TSDJ BOG - 81959167-(17-07-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - 81959167-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN Demandada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN N° 2 LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso:
Ordinario Laboral.
Radicado: 110013105 038 2016 00663 01
Demandante: GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – en adelante ARL SURA
Asunto: SENTENCIA
Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el agosto 12 de 2024 por el Juzgado Trigésimo Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que: i) Negó las pretensiones de la demanda formuladas por GLORYA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN, relacionadas con la declaratoria de nulidad de los Dictámenes No. 3977983 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015 en los que se diagnosticó: “TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS - CON RADICULOPATÍA” y la de “BURSITIS DE HOMBRO” como de origen común; ii)
que se diagnosticó: “TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS - CON RADICULOPATÍA” y la de “BURSITIS DE HOMBRO” como de origen común; ii) Excepciones. Dadas las resultas del juicio, el despacho se consideró relevado del estudio de las propuestas; iii) costas a cargo de la demandante.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN Demandada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 06 de abril de 20 18, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trigésimo Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN demandó a JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y ARL SURA, solicitando que, por haberse presentado una violación al debido proceso por no haberse tenido en cuenta la totalidad de los antecedentes ocupacionales que le aquejan a la demandante, se declaren nulos los dictámenes No. 39779839 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015, y se declare que las lesiones que padece tienen origen de una ENFERMEDAD LABORAL.
Igualmente, solicita declarar el grado de la pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, condenando a ARL SURA a reconocer y pagar la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100
como la fecha de estructuración, condenando a ARL SURA a reconocer y pagar la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
Depreca de manera subsidiaria, por haberse presentado una violación al debido proceso por no haberse tenido en cuenta la totalidad de los antecedentes ocupacionales que le aquejan a la demandante, se declaren nulos los dictámenes No. 39779839 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015, y se declare que las lesiones que padece tienen origen en una ENFERMEDAD LABORAL y , por cumplir los requisitos exigidos por la Ley, se condene a ARL SURA a reconocer y pagar la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN, manifestó que presta sus servicios a la empresa SODEXO SA y ha sido expuesta por su labor a riesgos biomecánicos durante toda su historia laboral por un periodo superior a 10 años.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN Demandada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
Refiere que hace 5 años está prestando sus servicios como Auxiliar de Limpieza de grandes superficies, servicios que se han presentados en turnos
Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
Refiere que hace 5 años está prestando sus servicios como Auxiliar de Limpieza de grandes superficies, servicios que se han presentados en turnos rotativos semanalmente, con jornadas laborales de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm, de lunes a sábado y dos domingos al mes y con descansos de 30 minutos.
Dentro de sus funciones diariamente debe trapear y brillar el piso del almacén, asear los baños públicos, asear el centro de servicio al cliente, el piso del almacén, despapelar zonas, barrer el parqueadero, asear el cuarto de basuras, sacarlas, asear paredes encauchadas.
Por las anteriores funciones desarrolló diferentes patologías que han afectado principalmente sus extremidades superiores, deterioro físico el cual ha sido progresivo, fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo, síndrome del manguito rotador, bursitis subacromio subdeltoidea de hombro derecho, patologías todas asociadas al riesgo biomecánico al cual ha estado expuesta.
Reconocimiento del efecto negativo del riesgo biomecánico, sobre la extremidad superior de la demandante ya ha sido documentado por la calificación del origen profesional hecha por la ARL SURA por la enfermedad denominada síndrome de túnel del carpo izquierdo, lesión co rporal que origina una pérdida de capacidad laboral del 11,58 según la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Igualmente, aunque las patologías del miembro superior se relacionan unas
origina una pérdida de capacidad laboral del 11,58 según la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Igualmente, aunque las patologías del miembro superior se relacionan unas con otras, solo el síndrome de túnel del carpo izquierdo le fue calificado como de origen profesional.
En efecto, la Junta Regional en dictamen del 15 de julio de 2010, determinó como de origen común los síndromes de manguito rotador y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.
Aduce que, en la parte considerativa, la Junta Regional no tiene en cuenta todas las actividades laborales desarrolladas por la demandante, durante su vida laboral.Proceso: Ordinario Laboral
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De igual manera, sin documentar que esta actividad haya sido realizada por el empleador, acoge un análisis de puesto de trabajo, hecho por IVONNE CONSTANZA VALERO PACHECO – Terapeuta Ocupacional.
Infiriendo los factores de riesgo biomecánicos asociados a su labor, concluye que no son suficientes para catalogarlo como enfermedad laboral, sin exponer las razones de tal determinación.
El 07 de julio de 2011, la Junta Regional califica como de origen común el trastorno de disco lumbar y otros. En esta oportunidad, no hizo un análisis de su puesto de trabajo, tampoco hace un análisis sobre el factor de riesgo asociado a su actividad laboral frente a la enfermedad cuyo origen se está calificando.
trastorno de disco lumbar y otros. En esta oportunidad, no hizo un análisis de su puesto de trabajo, tampoco hace un análisis sobre el factor de riesgo asociado a su actividad laboral frente a la enfermedad cuyo origen se está calificando.
El 22 de agosto de 2012, la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior dictamen, confirma la decisión proferida por la Junta Regional de Calificación, argumentando que, el origen de la patología lumbar ya estaba definido como de origen común desde el año 2010, por lo que consideró improcedente realizar un nuevo estudio de una decisión que se encontraba en firme. Así, sin realizar análisis alguno, confirmó el origen común de las patologías de manguito rotador y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, lumbar y otros.
Aunque en dictamen proferido el 23 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó como de origen común la bursitis del hombro, en esta oportunidad, la Junta Regional no hace un análisis de puesto de trabajo, por lo que tampoco analiza los factores de riesgo a los que ha estado expuesta la demandante, en el desarrollo de sus funciones y, concluye que al habersedefinido como de origen común la patología del manguito rotador, debe calificarse en igual sentido la de bursitis de hombro.
En esa oportunidad, afirma que no hay suficiente factor de riesgo en las labores desarrolladas que justifiquen generar la patología, sin embargo, si bien acepta el factor de riesgo no indica las razones por las cuales consideraProceso: Ordinario Laboral
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labores desarrolladas que justifiquen generar la patología, sin embargo, si bien acepta el factor de riesgo no indica las razones por las cuales consideraProceso: Ordinario Laboral
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no es suficiente para generar la patología y tampoco determina cual es el origen de la patología que lo hace ser calificada como común.
CONTESTACIÓN
ARL SURA oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “Inexistencia de nulidad del dictamen, validez de este; cobro de lo no debido.”
Asevera que la actora padece algunas enfermedades que han sido dictaminadas como de origen laboral ( SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO
BILATERAL, y EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, SINOVITIS Y
TENOSINOVITIS, TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES CARPO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL DE QUERVAIN IZQUIERDA), sobre las que se ha prestado asistencia médica, quirúrgica y de incapacidades, habiendo asumido la totalidad de las prestaciones económicas que se han causado a su favor, con valoración la primera de ella de pérdida de capacidad laboral del 11.58% como lo confiesa en los hechos de la demanda y la segunda aún sin determinar pérdida por no haber finalizado la observación final.
Igualmente la actora padece enfermedades diferentes a las mencionadas, que le han sido dictaminadas como de origen COMUN por la EPS a la que
de la demanda y la segunda aún sin determinar pérdida por no haber finalizado la observación final.
Igualmente la actora padece enfermedades diferentes a las mencionadas, que le han sido dictaminadas como de origen COMUN por la EPS a la que se encuentra afiliada y por la Junta Regional de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, quienes dictaminaron de conformidad con los manuales de valoración de origen que la TENDINOPATIA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, son de ORIGEN COMUN y es contra este dictamen y enfermedades contra los que se dirige la acción.
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por intermedio de Curador Ad Litem oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “Validez de los dictámenes No. 39779839 y 3977983 proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prescripción, y la genérica”.Proceso: Ordinario Laboral
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Solicita la denegación de la pretensión, como quiera que, la accionante no aporta prueba alguna que demuestre que, los dictámenes No. 3979839 y 3977983 adolezcan de algún tipo de nulidad; que, al contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fundamentó su decisión en las razones fácticas y técnicas apropiadas y aplicables y, en todo momento respetó el
3977983 adolezcan de algún tipo de nulidad; que, al contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fundamentó su decisión en las razones fácticas y técnicas apropiadas y aplicables y, en todo momento respetó el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia adiada agosto 12 de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por GLORIA ELSY GUTIERREZ PACHON, relacionadas con la declaratoria de nulidad de los Dictámenes No. 3977983 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015 en los que se diagnosticó: “TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS – CON RADICULOPATÍA” y la “BURSITIS DE HOMBRO” como de origen común. Lo anterior, por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $250.000, en favor de cada una de las accionadas.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el SUPERIOR.”
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
$250.000, en favor de cada una de las accionadas.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el SUPERIOR.”
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Conforme lo dispone el art. 69 del CPT y SS, se dispone surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo dispuesto en auto calendado el 10 de septiembre de 2024, dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentóProceso: Ordinario Laboral
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escrito de alegaciones, ratificándose en su escrito inaugural; por su parte, las demandadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS
En concordancia con lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico:
1.1.- ¿Por no haberse seguido el debido proceso, es procedente declarar la nulidad de los Dictámenes No. 39779839 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015 proferido por la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ?
2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
2.1.- SOBRE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ?
2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
2.1.- SOBRE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
Los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona; otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición.
La sentencia SL064 de 2024 precisó que ello no quiere decir que se hubiera fijado a los dictámenes la condición de prueba solemne, pues, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los falladores de instancia están legitimados para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute.Proceso: Ordinario Laboral
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Sobre este punto, la sentencia CSJ SL de 18 septiembre 2012, radicación 354501, enseñó que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de
Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
Sobre este punto, la sentencia CSJ SL de 18 septiembre 2012, radicación 354501, enseñó que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y, por lo tanto, respecto de ella, como prueba pericial que es, el juzgador no está sometido a la tarifa legal y debe ser valorada conforme la libre apreciación del juez.
Así las cosas, dentro del marco de la libertad probatoria el operador judicial se encuentra legitimado para escoger la prueba que más credibilidad le ofrezca al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en documentos o pruebas periciales debidamente aportadas al expediente y no hubieran sido objetadas por las partes, con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran pertinente, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso.
3.-CASO CONCRETO
Sentadas las anteriores premisas, para la Sala de Decisión, la sentencia habrá de confirmarse por las razones que seguidamente se exponen:
Se tiene en el sub examine, que la demandante pretende la nulidad de los dictámenes No. 39779839 del 22-08-2012 y 3977983 del 22 del 22-04-2015 y en su defecto se declare que las patologías que padece son de origen de
ENFERMEDAD LABORAL.
dictámenes No. 39779839 del 22-08-2012 y 3977983 del 22 del 22-04-2015 y en su defecto se declare que las patologías que padece son de origen de
ENFERMEDAD LABORAL.
Reposa notificación de calificación de origen en primera oportunidad de la patología “SÍNDROME DE TUNEL DEL CARP BILATERAL” como de origen profesional, igualmente en dictamen de pérdida de capacidad emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 29517 del 15 de julio de 2010, se dictaminó a la demandante una pérdida de capacidad DEL 11,58%, por la patología “SÍNDROME DEL TUNELProceso: Ordinario Laboral
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CARPIANO”, de origen profesional y fecha de estructuración 21 de mayo de 2010.
Dictamen de pérdida de capacidad emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 39779839 del 15 de julio de 2010, en el que fijaron a la demandante una pérdida de capacidad de riesgo común, por la patología “SÍNDROME DE MANGUITO
ROTATORIO”.
Obra dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 29896 del 07 de julio de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación por la patología “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS” de origen: enfermedad común,
Obra dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 29896 del 07 de julio de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación por la patología “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS” de origen: enfermedad común, el emitido por la EPS SANITAS No. 39779839-11 calendado del 03 de octubre de 2011, que dictamina el 26,62% de pérdida de capacidad laboral de origen común, concluyendo que el estado de la PCL corresponde “Incapacidad Permanente Parcial” y dictamen No. 39779839 del 22 de agosto de 2012 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que le dictaminan por el diagnóstico “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS” de origen: enfermedad común.
Igualmente, reposa notificación a la calificación de origen en primera oportunidad del Dictamen No. 126-2014 del 20 de febrero de 2014, la cual calificó el diagnóstico “BURSITIS SUBACROMIO SUBDELTOIDEA DE HOMBRO IZQUIERA” de origen: enfermedad común , Dictamen No. 3977983 del 22 de abril de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que, con diagnóstico de “BURSITIS DEL HOMBRO” se le dictaminó a la señora GLORIA ELSY GUTIÉRREZ PACHÓN una pérdida de capacidad laboral de origen común.
Igualmente, obra historia clínica de consulta por dolor de columna y de mano, con antecedente de tendinitis, manejo de terapia física, con 10 sesiones sin mejoría del dolor, generando incapacidad médica por 2 días,
Igualmente, obra historia clínica de consulta por dolor de columna y de mano, con antecedente de tendinitis, manejo de terapia física, con 10 sesiones sin mejoría del dolor, generando incapacidad médica por 2 días, comprendidos del 14 al 15 de mayo de 2015.Proceso: Ordinario Laboral
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Fue aportado el concepto de aptitud ocupacional, en el que se concluye que, la demandante no presenta patologías limitantes evidenciado por examen físico para realizar actividades laborales.
En suma, no puede desconocerse que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral general de origen común, sin que en este escenario pueda deducirse que los dictámenes 39779839 22 de agosto del 2012 y 39799839 el 22 de abril del 2015, emitidos por la Junta Nacional de calificación de invalidez, en los que se diagnosticó trastorno del disco lumbar y otros, con radiculopatía y bursitis de hombro como de origen común, estén viciados por vulnerar el debido proceso como lo alega el demandante, en tanto que, en esas oportunidades la Junta nacional de calificación de invalidez partió de una evaluación de la historia clínica, exámenes clínicos, condiciones individuales de la actora, concluyendo a través de los estudios correspondientes – aplicando la normatividad vigente, las tablas de enfermedades, factores de riesgos ocupacionales – que las patologías que padece la accionante son de origen común, y que ellos no generan un factor
correspondientes – aplicando la normatividad vigente, las tablas de enfermedades, factores de riesgos ocupacionales – que las patologías que padece la accionante son de origen común, y que ellos no generan un factor de riesgo de origen laboral o profesional.
En este punto de la decisión debe resaltarse que la accionante no demuestra la existencia de algún tipo de error o vulneración al debido proceso en el análisis efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto que además fueron debidamente notificados a la actora, expedidos con fundamento en la documental aportada y exámenes médicos practicados a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no puede sustituir o reemplazar los criterios técnicos de las Juntas - Regional y Nacional – de calificación de invalidez, menos aún que, las Juntas acá demandadas no estudiaran en su integridad la historia clínica aportada ni la valoración efectuada a la accionante, en tanto que el material probatorio allegado no contiene información que permita desvirtuar las conclusiones contenidas en los mencionados dictámenes.
En ese orden de ideas, se constata que, más allá de la historia clínica aportada, no existe ningún elemento de prueba adicional que permita inferir que el contenido del dictamen es errado.Proceso: Ordinario Laboral
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En palabras de nuestro máx imo órgano de cierre, para atacarse los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral – que no son
Radicado: 110013105 38 2016 00663 01
En palabras de nuestro máx imo órgano de cierre, para atacarse los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral – que no son irrebatibles – tiene que demostrarse con contundencia cual fue el yerro que cometió la junta, indebida aplicación normativa, o aplicación parcial de la historia clínica, sin embargo, el material probatorio resulta insuficiente para demostrar algún yerro por parte de las accionadas.
Así pues, no basta con que se afirme en el escrito inaugural la violación al debido proceso, así como la aseveración que una patología corresponde a un origen determinado, en tanto que tal situación debe sustentarse técnicamente con pruebas idóneas que permitan al operador judicial arribar a una conclusión diversa de aquella consignada en el dictamen, por lo que los emitidos y aportados por las partes se encuentran ajustados a derecho, los cuales se encuentran fundados en los criterios técnicos, valorados en su respectiva oportunidad.
Así las cosas, las pretensiones principales tendientes a determinar que las patologías que padece la demandante sean de origen laboral, no tienen vocación de prosperidad y, como consecuencia lógica, al no acreditar los requisitos para el reconocimiento, tampoco que le sea reconocida la pensión de invalidez.
Finalmente, comoquiera que se despachó sin éxito la nulidad de los dictámenes No. 39779839 del 22 de agosto de 2012 y 3977983 del 22 de abril de 2015 con el fin sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de la ARL SURA, la misma suerte corre la pretensión subsidiaria tendiente al
abril de 2015 con el fin sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de la ARL SURA, la misma suerte corre la pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento de la indemnización por pérdida permanente parcial de capacidad laboral derivada de origen laboral respecto de esos dos dictámenes, en tanto que el único dictamen que se emitió reconociendo origen laboral obedece al No. 29517 del 15 de julio de 2010, en el que, por la patología “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO”, dictaminaron a la demandante una pérdida de capacidad DEL 11,58% de origen profesional y fecha de estructuración del 21 de mayo de 2010, sin embargo, al no haber sido objeto de litigio en el presente asunto, pues se reitera que los dictámenes que se pretendieron nulitar para que sean declarados de origenProceso: Ordinario Laboral
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laboral no tuvieron vocación de prosperidad que permitan se reconozca una prestación económica respecto de ellos a cargo de ARL SURA.
Bastan las anteriores consideraciones para CONFIRMAR en su integridad la decisión consultada.
4. – COSTAS
Dado que se está surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Corporación se abstiene de imponer condena en costas.
DECISIÓN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECISIÓN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 03 de julio de
2024 por el JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO. – ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO. – En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor.
Atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto.Proceso: Ordinario Laboral
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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
FERNANDO BUENAHORA JIMÉNEZ
Magistrado
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA
Magistrado