza ordenada sino que

de 21 de junio anterior, se dejó constancia de las circunstancias que imposibilitaron evacuar la diligencia y, en aras de la celeridad que caracteriza a este trámite, no se fijó nueva fecha para practicar la probanza ordenada sino que se optó por dar traslado a los interesa dos para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el representante judicial de la opos itora para insistir en las peticiones elevadas al pronunciarse sobre la solicitud restitutiva elevada respecto de ‘El Corazón’ y por el Ministerio Público, en los términos que se consignarán en líneas venideras.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El repre sentante de la agencia fiscal sostuvo que acreditado está el que la solicitante y su núcleo familia r se vieron forzados a abandonar el inmueble objeto de solicitud en el año 2004, producto del temor que en ellos causó la presencia de las FARC en la zona, por lo que debe accederse a la restitución 3, así mismo, que hacia 2013 uno de los hijos perteneciente a la familia Espitia -Torres tuvo la intención de regresar al predio, momento en el que fue revictimizado por Cristóbal Rave, pareja de la opositora, quie n le impidió el ingreso a ‘El Corazón’ y , mientras sostenía un arma de fuego en sus manos , le exigió que no volviera allí; aseveró, también, que la opositora y su esposo en realidad invadieron la aludida propiedad, pues tenían plena conciencia de quié n era s u verdadero dueño, que ninguna prueba hay de la supuesta autorización que, al absolver los interrogatorios,

también, que la opositora y su esposo en realidad invadieron la aludida propiedad, pues tenían plena conciencia de quié n era s u verdadero dueño, que ninguna prueba hay de la supuesta autorización que, al absolver los interrogatorios, aseguraron les fue dada por Deissy Bazurdo para que ingresaran al bien y que, de hecho, solo pretenden el reconocimiento de las mejoras que aseguran plantaron, mismas que lejos están de valer lo que el avalúo presentado junto a la oposición afirma4. Manifestó que no debe reconocérseles buena fe alguna, como tampoco compensación de ninguna clase, pues al contrario, lo que aflora del expediente es un ob rar de mala fe, en el que a más de la amenaza perpetrada en 2013, se vislumbra el solo usufructo del bien, sin reconocer contraprestación a su propietario, así como el que, en vez de mejoras, lo que se ha hecho es dañar el bien raíz, pues tumbaron y quemar on el poste de energía, la casa y los árboles que en él había, afectando al agua y al riachuelo cercano.

3 Avisó, tras revisar el FMI de la propiedad, que la anotación 7 refleja un embargo sustentado en título valor, y rogó se declare la prescripción de éste y, por contera se disponga la cancelación de dicha cautela. 4 De hecho, el avalúo a que se alude se acusó de fraudulento, razón por la que se peticionó se compulsen copias a la Fiscalía para que averigue la posible comisión de un ilícito.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir

copias a la Fiscalía para que averigue la posible comisión de un ilícito.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en Ibagué (Tol.), municipio adscrito a este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad y en virtud de los lineamientos señalad os en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora Olga María Ramírez Horta.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD.

Los llamados presupuestos procesales, indispensa bles para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio 5. De otra parte, en el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD por la que se hace constar que la solicitante y su esposo, Misael Espitia Moreno, se encuentran incluidos en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del inmueble conocido como ‘El Corazón’, identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 350 -38609. Por lo que cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial6.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.

De acuerdo a la situación fáctica que representa la demanda, y teniendo en cuenta

procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial6.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.

De acuerdo a la situación fáctica que representa la demanda, y teniendo en cuenta el planteamiento formulado por la opositora a la solicitud, corresponde a esta Sala determinar: (i) si María Orfa Torres Castellanos, su esposo, Misael Espitia Moreno y los miembros de su núcleo famil iar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esta situación también lo son de abandono y/o despojo material del predio que reclaman y; ( iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del mismo. En caso de que los an teriores cuestionamientos sean

5 Llama la atención el Tribunal en el auto por el que se avocó conocimiento en el sentido que “se observa que el señor Misael Espitia Moreno aparece como titular de derecho s sobre el inmueble reclamado en restitución, por lo cual, con arreglo al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 debería dársele traslado de la solicitud; no obstante, tomando consideración que el mismo aparece mencionado en la demanda como integrante del núcleo familiar de la reclamante, como su cónyuge, además que, tanto en la etapa administrativa como en la judicial han rendido versión e incluso de acuerdo con la constancia de inscripción en el registro de Tierras Despojadas aparece también allí registrado, se estima innecesario, amén de lo prescrito en el artículo 118 de la Ley de Víctimas. 6 Constancia de Insc ripción RTDA Nº. CI 00156 de 6 de Diciembre de 2016; Folios 113 y 114, Archivo 2016127105918.República de Colombia

la Ley de Víctimas. 6 Constancia de Insc ripción RTDA Nº. CI 00156 de 6 de Diciembre de 2016; Folios 113 y 114, Archivo 2016127105918.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 730013121002201600226 01 9 resueltos positivamente, habrá de establecerse (iv) si Olga María Ramírez Horta reúne los requisitos para que la posesión que asegura viene ejerciendo sea considerada de buena fe exenta de culpa o, de no ser así, (v) si puede dársele trato como segunda ocupante de la heredad en la que hace presencia o, inclusive, en la posibilidad de reconocerle el pago de las mejoras plantadas . A medida que se desarrolle lo anterior la Sala ahondará en las peticiones formuladas por el Ministerio Público encaminadas, una, a que se sanee el bien del embargo que sobre él pesa , y otra, a que se compulsen copias al ente investigador para que ahonde en el eventual fraude que, en su sentir, quiso cometerse con la presentación del avalúo allegado junto a la contestación de la oposición.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley

disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decreto s Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad , la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratado s y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda , pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho inter nacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , adoptadopor la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe

del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.7 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto d e medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresi vidad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral. El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularida d del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda n adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta s, o se hayan visto obligadas a aband onarlas como

a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda n adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta s, o se hayan visto obligadas a aband onarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inv ersión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

7 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesa rio recordar que el artículo 17

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