TSDJ BOG - 81959269-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - 81959269-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de 30 de julio y 6 de agosto de 2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante y el curador ad lítem designado a la demandada Lady Carolina Arévalo Gómez, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Javier Fernando Castro Cárdenas, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Booking Travel S.A.S. y contra Lady Carolina Arévalo Gómez en condición de obligada cambiaria, con el fin de obtener el pago de las sumas derivadas del incumplimiento de dos contratos de compraventa de tela quirúrgica. En consecuencia, solicitó que se librara mandamiento de pago por los capitales insolutos correspondientes a los negocios jurídico s celebrados los días 8 y el 21 de octubre de 2020, junto con los intereses moratorios causados, las cláusulas penales convenidas y las costas del proceso.
2. Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante expuso que el 8
junto con los intereses moratorios causados, las cláusulas penales convenidas y las costas del proceso.
2. Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante expuso que el 8 de octubre de 2020 celebró con Booking Travel S.A.S. un contrato deProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01
Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
compraventa cuyo objeto consistió en la venta de 64.550 metros de tela quirúrgica azul por valor de $119.088.000, suma que debía ser pagada el 10 de noviembre de 2020. Sostuvo haber cumplido íntegramente las prestaciones a su cargo mediante la entrega de la mercancía los días 8 y 9 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, la sociedad compradora incumplió el pago del precio convenido. Indicó además que para garantizar dicha obligación Lady Carolina Arévalo Gómez suscribió una letra de cambio por el valor de la venta, con vencimiento el 10 de noviembre de 2020. Manifestó que el 21 de octubre de 2020 las mismas partes celebraron un segundo contrato de compraventa con Booking Trave l S.A.S. para la adquisición de 31.210 metros de tela quirúrgica por valor de $76.464.500, cuyo pago fue pactado para el 20 de noviembre de 2020. Afirmó que efectuó la entrega de la mercancía en los términos acordados, pero la compradora tampoco atendió op ortunamente la obligación dineraria asumida. Señaló igualmente que, como garantía parcial de esta acreencia, Lady Carolina
la entrega de la mercancía en los términos acordados, pero la compradora tampoco atendió op ortunamente la obligación dineraria asumida. Señaló igualmente que, como garantía parcial de esta acreencia, Lady Carolina Arévalo Gómez suscribió una letra de cambio por valor de $20.580.000. Señaló que el 4 de noviembre de 2020 las partes suscribieron un otrosí al segundo contrato, mediante el cual acordaron la devolución de la mercancía durante los días 20 y 21 de noviembre de ese año. No obstante, manifestó que dicho acuerdo tampoco fue observado por la sociedad demandada . Finalmente, indicó que, ante las dificultades surgidas en la ejecución de los referidos negocios jurídicos, Lady Carolina Arévalo Gómez entregó un cheque por valor de $232.560.000, destinado a respaldar el pago integral de las obligaciones reclamadas; empero, el instrumento resultó impagado al momento de su presentación para cobro.
3. Trámite procesal y excepciones Por auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la sociedad Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez, respecto de aquellas obligaciones que estimó debidamente respaldadas en los títulos ejecutivos aportados con la demanda.Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01
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En lo concerniente a Lady Carolina Arévalo Gómez, el despacho precisó que,
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En lo concerniente a Lady Carolina Arévalo Gómez, el despacho precisó que, frente al capital reclamado por valor de $76.464.5001, el mandamiento de pago únicamente procedía por la suma de $20.580.000, junto con los intereses correspondientes, al advertir que tan solo dicha obligación encontraba respaldo en la letra de cambio aportada al proceso, derivada del negocio causal que sirvió de fundamento a la ejecución.
En contraste, negó el mandamiento respecto del excedente reclamado contra Lady Carolina Arévalo Gómez , por ausencia de título ejecutivo que respaldara la obligación y destacó que el cheque aportado al expediente no evidenciaba haber sido suscrito por aquella. De igual forma, rechazó la pretensión encaminada al cobro de las sumas reclamadas por concepto de cláusula penal.
Por auto del 19 de junio de 2024, se dejó constancia de la notificación de la ejecutada Booking Travel S.A.S., s urtida conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 . No obstante, la sociedad ejecutada guardó silencio y se abstuvo de ejercer su derecho de defensa.
En la misma providencia se or denó el emplazamiento de Lady Carolina Arévalo Gómez. Una vez cumplido dicho trámite y designado curador ad lítem, este compareció al proceso, contestó la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada prescripción de la acción cambiaria.
4.La sentencia de primera instancia
lítem, este compareció al proceso, contestó la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada prescripción de la acción cambiaria.
4.La sentencia de primera instancia Luego de efectuar el examen de los presupuestos procesales, de los títulos ejecutivos allegados y de los medios de defensa propuestos, el juez de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada prescripción cambiaria formulada por el curador ad lítem que representó a la demandada Lady Carolina Arévalo Gómez. Precisó que los efectos de dicha declaración se circunscribían exclusivamente a las obligaciones identificadas en los numerales 2.1. y 2.2. del mandamiento de pago, por las razones desarrolladas en la parte motiva de la providencia.
1 Numeral 2.1 de la orden de apremioProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
Como consecuencia de lo anterior, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en el auto que libró mandamiento de pago, con excepción de las obligaciones contenidas en los referidos numerales 2.1. y 2.2. frente a Lady Carolina Arévalo Gómez, respecto de quien se negó a la prosecución del trámite ejecutivo, en virtud de la prosperidad del medio exceptivo.
5. El recurso de apelación 5.1. Parte ejecutante Inconforme parcialmente con la sentencia de primer grado, el demandante, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación y sustentó oportunamente su discrepancia ante esta Corporación.
5.1. Parte ejecutante Inconforme parcialmente con la sentencia de primer grado, el demandante, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación y sustentó oportunamente su discrepancia ante esta Corporación. La inconformidad se contrae a la dec laración de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio suscrita por Lady Carolina Arévalo Gómez por valor de $20.580.000. Sostiene el recurrente que el a quo efectuó una aplicación indebida de los artículos 90 y 94 del Código Genera l del Proceso, al desconocer que la presentación de la demanda produjo la interrupción del término prescriptivo y que, con posterioridad, este permaneció suspendido durante el lapso en que la parte actora desplegó las actuaciones necesarias para obtener la notificación de la ejecutada. Afirma que la imposibilidad de lograr la notificación personal de la demandada no obedeció a desidia o falta de diligencia de su parte, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, razón por la cual el tiempo transcurrido durante las gestiones orientadas a su citación, notificación y emplazamiento no podía computa do para efectos de consolidar la prescripción alegada. Con fundamento en ello , solicita revocar la declaratoria de prescripción y , en su lugar, desestimarla. 5.2. Lady Carolina Arévalo Gómez Por su parte, el curador ad lítem designado para representar a Lady Carolina Arévalo Gómez interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia y presentó en oportunidad la correspondiente sustentación.Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01
Arévalo Gómez interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia y presentó en oportunidad la correspondiente sustentación.Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
El recurrente controvierte la decisión de continuar la ejecución respecto de su representada por la obligación identificada en el numeral 1.1 mandamiento de pago, correspondiente a $119.088.000 junto con los intereses reclamados. Afirma que el auto de 8 de marzo de 2022 2 fue inequívoco al disponer que, frente a Lady Carolina Arévalo Gómez , únicamente se libra mandamiento de pago respecto de la obligación contenida en el numeral 2.1., esto es, por el valor $20.580.000, circunstancia que delimitó el ámbito de controversia y sobre la cual estructuró integramente la defensa de su representada.
Según expone, el juzgado alteró en la sentencia el alcance objetivo del mandamiento ejecutivo al concluir que la ejecución debía proseguir respecto de la obligación ascendente a $119.088.000, pese a que dicha cuestión no había integrado el debate procesal. Destaca que el mandamiento de pago delimita las obligaciones exigidas al ejecutado y que, por tanto, debe estar revestido de claridad, precisión y determinación, sin que resulte admisible imponer a la parte demandada la carga de inferir alcances distintos de los expresamente consignados en la providencia.
Bajo tales consideraciones, sostiene que la decisión recurrida vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada, motivo por el cual
expresamente consignados en la providencia.
Bajo tales consideraciones, sostiene que la decisión recurrida vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada, motivo por el cual solicita revocar la orden de seguir adelante la ejecución respecto de la obligación descrita en el numeral 1.1. del mandamiento de pago. De igual manera, interesa la confirmación de la decisión que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la obligación respaldada en la letra de cambio por valor de $20.580.000.
II. CONSIDERACIONES
6. Presupuestos procesales
Verificada la actuación surtida en la instancia, la Sala advierte que concurren los presupuestos procesales para proferir decisión de mérito, sin
2 Mandamiento de pagoProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
que se observe irregularidad alguna con entidad suficiente para invalidar lo actuado. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación dentro del marco trazado por los reparos concretos formulados por los recurrentes, conforme lo impone el artículo 328 del CGP.
7. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos que sirven de fundamento a los reparos expresados tanto por la parte ejecutante como por el curador ad lítem de la ejecutada Lady Carolina Arévalo Gómez, corresponde a la Sala establecer, de una parte, si la excepción de pres cripción propuesta frente a la acción cambiaria derivada de la letra de cambio por valor de $20.580.000 estaba
ejecutada Lady Carolina Arévalo Gómez, corresponde a la Sala establecer, de una parte, si la excepción de pres cripción propuesta frente a la acción cambiaria derivada de la letra de cambio por valor de $20.580.000 estaba llamada a prosperar y, de otra, si resultaba jurídicamente precedente mantener la e jecución respecto de la obligación de $119.088.000 , incorporada en el numeral 1.1 del mandamiento de pago, o si , por el contrario, dicha obligación había quedado excluida del auto de apremio proferido el 8 de marzo de 2022.
La Sala abordará separadamente los cuestionamientos planteados, dado que recaen sobre materias autónomas de la decisión recurrida.
7.1. En cuanto al primer reparo, se advierte que no existe discusión en torno a que la letra de cambio objeto de recaudo fue suscrita el 4 de noviembre de 2020 y se hizo exigible el 20 de noviembre del mismo año. Tampoco suscita controversia que la acción cambiaria directa derivada de dicho título prescribe en el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. En consecuencia, el debate se contrae a establecer si, para la fecha en que la dema ndada Lady Carolina Arévalo Gómez fue válidamente vinculada al proceso, el término extintivo ya había transcurrido o si, por el contrario, había sido interrumpido o suspendido por virtud de las actuaciones adelantadas por la parte ejecutante.
El artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente, verificándose esta última mediante la
actuaciones adelantadas por la parte ejecutante.
El artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente, verificándose esta última mediante la presentación de la demanda judicial. A su turno, el artículo 94 del CódigoProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
General del Proceso establece que la pr esentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante. Vencido ese término, el efecto interruptivo únicamente se produce a partir de la efectiva notificación al extremo pasivo.
Según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3, el plazo previsto en el artículo 94 del CGP no puede interpretarse desde una perspectiva e xclusivamente objetiva. No basta con que el juez agote la simple constatación cronológica del transcurso del año legalmente previsto, sino que exige examinar el comportamiento procesal del demandante, con el fin de establecer si actuó con la diligencia exigible para materializar la vinculación del demandado. De ahí que deban excluirse del cómputo aquellos periodos cuya prolongación sea atribuible a circunstancias ajenas a la voluntad del acreedor, tales como demoras imputables a la administración de justicia o conductas evasivas de la parte demandada.
Así las cosas, ha señalado las siguientes reglas para la interpretación del referido artículo:
imputables a la administración de justicia o conductas evasivas de la parte demandada.
Así las cosas, ha señalado las siguientes reglas para la interpretación del referido artículo:
a) El plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el demandante. En esa medida el término es de “carácter subjetivo”. b) Al ser un término subjetivo, vinculado a la diligencia o descuido en la ejecución de la carga procesal de notificación, “‘deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Radicado: STC15474-2019).Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
c) El juez, al hacer el conteo del término otorgado, debe tener en cuenta la “diligencia” o “descuido” con que el demandante ha actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte. Entonces, el juez debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación.
d) En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del
debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación.
d) En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrup ción de la prescripción desde la presentación de la demanda.
e) En mismo sentido, la Corte Constitucional 4 sostuvo que se incurría en defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente del demandante . Dijo en esa oportunidad, que no puede imputarse al demandante “la conducta del demandado encaminada a eludir la notificación para paralizar el proceso haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia”; ni mucho menos los términos que se toma el despacho para ordenar emplazamientos, cuando no es posible la notificación. Para la contabilización del término de interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, debe tenerse muy presente “ las diversas actuaciones del demandante”
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la letra de cambio sin número por valor de $20.580.000 tenía como fecha de vencimiento el 20 de noviembre de 2020, razón por la cual el término trienal de prescripción expiraba, en principio, el 20 de noviembre de 2023, conforme con el artículo 789 del Código de Comercio. Igualmente, obra acreditado que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de enero de 2021 y que el mandamiento de pago se profirió el 8 de marzo de 2022, providencia notificada por estado el 9 de marzo siguiente.
acreditado que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de enero de 2021 y que el mandamiento de pago se profirió el 8 de marzo de 2022, providencia notificada por estado el 9 de marzo siguiente.
Así las cosas, la ejecutante disponía hasta el 10 de marzo de 2023 para lograr la notificación de la demandada y beneficiarse del efecto interruptivo
4 Sentencia T-741 de 2005, reiterada en sentencia T281 de 2015Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
retroactivo previsto en el artículo 94 ibídem. Sin embargo, el acervo procesal permite establecer que la vinculación efectiva de Lady Carolina Arévalo Gómez únicamente se materializó el 1 de octubre de 2024 mediante la aceptación del cargo por parte del curador ad lítem designado, momento para el cual no solo había expirado el año contemplado en el citado artículo 94, sino que también se encontraba ampliamente superado el término sustancial de tres años previsto en el artículo 789 del código de comercio.
De igual manera, resulta particularmente relevante advertir que el expediente no revela una conducta diligente de la parte ejecutante orientada a lograr oportunamente la notificación de la demandada Lady Carolina Arévalo Gómez. En efecto, entre la fecha de expedición del mandamiento de pago, esto es, el 8 de marzo de 2022, y la solicitud de emplazamiento presentada el 16 de junio de 20235, transcurrió un lapso superior a quince meses sin que se acreditaran actuaciones eficaces, constantes y oportunas
pago, esto es, el 8 de marzo de 2022, y la solicitud de emplazamiento presentada el 16 de junio de 20235, transcurrió un lapso superior a quince meses sin que se acreditaran actuaciones eficaces, constantes y oportunas encaminadas a obtener la comparecencia de la ejecutada.
Más aún, fue únicamente en la referida fecha cuando la apoderada de la parte ejecutante informó desconocer la dirección de notificaciones de la demandada y solicitó su emplazamiento. Tal circunstancia evidencia que las gestiones necesarias para agotar los mecanismos ordinarios de localización y enteramiento no fueron desplegadas con la prontitud y diligencia que la ley exige. A ello se suma que el juzgado, mediante auto de 3 de agosto de 2023, requirió a la parte act ora para intentar la notificación en una dirección electrónica adicional y efectuó el requerimiento previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que pone de presente que la demora no obedeció en forma exclusiva a factores externos, sino también a la insuficiente actividad impulsora de la parte interesada.
En tales condiciones, la Sala concluye que no existe mérito para re conocer la interrupción civil de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda, pues, la e videncia procesal demuestra que la tardanza en la vinculación de la ejecutada obedeció, en significativa medida, a la falta de diligencia de la parte ejecutante, circunstancia que impide trasladarle los
5 Archivo PDF 23 cuaderno principalProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
5 Archivo PDF 23 cuaderno principalProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
efectos favorables previstos en el artículo 94 del Código General del proceso. Por consiguiente, la excepción de prescripción respecto de la obligación respaldada en la letra de cambio por valor de $20.580.000, se encontraba llamada a prosperar.
7.2. El curador ad lítem de Lady Carolina Arévalo Gómez, sostiene que la sentencia alteró el contenido del mandamiento de pago al disponer la continuidad de la ejecución por la obligación incorporada en el numeral 1.1. por valor de $119.088.000. El reparo no está llamado a prosperar.
En efecto, sabido es que la interpretación de las providencias judiciales debe efectuarse de manera integral, sistemática y coherente, atendiendo la totalidad de sus determinaciones y no expresiones aisladas descontextualizadas de su verdadero alcance decisorio.
Bajo ese criterio hermenéutico, al revisar el contenido del auto de 8 de marzo de 2022 se evidencia que la restricción efectuada respecto de Lady Carolina Arévalo Gómez, se circunscribió exclusivamente a la obligación derivada del segundo negocio jurídico, en cuanto excedía el monto respaldado por la letra de cambio de $20.580.000 más los intereses respectivos, y que se negaba el mandamiento “por lo restante del valor” por carecer de título de respaldo. Tal aclaración se produjo en relación con el negocio jurídico correspondiente al contrato de 21 de octubre de 2020 y obedeció a que la demandada
mandamiento “por lo restante del valor” por carecer de título de respaldo. Tal aclaración se produjo en relación con el negocio jurídico correspondiente al contrato de 21 de octubre de 2020 y obedeció a que la demandada únicamente aparecía vinculada a esa obligación por la letra de cambio que garantizaba dicho monto.
En contraste, respecto de la obligación por $119.088.000 derivada del contrato de 8 de octubre de 2020, obra en el expediente una letra de cambio suscrita por Lady Carolina Arévalo Gómez, título valor que sirvió de fundamento para librar el correspondiente mandamiento ejecutivo. La existencia de dicho soporte documental fu e expresamente destacada durante el trámite proceso y constituye el sustento objetivo de la orden deProceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
apremio.
Del análisis integral del mandamiento de pago no emerge conclusión distinta; puesto que la providencia jamás excluyó a Lady Carolina Arévalo Gómez de las obligaciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2.; únicamente negó el mandamiento por la fracción de una obligación que carecía de respaldo cambiario suficiente. De ahí que la decisión de continuar la ejecución por la suma de $119.088.000 no comporte modificación alguna del título ejecutivo judicial, ni ampliación indebida del objeto litigioso, ni incorporación de obligaciones ajenas al marco procesal inicialmente definido.
La sentencia impugnada se limitó a reconocer los efectos jurídicos que desde un comienzo se derivaban del contenido integral del mandamiento de pago
objeto litigioso, ni incorporación de obligaciones ajenas al marco procesal inicialmente definido.
La sentencia impugnada se limitó a reconocer los efectos jurídicos que desde un comienzo se derivaban del contenido integral del mandamiento de pago y de los títulos aportados con la demanda. Por consiguiente, ninguna infracción se advierte en la determinación de mantener la ejecución respecto de aquella obligación.
7.3. Así las cosas, demostrada la prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio por valor de $20.580.000 y establecido que la obligación de $119.088.000 se encontraba válidamente comprendida dentro del mandamiento ejecutivo desde el inicio del proceso, se impone confirmar íntegramente la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a la parte ejecutante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en este proveído.Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01
Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente al 70% de un salario (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente al 70% de un salario (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA
Magistrado
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Elkin Julian Leon Ayala Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Proceso Ejecutivo 110013103007-2021-00032-01 Javier Fernando Castro Cárdenas contra Booking Travel S.A.S. y Lady Carolina Arévalo Gómez Confirma
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