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TSDJ BOG - 81960544-(13-08-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - 81960544-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal

Mag. Ponente : Luis Eduardo Gálvez Roa Radicación : 11001-60-00-015-2012-08675-01

Procedente : Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá

D.C., con funciones de conocimiento Acusado : John Jairo Pardo Flórez Delitos : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca y absuelve Aprobado : Acta No. 360 del 13 de agosto de 2026

I. ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de John Jairo Pardo Flórez , contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado 32 Penal del

Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, mediante la cual lo condenó por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

Procesado: John Jairo Pardo Flórez Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Según el escrito de acusación y lo demostrado en el juicio oral, siendo las 02:10 horas del 12 de agosto de 2012, miembros de la Policía Nacional ingresaron por solicitud de la ciudadanía al

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Según el escrito de acusación y lo demostrado en el juicio oral, siendo las 02:10 horas del 12 de agosto de 2012, miembros de la Policía Nacional ingresaron por solicitud de la ciudadanía al establecimiento abierto al público sin razón social ubicado en la

calle 77 sur # 1 A - 77 este, localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, en el que funcionaba una de las denominadas galleras.

3. En ese lugar fueron informados que una persona que se ubicaba al lado de una caneca de basura portaba un arma de fuego. Al acercarse, observaron que el sujeto señalado arrojó un elemento y al verificar encontraron un revólver Smith & Wesson calibre 32 con cinco (5) cartuchos para el mismo.

4. El portador del arma de fuego se identificó como John Jairo Pardo Flórez, con cédula de ciudadanía 1.015’400.596 de Bogotá, quien admitió no contar con permiso de autoridad competente para el porte y tenencia del arma de fuego , manifestación que fue confirmada por el CINAR (Centro de

Información Nacional de Armas).

5. A través de examen balístico, se estableció que el arma de fuego incautada era apta para producir disparos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. En virtud de los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 27 de agosto de 2020, celebrada ante el Juzgado

72 Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de Garantías, la fiscalía imputó a John Jairo Pardo Flórez el delitoRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

72 Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de Garantías, la fiscalía imputó a John Jairo Pardo Flórez el delitoRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de presunto autor (Artículo 365 del Código Penal ). No aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento.

7. Radicado el escrito de acusación, el asunto se repartió al

Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento.

8. El 27 de enero de 2022 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Se mantuvo la calificación jurídica de la imputación.

9. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de octubre del mismo año y en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

10. La audiencia de juicio oral se realizó en cuatro sesiones1 y al finalizar se presentaron los alegatos de conclusión y el sentido de fallo.

11. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, emitió sentencia el 13 de junio de

2024 contra John Jairo Pardo Flórez.

12. Lo declaró autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso las sanciones

2024 contra John Jairo Pardo Flórez.

12. Lo declaró autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso las sanciones penales de ciento ocho (108) meses de prisión, y las accesorias

1 2 de febrero, 15 de junio, y 14 de septiembre de 2023 y 2 de mayo de 2024.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso junto con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de doce (12) meses. Le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra la cual se deberá hacer efectiva cuando cobre ejecutoria la sentencia.

13. Inconforme con el fallo , el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación con respecto a lo que fue objeto de condena.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

14. El Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, Cundinamarca, relacionó el contenido de las estipulaciones probatorias , así como de las pruebas practicadas y debidamente incorporadas en el juicio oral, luego de lo cual se pronunció frente a la conducta punible endilgada y la responsabilidad del procesado, en los siguientes

términos:

pruebas practicadas y debidamente incorporadas en el juicio oral, luego de lo cual se pronunció frente a la conducta punible endilgada y la responsabilidad del procesado, en los siguientes términos:

15. Señaló que la fiscalía demostró que el 12 de agosto de 2012, se incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 32, con número externo H162978 , número interno 55296 y en su interior se encontraron 5 cartuchos, y que el procesado no contaba con permiso para su porte , por lo que objetivamente se demostró la materialidad del delito atribuido.

16. De igual modo, que se probó que el día de los hechos John Jairo Pardo Flórez se encontraba en el establecimiento

abierto al público sin razón social ubicado en la calle 77 sur No.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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1 A - 77 este, localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, en donde funcionaba una de las denominadas galleras , cuestión que incluso admitió el procesado.

17. En ese sentido, con relación a la responsabilidad del acusado, consideró que el patrullero Albert Alex ánder Rojas brindó una versión coherente relativa a que a observó al hoy acusado en actitud nerviosa, con un elemento metálico que arrojó a la basura tras ingresar al establecimiento para evadir el contacto visual con la autoridad, pero, al verificar la caneca, halló el arma de fuego.

18. Indicó que aunque el policial no plasmó su rubrica en el

a la basura tras ingresar al establecimiento para evadir el contacto visual con la autoridad, pero, al verificar la caneca, halló el arma de fuego.

18. Indicó que aunque el policial no plasmó su rubrica en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, lo cierto es que estuvo presente en el lugar y momento de los hechos y que, por tanto, estaba en capacidad de informar qué observó y qué contenía ese documento.

19. Consideró como creíble la versión que de los hechos ofreció el policial, porque el documento lo elaboró en consenso con su compañero de patrulla y en el juicio oral se mantuvo en la versión presentada, pues acudió al ejercicio de refrescamiento de memoria habilitado con la consulta del informe de investigador en casos de captura en flagrancia.

20. Adujo que los testimonios presentados por la defensa, si bien brindaron información precisa y coherente acerca de la ubicación del acusado en el sitio y la distancia con la caneca, existían circunstancias que respaldaban la versión de la prueba de cargo.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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21. Sin embargo, estimó que existen incongruencias entre los testimonios de descargo con relación a: i) el marco temporal de la captura del hoy acusado; y ii) la inexistencia de un error en la individualización y reconocimiento del responsable en el lugar de los hechos.

22. Por esa razón, consideró que el testigo de la fiscalía, por su claridad y facilidad para rememorar los hechos, ameritaba

la individualización y reconocimiento del responsable en el lugar de los hechos.

22. Por esa razón, consideró que el testigo de la fiscalía, por su claridad y facilidad para rememorar los hechos, ameritaba credibilidad.

23. En tales condiciones, el juez de primera instancia concluyó que se cumplieron los presupuestos (objetivo y subjetivo) exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a l acusado por los delitos atribuidos en la acusación, imponiéndole las sanciones referidas con antelación.

V. RECURSO DE APELACIÓN

24. El defensor del procesado e xpuso que el fiscal asignado para hacer las audiencias preliminares las retiró porque se agotó el término de 36 horas para presentar al capturado ante un juez de control de garantías , por tanto, restauró su derecho a la libertad.

25. Destacó que, sin ninguna justificación, la fiscalía tardó ocho años para formular imputación a John Jairo Pardo Flórez y un año para desarrollar el juicio oral, por tanto, en su criterio, se violentó el principio de celeridad e impulso procesal.

26. Indicó que el patrullero Albert Alexánder Rojas Benavidez, por el paso del tiempo, ahora es Intendente, es decir,Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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no se desempeña como policía de vigilancia, sino que hace parte de la Dirección de Inteligencia de la Institución policial.

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no se desempeña como policía de vigilancia, sino que hace parte de la Dirección de Inteligencia de la Institución policial.

27. En ese sentido, adujo que la percepción y memoria se va menoscabando en asuntos que no le impactaron en sus vivencias personales, ya que en la actividad de vigilancia conocía de pluralidad de casos , por ende, su testimonio generaba dudas y vacíos porque no recordó algunos hechos y adicionó otros desconocidos, como el destello producido por el reflejo de una luz artificial, cuestión que no fue informad a en las audiencias de imputación y acusación.

28. Sostuvo que el testigo admitió en contrainterrogatorio que no suscribió el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia , pero, habilidosamente manifestó que lo hizo de manera consensuada con su compañero, quien no compareció al juicio oral, aunado a que lo dicho por él acerca del sitio donde fue hallado el revólver, no coincide con el documento.

29. Por consiguiente, señaló que el testimonio de Albert Alexánder Rojas Benavidez no era creíble y sólo genera ba duda de lo realmente sucedido el día de los hechos.

30. Por otra parte, señaló que el a quo dio valor de cargo a las estipulaciones probatorias porque “el no permiso para el porte de arma es hecho cierto, arma apta para disparar hecho cierto etc., esos aspectos no son para hacer reproches de responsabilidad y mucho menos para argumentar la antijuricidad como se refirió el fallo impugnado”.

de arma es hecho cierto, arma apta para disparar hecho cierto etc., esos aspectos no son para hacer reproches de responsabilidad y mucho menos para argumentar la antijuricidad como se refirió el fallo impugnado”.

31. En otro sentido, indicó que era importante tener en cuenta que en el presente asunto “ pasaron cuatro jueces deRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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conocimiento, y cada uno de ellos realizó diferente actividades en el juicio y en especial en la evacuación probatoria y su culminación” y si bien no se afectó el principio de concentración, sí el de celeridad.

32. Reprochó que los testigos de la defensa fueron descalificados por el tiempo de amistad , desconociendo que Rafael González fue testigo presencial y manifestó que el aquí procesado no portaba armas de fuego y no observó que las haya arrojado a la basura.

33. Estimó que el procesado dijo la verdad en su declaración.

34. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

35. No se presentaron.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

36. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ser superior funcional del juzgado de origen , en virtud del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

36. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por ser superior funcional del juzgado de origen , en virtud del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Problemas jurídicos a resolver.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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37. Al tenor de lo impugnado y atendiendo el principio de limitación, la Sala resolverá los siguientes interrogantes:

a. ¿Se configuró en el presente asunto la violación de garantías fundamentales prevista en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, que amerite la anulación de lo actuado?

b. ¿La Fiscalía acreditó la responsabilidad del procesado en los delitos atribuidos?

7.3. Decisión.

7.3.1. Nulidad por violación de garantías fundamentales.

38. De acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

39. Los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación se encuentran previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 20002, pero en virtud del principio

2 Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo

2 Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebrantamiento del derecho a la defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. PrincipioRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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de integración3, la jurisprudencia los ha reconocido como parte importante y significante para la adopción del mecanismo correctivo previsto en el actual sistema penal acusatorio, razón por la cual, la anulación sólo procede cuando estos se acrediten, pues, únicamente así se abre paso a la posibilidad de invalidar la

importante y significante para la adopción del mecanismo correctivo previsto en el actual sistema penal acusatorio, razón por la cual, la anulación sólo procede cuando estos se acrediten, pues, únicamente así se abre paso a la posibilidad de invalidar la actuación. Estos se definen de la siguiente forma4:

40. De esa manera, las causales de nulidad son mecanismos extremos por medio de los cuales se buscan subsanar, como último remedio posible, las irregularidades que, al presentarse en el transcurso del proceso, el cual incluye la fase de ejecución de la pena, pueden incidir de manera significativa en el desarrollo del mismo.

41. Ahora, no toda irregularidad, vicio u omisión vulnera el debido proceso, sino sólo aquellos que tienen la virtualidad de romper su estructura, quebrantar las bases del juzgamiento o desconocer las garantías de las partes o intervinientes.

42. En ese orden de ideas, la declaratoria de nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros en las garantías de las partes o en la estructura misma del proceso, las cuales resultan por completo insalvables y además deben generar que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que, conforme al principio de taxatividad, es necesario señalar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y determinar la forma en que ella rompe la

de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Artículo 25 Ley 906 de 2004. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o

que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Artículo 25 Ley 906 de 2004. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 4 Corte Suprema de Justicia, decisión SP4347-2018, Radicación No. 48579, del 3 de octubre de 2018.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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estructura del proceso o afecta las garantías para así establecer si existe alguna forma de corregir la falta.

43. De esa forma, la fundamentación de la nulidad se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, pues, si se avizora que el defecto no logra perjudicar considerablemente el desarrollo de la actuación, no hay lugar a su decreto.

7.3.2. Sobre la afectación a los principios de inmediación y celeridad en el caso concreto.

44. Con relación a los principios de celeridad y eficacia, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, dispone que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. (…) Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos

derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. (…) Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de ampli as facultades en la forma prevista en ese código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

45. A su vez, e l artículo 16 ibídem, establece la inmediación como principio rector del sistema penal acusatorio que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, y que en ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.

46. A líneas seguidas, el artículo 379 del mismo cuerpo normativo determina que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, y que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

47. De lo anterior se colige que el principio rector de inmediación propende porque el juez encargado de dirigir el juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la práctica de

prueba de referencia es excepcional.

47. De lo anterior se colige que el principio rector de inmediación propende porque el juez encargado de dirigir el juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la práctica de pruebas, a efecto de que adquiera conocimiento de lo sucedido y le permita decidir sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado, por lo tanto, como regla general, el funcionario que dirige la vista pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia.

48. No obstante, la invalidación de la actuación no opera automáticamente ante la constatación objetiva del hecho que la configura, esto es, la sustitución del funcionario judicial.

49. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, p or cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantíasRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento5.

50. En tal sentido, esta Sala se permite traer a colación in extenso el pronunciamiento del Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Penal, en decisión SP1310 – 2021, Radicado No. 55780, proferida el 14 de abril de 2021, en la cual expuso lo

siguiente:

extenso el pronunciamiento del Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Penal, en decisión SP1310 – 2021, Radicado No. 55780, proferida el 14 de abril de 2021, en la cual expuso lo siguiente:

“En un primer momento, la jurisprudencia optó por acoger una regla rígida en la interpretación del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, que propendía por la repetición de las audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como consecuencia del cambio d e juez durante alguna de las etapas del juicio .

Luego, a partir de la decisión SP (Sic), de 12 diciembre de 2012, dentro del radicado 38512, la Sala abandonó esta interpretación, para sostener que el principio de inmediación no es absoluto y que su limitación o afectación sólo permea de nulidad la actuación, por vía excepcional, cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales.

Este nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio. Sobre este punto en concreto, se ha dicho:

«Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al

punto en concreto, se ha dicho:

«Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, SP2556-2021, Radicación No. 57002, 23 de junio de 2021.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia.

Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.

Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.

En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de

el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.

En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada -, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.»

En la misma dirección, la Sala ha sostenido que si el contenido objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial, puede reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensión directa de factores circunstanciales ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, no seRadicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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justifica retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba. (…)

En cualquier evento, quien alegue la existencia de una irregularidad sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio -producto de alguna situación administrativa o de cualquier otra índole-, deberá acreditar, según lo ha dispuesto la Corte , la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes

irregularidad sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio -producto de alguna situación administrativa o de cualquier otra índole-, deberá acreditar, según lo ha dispuesto la Corte , la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento”.

51. En el asunto bajo estudio, el Defensor de John Jairo Pardo Flórez señaló que se afectaron los principios de celeridad e inmediación en virtud de: i) El lapso transcurrido entre el hecho punible y la formulación de imputación; ii) la tardanza en la evacuación de la pr áctica probatoria y el juicio oral; y iii) el cambio en cuatro oportunidades de juzgador.

52. Sin embargo, de los argumentos de disenso planteados por el defensor, se observa que si bien mencionó esas aparentes irregularidades, lo cierto es que, específicamente, no solicitó la anulación de lo actuado , así como tampoco indicó cuál era la trascendencia de las mismas.

53. Por esa razón, huelga recordar que en materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación requiere como requisito sine quanon el desarrollo argumentativo de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.Radicado: 11001-60-00-015-2012-08675-01

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54. En el presente asunto, la carga argumentativa que le

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54. En el presente asunto, la carga argumentativa que le correspondía al recurrente no fue asumida, pues no explicó de qué forma se afectaron los principios de inmediación, celeridad y eficacia y tampoco si los derechos de defensa y/o debido proceso fueron transgredidos por el cambio de Juzgador o el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la emisión de sentencia de primera instancia.

55. De igual forma, la Sala debe destacar que conforme a la jurisprudencia, la nulidad por el cambio del juez de conocimiento es excepcional, pues debe identificarse y demostrarse de forma real, puntual y concreta que existió una distorsión a las bases fundame ntales del procedimiento, generados por graves deficiencias en los registros de la actuación.

56. Sin embargo, este Tribunal observa que los jueces de conocimiento, a cargo del juzgamiento de la presente acción penal, tuvieron acceso a los registros de audios y videos de las audiencias de juicio oral, razón por la cual conocieron personalmente las pruebas practicadas , en especial el funcionario César Augusto Rojas Gutiérrez, qu

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