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TSDJ BOG - 81960531-(31-08-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - 81960531-(31-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

AURA MARÍA GALINDO LIZCANO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 11001310501620230010504

Demandante: Angelica María García Chacón

Demandado: Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados Adriana Catherina Mojica Muñoz, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Aura María Galindo Lizcano, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Angélica María García Chacón actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, con el fin de que se declare que, i) el despido fue injusto e ilegal, ii) fue objeto de acoso laboral. En consecuencia, se ordene su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y demás acreencias legales, extralegales y convencionales.

Subsidiariamente, pretende que se declare que fue objeto de acoso laboral, que la demandada finalizó la relación laboral sin justa causa y noExp. No. 016 2023 00105 04

calculó en debida forma la liquidación definitiva de prestaciones,

Subsidiariamente, pretende que se declare que fue objeto de acoso laboral, que la demandada finalizó la relación laboral sin justa causa y noExp. No. 016 2023 00105 04

calculó en debida forma la liquidación definitiva de prestaciones, consecuentemente, que se condene al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, indemnización por concepto de daño moral en la suma 200 SMMLV, horas extras, recargos dominicales, deducción o retención ilegal no autorizada de salarios, indemnización proporcional por el no disfrute de vacaciones, la diferencia que corresponda por cesantías, sus intereses y aportes a sistema de seguridad social y, sanción moratoria por no consignación de cesantías (archivo 04).

2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamento fáctico de las súplicas, en síntesis, indicó que:

La señora Angélica María García Chacón prestó su capacidad de trabajo como docente en el Programa de Diseño Industrial a favor de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano mediante contrato de trabajo a término fijo, durante el tiempo comprendido entre el 02 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la cual la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Indica que a la finalización de la relación laboral no se canceló las vacaciones, pagó de manera parcial la prima de servicios, cesantías, y la indemnización por despido sin justa causa, no canceló el recargo por trabajo dominical, ni horas extras, además realizó ded ucción ilegal del salario como quiera que descontó el monto de $ 1.165.440 y $ 266.094,

indemnización por despido sin justa causa, no canceló el recargo por trabajo dominical, ni horas extras, además realizó ded ucción ilegal del salario como quiera que descontó el monto de $ 1.165.440 y $ 266.094, por concepto de viaje internacional de trabajo. Señala que ingresó a laborar en condiciones óptimas de salud, sin embargo, con ocasión a las condiciones del entorno laboral se originó la patología de “síndrome cervicobraquial”, advirtiendo que intentó adecuar su jornada laboral para mejorar el problema de salud, situación que ocasionó el despido de la trabajadora.Exp. No. 016 2023 00105 04

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia el 2 de marzo de 2023 (archivo 01 , página 57 ), la cual le fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogot á que, mediante auto del 9 de noviembre de 2024, la admitió (archivo 05).

La sociedad Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano se pronunció, oponiéndose a las pretensiones señalando que no están llamadas a prosperar, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos . Como fundamentos de defensa señaló que la demandante, se vinculó a la Universidad mediante contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 2 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de Profesor Asociado I adscrita a la Dependencia del Programa de Diseño Industrial,

Universidad mediante contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 2 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de Profesor Asociado I adscrita a la Dependencia del Programa de Diseño Industrial, el cual se fue prorrogando año a año, y estando en curso la prórroga del período comprendido entre el 2 de agosto de 2016 al 1 ° de agosto 2017, la universidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de febrero 201 7, con el respectivo pago de la indemnización de ley. Señala que se opone a la pretensión de reintegro como quiera que no existe certificación médica en la cual se observe que la presunta condición de salud en la cual se encontraba la accionante fue causada como consecuencia de la prestación de sus servicios a la accionada, ni tampoco con ocasión a la finalización de su contrato la boral, además la demandante no informó de manera oportuna la presunta condición de salud en la cual se encontraba. Propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, buena fe , pago y prescripción (archivo 07).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, dispuso (archivo 35):

PRIMERO: Condenar a la demandada Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano a pagar en favor de la demandante, señora AngélicaExp. No. 016 2023 00105 04

PRIMERO: Condenar a la demandada Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano a pagar en favor de la demandante, señora AngélicaExp. No. 016 2023 00105 04

María García Chacón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.778.858, el monto de un millón doscientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($1.238.967M/cte.), por concepto de reliquidación de la compensación en dinero de vacaciones correspondiente al periodo que va del tres (3) de agosto 2016 al veintiocho (28) de febrero 2017, suma que debe ser indexada al momento de su pago conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con los índices de precios al consumidor.

SEGUNDO: Absolver a la demandada Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de todas las demás pretensiones que fueron incoadas en su contra.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y parcialmente la de prescripción como se dijo en la parte motiva, y por sustracción de materia el juzgado se releva pronunciamiento frente a las demás excepciones.

CUARTO: Condenar en costas de la instancia a la parte demandada.

Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de trecientos mil pesos ($300.000M/cte.), por concepto de agencias en derecho.

Como sustento de su determinación, el fallador de primera instancia señaló que no existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre la señora Angélica María García Chacón y la Universidad de

derecho.

Como sustento de su determinación, el fallador de primera instancia señaló que no existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre la señora Angélica María García Chacón y la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017.

Precisó que, si bien la demandante alega daños físicos y psicológicos por el presunto acoso laboral, tambien es que , no logró demostrar su dicho , toda vez que, no se observó manifestación o queja alguna dirigida al comité de convivencia para iniciar con las medidas preventivas, tampoco obra prueba que establezca las patologías que sufrió y que las mismas fueron ocasionadas por el actuar de su empleador, por el co ntrario, se evidenció que la demandante fue objeto de mala calificación por parte de los estudiantes para el periodo de 2016-2.

En consecuencia, concluyó que al no encontrarse acreditadas las conductas de acoso laboral que pudieran recaer sobre la actora , no está llamado a configurar el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada, por lo que, la terminación del contrato si bien lo fue sin justa causa, se realizó conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de unaExp. No. 016 2023 00105 04

manera legal de esta norma, por lo anterior, absolvió a la demandada de la declaratoria de ineficacia del despido, y el reintegro.

Respecto al trabajo suplementario diurno, nocturno y festivos, indicó que en el plenario no reposa prueba alguna de la prestación de trabajo suplementario mencionado por la actora, tales como planilla, correos

Respecto al trabajo suplementario diurno, nocturno y festivos, indicó que en el plenario no reposa prueba alguna de la prestación de trabajo suplementario mencionado por la actora, tales como planilla, correos electrónicos ni requerimientos por escrito que exigieran labores de la docente por fuera del horario establecido, razón por la cual, absolvió a la demandada respecto a esta pretensión.

Respecto al pago incompleto de la compensación de las vacaciones, advirtió que en la liquidación del contrato de trabajo se reconoció 2.32 días que equivale a $456.474 por concepto de vacaciones , y del desprendible de nómina se verifica que por concepto de vacaciones se reconoció un total de 18 día s, no obstante, se tiene que el per íodo de vacaciones causado entre el 3 de agosto de 2015 y el 2 de agosto de 2016 fueron reconocidas, y el pe ríodo de 2 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, se encontraba pendiente de reconocimiento por tal concepto, es decir, que la demandada debió reconocer 207 días laborados, que equivale a 8.62 días de vacaciones, y solo se reconoció 2.32 días, por lo que existe un faltante de 6.30 días, que corresponde al monto de $1.238.967, valor que deberá ser pagado de manera indexada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, las partes interpusieron el recurso de alzada, así.

La demandante Angélica María García Chacón , apeló la decisión manifestando que el A quo no analizó las pruebas aportadas al proceso

Inconforme con la decisión anterior, las partes interpusieron el recurso de alzada, así.

La demandante Angélica María García Chacón , apeló la decisión manifestando que el A quo no analizó las pruebas aportadas al proceso entre ellas las que obran con la reforma de demanda, sobre las que pretende el decreto en segunda instancia . Sostiene que no se tuvo en cuenta la presunción de discriminación en favor de la demandante como parte procesal, y en este sentido, la fijación del litigio se configuró de manera ilegal, por cuanto no se tuvieron por acreditados hechos que estaban probados, no se reconoció la mala fe y se condenó en costas a la actora, pese a que se reconoci eron parcialmente las pretensiones de laExp. No. 016 2023 00105 04

demanda. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, la demandada Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano presentó el recurso de apelación respecto del numeral primero de la decisión, argumentando que los contratos se liquidaban de manera anual, por tanto, las vacaciones también se liquidan de manera anual, y por ello, la liquidación a la finalización del contrato, correspondió a los 2.22 días de vacaciones por el período laborado, esto es, de enero al 28 de febrero de 2017.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Además, señaló que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, la acción principal para obtener la declaratoria de ineficacia del despido y el consecuente reintegro, no puede declararse prescrita por el paso de los tres años, en este caso desde el reclamo de la demandante, por cuanto el despido se ejecutó sin la autor ización del Ministerio del Trabajo y con conocimiento de la condición de salud (Diagnóstico de la cérvico-dorsalgia que emite el médico de la Universidad), siendo ineficaz de pleno derecho conforme lo estipula la Ley 361 de 1997, por lo que, el vínculo laboral nunca se rompió.

Por su parte, la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano precisó que la señora Angélica María García Chacón ingresó a laborar el 2 de agosto de 2012 y su vínculo finalizó el 28 de febrero de 2017, razón por la cual las vacaciones fueron liquidadas año por año, y no de manera acumulada o global al momento del retiro, como erradamente lo entendió el despacho de primera instancia, por lo anterior, señaló, que para el año 2017, fecha de retiro, solo procedía la liquidación proporcional de las vacaciones causadas entre el 1.º de enero y el 28 de febrero de 2017, esto es, 2,22 días, y no un período superior como fue considerado por el juez de primera instancia.Exp. No. 016 2023 00105 04

entre el 1.º de enero y el 28 de febrero de 2017, esto es, 2,22 días, y no un período superior como fue considerado por el juez de primera instancia.Exp. No. 016 2023 00105 04

Así mismo, solicitó se confirme la absolución de indemnización por despido y reintegro, teniendo en cuenta que no se demostró que la terminación del contrato haya estado relacionada con la condición de salud de la demandante, ni que esta ostentara para la fecha del despido una situación que generara estabilidad laboral reforzada. En el expediente no obra certificación médica, dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni prueba que permita inferir que la accionante presentara limitaciones que impidieran el desarrollo normal de sus funciones, ni mucho menos que tuviera conocimiento de un supuesto padecimiento.

6. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS resolver i) Si resulta procedente decretar pruebas de oficio en esta instancia para admitir las que la parte actora allegó con la reforma de la demanda; ii) si al momento de la finalización del vínculo laboral, la señora Angelica María García Chacón estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y en consecuencia, si le asiste derecho al reintegro y demás pretensiones derivadas de dicha garantía. iii) Si existe mérito p ara el reconocimiento y pago de trabajo suplementario. iv) Si la demandada reconoció y pagó adecuadamente la compensación de vacaciones que estuviere adeudando al finalizar el contrato con la demandante. v) Si estaba habilitada la demandada para

suplementario. iv) Si la demandada reconoció y pagó adecuadamente la compensación de vacaciones que estuviere adeudando al finalizar el contrato con la demandante. v) Si estaba habilitada la demandada para descontar al finalizar el contrato de trabajo, una suma presuntamente adeudada por la demandante. vi) Si es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la liquidación a la demandante. vii) Si era procedente condenar a la demandante al pago de costas procesales.

II. CONSIDERACIONES

Para dilucidar cada uno de los planteamientos esbozados en las apelaciones, se advierte que no existe controversia y se encuentra demostrado: i) que la demandante se vinculó con la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017 mediante contrato de trabajo a término fijo a un año (pdf 07 pags.Exp. No. 016 2023 00105 04

110 a 113 C01); ii) que la finalización del vínculo se produjo por decisión unilateral del empleador (pdf 07 pags 114 y 115 C01)

1. El decreto de pruebas en segunda instancia (SL2910-2023)

El decreto de pruebas en segunda instancia no constituye un mandato categórico sino una facultad, pues a las partes les corresponde la carga de probar los hechos en que sustentan sus pretensiones o las excepciones

El artículo 83 del CPTSS establece que «Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia», sin embargo, permite al colegiado ordenar su práctica así: i) a

El artículo 83 del CPTSS establece que «Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia», sin embargo, permite al colegiado ordenar su práctica así: i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido decretadas; y ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Caso concreto

Solicitó la parte actora con la apelación que se decreten en esta instancia y se valoren las pruebas allegadas con la reforma de la demanda.

Sin embargo, se advierte que el recurso de apelación no puede constituirse en una oportunidad para que el recurrente reabra una etapa que está definida; ello, ya que la reforma de la demanda fue rechazada mediante auto del 20 de septiembre de 2024 (pdf 11 C01), con auto del 14 de noviembre del mismo año se despachó desfavorablemente el incidente de nulidad con el que la parte demandante pretendió que se admitiera esa actuación (pdf. 12 C01), decisión que fue confirmada tanto a través del recurso de reposición como con la apelación que también resultó desfavorable a la demandante (pdf 16 y 19 C01).

En providencia AL2862-2026 se recordó que “…conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso. De manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, el juez

al debido proceso. De manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, el juez debe aplicar los principios generales del derecho procesal, entre estos, seExp. No. 016 2023 00105 04

hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados. De esta manera las partes quedan compelidas a realizar los actos que les incumben en cada etapa y dentro de los términos establ ecidos en la ley, con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen fuera de ellos”

En estos términos, la solicitud del apelante encaminada a que se admitan las pruebas que pretendió introducir con la reforma de la demanda resulta inviable toda vez que agotó los mecanismos de impugnación relativos a la extemporaneidad y la pretendida nulidad . Al encontrarse ejecutoriadas, dichas providencias gozan de plena presunción de legalidad y fuerza vinculante, consolidando una situación de seguridad jurídica que impide reabrir una etapa procesal válidamente superada.

2. De la estabilidad laboral reforzada por salud

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una protección legal para aquellos trabajadores que padezcan una limitación psíquica, sensorial o mental. Su objetivo fundamental, es garantizar la inclusión de las personas en condición de discapacidad en el mercado laboral de manera equitativa, y evitar la materialización de conductas discriminatorias por parte de los empleadores respecto de éstos. Así las cosas, para despedir a

mental. Su objetivo fundamental, es garantizar la inclusión de las personas en condición de discapacidad en el mercado laboral de manera equitativa, y evitar la materialización de conductas discriminatorias por parte de los empleadores respecto de éstos. Así las cosas, para despedir a un trabajador en situación de discapacidad, es necesario que medie la autorización del Ministerio del Trabajo.

La honorable Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1708 de 2021 explicó que para ser destinatario de la garantía de estabilidad laboral reforzada de esta norma, no se requiere que la condición de discapacidad esté calificada por junta, ni que esté identificada en un carné, y existe libertad probatoria para acreditarla, esto es, no existe prueba solemne, de tal manera que el juez de trabajo tiene libertad probatoria, de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o persuadan en mejor forma sobre la verdad real y no la formal.

En la sentencia SL675 de 2023 , la misma Corporación refiere que la finalidad de la expedición de la Ley 361 de 1997 fue integrar socialmenteExp. No. 016 2023 00105 04

a las personas en situación de discapacidad y pacíficamente se ha señalado que solo aplica a quienes tengan una condición de discapacidad física, psíquica o sensorial, pero no respecto de cualquier limitación o discapacidad sino de la que sea relevante para reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en éste , la protección está dirigida a aquellas personas que tienen condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente.

sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en éste , la protección está dirigida a aquellas personas que tienen condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente.

La sentencia SL651 de 2023 señaló, como se dijo en SL572 de 2021 ,que en el evento en que no exista una calificación y se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, ésta puede inferirse de su estado de salud siempre y cuando sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como en los casos en que regularmente viene incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado o tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión , que limite la realización de su trabajo, pues se requiere una condición de indudable afectación que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección para que opere la presunción de que el despido ocurrió como acto discriminatorio.

En sentencia SL1325-2024 se rememoró la reciente jurisprudencia en donde se sintetizó que el amparo por la garantía especial de la estabilidad laboral no puede depender de un factor numérico cerrado, pero sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos dentro d e un marco de libertad probatoria:

  • Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
  • La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que

marco de libertad probatoria:

  • Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
  • La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.Exp. No. 016 2023 00105 04
  • El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».” (Negrilla y subrayado de la Sala)

En sentencia SL979 de 2025 recalcó también que no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, y sin que implique un estándar probatorio», en la evaluación de la situación del discapacitado, es relevante verificar la presencia de los siguientes presupuestos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano- (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano- (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

En cuanto al alcance de las incapacidades, la sentencia SL954 de 2022 precisó que estas no suspenden las relaciones laborales, ni tampoco constituyen prueba de condición de discapacidad ni invalidez, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador (no necesariamente con gravedad o con limitació n en el tiempo) que le impide transitoriamente prestar sus servicios, lo que tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de sus funciones.

Así mismo se encuentra que en sentencia SL116 de 2022 también se señaló conforme a variadas sentencias proferidas entre 2013 y 2017 que “«la relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando elExp. No. 016 2023 00105 04

trabajador se encuentre en incapacidad temporal», pues como lo ha dicho esta Corporación, «también es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente men cionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»”. Alude también a que no es suficiente encontrarse en incapacidad médica para considerarse merecedor de la protección especial del art. 26 de la Ley 361

la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»”. Alude también a que no es suficiente encontrarse en incapacidad médica para considerarse merecedor de la protección especial del art. 26 de la Ley 361 de 1997 pues debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderado.

Ahora bien, aunque estas sentencias aún aluden al criterio de la Corte Suprema que otorgaba la estabilidad laboral conforme a los porcentajes superiores al 15% de PCL, no puede pasarse por alto que en todo caso advierten cuál es el alcance de los certificados de incapacidad.

La Sala de Casación Laboral en sentencia SL1451 de 2025, recordó que en sentencia SL1152 de 2023, se señaló que es necesario tener en cuenta si la deficiencia física, mental o sensorial es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se ve obstaculizada de un modo prolongado, si el hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si le dificulta desarrollar plenamente sus roles ocupacionales, y si la patología tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Señala que “no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta C orporación,

momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta C orporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participac ión plena y efectiva de la persona …”, y se autoriza a concluir que el análisis del juez laboral “ debe emprender al estudiar si la deficiencia de mediano o largo plazo del trabajador le genera una situación de discapacidad debe partir desde un contexto determinado en comparaciónExp. No. 016 2023 00105 04

a las condiciones regulares en que se llevó a cabo el servicio al inicio, durante y a la terminación del contrato de trabajo .” (Negrilla y subrayado de la Sala). Caso concreto Aunque la parte actora pretende que se declare la ineficacia del despido, al considerar que el empleador desconoció la protección derivada de su condición de salud y, por ende, su derecho a la estabilidad laboral reforzada pues se presume que su desvinculación fue por motivos discriminatorios, y para ello sostiene que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud, particularmente de las afectaciones que padecía como consecuencia de las condiciones en que desarrollaba sus labores y de las situaciones de presunto acoso laboral, las cuales, según afirma , dieron origen a la patología denominada “síndrome cervicobraquial”, la demandada contestó negativamente a estas aseveraciones. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, a través de la demanda

dieron origen a la patología denominada “síndrome cervicobraquial”, la demandada contestó negat

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