TSDJ BOG - 81960313-(14-07-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - 81960313-(14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000015202201051 01
Procesado : NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirmar Aprobado Acta No. : 320 del 3 de julio de 2026
Fecha Lectura : 14 de julio de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida, el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la acusación, el 10 de febrero de 2022, hacia las 9:30 p.m., miembros de la Policía Nacional, por información suministrada por la central de radio, llegan al establecimiento ubicado en la calle 66 con carrera 65 de esta ciudad, en donde observan a varias personas y sobre una de las mesas una caja -estuche de celular-, en cuyo interior había 25 bolsas herméticas con sustancias vegetal que por sus características se asemeja a la marihuana, junto con una gramera.
y sobre una de las mesas una caja -estuche de celular-, en cuyo interior había 25 bolsas herméticas con sustancias vegetal que por sus características se asemeja a la marihuana, junto con una gramera.
NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ, administrador del establecimiento de comercio, es capturado.
Conforme con la prueba preliminar homologada (en adelante PIPH), la sustancia hallada corresponde marihuana y sus derivados con un peso neto de 157.8 gramos.
2.2. ProcesalesRadicación: 110016000015202201051 01
Procesado: NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
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El 11 de febrero de 2022 , ante el Juzgado 9° Penal Municipal , la Fiscalía formuló imputación a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ, como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, -artículo 376 inciso 2 del CP., cargo que no aceptó.
Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y, el 8 de septiembre de 2022 , se llevó cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 30 de septiembre de 2023 , se adelantó la preparatoria . En sesiones del 21 de septiembre de ese año, 18 de enero , 4 de abril de 2024, 15 de mayo, 24 de julio, 9 de
acusación.
El 30 de septiembre de 2023 , se adelantó la preparatoria . En sesiones del 21 de septiembre de ese año, 18 de enero , 4 de abril de 2024, 15 de mayo, 24 de julio, 9 de octubre de 2025, el juicio oral. Al final, se anunció sentido de fallo absolutorio y, el 9 de octubre siguiente, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que, sustentado, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado , aparte de no acceder a la nulidad solicitada por la defensa, absolvió a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que no se probó, en el estándar exigido en el art. 381 de la Ley 906, la tesis incriminatoria.
La Fiscalía únicamente convocó como testigo al policía Diego Arturo Rodríguez Villareal, quien indicó que, el 10 de febrero de 2022, por información de la central de radio, acudió al inmueble ubicado en la calle 66 con carrera 65, de esta ciudad, en donde funcionaba una barbería, administrada por el acusado.
Allí, según el relato del testigo, halló encima de una mesa una caja de un celular, en cuyo interior había sustancia vegetal empacadas en 25 bolsas , que luego de ser sometida a prueba PIPH, correspondía a marihuana y sus derivados con un peso neto de 157.8 gramos. También, agrega, halló una gramera.
interior había sustancia vegetal empacadas en 25 bolsas , que luego de ser sometida a prueba PIPH, correspondía a marihuana y sus derivados con un peso neto de 157.8 gramos. También, agrega, halló una gramera.
En esas condiciones, considera, los elementos objetivos del tipo penal acusado se tienen por probados, no así la responsabilidad del acusado, en tanto que no se estableció probatoriamente la finalidad de comercialización o distribución.
Además, conforme la declaración del único testigo de la Fiscalía, no se acreditó que el acusado “llevara consigo” la sustanci a encontrada sobre una mesa del local -barbería-, como tampoco que la “conservara”.
Destaca, a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ no le fue hallado el alijo en su posesión, es decir, “no la portaba físicamente ni la tenía adherida a su cuerpo o bajo su dominio inmediato”.Radicación: 110016000015202201051 01
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De igual modo, dice, el policía no precisó “las razones por las cuales se procedió a capturar únicamente al procesado, ni cómo determinó que la sustancia le pertenecía o era conservada por él específicamente y no por alguno de los demás asistentes del local”.
Adicionalmente, la Fiscalía no adelantó ninguna labor investigativa en orden a acreditar la información suministrada por una fuente no formal, quien indicó que el acusado se dedicaba a comercializar sustancia estupefaciente.
Adicionalmente, la Fiscalía no adelantó ninguna labor investigativa en orden a acreditar la información suministrada por una fuente no formal, quien indicó que el acusado se dedicaba a comercializar sustancia estupefaciente.
En conclusión, ante la precaria actividad probatoria de la Fiscalía, aplicó lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 906.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La Fiscalía solicita revocar la absolución y, en su lugar, condenar a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ, en tanto que, desde su punto de vista, acreditó que incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Estima que, acreditó que la sustancia estupefaciente se encontró en la barbería de propiedad del acusado, a quien “ señaló la fuente como la persona que se dedicaba al comercio de estupefacientes, fue a él a quien se le realizó la incautación”, de manera que, considera, el alijo “lógicamente” le pertenecía a aquel.
La cantidad de estupefacientes hallados (157.8 gramos) supera ampliamente la dosis permitida, sustancia que además estaba camuflada en una caja de celular y en 25 bolsas herméticas, junto con una gramera, todas estas circunstancias indicativas del fin de comercialización propuesto el acusado.
De esta forma, estima, la presunción de inocencia que favorece al acusado fue debidamente desvirtuada con los elementos de conocimiento allegados a juicio.
4.2. La defensa, como no recurrente , pide confirmar la sentencia absolutoria, en la
De esta forma, estima, la presunción de inocencia que favorece al acusado fue debidamente desvirtuada con los elementos de conocimiento allegados a juicio.
4.2. La defensa, como no recurrente , pide confirmar la sentencia absolutoria, en la medida que los argumentos que pretenden su remoción se basaron en meras hipótesis y no consulta la realidad probatoria, como tampoco los elementos normativos -objetivos y subjetivosdel tipo penal acusado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo habilita el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.Radicación: 110016000015202201051 01
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No se advierten irregularidades relevantes que vulneren las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
5.2. Caso concreto
El problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al absolver a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ , como autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el inciso 2° del art. 376 del Código Penal.
El a quo, basado en los medios de prueba practicados en juicio, en especial, el testimonio del policía Diego Arturo Rodríguez Villareal y las estipulaciones probatorias, entendió
El a quo, basado en los medios de prueba practicados en juicio, en especial, el testimonio del policía Diego Arturo Rodríguez Villareal y las estipulaciones probatorias, entendió probada la materialidad de los hechos contenidos en la acusación.
En particular que, el 10 de febrero de 2022, hacia las 9:30 p.m., en la barbería ubicada en la calle 65 con carrera 65, barrio Isla del Sol, la policía halló, en una caja de celular que se encontraba encima de una mesa, marihuana con peso neto de 157.8 gramos, 25 bolsas herméticas y una gramera.
Sin embargo, no se acreditó, en el estándar exigido en el art. 381 de la Ley 906, que el acusado fuera quien llevara consigo la sustancia, como tampoco que la conservara en el establecimiento de comercio y mucho menos que la comercializara.
Sobre último aspecto gravita el inconformismo de la recurrente. Considera que los medios de prueba aducidos prueban con suficiencia la responsabilidad penal del procesado, pero, en el proceso argumentativo, parte de varias incorrecciones de orden probatorio.
En una su erte de construcción indiciara, i ncorpora, i rregularmente, la información que recibió el policía de una fuente no formal, concerniente a que el acusado se dedicaba “ al comercio de estupefacientes”. Con esta postura, desconoce el régimen probatorio que rige la Ley 906, en especial, los arts. 16, 379, 402 y 430 ídem.
En el marco de procedimiento adversarial, es un principio elemental que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma
la Ley 906, en especial, los arts. 16, 379, 402 y 430 ídem.
En el marco de procedimiento adversarial, es un principio elemental que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción.
Por consiguiente, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
Además, es necesario precisar, las declaraciones anónimas, acorde con lo dispuesto en el art. 430 de la Ley 906, no son admisibles como medio probatorio dada su condición de fuente de información de origen desconocido1.
1 CSJ. SP. 10 de junio de 2019. Rad. 49283Radicación: 110016000015202201051 01
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Por lo tanto, la declaración rendida por fuera del juicio oral debe provenir de una fuente conocida, es decir, de una fuente humana determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada o, por lo menos, individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas sin fuente conocida2.
En este asunto, la Fiscalía pretende, indebidamente, que se tenga en cuenta una
de la prueba se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas sin fuente conocida2.
En este asunto, la Fiscalía pretende, indebidamente, que se tenga en cuenta una información, de un lado, producida por fuera del juicio oral , sin cumplir los criterios excepcionales para su admisión y, de otro, proveniente de una fuente no identificada, con lo que se desconoce el debido proceso probatorio, de modo que, como con acierto lo considero la Jueza, nada de lo transmitido por la fuente resulta lícito extraer.
Ahora, la Fiscalía únicamente convocó a juicio a Diego Arturo Rodríguez Villareal, intendente de la Policía Nacional , quien indicó que, al llegar a la barbería, ubicada en la calle 65 con carrera 65, barrio Isla del Sol, observa a cinco personas que se encontraban en la entrada del lugar , “ en aparente consumo de sustancia estupefaciente ”3, y luego procede a practicarles un registro a persona , y les halla “ los re siduos de los estupefacientes”.
Posteriormente, dice: “sobre una mesa encontramos una caja de celular y en su interior un bloque de una sustancia vegetal fragmentada con características físicas…semejantes o comunes a las de la marihuana...seguido a este hallazgo encontramos 25 bolsas de sello hermético y un dispositivo electrónico para calcular pesos livianos”4.
Finalmente, procede a capturar a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ , por ser el administrador del establecimiento de comercio.
Siendo esta la información con la que la Fiscalía aspiró a probar su tesis incriminatoria, razón el asiste al a quo, al considerar que no se reúnen las exigencias contenida s en el
administrador del establecimiento de comercio.
Siendo esta la información con la que la Fiscalía aspiró a probar su tesis incriminatoria, razón el asiste al a quo, al considerar que no se reúnen las exigencias contenida s en el art. 381 de la Ley 906, para tener poder acreditado la responsabilidad penal del acusado.
En efecto, con lo revelado por el policía no es posible conocer, a ciencia cierta, si el procesado llevaba consigo la sustancia hallada sobre una mesa del establecimiento, como tampoco que la conservara y, mucho menos, que fuera objeto de comercialización.
Simplemente, el testigo refirió que observó sobre una mesa la sustancia ilícita, pero de esto no se sigue, como indebidamente lo considera la Fiscalía, que el acusado por lo menos tuviera el alijo en su poder. Nada de esto se verifica con objetividad.
Además, la recurrente, en el afán de suplir su carga probatoria, acude a una mera especulación al afirmar que, por el simple hecho que el acusado fuera el administrador del establecimiento, él era quien portaba la sustancia y la conservaba o debía responder por la misma.
2 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En el mismo sentido: CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667. 3 A partir de record 14:00 de la audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2024 4 A partir de récord 10:00 de la audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2024Radicación: 110016000015202201051 01
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Tal forma de razonar resulta peligrosista dado que no se cuentan con elementos de juicio serios para descartar que esa sustancia le pertenecía a cualquiera de los 5 sujetos que se encontraban, según el policía, consumiendo marihuana a la entrada de la barbería.
Así, entonces, la Sala comparte la construcción argumentativa del a quo, al concluir que, si no se probó que el acusado tuviera en su poder la sustancia ilícita, mucho menos puede predicarse un ánimo de comercialización atribuible a este -llamado por la jurisprudencia elemento subjetivo distinto del dolo5-.
En otras palabras, la Fiscalía no probó ni siquiera que el procesado tuviera en su poder la sustancia estupefaciente, que la llevara consigo o la conservara, de modo que, como apenas es obvio, no es posible predicar un fin de comercialización, elemento dogmático sin el cual no se posible predicar responsabilidad penal.
En estas condiciones, independientemente de la cantidad de marihuana incautada (157.8 gramos), las 25 bolsas herméticas y la gramera, lo cierto es que la Fiscalía no acreditó, como le correspondía, a quien le pertenecía el alijo y, sobre todo, si tenía fines de comercialización o distribución.
De hecho, el policía, en sede de contrainterrogatorio, informó que no observó a ninguna de las personas que estaban en el establecimiento, incluido el acusado, llevar a cabo
comercialización o distribución.
De hecho, el policía, en sede de contrainterrogatorio, informó que no observó a ninguna de las personas que estaban en el establecimiento, incluido el acusado, llevar a cabo actividades de comercialización o distribución, razón adicional que refuerza el ac ierto de la Juez de primera instancia.
En conclusión, la Fiscalía basó su inconformidad con la sentencia de primera instancia sobre información no incorporada legítimamente a la actuación y, además, en especulaciones que terminan por reforzar una visión peligrosista, contraria a un derecho penal de acto. No se derribó, finalmente, la presunción de inocencia que cobija al acusado.
Ante el acierto del a quo, la sentencia apelada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado 28
Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió a NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ,
5 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. De 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP-497-2018, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP-025-2019, 23 ene. 2019, rad. 51204.Radicación: 110016000015202201051 01
Procesado: NICOLÁS FELIPE CARO NARVÁEZ Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia absolutoria
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identificado con cedula de ciudadanía No. 1.001.186.090., del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.
Tercero: DESIGNAR para la lectura de este fallo al Magistrado Ponente –art. 164 de la Ley 906 de 2004 -.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado