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TSDJ BOG-85001312100120150007601-(19-09-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-85001312100120150007601-(19-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Libardo Espitia Munevar como sucesor del causante

Álvaro Espitia

OPOSITOR: María Virtud López Patiño RADICACIÓN: 850013121001201500076 01

(Presentado en las Salas de junio 8, 15, 22 y 29; julio 6, 13 y 27; agosto 3, 10, 17 y 24, discutido y aprobada en Sala del 31 de agosto de 2017)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el marco de la L. 1448/2011 , la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá (en adelante UAEGRTD), presentó el ciudadano Libardo Espitia Munevar , quien a s u vez actúa como sucesor de su padre Álvaro Espitia (q.e.p.d.), siendo opositora la señora María Virtud López Patiño.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad

padre Álvaro Espitia (q.e.p.d.), siendo opositora la señora María Virtud López Patiño.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 2

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS

A través de la UAEGRTD, Libardo Espiti a Munevar presentó solicitud de restitución del predio rural denominado el Manzano o el Darién1, ubicado en la verada Alto Ceilán del municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. El predio fue adquirido por el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.), por compra realizada a Carmelita Pulido de Hernández, mediante Escritura Pública n.° 368 del 9 de julio de 1976 en la Notaría Única de Tocaima - Cundinamarca, y en él vivió el primero de los mencionados junto con sus hijos Libard o, Elsy, Cecilia, Nieves y Wilson Espitia Munevar . Cuando adquirió el predio, se encontraba en abandono, pero contaba con sembrados de café y plátano, y con algo de ganado; además, una casa en madera y desecadero de café, pero no contaba con servicios públicos

abandono, pero contaba con sembrados de café y plátano, y con algo de ganado; además, una casa en madera y desecadero de café, pero no contaba con servicios públicos

2.2. Tiempo después de que los hijos del causante crecieron y se fueron del predio, Álvaro Espitia fue objeto de presiones y amenazas por cuenta de miembros de las FARC, quienes entraban y salían del fundo, incluso el aquí solicitante llevó a dos posibles compradores del predio que fueron amenazados por el Frente 42 del citado grupo guerrillero

2.3. En una ocasión, hacia la una de la mañana, miembros de un frente guerrillero retuvieron al padre del solicitante , quien era sobandero, para que prestara sus servicios al comandante del grupo. En otra oportunidad fue amarrado, acusado de no colaborar con la guerrilla, trasladado a una reunión de unas 30 personas y amenazado de muerte; fue gracias a la intervención de un vecino quien manifestó que el señor Álvaro Espitia era una buena persona y padecía de cáncer, que se salvó su vida.

2.4. Una noche, encontrándose de visita en el predio el solicitante Libardo Espitia Munevar; los señores Dagoberto Novoa Rojas y José Ignacio Romero Rodríguez buscaron a su padre manifestando su interés de permutar el predio por una casa en el casco urbano de Viotá, lue go se enteró que estas personas al parecer eran integrantes de las FARC . Lejos de cualquier negociación , impusieron al causante Álvaro Espitia la venta del predio.

1 En el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166 -48708 de la ORIP de La Mesa –

impusieron al causante Álvaro Espitia la venta del predio.

1 En el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166 -48708 de la ORIP de La Mesa – Cundinamarca se registró como El Darién.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 3

2.5. Pese a que en las escrituras públicas n.° 144 y 145 del 26 de noviembre y 1° de diciembre de 2002 se hace referencia a una compraventa , lo cierto es que hubo una permuta del predio reclamado , por el inmueble urbano ubicado en la carrera 8 n.° 2 3 – 01 - 11 de Viotá, pues su padre no entregó ni recibió dinero alguno.

2.6. El señor Álvaro Espitia vivió en el inmueble urbano permutado por cerca de seis (6) años hasta cuando falleció en el año 2008 y durante ese tiempo dio en arriendo uno de los cu artos del mismo . El aquí solicitante arrendó la parte en que su padre vivía , realizó algunas mejoras (construyó otra habitación y cocina y unos jardines), luego, la familia decidió vender el predio y al verificar en la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca, advirtieron que el predio estaba involucrado en un proceso de extinción de dominio con ocasión de los procesos penales seguidos en contra del señor Dagoberto Novoa Rojas, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.

2.7. El proceso de extinción de dominio concluyó con la pérdida del inmueble y

del señor Dagoberto Novoa Rojas, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.

2.7. El proceso de extinción de dominio concluyó con la pérdida del inmueble y el predio rural denominado el Manzano o el Darién, fue adquirido por la señora Virtud López Patiño, por permuta realizada con el señor José Ignacio Romero Rodríguez.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR

Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Libardo Espitia Munevar 80.255.398 53 1967 (sic)2 Heredero Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Álvaro Espitia Padre (fallecido) NR NA Si

2 En los hechos expuestos por la UAEGRTD, en favor de los herederos del causante Álvaro Espitia, es claro que la vinculación con el predio inició en 1976 , tal y como se reseñó en el numeral 2.1, de los antecedentes de esta decisión.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 4

Rita Munevar Madre (Fallecida) NR NA No Elsy Espitia Munevar Hermana NR 56 No Cecilia Espitia Munevar Hermana NR 54 No Nieves Espitia Munevar Hermana NR 50 No Wilson Espitia Munevar Hermano NR 49 No Carmen Cubi Madrastra (Fallecida) NR NA No Gildardo Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No Freddy Espitia

Munevar Hermana NR 50 No Wilson Espitia Munevar Hermano NR 49 No Carmen Cubi Madrastra (Fallecida) NR NA No Gildardo Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No Freddy Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No César Espitia Cubi Medio Hermano NR NR No Núcleo familiar actual Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Adiela Porras Gómez Compañera Permanente NR 45 No Joseph Andrés Espitia Porras Hijo NR 23 No Erika Marcela Espitia Porras Hija NR 16 No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD

Predio denominado El Manzano y El Darién , vereda Alto Ceilán, jurisdicción del municipio de Viotá - Cundinamarca:

Código Catastral FMI Área Ocupantes Catastral y en Registro En campoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 5

25878000100070021000 16648708 2 Ha + 6.300 mt2 2 Ha + 6.345 mt2 María Virtud López Patiño

GEORREFERENCIACIÓN

Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud de restitución (actuación n.° 1, p. 47).

Según se explica en la soli citud de restitución el predio presenta una intersección en la esquina suroriental con el Distrito de Manejo Integrado de la

tomadas de la solicitud de restitución (actuación n.° 1, p. 47).

Según se explica en la soli citud de restitución el predio presenta una intersección en la esquina suroriental con el Distrito de Manejo Integrado de la Cuchilla de Peñas Blancas y de Subia, información que extrae la UAEGRTD de la anotación n.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria; y se ubica “dentro de la zona tipificada como Zona en producción” (act n.° 1, p. 48).

Igualmente, se indica en la solicitud que la Agencia Nacional de Hidrocarburos determina la zona en que se ubica el predio “como Área de exploración Tipo 1,

operada por AUSTRALIAN DRILLING ASSOCIATES PTY LTD SUCURSAL COLOMBIA” (ibídem).

5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN

EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCIÓN

EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO

La UAEGRTD mediante Resolución n.° 1634 del 2 4 de agosto de 2015 inscribió al solicitante en calidad de sucesor del señor Álvaro Espitia, respecto del predio rural denominado el Manzano y el Darién (act n. ° 66, pp. 381 a 415) , identificado en el numeral anterior, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011. Durante el trámite administrativo se verificó que el predio objeto de este proceso se encuentra ocupado por laTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 6

verificó que el predio objeto de este proceso se encuentra ocupado por laTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 6

ciudadana María Virtud López Patiño, quien allegó algunas pruebas (ibídem, p. 410).

6. PRETENSIONES

6.1. Declarar que el solicitante es titular del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso , como causahabiente del propietario y por configurarse la presunción de que trata el numeral 1° del art. 77 de la L. 1448/2011, y en tal virtud:

6.2. Declarar la inexistencia del negocio protocolizado mediante Escritura Pública n.° 145 del 1° de diciembre de 2002, de la Notaría Única de Viotá y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes.

6.3. Ordenar a la ORIP de La M esa – Cundinamarca inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.

6.4. En lo que hace a las medidas de estabilizaci ón y goce efectivo de los derechos reconocidos , solicita: a) ordenar a la UARIV integrar a todos los causahabientes y sus núcleos familiares a la oferta institucional en materia de reparación; b) ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera, por conceptos diversos, reconocida en sentencia; c) reconocer el alivio de pasivos respecto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; d) ordenar al Banco

reparación; b) ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera, por conceptos diversos, reconocida en sentencia; c) reconocer el alivio de pasivos respecto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; d) ordenar al Banco Agrario priorizar al solicitante y su n úcleo familiar; e) incluir al solicitante en programas de implementación de proyectos productivos, entre otros.

6.5. Con fundamento en el art. 160 CPC, acceder al reconocimiento del amparo de pobreza.

6.6. Que los demás causahabientes del señor Álvaro Espitia sean vinculados por conducto del solicitante al presente proceso.

7. TRÁMITE JUDICIAL

La solicitud se radicó en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien admitió la demanda el 15 de febrero de 2016 (act n.° 11), ordenó la publicación de que trata el literal “e” , art. 86 de la L.1448/2011 (act n.° 13), y notificó a la señora María Virtud LópezTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 7

Patiño (act n.° 23, p. 7), quien dentro del término, y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (act n.° 25).

Cumplido el trámite de rigor ante la Juez de Tierras de Cundinamarca, remitió el expediente a este Tribunal el 30 de septiembre de 2016 (act n.° 90).

Mediante auto del 24 de octubre de 2016 el Magistrado sustanciador avocó

el expediente a este Tribunal el 30 de septiembre de 2016 (act n.° 90).

Mediante auto del 24 de octubre de 2016 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y decretó algunos medios de prueba (act. Trib, n.° 7) . El expediente permaneció en la Secretaría de esta Corporación y fue ingresado al despacho hasta el 21 de marzo de 2017 (ibídem, n.° 34).

Por auto del 31 de marzo de los corrientes se corrió traslado a las partes e intervinientes para que realizaran sus manifestaciones fina les (ibídem, n.° 37), término del cual se sirvió la UAEGRTD ( ibídem, n.° 40), el apoderado de la opositora (ibídem, n.° 41) y el agente del Ministerio Público (ibídem, n.° 42).

8. INTERVENCIONES

8.1. Los argumentos de la oposición

A través de apoderado de la Defensoría Pública, la señora María Virtud López Patiño presentó escrito de oposición manifestando que desconoce los hechos que rodearon el despojo del que fue víctima el señor Álvaro Espitia.

Alega en su defensa la buena fe exenta de culpa, pues el pred io que se reclama en restitución lo adquirió mediante permuta de una casa que tenía en el sur de Bogotá , como consta en la escritura pública n.° 895 del 1° de marzo de 2008, de la Notaría 53 del círculo notarial de esta ciudad.

Ha realizado mejoras al pre dio, lo explota con cultivos de plátano y café, y

de 2008, de la Notaría 53 del círculo notarial de esta ciudad.

Ha realizado mejoras al pre dio, lo explota con cultivos de plátano y café, y depende económicamente de él . Al momento de realizarse la permuta no se advertía medida cautelar alguna o circunstancias que limitaran el dominio , que por tanto, impidieran llevar a cabo la negociación.

La solución de esta controversia no puede reparar a unos ciudadanos y dañar a otros, de manera que ante una eventual prosperidad de las pretensiones debe declararse, en favor de la opositora, las compensaciones que contempla la ley.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 8

Por otro lado, y acudi endo a la doctrina incorporada a la sentencia SU254/2013, debe concederse a los despojados la indemnización de que trata el parágrafo 3° del art. 132 de la L. 1 448/2011, y no privar a quien deriva su sustento del predio reclamado en restitución.

Solicita a este Tribunal se indemnice a los reclamantes y se le permita continuar ejerciendo el dominio sobre el predio; en subsidio de ello, entre otras pretensiones, se acceda a las compensaciones de ley, la incorporación de la opositora a programas de subsidio de vivienda o mejoramiento a aquella y la inclusión en programas de proyectos productivos.

8.2. Concepto del Ministerio Público

Expone el agente del Ministerio Público que la relación que tenía el señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) con el predio objeto del proc eso era de propiedad , como se deriva de la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria,

Álvaro Espitia (q.e.p.d.) con el predio objeto del proc eso era de propiedad , como se deriva de la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia no controvertida por la oposición. Los hechos victimizantes que se exponen en la solicitud no solo no fueron controvertidos por la oposición, sino que guardan relación con el contexto de violencia , pues para la época en que tuvieron ocurrencia operaban los frentes 22 y 42 de las FARC , bajo el mando de alias El Negro Antonio.

Acudiendo a los pormenores del análisis de contexto aportado, no extraña que miembros del citado grupo guerrillero hubiesen llegado a la casa del señor Álvaro Espitia, lo hubiesen presionado para permutar el inmueble que hoy se solicita en restitución “dándole apariencia de legalidad al negocio” (act. Trib, n.° 42, p. 11). Memora el Ministerio público que el señor Ignacio Romero es señalado por el solicitante como colaborador de ese grupo armado.

La violencia generalizada de la región estuvo marcada por la falta de colaboración de la población civil con las FARC , y su presunta ayuda a la Fuerza Pública; incluso, resalta la Procuraduría, que las amenazas de que fue víctima el fallecido Álvaro Espitia, tuvieron lugar por su falta de colaboración con el grupo guerrillero, como lo confirma la declaración judicial que rindió su hijo el 25 de mayo de 2016.

En el presente caso, conceptúa la Procuraduría que se configuró un despojo jurídico, para ello acude a los siguientes argumentos: a) se realizó una

hijo el 25 de mayo de 2016.

En el presente caso, conceptúa la Procuraduría que se configuró un despojo jurídico, para ello acude a los siguientes argumentos: a) se realizó una permuta que resultó ser el pago de un secuestro, delito que en concurso con elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 9

de r ebelión, conllevó a la condena del señor Dagoberto Novoa Rojas, quien aparece en la escritura n.° 144 del 26 de diciembre de 2002, como vendedor de una casa en Viotá al difunto Álvaro Espitia; b) quien acompañó a Novoa Rojas en la negociación fue José Igna cio Romero Rodríguez, quien supuestamente tenía vínculos con el grupo guerrillero ; c) Romero Rodríguez tiene anotaciones como sindicado de los delitos de terrorismo y utilización ilegal de uniforme e insignias de uso exclusivo de la fuerzas armadas colombianas. Tales argumentos le llevan a concluir que en el negocio celebrado por el causante hubo ausencia de consentimiento , de manera que los herederos de Álvaro Espitia son titulares del derecho iusfundamental a la restitución.

En lo que hace a la oposició n, estima la Procuraduría que no se acredita la buena fe exenta de culpa , pero sí los requisitos que exige la sentencia C330/2016 para tener a la señora María Virtud López Patiño como segunda ocupante.

La buena fe cualificada no se demuestra p or cuanto n o se acreditaron actuaciones positivas encaminadas a verificar los antecedentes y la situación

330/2016 para tener a la señora María Virtud López Patiño como segunda ocupante.

La buena fe cualificada no se demuestra p or cuanto n o se acreditaron actuaciones positivas encaminadas a verificar los antecedentes y la situación específica del predio que adquiri ó; sin embargo, debe dársele un trato diferencial, pues está demostrado que su sustento deriva de la explotación del predio recl amado en restitución y no existe prueba de que haya participado directa o indirectamente del despojo , por lo que tiene derecho a la compensación económica de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011.

Finalmente, resalta el agente del Ministerio Público que la totalidad del predio se ubica en una zona de manejo ambiental, por lo cual, requiere efectuar el respectivo plan.

Finalmente, resalta el agente del Ministerio Público que la totalidad del predio se ubica en el Distrito de Manejo Integrado de Cuchilla de Peñas Blancas y el de Subia, por lo cual, solicita al Tribunal se inste a la autoridad ambiental para que efectúe el respectivo plan de manejo ambiental.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 10

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD

Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada . Por otra parte , no evidencia el Tribunal causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con l os antecedentes reseñados, el Tribunal resolverá los

de tierras incoada . Por otra parte , no evidencia el Tribunal causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con l os antecedentes reseñados, el Tribunal resolverá los siguientes problemas jurídicos:

a) Si respecto de los herederos del señor Álvaro Espitia (q.e.p.d.) concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el der echo iusfundamental a la restitución del predio reclamado, por configurarse la presunción de derecho de que trata el numeral 1° del art. 77 ejusdem,

b) Si la opositora señora María Virtud López Patiño , actual propietaria del predio reclamado en restitución ostenta la calidad de segunda ocupante, y caso tal, si hay lugar a flexibilizar la exigencia de la buena fe exenta de culpa y decretar en su favor mediadas de asistencia y atención.

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABAND ONAS Y DESPOJADAS,

ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS

COMO GESTOR DE PAZ

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 11

conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 11

imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos huma nos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 4, en los event os en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierra s además de derecho, es igualmente una medida de reparación.

Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros

internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de u na parte, la especial protección que recae sobre las personas

3 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las ví ctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).

territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 5 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 12

víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restituc ión de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

estos se consagra, que:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derech os de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de gar antía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medid as compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hechoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 85001312100120150007601 13

victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrid o; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles tod os aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia e conómica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 6; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctima s se desarrollaba.

destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctima s se desarrollaba.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación7.

Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:

“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas admi nistrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible , el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de

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