TSDJ BOG - 81960537-(31-08-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - 81960537-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
AURA MARÍA GALINDO LIZCANO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 11001310501820220013501
Demandante: Blanca Fanny Antonio Forero
Demandado: Germán García Montalvo
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados Adriana Catherina Mojica Muñoz, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Aura María Galindo Lizcano, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:
I ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Blanca Fanny Antonio Forero actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó al señor Germán García Montalvo , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2018; en consecuencia , se condene a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no pago de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, prima de servicios, horas extras, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoriaExp. No. 018 2022 00135 01
que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, las costas
prima de servicios, horas extras, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoriaExp. No. 018 2022 00135 01
que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, las costas procesales y lo que resultare ultra y extra petita.
2. HECHOS RELEVANTES
Como fundamento fáctico de las súplicas, en síntesis, indicó que: La señora Blanca Fanny Antonio Forero prestó su capacidad de trabajo como operaria a favor del señor Germán García Montalvo, propietario de una lavandería en la ciudad de Bogotá, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2014 al 15 de enero de 2018.
Indica que el día 5 de enero de 2018 fue hospitalizada por una hemorragia vaginal, y por orden médica le ordenaron descanso durante una semana.
Señala que el día 16 de enero de 2018 presentó la carta de renuncia ante su empleador, quien se negó a firmarla, y debido a su estado de salud y la carencia de los servicios médicos no pudo volver a trabajar. Refiere que el demandado no realizó la afiliación a la ARL ni a la caja de compensación familiar, tampoco entregó material de protección , ni pagó las acreencias laborales a que tenía derecho.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
La demanda fue radicada en el Centro de Servicios el 2 de octubre de 2018 (Archivo 01, Pág. 45), la cual le fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, consideró que se trataba de
2018 (Archivo 01, Pág. 45), la cual le fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, consideró que se trataba de un trámite de única instancia y ordenó devolver las diligencias a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios para que fuera asignado a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C
El 11 de febrero de 2019 , el Centro de Servicios asignó por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales (Archivo 01. Pág. 49), quien luego de subsanada la admitió mediante auto de 04 de julio de 2019 (Archivo 01. Pág. 67). Posteriormente, mediante acta del 17 de enero de 2022Exp. No. 018 2022 00135 01
declaró la falta de competencia , en razón a que la cuantía de las pretensiones asciende a un monto superior a los 20 SMMLV, y ordenó remitir a la Oficina Judicial Reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Archivo 03).
El Centro de Servicios el 30 de marzo de 2022 asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (Archivo 04), y mediante auto del 26 de junio de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23-15 “por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los seis (6) Juzgados Laborales de Bogotá” ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (Archivo 07).
Mediante auto de 05 de noviembre de 2021, se ordenó el emplazamiento
proceso al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (Archivo 07).
Mediante auto de 05 de noviembre de 2021, se ordenó el emplazamiento del demandado GERMÁN GARCÍA MONTALVO, y se designó a la abogada Sandra Piedad Botero Bohórquez , como curadora ad-litem. (Archivo 02. Pag 176 y 197).
El señor Germán García Montalvo, contestó la demanda a través de curador ad lítem, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, y negó los hechos. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y declaratoria de otras excepciones, compensación. (Archivo 02, página 187 a 196)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, dispuso (archivo 66):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada y cobro de lo no debido, propuestas por el demandado GERMÁN GARCÍA MONTALVO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveídoExp. No. 018 2022 00135 01
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado GERMÁN GARCÍA MONTALVO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora
en la parte motiva del presente proveídoExp. No. 018 2022 00135 01
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado GERMÁN GARCÍA MONTALVO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA FANNY ANTONIO FORERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haber causa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: En caso de que el presente fallo no sea objeto de apelación deberá remítase en el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.
Como sustento de su determinación, el fallador de primera instancia señaló que no se demostró la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes, como quiera que la demandante no acreditó la prestación personal de servicio a favor de la demandada, advirtiendo que al plenario no se incorporó ningún medio de prueba, ni documental, ni testimonial, ni declarativo orientado a la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala asume la competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por no haberse apelado la sentencia de primera instancia y ser totalmente desfavorable a sus pretensiones, teniendo presente lo previsto en el ar t. 69 C.P.T. y la S.S., adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213
adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, las partes no allegaron alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS resolver si entre la señora Blanca Fanny Antonio Forero y el señor Germán García Montalvo existió una relación laboral por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2018, y como consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.Exp. No. 018 2022 00135 01
II. CONSIDERACIONES
Marco jurídico
1. De la existencia del contrato de trabajo
En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Sustantivo de Trabajo, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del C .S. del T., toda
de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del C .S. del T., toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existen cia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016, SL2480-2018 y SL 994 de 2024, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017 .
Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 la Corporación recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, y para ello cita la sentencia CSJ SL1886-2023:
“No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico,Exp. No. 018 2022 00135 01
pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la
su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico,Exp. No. 018 2022 00135 01
pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJSL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL50422020). Lo resaltado fuera de texto.
Igualmente, en la sentencia SL16110 de 2015 se reiteró que la sola presunción del art. 24 C.S.T. no releva al demandante de cumplir otras cargas probatorias pues también debe acreditar los extremos temporales de la relación, monto del salario, jornada laboral, trabajo suplementario, el hecho del despido a instancia del empleador si demanda la
cargas probatorias pues también debe acreditar los extremos temporales de la relación, monto del salario, jornada laboral, trabajo suplementario, el hecho del despido a instancia del empleador si demanda la indemnización por despido injusto, entre ot ros, conforme a la carga probatoria estatuida en el art. 167 C.G.P.
Tampoco sobra indicar que en sentencia de radicado 39065 de 2010 de la misma Corporación se precisó “…quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla con uno de los requisitos del mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.”
2. Caso concreto
Para asumir el conocimiento del presente asunto, procederá la Sala a analizar en orden lógico primero, el aspecto referido a la existencia o no de una relación laboral entre las partes intervinientes en este proceso bajo un contrato de trabajo, lo cual podrá establecer, por consiguiente, la subordinación propia de aquel , luego habrá de verificarse su vigencia para finalmente, de ser el caso, ocuparse la Sala de las condenas deprecadas en la demanda.Exp. No. 018 2022 00135 01
Las tesis expuestas sobre la existencia o no de la relación laboral entre las partes son opuestas pues la señora Blanca Fanny Antonio Forero afirma que su relación con el señor Germán García Montalvo fue la propia de un contrato de trabajo, en tanto que este último al momento de contestar la demanda señaló que no existió contrato de trabajo. Por ende, dadas las manifestaciones disímiles de las partes, se hace necesario recabar en cada elemento que el legislador ha señalado como propio del
de un contrato de trabajo, en tanto que este último al momento de contestar la demanda señaló que no existió contrato de trabajo. Por ende, dadas las manifestaciones disímiles de las partes, se hace necesario recabar en cada elemento que el legislador ha señalado como propio del contrato de trabajo, y la presunción de su existencia con el fin de dirimir el conflicto sometido a consideración de la Sala.
Teniendo en cuenta que el demandante pretende se le reconozca la relación laboral surgida con el señor Germán García Montalvo , se hace necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.
En este orden, le corresponde a la Sala acudir a las probanzas traídas a los autos para establecer si se acreditó la existencia de la relación laboral que sirva como fuente de las acreencias laborales deprecadas por la parte actora, a cuyo reconocimiento y pago aspira, y si el demandado logró o no desvirtuar el contrato de trabajo atribuido en su condición de empleador.
Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la parte actora no allegó documento alguno relacionado con la prestación del servicio o que brinde información sobre la pretendida relación laboral , tan solo
Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la parte actora no allegó documento alguno relacionado con la prestación del servicio o que brinde información sobre la pretendida relación laboral , tan solo aportó la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo 1, una liquidación de prestaciones sociales que con encabezamiento de la Universidad La Gran Colombia2, que no puede predicarse provenga o fue emitida por el demandado o en el establecimiento de comercio en el que
1 Archivo 1, página 17 2 Archivo 1, página 19Exp. No. 018 2022 00135 01
manifiesta prestó los servicios; también una carta de renuncia presentada al señor GERMAN GARCIA sin firma ni constancia de recibido3, e historia clínica; documentos que no dan cuenta del contrato de trabajo alegado por la demandante.
De las pruebas documentales mencionadas no se desprende ningún elemento constitutivo de contrato de trabajo, principalmente la prestación personal del servicio en favor del llamado como extremo pasivo.
En juicio tampoco fue posible recaudar probanzas adicionales , toda vez que al interrogatorio de parte solicitado por la demandante al demandado y las pruebas testimoniales de los señores Leyla Vargas, Omaira Uritica, Clara Patricia Antonio Forero, José Gilberto Molano Ochoa y Olga Neira, no comparecieron a audiencia, por lo que impidió contar con información adicional.
Por lo anterior, considera esta Corporación, que no existe en realidad un parámetro que permita dar por demostrado los elementos del contrato de trabajo, o por lo menos, la prestación personal del servicio de la demandante, en favor del demandado, con fin de dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
trabajo, o por lo menos, la prestación personal del servicio de la demandante, en favor del demandado, con fin de dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Bajo ese panorama, como quiera que la demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor del demandado, no se beneficia de la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto es claro para esta Corporación que la parte actora incumplió con su carga probatoria , de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo son: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación ejercida por el
3 Archivo 1, página 22Exp. No. 018 2022 00135 01
demandado sobre el demandante; iii) la remuneración percibida como contraprestación directa del servicio.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de una relación laboral entre las partes y, menos aún, los elementos esenciales del contrato de trabajo , pues no bastan las manifestaciones contenidas en la demanda que no fueron corroboradas en el proceso, la Sala no tiene alternativa distinta a coincidir con el A quo en la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió al demandado de las prete nsiones, conforme se ha expuesto en esta providencia.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez
en la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió al demandado de las prete nsiones, conforme se ha expuesto en esta providencia.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, que no se dan los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral entre la señora BLANCA FANNY ANTONIO FORERO y el demandado GERMÁN GARCÍA MONTALVO.
3. Costas
En relación a la condena en costas, el presupuesto para su imposición es que la parte haya resultado vencida en el proceso como lo determina el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
Teniendo en cuenta que el estudio que realiza la Sala, lo es en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.Exp. No. 018 2022 00135 01
Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase
AURA MARIA GALINDO LIZCANO
Magistrada
ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
Magistrada
Notifíquese y cúmplase
AURA MARIA GALINDO LIZCANO
Magistrada
ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
Magistrada
PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL
Magistrado