TSDJ BOG - 81960535-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - 81960535-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal
Mag. Ponente : Luis Eduardo Gálvez Roa Radicación : 11001-60-00-019-2023-05450-01
Procedente : Juzgado 124 Penal Municipal de Bogotá Acusado : Ronald Quiñones Hurtado Delitos : Violencia intrafamiliar agravada en concurso con daño en bien ajeno Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirmar Aprobado : Acta No. 352 del 30 de julio de 2026
I. ASUNTO A DECIDIR
1. El recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado 124 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, mediante la cual absolvió a Ronald Quiñones Hurtado de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y daño en bien ajeno.
II. HECHOS
2. Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formuló acusación y que son el marco sobre el cual debeRadicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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versar la sentencia, en virtud del principio de congruencia, fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“De acuerdo con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el aquí indiciado RONALD QUIÑONEZ (Sic)
expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“De acuerdo con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el aquí indiciado RONALD QUIÑONEZ (Sic) HURTADO, fue capturado el 19 de septiembre de 2023, en la Diagonal 56A Con Cra 82A, Sur, Barrio Vegas de Santa Ana - Zona Urbana, vía pública de la Localidad de Kennedy, luego que agrediera físicamente en vía pública, a su expareja sentimental y madre de su meno (Sic) hijo de cinco años de edad, a quien le ocasiono (Sic) lesiones, por lo que le fue dictaminada incapacidad médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así las cosas, se adelanta la documentación y traslado a la U.R.I. sede Kennedy a fin de llevar a cabo el procedimiento de judicialización.
La v íctima denunciante manifiesta que los hechos se presentan el 19 de septiembre de 2023, cuando siendo aproximadamente las 08:40 horas, llega a su casa ubicada en el barrio Vegas de Santa Ana (Diagonal 56A sur No. 82A – 64), su pareja sentimental RONALD QUIÑO NEZ (Sic), quien se encuentra bajo los efectos del alcohol y al abrirle la puerta ingresa al primer piso y en palabras textuales relata: ‹‹empieza a decirme que yo era una perra hijueputa, que yo era una ramera, me empuj ó contra el armario y me golpeó la cabeza y cara contra el armario, se rompe el armario y el espejo, tira el televisor que estaba colgado en la
una perra hijueputa, que yo era una ramera, me empuj ó contra el armario y me golpeó la cabeza y cara contra el armario, se rompe el armario y el espejo, tira el televisor que estaba colgado en la pared, contra el suelo, el cual lo rompió totalmente, empieza a golpearme con puños en mi cara y cabeza, me tumbo (Sic) y me quería lesionar con un cuchillo de cocina, ya que lo tenía en la mano derecha y lo levanto (Sic) varias veces como queriendo apuñalarme, me defiendo…le rasguño la cara y me amenazaba que me iba a matar o me mandaba matar porque llego (Sic) la policía, logro abrir la puerta de la casa y salgo a la calle, detrás se salió este señor yRadicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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me seguía amenazando, que me cuidara que el mismo me iba a matar o me mandaba matar, a los minutos llego (Sic) la policía y en presencia de la Policía…este señor me manifestaba que me cuidara por sapa, que yo era una perra hiueputa (Sic)…les comento lo sucedido a los policías…pidieron apoyo de más policías, ya que este señor estaba muy alterado y forcejeo con los policías, ya que no se quería dejar capturar…la patrulla llegó y logran reducir a ..RONADL QUIÑONEZ (Sic) y nos trasladamos para la URI de Kennedy para interponer la …denuncia…”. Agrega: “tengo dos hijas una de 13 años y la otra de 9 años de edad…la mayor parte
..RONADL QUIÑONEZ (Sic) y nos trasladamos para la URI de Kennedy para interponer la …denuncia…”. Agrega: “tengo dos hijas una de 13 años y la otra de 9 años de edad…la mayor parte del tiempo están con la abuela paterna, ya que yo trabajo y respondo por mis hijos… la abuela me colabora con el cuidado de mis tres hijos…”. Se le pregunta su esta persona la amenaza de muerte y manifiesta: “Si señor, me amenaza de muerte y con un cuchillo en la mano derecha…”.
En cuanto al vínculo y relación familiar, manifiesta la v íctima que el indiciado es su pareja sentimental, desde hace seis años y conviven bajo el mismo techo desde hace cuatro años y son padres de un menor de cinco años.
La víctima es valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Kennedy, que dictamino (Sic) una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas medico (Sic) legales al momento del examen.
Refiere: “ haber sido agredida por su pareja con antecedente de varias agresiones en seis años de relación de pareja, celotipia, sometimiento, aislamiento social y familiar, y amenazas contra su vida, refiere que el día de hoy la intentó agredir con un cuchillo. La examinada teme por su vida. Se solicita valoración de riesgo por el grupo de violencia de pareja, en la sede centro del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . Refiere la v íctima denunciante que el indiciado causo (Sic) daños en sus bienes patrimoniales así:Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
de Medicina Legal y Ciencias Forenses . Refiere la v íctima denunciante que el indiciado causo (Sic) daños en sus bienes patrimoniales así:Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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Armario: Avaluado en ($1.350.000).
Televisor: Avaluado en ($1.100.000).
Estimativo de daños y perjuicios: ($4.000.000)”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En razón de los hechos antes transcritos, el 20 de septiembre de 2023 , el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá
D.C., con funciones de control de garantías, declaró legal el procedimiento de captura en situación de flagrancia de Ronald Quiñones Hurtado.
4. En la misma diligencia, la fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación al procesado y a su defensora, conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley 906 de 2004, señalándolo como posible autor penalmente responsable de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno (artículos 31, 229 inciso 2 – víctima mujer – y 265 del Código Penal), cargos a los que no se allanó.
5. Al vinculado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal se realizó el 19 de octubre de la misma anualidad ante el Juzgado 124 Penal Municipal de
de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal se realizó el 19 de octubre de la misma anualidad ante el Juzgado 124 Penal Municipal de
Bogotá D.C., con funciones de conocimiento. En dicha diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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7. La audiencia de juicio oral se realizó en tres sesiones efectivas1 y al finalizar las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El a quo , por su parte, emitió sentido del fallo absolutorio.
8. El Juzgado 124 Penal Municipal de Bogotá , con funciones de conocimiento, emitió sentencia el 5 de febrero de 2024, en el sentido de absolver a Ronald Quiñones Hurtado de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y daño en bien ajeno.
9. La sentencia previamente referida fue objeto de l recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación , únicamente respecto del delito de violencia intrafamiliar, concediéndose su alzada ante esta corporación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
10. El juzgador de primer nivel consideró que la fiscalía no demostró la responsabilidad de Ronald Quiñones Hurtado en los delitos atribuidos con las pruebas que presentó en la audiencia de juicio oral.
11. En ese sentido, el funcionario de primer nivel relacionó las testimonios de cargo y descargo escuchados en la vista
los delitos atribuidos con las pruebas que presentó en la audiencia de juicio oral.
11. En ese sentido, el funcionario de primer nivel relacionó las testimonios de cargo y descargo escuchados en la vista pública y concluyó que “las pruebas aportadas por la Fiscalía en el juicio le llevaron al juez conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la materialidad del hecho, pero no frente a la responsabilidad del acusado, ya
1 10 de noviembre de 2023, 19 y 22 de enero de 2024Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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que las pruebas aportadas por la defensa lograron controvertir y desacreditar la responsabilidad del acusado”.
12. En ese sentido, el a quo explicó que no se demostró que Cindy Brigitte Salas Parra haya sido agredida físicamente por su compañero permanente Ronald Quiñones Hurtado el 19 de septiembre de 2023, a quien le atribuyó haberle causado lesiones en cara y cabeza que ameritaron una incapacidad médico legal de 10 días.
13. Adujo que, además de que Cindy Brigitte Salas Parra decidió no declarar en el juicio oral contra su compañero permanente, el testimonio del Patrullero Cristian Steven Virguez Flórez fue desvirtuado con las pruebas de la defensa, ya que dicho servidor manifestó que , al llegar al lugar de los hechos, observó en plena vía pública que el procesado tenía contra el suelo a la víctima, intimidándola con un cuchillo.
dicho servidor manifestó que , al llegar al lugar de los hechos, observó en plena vía pública que el procesado tenía contra el suelo a la víctima, intimidándola con un cuchillo.
14. Sin embargo, d estacó que la defensa introdujo dos registros fílmicos y un fotograma que evidenciaba n que cuando la patrulla motorizada llegó al lugar de los hechos, la víctima no estaba en el piso ni el victimario sobre ella, aunado a que ninguno de los testigos de descargo observó tal escena y tampoco se advertía que el vinculado portara un elemento cortopunzante.
15. En tal virtud, consideró que aunque se demostró la materialidad del delito atribuido de violencia intrafamiliar agravada, no se probó la responsabilidad del acusado. De manera contraria, estimó que existe duda respecto de que Ronald Quiñones Hurtado haya sido la persona que causó las lesiones a la denunciante.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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16. En tales condiciones, el juzgador de primera instancia concluyó que no se cumplieron los presupuestos requeridos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena, razón por la cual decidió absolver al acusado.
17. Finalmente, con relación al delito de daño en bien ajeno, advirtió que la fiscalía no solicitó expresamente condena por esa conducta.
V. RECURSO DE APELACIÓN
18. El delegado de la Fiscalía General de la Nación , mediante un breve escrito sustentó su alzada argumentando que
por esa conducta.
V. RECURSO DE APELACIÓN
18. El delegado de la Fiscalía General de la Nación , mediante un breve escrito sustentó su alzada argumentando que su inconformismo únicamente radicaba respecto de la absolución por el delito de violencia intrafamiliar agravada y no por el de daño en bien ajeno.
19. En ese sentido, el censor señaló que el a quo valoró erradamente las pruebas practicadas en el juicio oral, porque desconoció la importante información suministrada por el Policial Cristian Steven Virguez Flórez, quien observó a la víctima golpeada en la cara y con rasguños, y dio cuenta que la afectada señaló a su compañero permanente ( hoy acusado ) como el causante de sus lesiones.
20. Afirmó que el a quo “valoró las pruebas de la defensa con mayor entidad que la indiciaría demostrada por el patrullero declarante”, pues, en su criterio, distorsionó el contenido de las pruebas documentales incorporadas a instancias de la defensa
(videos y fotogramas ), que solamente da ban cuenta delRadicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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procedimiento de captura de Ronald Quiñones Hurtado y no del hecho punible, ya que la agresión ocurrió dentro de la vivienda.
21. Estimó que, a través de prueba indiciaria, construida a partir del testimonio del Policial Cristian Steven Virguez Flórez, es posible establecer que “la conexión entre las lesiones de CINDY
21. Estimó que, a través de prueba indiciaria, construida a partir del testimonio del Policial Cristian Steven Virguez Flórez, es posible establecer que “la conexión entre las lesiones de CINDY BRIGGITTE y la aprehensión de RONALD QUIÑONEZ se infieren del señalamiento que le hiciera ella a la autoridad de Policía como quien se las ha causado. De ahí que tanto el arribo de la Policía, la percepción directa de l Patrullero CRISTIAN BERGUEZ FLÓREZ de la manera en que encontró a un hombre dominando a una mujer con un arma blanca, las lesiones en el rostro de CINDY, el señalamiento sobre el causante de estas que ella hiciera, la aprehensión del mismo y la incautación del objeto cuentan con alta probabilidad de que esas lesiones hayan sido causadas previamente por
RONALD QUIÑONEZ”.
22. Solicitó valorar el caudal probatorio con enfoque de género, por tratarse de un asunto de violencia contra la mujer.
23. Por consiguiente, estimó que se demostraron los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada y solicitó se revoque el fallo censurado y en su lugar se condene al procesado.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
24. No se presentaron.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA.
25. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA.
25. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ser superior funcional del Juzgado 124 Penal Municipal de Bogotá, en virtud del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
26. Al tenor de lo impugnado y atendiendo el principio de limitación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver, es
el siguiente:
a. ¿La Fiscalía acreditó la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada junto con responsabilidad del procesado?
7.3. DECISIÓN.
7.3.1. De los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar.
27. El de lito de violencia intrafamiliar encuentra su adecuación típica en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el 1° de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta noRadicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una
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constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad (…)” (Subrayados fuera del texto original)
28. Se obser va de la anterior transcripción que los elementos que integran la figura básica de este tipo penal, son
los siguientes2:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2158 – 2021, Radicado No. 58464, proferida
elementos que integran la figura básica de este tipo penal, son los siguientes2:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2158 – 2021, Radicado No. 58464, proferida el 26 de mayo de 2021.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
b) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos en el concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.
c) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, lo cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
d) No es querellable, por ende, no es conciliable.
e) Es subsidiario, en cuanto sólo es dable reprimir esta
(Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
d) No es querellable, por ende, no es conciliable.
e) Es subsidiario, en cuanto sólo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.
7.3.2. Caso concreto.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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29. En el asunto in examine , el juzgador de primera instancia consideró que, pese a las pruebas presentadas en el juicio oral, la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de Ronald Quiñones Hurtado , teniendo en cuenta la ausencia de prueba directa porque la víctima decidió no declarar.
30. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación sustentó su alzada argumentando que, contrario al criterio del juez a quo, la declaración de l policial que efectuó la captura en flagrancia del procesado, así como el testimonio del médico forense que valoró a la víctima, eran suficientes para demostrar el delito y su responsable.
31. En tales condiciones, la Sala determinará si se acreditaron los elementos estructurales de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado.
32. Para tal fin , se considera necesario hacer un breve recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, a efectos de adoptar la decisión que corresponda.
7.3.3. De las pruebas practicadas en el juicio oral.
33. Advierte este tribunal que , si bien las partes conocen
recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, a efectos de adoptar la decisión que corresponda.
7.3.3. De las pruebas practicadas en el juicio oral.
33. Advierte este tribunal que , si bien las partes conocen en su integridad el contenido de los medios de prueba recaudados a instancias de la fiscalía, lo cierto es que , a efectos de que la decisión adoptada se comprenda adecuadamente , resulta necesario relacionar las manifestaciones de los testigos que comparecieron al juicio oral.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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34. En tal sentido, en la audiencia del juicio oral se
practicaron las siguientes pruebas:
7.3.3.1. Pruebas de cargo presentadas por la fiscalía.
a. Cindy Brigitte Salas Parra, víctima.
35. Se acogió a la cláusula del sigilo familiar y en ejercicio de dicho derecho, manifestó que no era su deseo declarar contra el acusado.
36. No obstante, para la solución correcta del caso, resulta de interés mencionar que, al presentar sus generales de Ley, la denunciante manifestó – récord 00: 18:25 - “Ahorita estoy en Unión libre con el señor Ronald Quiñones Hurtado”.
37. Mas adelante, precisó:
38. “señor juez, me acojo al artículo 33 de la Constitución y no voy a declarar en contra de mi esposo”.
b. Patrullero Cristian Stiven Virguez Flórez, adscrito a la Estación de Policía de Kennedy.
no voy a declarar en contra de mi esposo”.
b. Patrullero Cristian Stiven Virguez Flórez, adscrito a la Estación de Policía de Kennedy.
39. Sobre los hechos que aquí interesan, dio a conocer que el día 19 de septiembre de 2023, siendo las 08:50 horas, en virtud del reporte de la central de radio, se trasladó junto con su
compañero a la Diagonal 56 A con Carrera 82 A Sur de la ciudad de Bogotá y que, al llegar al sitio , encontró a Ronald Quiñones Hurtado agrediendo en la vía pública a Cindy Brigitte SalasRadicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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Parra, a quien tenía contra el suelo, intimidándola con un arma cortopunzante (cuchillo).
40. Sostuvo que, cuando Ronald Quiñones Hurtado observó la presencia de los policiales, soltó a la víctima y se dirigió hacia su residencia, a la cual ingresó, en tanto que Cindy Brigitte Salas Parra se les acercó para informarles que él (procesado) era su compañero permanente y la quería matar , luego, les mostró fotografías en su celular de golpes en las piernas y espalda , aunado a que le observó lesiones en la cara y rasguños.
41. Agregó que al procesado lo registró y le halló un arma cortopunzante tipo cuchillo el cual le fue incautado.
42. Con relación a su llegada y lo que observó señaló lo
siguiente3:
41. Agregó que al procesado lo registró y le halló un arma cortopunzante tipo cuchillo el cual le fue incautado.
42. Con relación a su llegada y lo que observó señaló lo
siguiente3:
“- Fiscalía: Patrullero, por favor indíquele al señor juez entre el lugar donde ustedes llegaron y encontraron al señor Ronald y a la señora Cindy en las condiciones que usted acaba de narrar de ese lugar, al lugar que usted indica, la residencia donde él ingresó con posterioridad. ¿Qué distancia había aproximadamente?
- Testigo: Eso es más o menos aproximadamente, una cuadra y en metros sería unos 100 metros aproximadamente”.
43. En contrainterrogatorio, reiteró4:
“Defensa: Donde ocurren los hechos que hoy nos ocupan, usted dice que el sujeto que tenía a la señora en el piso salió huyendo. La pregunta es patrullero, ¿ustedes le dieron alguna voz
3 Record 01:00:11 de su declaración. 4 Récord 01:16:39 de su declaración.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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de alto alguna?, ¿cómo se dio? ¿El individuo se dio cuenta de que ustedes habían arribado?
Testigo: En el momento en que yo llegué, él me mira e ingresa a su casa, no sale huyendo hacia ningún sitio en específico, sino sale directamente a la casa.
Defensa: Señor patrullero, ¿quiere informarle al despacho de la distancia que recorrió el señor procesado aproximadamente cuál fue?
sale directamente a la casa.
Defensa: Señor patrullero, ¿quiere informarle al despacho de la distancia que recorrió el señor procesado aproximadamente cuál fue?
Testigo: De aproximadamente una cuadra a 100 m”.
c. Dr. Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
44. Suscribió el informe pericial de clínica forense UBBOGKE-DRBO-04187-2023 del 19 de septiembre de 2023 , “de personas víctimas de violencia de pareja ”, a Cindy Brigitte Salas Parra, de 32 años de edad.
45. Dio a conocer el contenido de la anamnesis, esto es, el relato de los hechos expuestos por la valorada y en la que indicó que su agresor fue su “pareja” Ronald Quiñones Hurtado.
46. Indicó que en el examen físico encontró las siguientes
lesiones:
- Cara, cabeza, cuello: Equimosis de 6 por 5 centímetros en la región malar derecha. Equimosis de 2 por 3 centímetros en el pabellón auricular derecho. Escoriación de 5 por 0.2 centímetros en la cara lateral derecha del cuello.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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- Abdomen: Equimosis eritematosa de 2 por 4 centímetros en la región epigástrica al lado izquierdo. - Región glútea: Equimosis de 15 por 15 centímetros en el glúteo derecho.
- Abdomen: Equimosis eritematosa de 2 por 4 centímetros en la región epigástrica al lado izquierdo. - Región glútea: Equimosis de 15 por 15 centímetros en el glúteo derecho. - Miembros superiores: Equimosis de 10 por 10 centímetros en el brazo derecho. Dos equimosis de 5 por 0.2 centímetros en el brazo derecho y otra de las mismas dimensiones en el antebrazo derecho.
47. Los anteriores hallazgos le permitieron emitir una incapacidad médico lega definitiva de 10 días sin secuelas médico legales.
7.3.3.2. Pruebas de la defensa.
a. Testimonios de Fredy Alexánder Herrera; Sandra Milena Camargo y María Claridsa Galindo.
48. De forma semejante manifestaron que el día de los hechos, Cindy Brigitte Salas Parra y Ronald Quiñones Hurtado discutieron porque el procesado estaba sacando algunos elementos de la vivienda, pero no presenciaron ninguna agresión o actos de violencia de aquel hacia ella.
b. Testimonio del investigador Jhonatan Pérez Pinilla.
49. Con su declaración se incorporaron como pruebas documentales los registros de video de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio de Aluminios y Vidrios ubicado en la Diagonal 56 A No. 82-66 d Bogotá y que fueron recaudadas por David Segundo Flórez Cáceres , los cuales serán objeto de análisis a continuación.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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análisis a continuación.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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50. Del mismo modo, se incorporó el fotograma que realizó y suscribió dicho investigador con fecha 13 de octubre de 2023.
51. Hasta aquí las pruebas practicadas en el juicio oral.
7.3.4. De la prueba de referencia en el presente asunto.
52. En tales condiciones, la Sala procederá a establecer si existe prueba directa de la materialidad del delito de violencia intrafamiliar.
53. En ese sentido, debe reiterarse que la presunta víctima manifestó su decisión de no de clarar en contra de Ronald Quiñones Hurtado, teniendo en cuenta que, para el momento de su declaración, era su compañero permanente, amparándose en el derecho fundamental del sigilo familiar.
54. Como consecuencia de su determinación, la fiscalía perdió la única prueba potencialmente directa que tenía para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos del 19 de septiembre de 2023 , en vía pública.
55. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, del dosier probatorio presentado en el juicio oral, no existe ningún testigo que denote la condición de presencial de los hechos y que por lo tanto constituya una prueba directa para demostrar la materialidad del delito de violencia intrafamiliar.Radicado: 11001-60-00-019-2023-05450-01
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56. Y ello es así, por cuanto a la vista pública compareció
Procesados: Ronald Quiñones Hurtado Delitos: Violencia intrafamiliar agravada y otros
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56. Y ello es así, por cuanto a la vista pública compareció el Patrullero Cristian Stiven Virguez Flórez, quien, en su calidad de servidor público , atendió el llamado de auxilio, el cual sólo pudo dar cuenta de lo que observó a partir del momento en que llegó al lugar de los acontecimientos , en donde Cindy Brigitte Salas Parra señaló al aquí acusado como su presunto agresor, pero, sin que presenciara algún acto violento contra la denunciante.
57. Sobre tal aspecto, debe señalarse que el patrullero manifestó en el juicio oral que, cuando llegó al lugar de los hechos, observó que el procesado tenía en el suelo a la víctima y que él estaba encima de ella amenazándola con un cuchillo; que al percatarse de la presencia de los policiales, huyó hacia su residencia.
58. Además, afirmó que la distancia entre él y el procesado cuando estaba atacando a la víctima , era de 100 metros aproximadamente.
59. Sin embargo, para esta Sala la versión que de los hechos expuso el Patrullero Cristian Stiven Virguez Flórez no resulta verosímil ni creíble por las razones que se exp
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