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TSDJ BOG - 81959278-(10-08-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - 81959278-(10-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

MAGISTRADA PONENTE

Radicado: 110013103007202400403-01

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena contra el auto proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la nulidad por indebida notificación.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso divisorio promovido por Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena, el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto de 16 de septiembre de 2024 y ordenó la notificación de los demandados conforme a los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso.

1 Asignado a este despacho por reparto el 21 de julio de 2026.2 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

2. La parte demandante adelantó las diligencias de notificación y, mediante memorial de 6 de no viembre de 2024, allegó las certificaciones correspondientes a los citatorios y avisos remitidos a los demandados. Posteriormente, por auto de 23 de enero de 2025, el

mediante memorial de 6 de no viembre de 2024, allegó las certificaciones correspondientes a los citatorios y avisos remitidos a los demandados. Posteriormente, por auto de 23 de enero de 2025, el juzgado tuvo por notificados a los demandados del auto admisorio y por no contestada la demanda.

3. El 24 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Adujo que la notificación por aviso no se practicó en legal forma, porque al aviso solo se anexó copia del auto admisorio y no la demanda con sus anexos. También cuestionó que la certificación postal no precisara quién se negó a recibir la comunicación, pese a que esta fue dirigida a un local comercial.

4. La parte demandante se opuso a la nulidad. Sostuvo que la irregularidad alegada se encontraba saneada, porque el auto de 23 de enero de 2025, mediante el cual se tuvo por notificados a los demandados y por no contestada la demanda, no fue recurrido oportunamente. Además, seña ló que el artículo 292 del Código General del Proceso solo exige que el aviso vaya acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

5. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá negó la nulida d propuesta. Consideró que la notificación se surtió conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues no era requisito de validez del aviso anexar

del Circuito de Bogotá negó la nulida d propuesta. Consideró que la notificación se surtió conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues no era requisito de validez del aviso anexar copia de la demanda y sus anexos. También estimó que la negativa a3 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

recibir la comunicación no configuraba nulidad, en tanto la empresa postal dejó la constancia correspondiente.

6. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Insistió en que el traslado de la dem anda era indispensable para garantizar el derecho de defensa y reiteró que no existía certeza sobre la persona que recibió o rechazó el aviso enviado al local comercial.

7. Por auto de 3 de junio de 2026, el juzgado no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La parte demandante replicó la alzada y solicitó confirmar el auto apelado, con fundamento en el saneamiento de la nulidad y en la suficiencia del aviso acompañado de copia informal del auto admisorio.

8. Surtido el trámite correspondiente, se remitió la actuación a esta Corporación para resolver la apelación.

II.- CONSIDERACIONES

1. El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual procede la alzada contra «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el

1. El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual procede la alzada contra «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». El auto de 3 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad por indebida notificación promovida por la parte demandada, razón por la cual encaja en la causal de procedencia del recurso.4

Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

2. Est e Despacho es competente para resolver la apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, que atribuye a los tri bunales superiores de distrito judicial, en sala civil, el conocimiento de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito.

3. Corresponde determinar si el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá acertó al negar la nulidad promovida por la parte demandada, fundada en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, o si, como lo sostiene el recurrente, debía invalidarse la actuación porque el aviso no estuvo acompañado de la demanda y sus anexos.

4. Las nulidades procesales constituyen mecanismos excepcionales de protección del debido proceso y del derecho de defensa. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que aquellas «constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo

protección del debido proceso y del derecho de defensa. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que aquellas «constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual». 2 Por ello, no cualquier irregularidad formal tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación.

En esa misma línea, la declaratoria de nulidad debe estar precedida por la verificación de los principios de «especificidad o taxatividad», «trascendencia», «protección o salvación del acto», «saneamiento», «legitimación» y «preclusión». 3 Estos postulados impiden que la nulidad se utilice como mecanismo para reabrir etapas procesales vencidas o sustituir los recursos ordinarios que la parte interesada dejó de ejercer.

2 CSJ AL1893-2023, rad. 90372, Página 2. 3 CSJ AL1893-2023, rad. 90372, Página 3.5 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admiso rio de la demanda a personas determinadas. Esa causal protege el derecho de defensa del demandado, en tanto la notificación constituye el acto procesal que le permite conocer la existencia del proceso y ejercer oportunamente contradicción.

No obstante, l a nulidad por indebida notificación también se encuentra sometida a las reglas generales de oportunidad y

permite conocer la existencia del proceso y ejercer oportunamente contradicción.

No obstante, l a nulidad por indebida notificación también se encuentra sometida a las reglas generales de oportunidad y saneamiento. En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada. A su turno, el numeral 1 del artículo 136 de la misma codificación dispone que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

En materia de notificación personal, el artículo 291 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que la parte interesada debe remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado, en la que se le informe sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe notificarse.

La misma norma prevé que «la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Am bos documentos deberán ser incorporados al expediente». 4 Esta exigencia

4 Código General del Proceso, artículo 291, numeral 3.6 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

tiene por finalidad dejar evidencia documental de la gestión de enteramiento realizada en la dirección suministrada para la notificación.

El artículo 291 ibidem también regula el sup uesto en el que la comunicación no es recibida voluntariamente. En ese evento, dispone

enteramiento realizada en la dirección suministrada para la notificación.

El artículo 291 ibidem también regula el sup uesto en el que la comunicación no es recibida voluntariamente. En ese evento, dispone que, «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los e fectos legales, la comunicación se entenderá entregada».5

Por su parte, el artículo 292 del Código General del Proceso regula la notificación por aviso. Esa disposición establece que, cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, esta se surtirá mediante aviso que debe expresar su fecha, la fecha de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al fin alizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En cuanto a los documentos que deben acompañar el aviso, el artículo 292 del Código General del Proceso prevé que, «cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ej ecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica». 6 Además, la misma norma remite, en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 291, de manera que la constancia expedida por la empresa postal adquiere relevancia para verificar la entrega o la renuencia a recibir la comunicación.

5 Código General del Proceso, artículo 291, numeral 4. 6 Código General del Proceso, artículo 292.7 Exp. Divisorio 11001310300720240040301

recibir la comunicación.

5 Código General del Proceso, artículo 291, numeral 4. 6 Código General del Proceso, artículo 292.7 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

Finalmente, el artículo 91 del Código General del Proceso regula el traslado de la demanda. Esa disposición prevé que, cuando la notificación del auto admisorio se surta por aviso, el demandado podrá solicitar en secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

De las normas anteriores se extraen tres reglas relevantes para resolver la apelación. La primera, que la nulidad por indebida notificación exige verificar si el acto de enteramiento desconoció de manera real el derecho de defensa. La segunda, que la renuencia a recibir la comuni cación no impide tenerla por entregada cuando la empresa postal deja la respectiva constancia. Y la tercera, que la falta de remisión de la demanda y sus anexos junto con el aviso no invalida, por sí sola, la notificación, pues el artículo 91 del Código Ge neral del Proceso prevé un mecanismo específico para que el demandado solicite su reproducción en secretaría.

5. Caso concreto La nulidad propuesta se sustentó en que la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal form a. La parte demandada afirmó, de un lado, que al aviso solo se anexó copia del

5. Caso concreto La nulidad propuesta se sustentó en que la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal form a. La parte demandada afirmó, de un lado, que al aviso solo se anexó copia del auto admisorio y no la demanda con sus anexos; y, de otro, que no existía certeza sobre la persona que recibió o rechazó la comunicación, pues esta fue remitida a un local comercial.

Frente al primer aspecto, conviene precisar que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de septiembre de 2024, mientras que8 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

el auto de 23 de enero de 2025 fue el que tuvo por notificados a los demandados y por no contestada la demanda. Esta última providencia fue invocada por la parte demandante para sostener que la nulidad se encontraba saneada, en tanto no fue recurrida oportunamente. Esa circunstancia no es irrelevante. La providencia de 23 de enero de 2025 dejó definidos los efectos procesales derivados de la notificación que ahora se cuestiona, pues tuvo por surtido el enteramiento del auto admisorio y por vencido el término de traslado sin contestación. Por ello, la parte que estimaba irregular ese acto de comunicación tenía la carga de formular oportunamente el reparo correspondiente, sin que el incidente de nulidad pudiera emplearse para reabrir una oportunidad procesal ya precluida. Con todo, aun al examinar de fondo los cuestionamientos del recurrente, no se advierte la irregularidad invalidante alegada. En el

el incidente de nulidad pudiera emplearse para reabrir una oportunidad procesal ya precluida. Con todo, aun al examinar de fondo los cuestionamientos del recurrente, no se advierte la irregularidad invalidante alegada. En el expediente obran las certificaciones expedidas por Pronto Envíos, según las cuales los avisos de notificación fueron dejados en el predio el 21 de octubre de 2024, porque el destinatario se negó a recibir el documento. En esas constancias también se indicó que se anexó copia del auto admisorio de la demanda y se hizo referencia al local identificado como lavandería.9 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma10 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

En ese contexto, la afirmación de que no se identificó a la persona que recibió o rechazó la comu nicación no desvirtúa, por sí sola, la certificación expedida por la empresa de servicio postal autorizada. La norma procesal regula precisamente la hipótesis de la renuencia a recibir la comunicación 7, con el propósito de impedir que la eficacia del acto de enteramiento quede sometida a la voluntad del destinatario o de la persona que atienda la diligencia en el lugar de destino. Ahora bien, el argumento relativo a que el aviso no estuvo acompañado de la demanda y sus anexos tampoco conduce a la nulidad. El artículo 292 del Código General del Proceso exige que, cuando se trate del auto admisorio de la demanda, el aviso vaya acompañado de copia informal

de la demanda y sus anexos tampoco conduce a la nulidad. El artículo 292 del Código General del Proceso exige que, cuando se trate del auto admisorio de la demanda, el aviso vaya acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. La norma no impone, como requisito de validez del aviso, la remisión si multánea de la demanda y sus anexos. De esa forma, el ordenamiento distingue entre la notificación del auto admisorio y el acceso material a la demanda y sus anexos. La primera se cumple conforme a las exigencias de los artículos 291 y 292 del Código Gener al del Proceso. El segundo se garantiza mediante la posibilidad de solicitar en secretaría las piezas necesarias para ejercer contradicción, cuando el enteramiento se ha surtido por aviso. Por tanto, aun si se aceptara que junto con el aviso no se remitió copia de la demanda y sus anexos, esa circunstancia no tenía entidad suficiente para invalidar la notificación. La consecuencia prevista por el artículo 91 del Código General del Proceso no es privar de efectos el aviso, sino habilitar al demandado para so licitar la reproducción de esos documentos dentro del término allí señalado. En consecuencia,

7 Artículo 291 Código General del Proceso11 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

no puede equipararse la falta de remisión de la demanda y sus anexos con la indebida notificación del auto admisorio. En suma, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. La actuación

no puede equipararse la falta de remisión de la demanda y sus anexos con la indebida notificación del auto admisorio. En suma, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. La actuación cuestionada se ajustó a las reglas de notificación aplicables y los argumentos de la alzada no evidencian una afectación real del derecho de defensa de los demandados. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la nulidad por indebida notificación promovida por la parte demandada. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Tercero.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada12 Exp. Divisorio 11001310300720240040301 Invest On S.A.S. contra Christine Patricia Borda Cadena y Ricardo Borda Cadena Confirma

Firmado Por:

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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